Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 54/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 56/2012 de 06 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 54/2012
Núm. Cendoj: 26089370012012100152
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00054/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección nº 001
Rollo: 56/2012
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE MENORES de LOGROÑO
Proc. Origen: EXPEDIENTE 12/2011
SENTENCIA Nº 54 DE 2012
ILMOS./AS. SRES./SRAS.
PRESIDENTE
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS/AS:
Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍAD. RICARDO MORENO GARCÍA
En LOGROÑO, a seis de marzo de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública, el presente Expediente nº 12/2011, dimanante del Juzgado de Menores de LOGROÑO, por delito de Robo con violencia, seguido contra el menor Carlos Alberto , defendido por la Letrado DOÑA MARIA FRANCH RAMÍREZ, siendo partes, como apelante, el mencionado recurrente y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de Juzgado de Menores de Logroño, con fecha 7 de diciembre de 2011, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"PRIMERO.- Debo declarar y declaro que el menor, Carlos Alberto , ya circunstanciado, es responsable en concepto de autor de un delito de Robo con violencia y una falta de Lesiones.
SEGUNDO.- Debo imponer, a Carlos Alberto , la medida de dieciséis meses de libertad vigilada con obligación de realizar un curso formativo o actividad laboral.
TERCERO.- El menor, Carlos Alberto , y sus legales representantes deberán de abonar, de forma conjunta y solidaria, a Ambrosio en 100 euros por la cazadora sustraída y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y tras informe forense, por las lesiones causadas a razón de 35 euros por cada día de curación sin incapacidad y 65 euros por cada día de curación con incapacidad; a Cirilo en 120 euros por la prenda sustraída; a Fidel en 20 euros por el dinero sustraído, a Joaquín en 100 euros por la sudadera sustraída y 40 céntimos por el dinero sustraído; y al Servicio Riojano de Salud, en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos de atención médica prestada a la víctima, siendo de aplicación, en todo caso, los intereses del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Se imponen las costas procesales al menor Carlos Alberto .
SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes, se acordó señalar día y hora para la celebración de la vista el día 5 de marzo de 2012, celebrada con el resultado que consta en el acta incorporada al Rollo de Sala.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO. - Primero por el juzgado de menores de Logroño se dictó sentencia en fecha 7 septiembre 2011 , en cuya parte dispositiva se disponía:
"PRIMERO.- Debo declarar y declaro que el menor, Carlos Alberto , ya circunstanciado, es responsable en concepto de autor de un delito de Robo con violencia y una falta de Lesiones.
SEGUNDO.- Debo imponer, a Carlos Alberto , la medida de dieciséis meses de libertad vigilada con obligación de realizar un curso formativo o actividad laboral.
TERCERO.- El menor, Carlos Alberto , y sus legales representantes deberán de abonar, de forma conjunta y solidaria, a Ambrosio en 100 euros por la cazadora sustraída y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y tras informe forense, por las lesiones causadas a razón de 35 euros por cada día de curación sin incapacidad y 65 euros por cada día de curación con incapacidad; a Cirilo en 120 euros por la prenda sustraída; a Fidel en 20 euros por el dinero sustraído, a Joaquín en 100 euros por la sudadera sustraída y 40 céntimos por el dinero sustraído; y al Servicio Riojano de Salud, en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos de atención médica prestada a la víctima, siendo de aplicación, en todo caso, los intereses del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Se imponen las costas procesales al menor Carlos Alberto .
Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso apelación por la representación de Carlos Alberto , solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 394 y 394 vuelto, se dice lugar a la revocación de la sentencia impugnada y a la consiguiente absolución del recurrente con todos los pronunciamientos favorables.
Se alega en el escrito de interposición del recurso como motivos de impugnación: error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 24 Constitución y del principio in dubio pro reo, sin que proceda dar lugar a estos motivos de impugnación, por cuanto que la juzgadora a quo ha dispuesto de prueba suficiente que ha valorado adecuadamente.
En efecto, en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada se hace referencia a las declaraciones de los cuatro menores perjudicados así como al hecho de que los mismos vieron al menor expedientado fuera de la Sala, entendiendo tal situación como el hecho de que los menores vieron al menor expedientado en tal lugar pero no que lo hubiesen reconocido entonces, ya que la identificación se había producido con anterioridad, tal como se expone en dicho primer fundamento de derecho, folio 348.
En primer lugar, debe indicarse que las declaraciones prestadas por los menores constituyen medios de prueba directos y personales, sometidos a principios de inmediación difícilmente valorables en la alzada por el tribunal de apelación, como ya ha señalado este tribunal en diferentes resoluciones.
En efecto, resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , que en la práctica ha venido a limitar las capacidades de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquéllos supuestos en los que el tribunal revisor pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia.
Esta doctrina, relativa a los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, lleva a afirmar que no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de pruebas practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Este criterio, ha sido reiterado en resoluciones del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 ) y resulta aplicable tanto al recurso de apelación de las sentencias dictadas en procedimiento abreviado como en juicio de faltas.
Por lo demás, semejantes conclusiones ya habían sido aceptadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencia de 24 de octubre de 2000 ), al resolver recursos de casación contra sentencias dictadas en apelación por Tribunales Superiores de Justicia en juicios de jurado. En concreto en el precedente invocado, decía el Tribunal Supremo que "el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente... No puede el tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el jurado por la suya propia" .
En suma, debe aceptarse que las facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas, máxime cuando se trata de fundar esta revisión en un nuevo examen de pruebas personales, sometidas a los principios de inmediación y contradicción. Funda la parte recurrente su motivo de recurso en un supuesto error en la apreciación de la prueba practicada, incidiendo de modo especial en la revisión de las declaraciones testificales, apreciaciones que por las razones expuestas no pueden ser revisadas por este tribunal de apelación para obtener la revisión de un pronunciamiento absolutorio.
Por ello, sin una revisión de la prueba personal practicada en el juicio, posibilidad vetada en vía de recurso contra una sentencia incluso condenatoria, no se puede acceder a esta pretensión de la recurrente, salvo que se acredite incongruencia en la resolución o claro error, supuestos estos que no se dan.
Por otra parte, la prueba que se valora por la juzgadora a quo, y que se expone en ese primer fundamento de derecho, perfectamente apreciada por la misma, incluida la referencia al hecho de que los menores perjudicados vieron al menor expedientado, constituye prueba suficiente, valorada adecuadamente, para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, pues ha existido prueba, de modo que se ha enervado dicho derecho fundamental y, además, esta no ofrece duda alguna respecto del relato de hechos fijado en la resolución impugnada, de modo que no procede la aplicación del principio in dubio pro reo.
En definitiva, se mantiene la sentencia impugnada, que será propulsión la presente y se desestima el recurso de apelación.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por Carlos Alberto , contra la Sentencia, de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de Menores de Logroño, en Expediente seguido en el mismo al nº12/2011 , de que dimana Rollo de Apelación nº 56/2012, la cual debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Cúmplase al notificar la presente resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
