Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 54/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 155/2013 de 15 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Badajoz
Nº de sentencia: 54/2013
Núm. Cendoj: 06015370012013100140
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00054/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo:001200
N.I.G.:06015 37 2 2013 0100415
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000155 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000336 /2012
RECURRENTE: Inocencio
Procurador/a: NATALIA EMILIA GORDILLO RODRIGUEZ
Letrado/a: ALBERTO HERNANDEZ GALLARDO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Recurso Penal núm. 155/2013
Procedimiento Abreviado 336/2012
Juzgado de lo Penal-2 de BADAJOZ
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 54/2013
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera
(Ponente)
En la población de BADAJOZ, a 15 de Mayo de dos mil Trece
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 336/2012-; Recurso Penal núm. 155/2013; Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz*»], seguida contra el acusado D. Inocencio ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA NATALIA EMILIA GORDILLO RODRÍGUEZ;y defendido por el Letrado D. ALBERTO HERNÁNDEZ GALLARDO; por un delito de«ROBO CON INTIMIDACIÓN.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal-2 de BADAJOZ , se dicta sentencia de fecha 4/03/2013 , la que contiene el siguiente:
«Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Inocencio como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN de los arts. 237 , 242.1 , 2 , y 3 del C.P a las penas de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a:
1.- D. Victorio en 170,00 euros.
2.- D. Victorio y Dª. Gregoria en 326,30 euros, más aquella cantidad que se determine en ejecución de sentencia como valor de la cafetera y plancha sustraídas.
3.- D. Alejandro en la suma que resulte de descontar de 213,00 euros el valor de la cafetera y plancha referidas y
4.- CASER en 519,70 euros.
Todas estas sumas se verán incrementadas con los intereses legales del art. 576 de la LEC y con imposición de costas procesales causadas.»
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO
DE APELACIÓNpor D. Inocencio ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA NATALIA EMILIA GORDILLO RODRÍGUEZ;y defendido por el Letrado D. ALBERTO HERNÁNDEZ GALLARDO;compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado El MINISTERIO FISCAL;llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 155/2013;de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y posteriormente se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera;que expresa el parecer unánime de la Sala.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
Se aceptan y dan por reproducidos en su integridad los que, como tales se consignan en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por la Itma Sra Magistrada-juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz que condena a Inocencio como autor de un delito de robo con intimidación con uso de armas o instrumentos peligrosos y en casa habitada, se alza su representación procesal en base a los siguientes motivos: 1) por quebrantamiento de normas y garantías procesales, y en concreto por posible vulneración del principio acusatorio al haber sido condenado en la instancia el imputado por delito distinto a aquel que fue objeto de acusación. 2) por error en la valoración de las pruebas 3) por falta de aplicación del principio 'in dubio pro reo' y 4) por error en la apreciación de las pruebas al determinar el 'quantum' indemnizatorio.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al primer motivo de recurso, no sólo por su invocación ordinal, sino por su carácter preferente en el análisis, al vetar, caso de prosperar, el estudio de la cuestión de fondo; debe significarse que el Ministerio Público, efectivamente, formuló sus conclusiones provisionales estimando que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada; habiendo sido condenado, sin embargo el encausado por un delito de robo con intimidación, lo que 'prima facie' podría considerarse que viene a conculcar los postulados propios del principio acusatorio.
En efecto, el principio acusatorio forma parte de esas garantías esenciales del proceso penal incluidas en el artículo 24 C.E , hasta el extremo de que en ningún caso puede darse condena sin acusación. En otro caso se vulnerarían los derechos fundamentales establecidos en aquel precepto a la defensa y a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión real y efectiva, a ser informado de la acusación y a un juicio con todas las garantías.
La exigencias del principio acusatorio son así las siguientes:
A) es preciso en primer lugar que exista una acusación formal contra persona determinada;
B) El juzgador no puede tener en cuenta hechos distintos de los comprendidos en la acusación y hubieran sido objeto de debate entre las partes;
C) No puede recaer condena por infracción (delito o falta) que no hubiera sido imputada, o por infracción distinta o más grave que la que hubiera sido objeto de acusación, y tampoco pueden apreciarse subtipos agravados o agravantes no invocados por la acusación. Habiendo de tenerse en cuenta al respecto solo las conclusiones definitivas de las partes tratándose de procesos por delito, y únicamente los términos de la acusación formulada en el juicio verbal de faltas.
La última de las reglas acabadas de enunciar tiene sin embargo una importante excepción: cabe la condena por infracción distinta de que hubiera sido objeto de acusación, si entre una y otra existe homogeneidad, es decir, si son de la misma naturaleza estando estrechamente relacionadas entre sí. Esa homogeneidad requiere que todos los elementos esenciales de la infracción por la que se condena estén contenidos en el tipo objeto de acusación, de manera que la condena no se refiera a elemento nuevo alguna del cual el condenado no hubiera podido defenderse; y tales elementos esenciales comprenden no solo el bien protegido por la norma, sino también las formas de comportamiento que integran el tipo.
En suma, la separación del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación, requiere el cumplimiento de dos condiciones, a saber:
La primera es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación que se debatió en el juicio contradictorio, constituya el supuesto fáctico de la sentencia.
La segunda condición es que ambas infracciones, la que fue objeto de acusación y la apreciada por el órgano sentenciador, sean homogéneas, es decir, tengan la misma naturaleza ( SSTC 125/93 , 95/95 , 225/97 y 278/2000 , entre otras muchas).
Sin embargo, en el supuesto sometido a debate, tal y como ha expuesto el representante del Ministerio Público al impugnar la presente apelación; se modificarán por dicha parte acusadora sus conclusiones en el momento procesal previsto para ello en el artículo 788.3 de la L.E.Criminal , estando debidamente consignada dicha conclusión formulada de forma alternativa en el antecedente de hecho segundo de la sentencia de instancia que; sobre este particular, señala que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de:
«O alternativamente, de un delito de Robo con Intimidación en las personas de los arts 237 y 242.1 , 2 y 3 del C.P ., del que es autor el acusado Inocencio , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y para quien solicita la pena de 4 años de prisión o alternativamente, la pena de 5 años de prisión.»
Consecuentemente, la sentencia de instancia, al hacerse eco de la calificación introducida en conclusiones definitivas de forma alternativa por el Ministerio Público, no vulnera el principio acusatorio ni incurre en incongruencia 'extra petita'.
TERCERO .- El segundo de los motivos de recurso viene a mostrar la disconformidad con la valoración que la juez 'a quo' realiza en su sentencia de las pruebas practicadas en la instancia.
Es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6-5-65 , 26-12-82 , 23-1-85 , 18-3-87 , 31-10-92 , y 11-5-1993 entre otras) que a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado, lo que no ocurre en la presente causa.
Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
No obstante esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.
Las primeras aparecen constituidas por los datos estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc.
Ha de admitirse, pues, que esa perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al Juzgador de la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación el impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.
Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los y los conocimientos científicos.
En el presente procedimiento penal, la juez de instancia ha llegado de forma correcta a una convicción fundada sobre la autoría del ahora apelante del delito de robo con intimidación agravado que se le imputaba.
En tal sentido este Tribunal hace suyos los acertados razonamientos expuestos por el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso:
«En el recurso se da una visión distorsionada de los elementos de prueba.
Así, se dice que la Inspección Técnica de la GC no arroja ningún elemento probatorio contra el inculpado/condenado (no hallazgo de huella alguna), obviando que esta prueba para lo que se ha utilizado es para evidenciar la forma en que inicialmente ocurren los hechos (forma de acceso al/los domicilio/s) y su transcurso inmediato posterior (dependencias del/los domicilio/s registradas, trayectoria de salida, marcas dejadas en el ínterin etc).
De otra parte pretende minimizarse la identificación del inculpado/condenado por uno de los testigos, llegando a afirmarse que aquélla nunca se produjo, frente a lo cual cabe señalar lo siguiente:
-Uno de los testigos logró, en el lugar de los hechos, apercibirse del rostro del inculpado/condenado (no en vano estuvieron a muy corta distancia uno del otro y, además, de frente; a mayor abundamiento, hubo un enfrentamiento).
-En ese momento lo que no pudo el testigo es 'poner un nombre al rostro' (por la sencilla razón de que desconocía cómo se llamaba la persona de cuyos rasgos faciales nunca tuvo duda).
-Es a posteriori cuando, tras observar de nuevo la presencia del inculpado/condenado en una de las calles de la población, llama la atención de un GC y pone en conocimiento de éste que aquella persona fue la que había cometido los hechos denunciados, procediéndose, en consecuencia con ello, a la realización de las actuaciones policiales oportunas.
Este fue el desarrollo de la identificación del inculpado/condenado por el testigo, que, por otro lado, recibió el refrendo del testimonio del GC (acerca de las manifestaciones del testigo principal) y del otro testigo presencial de los hechos.
Todo ello pone de manifiesto que la identidad del autor de los hechos, a través del testimonio del testigo principal, no puede ser puesta en duda.
Las aparentes contradicciones, por último, de los testigos han quedado sobradamente explicadas por la juzgadora en su análisis probatorio, al cual nos remitimos en este momento.»
Téngase en cuenta que si bien no se han hallado vestigios o elementos probatorios tangibles que pudieran ser objeto de una pericial lofoscópica con resultado identificativo del encausado, ni tampoco se ha practicado una diligencia de reconocimiento en rueda del ahora apelante, lo cierto es que no cabe entender que este último no esté identificado como autor de los hechos imputados.
Es de recordar, al respecto, que entre las técnicas ampliamente permitidas a la Policía, como herramienta imprescindible para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra, por supuesto, la del denominado reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como por la del Tribunal Constitucional, con ese específico alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.
Incluso cuando, tras la oportuna práctica de nuevas diligencias de investigación, finalmente la única prueba de cargo esencial es la constituida por esa sola declaración identificativa de la víctima, la jurisprudencia ha mantenido el criterio de que, con ella y una vez debidamente judicializada, basta para fundar la convicción incriminatoria del Tribunal. Evidentemente, dicha diligencia originaria de identificación mediante imágenes fotográficas, deberá producirse, dada su innegable trascendencia, con estricto cumplimiento de una serie de requisitos, tendentes todos ellos a garantizar la fiabilidad y ausencia de contaminación por influencias externas, voluntarias o involuntarias, que pudieran producirse sobre el criterio expresado por quien lleva a cabo dicha identificación.
En tal sentido, viene requiriéndose que: a) la diligencia se lleve a cabo en las dependencias policiales, bajo la responsabilidad de los funcionarios, Instructor y Secretario, encargados del atestado, que fielmente habrán de documentarla; b) se realice mediante la exhibición de un número lo más plural posible de clichés fotográficos, integrado por fisonomías que, al menos algunas de ellas, guarden entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas, coincidentes con las ofrecidas inicialmente, en sus primeras declaraciones, por quien procede a la identificación; c) asimismo que, de ser varias las personas convocadas a identificar, su intervención se produzca independientemente unas de otras, con la necesaria incomunicación entre ellas, con la lógica finalidad de evitar recíprocas influencias y avalar la apariencia de 'acierto' que supondría una posible coincidencia en la identificación por separado; d) por supuesto que quedaría gravemente viciada la diligencia si los funcionarios policiales dirigen a los participantes en la identificación cualquier sugerencia, o indicación, por leve o sutil que fuera, acerca de la posibilidad de cualquiera de las identidades de los fotografiados; e) y, finalmente, de nuevo para evitar toda clase de dudas sobrevenidas, la documentación de la diligencia deberá incorporar al atestado la página del álbum exhibido donde se encuentra la fisonomía del identificado con la firma, sobre esa imagen, del declarante, así como cuantas manifestaciones de interés (certezas, dudas, reservas, ampliación de datos, etc.) éste haya podido expresar al tiempo de llevar a cabo la identificación.
Con posterioridad, y una vez obtenida la presencia en la sede policial del identificado, conviene proceder a su nueva identificación, esta vez 'en rueda', con la asistencia física del identificador y sometimiento a los requerimientos exigidos al respecto por la propia LECrim, a pesar de que no debe olvidarse que aún nos hallamos ante una diligencia de mero carácter de investigación y, por tanto, sin efectos probatorios de naturaleza procesal. Este proceso se cierra, en dos diferentes fases ya de claro carácter procesal y, por ende, con posibilidad de plenos efectos en este ámbito, ante sendas autoridades judiciales: en primer lugar, en nueva 'rueda', constituida y practicada con respeto a la norma procesal, ante el Juez de Instrucción, con la posterior ratificación e interrogatorio contradictorio al respecto en el acto del juicio, a presencia del Tribunal a quien, en definitiva compete la valoración sobre la credibilidad o el acierto de esa identificación. Manera de proceder, en suma, tan meticulosa y precisa que, lógicamente, obedece a la constatada fragilidad de una diligencia de efectos tan influyentes como delicados en la ponderación de su acierto que, no obstante, se revela como imprescindible para la efectividad del enjuiciamiento de multitud de actos delictivos.
En relación al caso presente: 1) el testigo Victorio se apercibe en el lugar de los hechos del rostro del inculpado, estando a muy corta distancia del mismo, habida cuenta de que medió enfrentamiento con el, amenazando al testigo con un destornillador; 2) dicho testigo proporciona datos advertidos (ojos desencajados y saltones del presunto autor del hecho) y reconoce al encausado fotográficamente 3) a los dos o tres días lo ve en la calle, reconociéndolo, vistiendo las mismas ropas, comunicándolo a la Guardia Civil, que, consecuentemente lo detiene. De ello se sigue que ningún error se observa por este Tribunal, en la valoración que la juez 'a quo' realiza de las pruebas practicadas, llegando de forma correcta a la convicción sobre la autoría del ahora recurrente del delito objeto de acusación.
En definitiva, de la conjunción de los elementos probatorios expuestos concluye la juez 'a quo' en la comisión del delito por el que venía siendo acusado al ahora apelante; no siendo dicha conclusión ilógica o irracional.
Por demás, el corolario expuesto no viene contradicho por la aportación de pruebas practicadas en segunda instancia, motivo éste que nos conduce a entender que el recurrente pretende, en lógica y legítima estrategia de defensa, sustituir el convencimiento del juzgador de instancia, formado en base a las reglas de la experiencia racional por el suyo propio, no pudiendo acogerse por la Sala tal pretensión.
CUARTO.- Viene a invocar el apelante la operatividad del princípio 'favor rei'.
El principio 'pro reo' se relaciona, no con la duda metódica que, normalmente, aparece al tratar de adaptar cosa y norma, sino con la duda criteriológica, que suspende el juicio en un punto muerto del razonamiento sin llegar a una convicción. En tal caso es regla de buena conducta en la duda abstenerse de condenar. El principio 'pro reo' cubre por igual todos los elementos objetivos o subjetivos que condicionan la pena. Inspira, pues, la valoración de la prueba como de la Ley. Ha de añadirse que la duda está representada más que por el equilibrio, por la oscilación. Presupuesto necesario para la absolución del imputado con fórmula dubitativa, es la existencia de elementos probatorios positivos de tal eficacia que sean por sí mismos suficientes para afirmar la culpabilidad, pero que, sin embargo, aparezcan en contradicción con otros elementos negativos que, sin destruir los primeros, sean aptos para ocasionar en el ánimo del Juez un estado de perplejidad.
En otras palabras, como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 22 nov. 1976 '... ... siendo la función específica de la prueba procesal el llevar al convencimiento del juzgador la certeza de los hechos sobre los que ha de pronunciarse y, por ende, la delimitación y fijación en los mismos, que han de servirle de base para su resolución, resulta incuestionable que cuando el Juez o Tribunal no están plenamente convencidos de la existencia de los datos necesarios que han de servirle de fundamento a su decisión, ésta no debe ser nunca condenatoria, al faltarle al juzgador la convicción psicológica absoluta y sin reservas, que precisa para imponer la sanción penal correspondiente'.
La importante S.T.S. de 10 de febrero de 1978 establece que el proceso penal se inspira, en el orden fáctico y probatorio de delitos, en directrices y principios distintos de aquellos en los que se inspira el proceso civil. En efecto, el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que los Tribunales apreciarán las pruebas practicadas, las alegaciones de las partes y las declaraciones o manifestaciones del acusado o imputado en conciencia, es decir, no ya sin reminiscencias de valoración tasada o predeterminada por la Ley -sistema superado- o siguiendo los dictados o reglas de la sana crítica o de manera simplemente lógica o racional, sino de un modo tan libérrimo y omnímodo que, el juzgador, a la hora de apreciar los elementos probatorios puestos a su disposición, no tiene más freno a su facultad valorativa que el de proceder a ese análisis y a la consecutiva ponderación con arreglo a su propia conciencia, a los dictados de su razón analítica, a una intención que se presume siempre recta e imparcial, y a la propia Ley en toda su dimensión plena.
El convencimiento judicial en el proceso penal español, plantea el problema de en qué consiste 'la apreciación en conciencia' que para la sentencia establece el art. 741 de la L.E.Crim . Apreciar es, según el Diccionario, 'reconocer y estimar el mérito de las personas o de las cosas', y también 'tratándose de la magnitud, intensidad o grado de las cosas o cualidades, reducir a cálculo o medida, valorar y ponderar debidamente', en nuestro caso la resultancia del proceso.
Conciencia tiene dos acepciones. En el aspecto moral o ético es 'conocimiento interior del bien que debemos hacer y del mal que debemos evitar'. En el aspecto intelectual 'conocimiento exacto y reflexivo de las cosas'. Si utilizamos el sentido intelectual se produce una redundancia, porque ya va comprendido en el vocablo apreciación -conocimiento exacto y reflexivo- y por ello debe preferirse el término en su acepción moral. Así parece desprenderse del texto de la propia Exposición de Motivos L.E.Crim., al decir: '... ... ceñirse el Tribunal al ejercicio de una sola atribución: la de fallar como Juez imparcial, sin sujetarse a una prueba tasada de antemano por la Ley; antes bien, siguiendo libremente las inspiraciones de su conciencia ... ...'.
Pero que se acepte esta significación moral no quiere decir que desaparezca el elemento racional o intelectual -ya expresado en el verbo 'apreciar', como hemos visto-; otra cosa sería hacer de la sentencia un simple acto de autoridad o de imperio.
En el supuesto sometido a debate ninguna duda razonable le resta a este Tribunal acerca de la autoría del apelante del delito por el que ha sido condenado en la instancia por lo que debe perecer el motivo objeto de estudio.
QUINTO.- El último motivo de apelación hace hincapié en el error sufrido por la juzgadora de instancia al determinar la cuantía indemnizatoria y al otorgar la condición de perjudicada a la entidad aseguradora CASER sin que hubiera precedido la presunción en tal condición de dicha mercantil en la causa.
Respecto de la primera cuestión, cabe significar que la sentencia de instancia razona debidamente las operaciones realizadas para determinar la cuantía de la obligación de indemnizar derivada del delito, no observándose error alguno en las partidas de las que resulta acreedor el perjudicado Sr Victorio , y que respecto de la indemnización fijada a favor de la aseguradora CASER, que el Ministerio Fiscal en uso de las facultades que le atribuye su Estatuto Orgánico debe solicitar el resarcimiento de los perjudicados, siempre que estos no renuncien o se reserven la acción civil; y ello con independencia de que puedan, en su caso, constituirse como acusadores particulares en las actuaciones.
Por lo expuesto se confirma la sentencia recurrida dictada en la presente causa, que está ajustada a derecho, declarando de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO como DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal-2 de Badajozen el Procedimiento Abreviado nº 336/2.012y al que la presente resolución se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución,y no obstante ello con declaración de oficio de las costas originadas en ésta alzada.
Contra la presente
Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [
Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial
]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la
Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
,
según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D Emilio Francisco Serrano Molera.; Rubricados. *»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D Emilio Francisco Serrano Molera, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 15 de Mayo de dos mil Trece.

