Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 54/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 61/2012 de 07 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 54/2013
Núm. Cendoj: 15030370022013100048
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 A CORUÑA SENTENCIA: 00054/2013 N./Refª.: Rollo Núm.61/2012 Procedimiento Abreviado Nº 55/2008 de Instrucción Nº 2 de Ordes.ILMA. Sra. PRESIDENTA DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO ILMOS. Sres. MAGISTRADOS DON LUIS BARRIENTOS MONGE- Ponente DON GUSTAVO A. MARTÍN CASTAÑEDA En A Coruña, a 7 de Febrero de 2013.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, han pronunciado En nombre de S.M. el Rey La siguiente SENTENCIA Nº Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 61/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ordes , por un presunto delito de LESIONES, contra Melchor , con D.N.I. N.º NUM000 , natural de Val do Dubra, A Coruña, nacido el NUM001 de 1972, hijo de Ángel y de Purificación, sin
Antecedentes
Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que: En las primeras horas de la madrugada del día 20 de Enero de 2008, en el interior de la vivienda del ahora inculpado, Melchor , ya circunstanciado, en el lugar de Seixal, en Val do Dubra, en esta provincia de A Coruña, donde residía en compañía de sus padres Purificación y Ángel, así como de sus hermanos Marcos y Crescencia , cuando el acusado se encontraba acostado en su dormitorio, como quiera que le molestaba el ruido que producían los tacones de los zapatos que llevaba puestos su hermana Crescencia , le llamó a ésta la atención por ello, llegando a salir del dormitorio el acusado y lanzar a su hermana una zapato, que ésta, a su vez, lanzó contra el acusado. Ante esta reacción, el acusado se dirigió hacia su hermana, a la que golpeó reiteradas veces con el zapato en la cara, produciéndole la pérdida de dos incisivos superiores, y una herida incisa en el labio inferior, heridas de las que tardó en curar 15 días, durante los cuales precisó de tratamiento odontológico, estando un día incapacitada para sus ocupaciones habituales, habiendo sido implantadas las dos piezas dentarias perdidas.Fundamentos
PRIMERO .- Tras la celebración de la vista oral señalada para la presente causa en el día de ayer, este Tribunal ha de llegar a la conclusión de que se ha de dictar un pronunciamiento condenatorio respecto del acusado, y por la imputación de la que éste venía siendo objeto, la causación, de forma voluntaria y material, de una agresión contra la integridad física de una persona, a la que ocasionó el quebranto físico que se ha dejado descrito en el relato fáctico de esta resolución, que precisó de tratamiento odontológico para su sanidad, reponiendo las piezas perdidas.Este quebranto físico viene definido, esencialmente, por la caída de dos incisivos, que como ha declarado la perjudicada, si bien inicialmente sufrió la caída de un incisivo, y el hundimiento de un segundo, y ello es lo que se aprecia por el Médico Forense en el año 2008, y al mes de haberse producido el incidente, cuando finalmente se decide a denunciar los hechos, en el año 2011, afirmaba entonces que sufrió la caída de los dos, pues el que se hundió, finalmente se cayó, lo que ha reiterado en el plenario, por lo que estimamos que debe ser declarado probado este resultado dañoso, que, en cuanto que afecta a dos incisivos superiores, supone un perjuicio estético, en cuanto consecuencia de la desaparición de sustancia corporal en un lugar particularmente ostensible como es el que ocupan en la mandíbula superior los dos dientes incisivos, por lo que debe ser asumida la calificación de deformidad simple del artículo 150 del Código Penal (CFR, por ejemplo, SSTS del 19 de Julio de 2007 y del 1 de Octubre de 2008 ).
Desde esta perspectiva, siendo una imputación que aparece tipificada con una penalidad de prisión de 3 a 6 años, tal imputación no estaría prescrita en el año 2011, cuando se dirige el procedimiento contra el imputado, pues el plazo de prescripción aplicable sería el de 5 años.
SEGUNDO .- De ese resultado es responsable el acusado, Melchor , por su participación personal, directa y voluntaria en el mismo.
Esta culpabilidad del acusado la basamos, en primer lugar, en sus propias declaraciones vertidas en el plenario, donde, si bien niega que haya golpeado de forma directa y contundente a su hermana, sí que reconoce que tuvo un incidente con ella, precisamente por la cuestión del ruido que hacía al caminar, y como cogió una zapatilla, que lanzó hacia su hermana, y que le dijo que se fuera de allí, pero nada más. Eso sí, finalmente, y antes las preguntas de la Sra. Fiscal, reconoce que después vió a su hermana, y que le faltaban 1 ó 2 dientes (con lo que ratifica lo que aquélla decía en cuanto a que no fue un único incisivo el perdido). La madre del acusado y de la lesionada, advertida de su derecho a no declarar en contra de su hijo, manifestó en el plenario que, al sentir ruido en la casa, salió al pasillo, y vio a Crescencia tirada en el suelo, aunque no sabe la causa de ello, aunque sí que reconoce que su otro hijo, Marcos, llevó a Crescencia a recibir asistencia médica, que, por la proximidad temporal, la que se reseña en el parte de asistencia del Hospital de Santiago de Compostela (folio 6 de las actuaciones), por lo que, en todo este contexto, las afirmaciones de Crescencia de que fue su hermano, el ahora inculpado, quien la golpeó repetidas veces en la cara con un zapato (informando en el plenario el Médico Forense como esta técnica de comportamiento es perfectamente compatible para producir un quebranto como el que aquí se ha declarado probado), resultan plenamente creibles, para formar la convicción de este tribunal sobre la conducta imputada y su autoría, en la forma que hemos dejado declarada probada en el relato fáctico de esta sentencia.
TERCERO .- En sede de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado, a la vista de la condición de hermanos, convivientes, además, en el mismo domicilio, entre el acusado y la víctima, relación o vínculo de sangre que permite presumir una afectividad, existiendo raíces de hondo calado social que exigen mantener una especial consideración entre los sujetos, por encima incluso de los afectos, por lo que incluso la existencia de una situación de confrontación entre el acusado y su hermana no elimina la agravación propia del parentesco que se sanciona en el artículo 23 del Código Penal , cuya aplicación debe ser declarada en este caso.
Asimismo, debe ser apreciada la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal . La duración de este proceso ha superado los 5 años, transcurridos desde que por el Juzgado instructor se recibe el día 22 de Enero de 2008, el parte de la asistencia médica prestada a la perjudicada, siendo del mes siguiente el informe del Médico Forense, como antes hacíamos referencia, por lo que ya en aquel momento se sabía, por lo menos de una forma más que aproximada, la entidad de los hechos, que, como resulta de lo que se ha dejado expuesto hasta ahora, no han sido protagonizados por un número elevado e indeterminado de personas, que eran fácilmente identificables desde el principio, por lo que, como decimos, la pequeña complejidad de esta causa, no justifica una tramitación tan larga (CFR, por ejemplo, STS del 16 de Enero de 2003 ).
Concurriendo una circunstancia atenuante y otra agravante obliga a aplicar la regla 7ª del artículo 66 del Código Penal , de manera que deben se valoradas y compensadas aquellas circunstancias. En este sentido, hemos de valorar la gravedad de la conducta cometida por el acusado, golpeando de forma brutal a su hermana, hasta el punto de producirle la pérdida de dos piezas dentales, que han de llevarnos, dentro de las facultades que dicha regla establece para recorrer todo el arco de la pena (de 3 a 6 años de prisión), a aplicar la pena en su grado inferior, pero ya lindando con la mitad superior, ponderando la gravedad del hecho derivada de la particular naturaleza del vínculo existente con la víctima; es por ello que se le impone la pena de 4 años de prisión. Asimismo, y a la vista de lo prevenido en el artículo 57 del Código Penal , en aras de garantizar la seguridad de la víctima, a la vista de los hechos, y el pronóstico de posibles represalias del acusado sobre su hermana, que en el año 2011 había denunciado otros hechos violentos, resulta oportuno imponer las penas de prohibición de comunicarse por cualquier medio con su hermana Crescencia , así como la de aproximarse a la misma, al radio de distancia interesado de 300 metros, por el tiempo de un año sobre la pena de prisión que se ha decretado.
Igualmente, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , resulta oportuno imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CUARTO .- En sede de responsabilidad civil, procede indemnizar a la hermana del acusado en los daños sufridos por el quebranto de su integridad física, que, en aras de salvaguardar la mayor objetivad en estos pronunciamientos sobre responsabilidad civil, se aplican las cuantías establecidas para el sistema de baremos previsto para los daños derivados de accidentes de circulación. Concretamente se aplican las tablas actualizadas para el año 2012, por la Resolución del 24 de Enero de 2012, que establece un baremo por los días impeditivos de 56,60 euros, y para los no impeditivos de 30,46 euros. La puntuación por la secuela se fija en los 764,41 euros, que se incrementará en un 10% de factor de corrección, resultando así una cifra de 1.323,75 euros, que entra dentro de los límites interesados por el Ministerio Fiscal. No se hace fijación independiente por daños morales, por entender que el baremo, en el ordinal 1.7 del Anexo, está previendo, a través de las cuantías fijadas, y sistemas de corrección previstos, la totalidad del daño producido.
QUINTO .- Dada la naturaleza del pronunciamiento, procede imponer al acusado las costas procesales causadas en esta causa ( artículo 123 del Código Penal ).
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Melchor , como autor penalmente responsable del delito de lesiones ya definido, concurriendo las circunstancias atenuante de dilaciones indebidas y agravante de parentesco, a las penas de 4 años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicarse por cualquier medio con su hermana Crescencia , así como la de aproximarse a la misma, a un radio de distancia interesado de 300 metros, por el tiempo de un año sobre la pena de prisión que se ha decretado, así como al abono de las costas procesales causadas.Igualmente, el acusado deberá indemnizar a Crescencia , en la suma 1.323,75 euros, por los daños sufridos, suma a la que será de aplicación, a partir de la fecha de esta sentencia, de los intereses prevenidos en el artículo 576 de la LEC .
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia que de, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
