Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 54/2013, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 34/2012 de 29 de Abril de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Ceuta
Nº de sentencia: 54/2013
Núm. Cendoj: 51001370062013100074
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00054/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de CEUTA
Domicilio: C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Telf: 956510905
Fax: 956514970
Modelo:N54550
N.I.G.:51001 41 2 2012 0502726
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000034 /2012
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CEUTA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000055 /2012
RECURRENTE: Isidora , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ,
Letrado/a: JOSE LUIS PIZARRO CARRETO,
RECURRIDO/A: Ruth
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 54
SECCIÓN SEXTA DE LA A.P. DE CADIZ EN CEUTA
MAGISTRADO: Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Bastardés Rodiles San Miguel.
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº: 34/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº: 5
JUICIO DE FALTAS Nº: 55/12
En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 29 de abril de 2013.
En nombre de S.M. EL REY, la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se expresa, ha visto el presente rollo de apelación, dimanante del Juicio de Faltas dicho, seguido por lesiones causadas en accidente de tráfico, formado para ver y fallar el recurso interpuesto por Dª. Isidora y por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada el día 22 de febrero de 2012 en el juicio de faltas al margen señalado.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción núm. Cinco de esta Ciudad, en relación con el Juicio de Faltas a que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2012 que contiene el siguiente FALLO: 'Debo condenar y condeno a DOÑA Isidora como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 40 días multa con una cuota diaria de 2 Euros y a que indemnice a DOÑA Ruth en la cantidad de 180 euros por las lesiones CON EL INTERÉS LEGAL DEL ART. 576 DE LA LEC DESDE LA FECHA DE LA SENTENCIA, con imposición de las costas, con absolución de la misma como autora de una falta de amenazas e injurias leves del art. 620 de CP .
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DOÑA Ruth como autora de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 y como autora de uan falta de vejaciones injustas y otra de amenazas prevista y penada en el art. 620 del CP , declarando de oficio las costas.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DOÑA Ruth como autora de una falta de lesiones prevista y penada en el artícula 617.1 del CP declarando de oficio las costas.'
TERCERO.-Notificada tal sentencia a las partes, se interpuso, recurso de apelación por Isidora con adhesión del Ministerio Fiscal con fundamento en las alegaciones que constan en su respectivo escrito de interposición, solicitando la revocación de la sentencia de instancia en los siguientes términos:
La primera bajo la dirección y defensa del Letrado D. José Luis Pizarrosolicitó, en primer lugar, su absolución de la falta por la que había sido condenada y en segundo lugar, la condena de Ruth como autora de una falta de lesiones del artículo 617 del CP y la imposición de la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros; también como autora de una falta de vejaciones que se le impusiese otra pena de diez días multa con cuota diaria de seis euros; y finalmente como autora de una falta de amenazas del art. 620.3 CP otra multa de diez días con cuota de seis euros. Igualmente por responsabilidad civil una indemnización a su favor de 900 euros por los daños sufridos.
El Ministerio Fiscal solicitó que se revisara la sentencia dictada por el Juez 'a quo' y se condenara también a Ruth cono autora de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal y se le impusiera pena de cuarenta días multa con una cuota de 2 euros y que se la condenase al pago de la suma de 150 euros en concepto de indemnización por las lesiones causadas. Se opuso a la absolución de Isidora .
Admitidos a trámite ambos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de su impugnación o adhesión al mismo. Se elevaron los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al Magistrado que había de resolver y quedaron pendientes de resolución con devolución al Juzgado de procedencia para subsanación de los defectos de postulación que presentaba al carecer el Letrado defensor de Isidora de la representación que alegaba.
Una vez subsanados los defectos por diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2012 se remitieron de nuevo a este Tribunal.
CUARTO.-Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Se aceptan los así declarados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El único motivo en que la defensa de Isidora funda el recurso de apelación es el error en la apreciación de las pruebas por parte de la Juez 'ad quo'.La línea argumental y causal del mismo desarrollado en el escrito de interposición del recurso establece el error del juez sentenciador en la valoración de la prueba pretendiendo la apelante sustituir el criterio de aquél por el suyo propio.
Ya hemos expuesto en SS. 1 de abril de 2.003 , 2 de abril de 2.003 , 16 de mayo de 2.005 y 17 de mayo de 2.005 , 6 de junio de 2005 , 29 de marzo de 2007 , entre muchas otras, que el Tribunal de instancia ante el cual se produce de forma inmediata la actividad probatoria en el acto del Juicio Oral, como consecuencia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, se halla en situación especialmente idónea tanto para presenciar la práctica de la prueba como para valorar su resultado de forma correcta mediante un proceso intelectual razonado y razonable, derivado, precisamente de su apreciación personal como resultado de la inmediación de su práctica. En relación con la valoración de la prueba testifical su situación privilegiada llega a un punto culminante, así como en relación con las explicaciones que los acusados, que no tienen obligación de declarar, puedan efectuar en el plenario, en tanto en cuanto puede ver y oír, en el sentido más estricto de tales términos, tanto a los testigos como a los acusados, apreciando su consistencia, coherencia, claridad, seguridad, dudas, vacilaciones o contradicciones. Por todo ello, el juez 'a quo' viene facultado, y obligado, expresamente por el art. 741 y 973 de la L.E.Cr . a la apreciación en conciencia de las pruebas ante él mismo practicadas. Apreciación de la prueba que ha de ser motivada en la propia resolución.
Es, así pues, necesario concluir cual se recoge en S.T.C. de 17-12-85 , 23-06-86 ; 13-05-87 y 02-07-90 entre otras , y T.S. 15-10-94 , 07-11-94 , 22-09-95 , 04-07-96 , 2-3-97 entre muchas otras, que el criterio valorativo del Juez 'a quo' sobre el resultado de la prueba, en conciencia cual le faculta e impone el art. 741 L.E.Cr ., al carecer la Sala de apelación de las ventajas dimanantes de la inmediación directa, sólo deberá rectificarse cuando carezca de suficiente apoyo en las pruebas practicadas incorporadas válida y legítimamente al proceso, o no exista un itinerario lógico racional y razonable en su valoración que convertiría aquella apreciación en conciencia en arbitrariedad claramente rechazable por la más elemental lógica. Doctrina que no ha quedado enervada por la incorporación de la sesión del juicio oral a un soporte de reproducción audiovisual que, sin duda, facilita y permite al tribunal de segundo grado valorar la razonabilidad de la apreciación de la prueba por parte del juez 'a quo'.
SEGUNDO.-La apelante, además de solicitar a este tribunal su absolución, ha ejercitado la acción penal tanto en la instancia como en su recurso, por tres faltas, tipificadas en los arts. 617.1 , 620.2 y 620.3 del Código Penal , luego le corresponde la carga probatoria para desvirtuar o enervar el principio de presunción de inocencia ( Art. 24 C.E .) que ampara a la persona denunciada. Ahora bien la recurrente mantiene una 'contraditio in terminis' en relación con la acusación que formula por una falta de lesiones de la que se dice víctima. Ello es así porque su único argumento al respecto no es otro que la afirmación de que se trataba de unas lesiones recíprocas en riña mutuamente aceptada y en consecuencia ambas contendientes habían de ser condenadas. Luego ya mal podría pedir con éxito su propia absolución. Sin embargo, para sustentarlo recuerda una resolución de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia (s. de 17 de diciembre de 2009). Aunque su cita, que se refiere a caso distinto, no tenga otro valor que la mención del criterio de otro tribunal sobre otro caso, no se puede omitir que con frecuencia ha sido mantenida esa idea y solución, que indudablemente es menos compleja y ha sido utilizada en cierto modo como solución por defecto cuando no existe prueba suficiente que demuestre que ha existido una inicial agresión sin provocación previa suficiente que hubiese permitido al agredido repelerla en defensa de su propia integridad. En este caso, por el contrario, el Juez 'a quo' ha considerado probado que la recurrente atacó a Ruth y esta defendió de manera proporcionada su integridad física, lo que a la vista de la prueba practicada, no es una apreciación irrazonable.
Llegados a este punto, por su indudable trascendencia cuando se trate, como es este el caso, de un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria en que el impugnante pretende su cambio de signo por una condenatoria, ha de tenerse también muy en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, establecida en su sentencia de 9 de Febrero de 2004 (B .O. E. 10 de Marzo de 2004 ) en la que se dice : 'Atendidas estas circunstancias la cuestión suscitada es si, en el caso de autos, al resolver el recurso de apelación que interpuso la acusación particular, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y del que resultó un pronunciamiento penal condenatorio que revocaba una anterior Sentencia absolutoria, la Audiencia Provincial podía proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el juez de instancia había efectuado de las declaraciones del acusado y de los testigos; o, formulada en términos de más directa constitucionalidad, la cuestión es si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE [RCL 19782836]), entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación. Ello requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno de este Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002167) (FF. 9 y 10; que luego se reitera en las posteriores SSTC 197/2002 [RTC 2002197 ], 198/2002 [RTC 2002198 ] y 200/2002, de 28 de octubre [ RTC 2002200]; 212/2002, de 11 de noviembre [ RTC 2002212]; 230/2002, de 9 de diciembre [ RTC 2002230]; 41/2003, de 27 de febrero [ RTC 200341]; 68/2003, de 9 de abril [ RTC 200368]; 118/2003, de 16 de junio [RTC 2003118 ] y 189/2003, de 27 de octubre [RTC 2003189]), sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.
Esta doctrina rectificó la mantenida hasta entonces en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de «adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )... a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 (RCL 1999 1190, 1572), y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE » ( STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002167], F. 9).
A la hora de aplicar los nuevos criterios jurisprudenciales adoptados por este Tribunal, ya indicaba la STC 167/2002 (RTC 2002167) (F. 11), que podrían suscitarse algunas dificultades al interpretar el art. 795 LECrim (LEG 188216) (actualmente, art. 790 LECrim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado), y, en particular, de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, el relacionado con el error en la apreciación de la prueba, que es propiamente el concernido por esas limitaciones (en cuanto las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho), y no así, en principio, los otros dos supuestos («quebrantamiento de normas y garantías procesales», e «infracción de precepto constitucional o legal»).
Para la solución del problema constitucional planteado decíamos en esa resolución (F. 9) que no basta sólo con que en la apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim , sino que es necesario, en todo caso, partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita (y dejando aparte en caso contrario la posibilidad de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad), para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.
De este modo es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre [RTC 1997172], F. 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002167], F. 11 y 41/2003, de 27 de febrero [RTC 200341], F. 4). Pero, en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (F. 11).
De ahí que hayamos afirmado que, en la «apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción» ( STC 167/2002 [RTC 2002167], F. 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (F. 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (F. 12).
En el presente caso el recurso de apelación interpuesto alegaba como fundamento la existencia de error en la valoración de la prueba. La Audiencia Provincial debía conocer tanto de las cuestiones de hecho como de las de Derecho planteadas en la apelación, y pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del demandante de amparo, quien, en el acto del juicio, negaba que hubiera cometido los hechos de los que se le acusaba, y había sido absuelto en primera instancia del delito que se le imputaba.
Por su parte la Sentencia de la apelación no partió de los mismos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, como base para realizar su propia valoración jurídica, distinta de la del Juzgado, sino que comienza por una rectificación de los hechos, lo que sustenta en la valoración que realiza de los medios de prueba que la soportan, es decir, que realiza un juicio de hecho, o sobre los hechos, determinante para el consecuente juicio de culpabilidad. La Sala, pues, llevó a cabo una revisión de la valoración de la prueba respecto de la realizada en la primera instancia, fundamentando la condena en esta nueva valoración. En efecto, en primer lugar, la Sentencia de apelación afirma que la declaración del acusado (en cuanto a que su intención no era dañar sino reformar el local), no resulta creíble ni veraz para el Tribunal. En segundo lugar también considera poco creíbles a los testigos de la defensa (en cuanto avalan la tesis del acusado). En ambos casos, además, alcanza estas conclusiones frente a la Sentencia de instancia, que afirma, justamente al contrario, que las aseveraciones de acusado y testigos no resultaron desvirtuadas por otros medios de prueba. En tercer lugar, sí atribuye verosimilitud a la declaración incriminatoria de la propia víctima de los hechos y apelante (al manifestar que el acusado les amenazó con destrozar el local y dejarlo como un solar). En cuarto lugar, también revisa la valoración de la prueba pericial practicada, que considera determinante (en cuanto el perito afirmó que los métodos aplicados no se correspondían con los propios de obras de reforma), cuando la Sentencia de instancia se refiere al dictamen que el perito prestó en el juicio oral precisamente para destacar que los daños existentes no eran distintos de los que se produjeron en otras ocasiones en que se ejecutaban reformas en el local. En quinto lugar, por último, también revisa la valoración del acta notarial, a la que decide «dar especial relevancia, a diferencia de lo que estima el juez de instancia».
Resulta pues que las referencias y el análisis de la declaración del acusado, de la prueba testifical y de la prueba pericial que realiza la Sentencia de apelación no suponen una simple confirmación de que, sobre la base de esas pruebas, el hecho quedó plenamente probado y que así se estima en la Sentencia de instancia, realizándose luego una distinta valoración jurídica, sino una nueva valoración de las pruebas, a partir de la cual se fundamenta una modificación de los hechos probados. En el caso de la declaración del acusado y de los testigos la Sentencia de apelación puso en cuestión sus declaraciones, realizando una nueva y distinta valoración. Y lo mismo ocurrió en el caso de la prueba pericial, cuando el perito, además, no se limitó a proporcionar a los jueces una máxima de experiencia o herramientas para apreciar un hecho científico, sino que, apreciando un hecho, realizó una valoración del mismo, de modo que la relación entre el dictamen y su valoración como prueba se produjo, precisamente, desde el prisma de su credibilidad.
De este modo, al valorar las declaraciones incriminatorias y exculpatorias de acusado y testigos, así como la prueba pericial, realizadas en el acto del juicio, y tener que pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente en amparo, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación, por lo que procede estimar la vulneración aducida.
La constatación de la anterior vulneración determinaría también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE [RCL 19782836]), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados por la Audiencia Provincial fueran las únicas pruebas de cargo en las que se fundamentase la condena ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre [ RTC 2002167]; 68/2003, de 9 de abril [RTC 200368 ] y 118/2003, de 16 de junio [RTC 2003118]). Sin embargo, en aquellos casos en que, al margen de las pruebas no susceptibles de valoración por el Tribunal ad quem, existen otras válidamente practicadas, hemos declarado que no procede nuestro enjuiciamiento acerca de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque a este Tribunal no le corresponde la valoración de si la prueba que pueda considerarse constitucionalmente legítima es suficiente o no para sustentar la declaración de culpabilidad y la condena de los recurrentes. Por ello, en tales ocasiones lo procedente es ordenar la retroacción de las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictar la Sentencia recurrida en amparo, a fin de que sea el órgano judicial competente quien decida si con las pruebas que subsisten en el proceso mantiene su conclusión condenatoria o, por el contrario, decide revisarla (por todas STC 189/2003, de 27 de octubre [RTC 2003189], F. 6, que cita otras).
Y en el presente caso, ha de tenerse en cuenta que junto a las declaraciones del acusado y a las testificales y pericial indebidamente valoradas, constan en las actuaciones y en las resoluciones judiciales otras pruebas respecto de cuya virtualidad probatoria autónoma para sustentar el pronunciamiento condenatorio nada tiene que decir este Tribunal, debiéndose respetar la posibilidad de que el órgano de apelación pueda valorarlas en términos constitucionalmente adecuados. Por ello, procede retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia recurrida en amparo, a fin de la que la Audiencia Provincial dicte una nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.'
Ciertamente, acudiendo a lo declarado en el acto del juicio oral por la apelante, que no se trata de un testigo, y que carece de obligación de decir verdad en su perjuicio, sino que tiene una posición procesal ambivalente (acusada y acusadora) ha de recordarse que el testimonio de la propia víctima puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia cuando concurran una serie de pautas, entre las cuales cabe citar que el hecho sea de aquéllos en los que el agente, para su ejecución, busca precisamente la soledad. Desde un punto de vista subjetivo revestirá importancia la inexistencia de relaciones previas entre agente y su víctima. Antes de seguir adelante, por la doble condición procesal de la recurrente sedicente víctima y acusadora en este procedimiento no puedo dejar pasar por alto la doctrina, mutatis mutandijurisprudencial, referida al testigo victima, contenida a lo largo de las SS. TS. De 28 de septiembre de 1.988 ; 26 de mayo y cinco de junio de 1.992 ; 8 de noviembre de 1.994 ; 27 de abril y 11 de octubre de 1.995 ; 15 de abril de 1.996 ; 30 de septiembre y 29 de diciembre de 1.997 ; 7 de mayo de 1.998 ; 23 de marzo y 22 de abril de 1.999 ; y 26 de abril de 2.000 entre otras muchas en las que nuestro Tribunal Supremo ha explicado que la declaración de la víctima o denunciante 'puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.'
No obstante lo expuesto, la valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' llegando a la conclusión de que fue la recurrente quien efectuó el salto cualitativo de una mera discusión verbal a la agresión física ha sido razonable y suficientemente motivada.
TERCERO.- En relación con el recurso que formula el Ministerio Fiscal, si bien lo presenta como cuestión de derecho en cuanto considera que el Juez 'a quo' ha infringido el art. 20. 4º CP , por aplicación indebida de la eximente de legítima defensa, no cabe duda que la cuestión hunde sus raíces en lo fáctico. Es decir solamente de un error en la valoración de la prueba dimanaría la infracción en la aplicación del precepto penal señalado. En consecuencia he de remitirme a lo antes expuesto en relación con la valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' que concluyó la existencia de una acción de defensa ante una agresión, sin provocación bastante, proporcionada para evitar el daño que se le estaba causando. Los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, narran como la apelante fue quien se acercó al lugar donde se encontraba Ruth a quien dirigió un improperio que fue contestado con otro, motivado por el primero, y la recurrente en vez de dejar las cosas como estaban, optó por dar el salto cualitativo y atacar a Ruth , la derribó y estando Ruth en el suelo continuó golpeándola lo que determinó la defensa de la atacada para repeler la agresión, y en ello su respuesta fue absolutamente proporcionada. Es fácil invocar la riña mutuamente aceptada como formula para solicitar la condena de ambas protagonistas del incidente pero la solución dada por el Juez ' a quo' se muestra absolutamente razonable y lo alegado por el Ministerio Fiscal no es suficiente para tornar en condenatoria una sentencia absolutoria y ello sin perjuicio de lo expuesto al respecto, por lo que la parte acusadora, también habría debido tener en cuenta que al pretender que se dicte, en segunda instancia, sentencia condenatoria debería, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional citada (B.O.E. 10 de Marzo de 2004 ), haber pedido la práctica de prueba en esta segundo grado, si procesalmente ello hubiese sido posible, pues éste Tribunal queda sometido al principio de inmediación directa en la valoración de la prueba, lo que no es predicable de las declaraciones de las partes y testimonios producidos en el plenario ante el juez 'a quo'. En este mismo sentido cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona Sección 2ª de 26 de abril de 2004 , y nuestras sentencias de 19 de mayo de 2005 y 30 de julio de 2007 entre otras.
TERCERO.-A efectos de costas no encuentro temeridad en el recurrente por lo que no procede su imposición pese a la desestimación del recurso.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimoel recurso de apelación interpuesto por Dª Isidora contra la sentencia que, en fecha 22 de febrero de 2012, dictó el Ilmº. Srº. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Cinco de los de esta Ciudad , cuyo fallo confirmo con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Igualmente desestimoel recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Notifíquese esta resolución a las partes, contra la que no cabe recurso, y a su debido tiempo, remítase el expediente original, junto con certificación de esta sentencia, al referido Juzgado para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.
