Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 54/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 134/2012 de 12 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 54/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100121
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00054/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 134/2012 MURCIA J.Instrucc.Molina núm. Tres
J.Faltas 280/2009
S E N T E N C I A nº 5 4 / 2 0 1 2
En Murcia, a doce de marzo de dos mil doce.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial el presente Rollo de apelación nº 134/2012, dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS nº 280/2009 seguido por lesiones en tráfico; procedentes del Juzgado de Instrucción núm. Tres de molina; en el que actúa como apelante Seguros Generali, representada por la Procuradora Sra. Valcárcel Alcázar, y defendida por el Letrado Sr. García Gómez; y como apelados Pelayo Mutua de Seguros, representada y defendida por el Letrado Sr. Molina García, Sabina , representada y defendida por el Letrado Sr. Ponce Velasco; Vanesa , representada y defendida por la Letrado Sra. Moreno Moreno, e Candelaria , representada y defendida por la Letrado Sra. Balanza Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2011 , cuyos hechos probados establecen: " ÚNICO : El día 3 de Enero de 2009, Candelaria , Íñigo , Vanesa y Sabina , circulaban por la C/ Camino de Lapaira de la localidad de Archena, la primera como conductora y los demás como ocupantes del vehículo marca Citroen, modelo C5, matrícula .... HTX , cuando, en la intersección con la C/ Nardo, fue colisionada por alcance en su parte lateral derecha, por el vehículo marca Opel, modelo Astra, matrícula .... XDK , conducido por Alberto , asegurado por la compañía ESTRELLA, en el que viajaban como ocupantes Asunción y Eulogio , que circulaba por la C/ Nardo y, al llegar a la intersección con la C/ Camino de Lapaira, no respetó la señal de STOP que le obligaba a detenerse, dejando paso a los vehículos que circulaban por vía preferente.
Como consecuencia del accidente, Candelaria , sufrió unas lesiones que tardaron en curar 87 días, 21 impeditivos y 66 no impeditivos, con secuelas de 3 puntos ; Íñigo sufrió, asimismo lesiones que tardaron en curar 60 días, 21 de ellos impeditivos, sin secuelas; Vanesa sufrió lesiones que tardaron en curar 60 días, 20 de ellos impeditivos, con secuelas de un punto; Sabina sufrió lesiones que tardaron en curar 60 días, todos ellos impeditivos, con secuelas de un punto; Eulogio sufrió lesiones que tardaron en curar 40 días impeditivos, con secuelas de un punto, y Asunción sufrió lesiones que tardaron en curar 100 días, 40 de ellos impeditivos, con secuelas de un punto, todo ello según informe del médico forense".
SEGUNDO.- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente:
" ABSOLVER a Candelaria de la falta de lesiones imprudentes por la fue denunciada.
CONDENAR a Alberto como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes, ya definida, a la pena de 15 DIAS de multa con una cuota diaria de 3 EUROS, es decir, 45 EUROS , que en caso de impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de la libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente; así como que indemnice a Candelaria en la cantidad de 5.544,80 euros, a Íñigo en la cantidad de 3.074,55 euros, a Vanesa en la cantidad de 3.771,09 euros, a Sabina en la cantidad de 4.283,09 euros, a Asunción en la cantidad de 6.164,67 euros y a Eulogio , en la cantidad de 4.029,08 euros, todo ello en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta cometida, y con la responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía de seguros ESTRELLA, más los intereses legales correspondientes que para el condenado serán los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y para la compañía de seguros ALLIANZ, el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro , en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.
Todo ello con expresa imposición de las costas de ésta instancia a la parte condenada".
TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Aseguradora Generali (Estrella), admitido en ambos efectos; se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan".
Fundamentos
PRIMERO .- La parte recurrente Seguros Generali (Estrella, S.A.), aseguradora del Opel Astra, matrícula .... XDK , conducido por Alberto , plantea los siguientes motivos: 1º) Infracción del derecho de tutela judicial efectiva, con vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , al carecer de toda motivación la sentencia recurrida; 2º) Error en la apreciación de la prueba, con infracción del artículo 621.3 del Código Penal .
Examinado el relato fáctico de la sentencia se advierte que contiene los hechos, y secuencias de los mismos acreditados en el acto del juicio, en efecto se ha cuidado de recoger el reconocimiento del conductor del Opel Astra, Alberto , de su irregular atención al saltarse la señal de stop que le obliga a detener su vehículo y observar si se aproxima otro por la vía preferente, para reanudar la marcha tras encontrar la vía expedita. La declaración de Alberto es precisa y contundente, así se aprecia en el acta del juicio de faltas (folio 394). Es evidente que el Sr. Alberto omitiendo la diligencia exigible a todo conductor se introdujo en la vía principal cuando circulaba correctamente por la misma el Citroen C 5 que conducía Candelaria , impactando el Opel Astra con el Citroen, el plano extendido por ambos conductores en el parte amistoso aportado a estas actuaciones revela la conducta negligente del Sr. Alberto , constituyendo un indicio objetivo que dotaría de verosimilitud a su declaración de no haber reconocido los hechos.
Sentado lo anterior conviene precisar que en este caso concurren los elementos esenciales definidores de la imprudencia, que no por ser sobradamente conocidos resulta importante recordar en atención a determinados argumentos del recurso, así como para su posterior relación con la responsabilidad civil impugnada por el recurrente.
a) Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.
b) Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.
c) Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio- culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectables en las conductas culposa o imprudentes.
d) Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (ejemplo psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad).
e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro o potencial entrevisto o que debió preverse, en una consecuencia real.
f) Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrará orientada a impedir el resultado (Sent. del TS de 28-11-89, 12-3 y 12-7 de 1990, 28 y 29-2 de 1992).
La fundamentación jurídica de la sentencia ha atendido a la concurrencia de los expresados elementos que integran la imprudencia penal, incluso hace mención a los mismos en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho primero.
Es más, razona la conducta del denunciado y la infracción reglamentaria que conlleva la imprudencia del mismo (omisión del deber de cuidado), incluso hace expresa mención a las leyes y reglamentos infringidos, y a la obligación de todo conductor de detener su vehículo ante la presencia de los que transiten por la vía preferente.
Estimamos que la sentencia, en cuanto afecta a la responsabilidad penal, contiene todas las premisas legalmente exigibles: hechos, derecho aplicable, y consecuencia. Razones por las que no se puede acoger la inmotivación invocada por el recurrente, de lo que se deduce el rechazo de toda infracción de derechos fundamentales en los términos planteados al inicio del recurso. Habida cuenta que la Juzgadora valora con toda corrección la prueba practicada en el juicio ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), establece las consecuencias jurídicas aplicables a la conducta del denunciado, y deduce que existe una relación de causalidad entre su conducta y el daño producido, en dos sentidos:
1º) Determinación de la pena, aplicando para ello el atículo 638 del Código Penal.
2º) Concreción de la responsabilidad civil, de conformidad con los artículos 109 , 116 y 123 del Código Penal .
A salvo la mención en el fallo de la sentencia a ALLIANZ cuya mención parece responder a un error de trascripción debiendo ser sustituida por la Aseguradora Estrella, ahora Generali.
SEGUNDO .- Las lesiones de los denunciantes, que no todos han impugnado el recurso, concretamente no lo han hecho Íñigo , tampoco el conductor y los dos ocupantes del Opel Astra, matrícula .... XDK , asegurado en la compañía ESTRELLA, Alberto , Asunción y Eulogio , respectivamente.
Pretende la aseguradora recurrente relacionar los daños materiales del Opel Astra con la magnitud de las lesiones sufridas por la conductora y ocupantes del Citroen, C5, y los ocupantes del Opel Astra, tales lesiones se han acreditado documentalmente, apreciando su alcance el médico forense en los informes emitidos, de cuya objetividad no existe duda alguna. Atendiendo a la meritada prueba razona la sentencia el alcance de las lesiones ocasionadas a la conductora y a los referidos ocupantes, con aplicación del baremo vigente al momento de la sanidad, de acuerdo con el criterio establecido por la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007 ) expresamente citada en la sentencia recurrida.
La declaración del Sr. Alberto está exenta de las serias contradicciones e imprecisiones que le pretende atribuir la aseguradora recurrente, evidentemente dirigidas a los daños de su vehículo, en su condición de actora civil.
En todo caso, los daños personales se han valorado correctamente, con arreglo a la prueba practicada, y al baremo exigible, y los mis
TERCERO .- En consecuencia con cuanto antecede, debe ser desestimado el recurso, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y los 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Aseguradora Generali, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO , la sentencia dictada el 12 de mayo de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Molina , en el juicio de faltas nº 1147/2009; declarando de oficio las costas de ésta alzada.
No tifíquese a las partes y remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta mi sentencia definitivamente Juzgando lo pronuncio mando y firmo.

