Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 54/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 424/2012 de 15 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 54/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100106


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO : RJ 424/12

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 1059/11

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : 4 DE MÓSTOLES

MAGISTRADO Ilustrísimo Señor

Don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 54/13

En la Villa de Madrid, a 15 de febrero de 2013.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Felisa Sánchez Moreno en nombre y representación de don Jesús , contra la sentencia dictada, con fecha 26 de septiembre de 2012, en Juicio de Faltas número 1059/11, del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Móstoles .

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 26 de septiembre de 2012 se dictó sentencia en Juicio de Faltas número 1059/11, del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Móstoles .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Es probado, y así expresamente se declara, que el día 10 de noviembre de 2010, con motivo de solventar unos problemas laborales, con el que había sido su empleador, Jesús , Ruperto acudió al restaurante «Golfo di Taranto», y en el curso de la discusión que se entabló, con ánimo de menoscabarse la integridad física, ambos de agredieron físicamente, causándose lesiones por las que tuvo que ser asistido facultativamente una sola vez Ruperto , tardando 15 días en curar, y resultando Jesús sin lesiones'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Jesús como autor de una falta de lesiones a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y que indemnice a Ruperto en la cantidad de 750 euros, y debo condenar y condeno a Ruperto como autor de una falta de de maltrato de obra, a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con expresa condena en costas a los dos denunciados'.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Felisa Sánchez Moreno en nombre y representación procesal de don Jesús .

TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.


Se acepta y se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la resolución que se combate.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Sánchez Moreno, en la representación procesal de Jesús , contra la sentencia de 26 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Móstoles, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 1059/2011 , que condenó al antes mencionado Jesús como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, habiendo de indemnizar a Ruperto en la cantidad de 750 € y que condenó también a Ruperto como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

Considera, en esencia, que la prueba testifical consistente en la declaración realizada en el acto del juicio oral de Eulalio habría de ser falsa, razón por la que se habría de haber producido infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24 de la Constitución , en cuanto a la vulneración a la tutela judicial efectiva en un proceso público con todas las garantías utilizando los medios de pruebas pertinentes para la defensa concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que con estimación del presente recurso, ordene se retrotraigan las actuaciones al acto de la vista, al momento en que deba deponer el testigo propuesto por el Letrado del Sr. Ruperto , para que en base a la documentación que se ha aportado en fecha 27 de Septiembre de 2012 y las alegaciones y solicitudes que en el cuerpo del escrito se reseñan, se dicte una nueva Sentencia. Subsidiariamente, para el supuesto de que no se estimara la retroactividad de las actuaciones, según se expresa anteriormente, se reciba el presente recurso a prueba, examinándose en el mismo, los documentos y los testigos propuestos en nuestro escrito de fecha 27 de septiembre de 2012 y en su día previos los trámites de los de su razón se dicte una nueva Sentencia por la que con estimación del presente recurso se absuelva a mi representado de la Falta de Lesiones a la que fue condenado en su día...'

SEGUNDO.- No ha lugar el recurso.

La argumentación del mismo pasa por el hecho de afirmar que la declaración prestada por el primer testigo habría de considerarse falsa, razón por la que habría de proceder la retroacción de las actuaciones, pretensión que ya formuló la defensa en escrito de fecha 28 de septiembre de 2012.

No ha lugar el recurso ni, al hilo del mismo, el incidente de nulidad promovido ni la retroacción de actuaciones que se pretende como resultado.

En primer lugar, porque, a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, todavía habría de cuestionarse el ámbito de convicción que hubiera de haber venido a generar la prueba testifical cuya falsedad se afirma.

En segundo lugar, porque, en cuanto tal, el acto del juicio habría de ser el que efectivamente fue por consecuencia de su celebración, incluso con todos los incidentes y peripecias que pudiera adolecer, de tal modo que, para el supuesto hipotético de haberse producido una hipótesis de falso testimonio, tal manifestación inveraz no habría de haber venido a dar pie a una retroacción del procedimiento puesto que dicha declaración habría de figurar en el procedimiento y, por las razones que fueran -por venir desvirtuada por otras pruebas personales, por acreditarse documentalmente la imposibilidad de la presencia del testigo, etc...- se habría de llegar a la conclusión de que dicha declaración habría de ser falsa y, por consecuencia, dejar de acoger su contenido -ordenando, si fuera adecuado, proceder contra el testigo por la actuación llevada a cabo-.

En tercer lugar, porque los motivos por los que se afirma la falsedad del testimonio prestado no dejan de ser alegaciones que no se encuentran acreditadas -no hay ningún motivo para pensar que el documento presentado fuera confeccionado por Marino ; no hay ningún motivo para deducir que, confeccionada la factura, se dejara por su autor, precisamente, de rellenar la fecha; no hay ningún cuerpo de escritura que lleve a la conclusión que se afirma en el escrito promoviendo la nulidad y no hay por qué reconocer por cierta una relación de la Sra. María Rosario con el apelado- o, de existir tal acreditación, habrían de haberse hecho valer en el acto del juicio. Supuesto que la aparición del testigo que se afirma falso fuera sorpresiva hasta el punto de considerarlo como una revelación inesperada, habría de haberse solicitado la suspensión del acto del juicio para practicar la sumaria información suplementaria a que se refiere el art. 746.6 LECrim ., cosa que no se ha hecho.

Por último, porque, en cuanto tal, no habría de haber ningún motivo para cuestionarse con fundamento la declaración del testigo porque dio noticia de la '...razón de su dicho...' -cfr. art. 710 LECrim .- porque refirió el motivo por el cual acabó siendo testigo -por haber presenciado un suceso que el propio testigo calificó de injusticia- porque no hizo otra cosa que lo que es normal en este tipo de casos, ofrecerse para que su declaración pudiera servir para algo en su momento y porque el hecho de que le hubiera citado el propio Ruperto no habría de desacreditarle como tal testigo desde el momento en que la ley -cfr art. 964.3- prevé el hecho de que las partes hayan de acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse.

Dicho todo lo que antecede, es lo cierto que se solicita en el suplico del recurso la absolución del recurrente.

No se indica el motivo por el cual habría de resultar procedente dicha absolución.

Si se considera que la razón para llegar al mencionado resultado hubiera de pasar por entender la declaración del testigo Eulalio , a que se refiere todo el recurso, como falsa, todavía habría de existir la declaración del contrario el recurrente, Ruperto que habría de ser prueba de cargo a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara de tal modo que, no habiéndose hecho ninguna alegación por la que hubiera de prescindirse de la declaración del mencionado Ruperto de cara a acreditar los hechos y, en definitiva, a propiciar la condena de Jesús , no puede acogerse el resultado que se solicita.

En las condiciones expuestas -e incluso admitiendo a efectos dialécticos la hipótesis de que se hubiera venido a producir un supuesto de falso testimonio, que se niega expresamente, por lo que se ha dicho antes- no habría de resultar procedente la nulidad que se insta como presupuesto de la retroacción que, a la postre, se está pidiendo.

Por tal motivo ha de decaer el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Felisa Sánchez Moreno en nombre y representación de don Jesús , contra la Sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 2012, en Juicio de Faltas número 1059/11, del Juzgado de Instrucción número 4 de los de Móstoles , debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Señor Magistrado don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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