Sentencia Penal Nº 54/201...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 54/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 108/2013 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 54/2014

Núm. Cendoj: 35016370022014100260


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

MAGISTRADOS:

Dña. Margarita Hidalgo Bilbao

Dña. María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria a 30 de junio de 2014

Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado 1186/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de San Bartolomé de Tirajana, antiguo mixto dos, que ha dado lugar al Rollo de Sala 108/2013, en el que aparece, como acusado, Carlos Alberto , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1955, hijo de Miguel Ángel y de Celia , con DNI NUM001 , con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada García Santana y asistido de Letrada/o D./Dña. Fernando Javier Díaz Santana, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública y Candido , Representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Mar Montesdeoca Calderín y asistido de Letrada Dña. Trinidad Penélope Medina Omar, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Nicolás Acosta González quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los art. 248.1, 250.1.5, del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, interesando la imposición de una pena de prisión de tres años y seis meses y multa de nueve meses con cuota diaria de doce euros, con arresto sustitutorio en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y que indemnice a Candido con 259.300 euros, con los intereses del art. 576.1 de la LEC .

Por su parte la acusación particular consideró los hechos constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248, 250.1.5 con la concurrencia de la agravante de abuso de confianza del art. 22.6, solicitando la imposición de una pena de prisión de seis años y multa de doce meses con cuota diaria de treinta euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, , costas y que indemnice a Carlos Alberto con 259.300 euros con los intereses del art. 576.1 de la LEC .

SEGUNDO.- Las defensa del acusado interesó la libre absolución del mismo.

TERCERO.- Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.


Son hechos probados, y así se declara expresamente, que el acusado Carlos Alberto , mayor de edad, con D.N.I. NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, condenado por sentencia firme de fecha 11-06-2.013 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sección 6 ª, .por delito de apropiación indebida a la pena de 2 años de prisión y accesorias, el día 13 de marzo de 2.008, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial, celebró con Candido un contrato de compraventa privado de un local situado en la planta baja del portal núm. 5 del Bloque B del conjunto residencial San Roque de Vecindario, afirmando actuar en nombre y representación de su esposa Visitacion y que ésta tenia interés en venderlo, a sabiendas de que carecía de poder de disposición sobre dicho local y que ésta no tenía intención de venderlo, dado que su ex mujer sólo había autorizado su uso como medio de garantía de un préstamo, recibiendo de Carlos Alberto el importe de 260.000 euros mediante la entrega de 60.000 euros en efectivo y 200.000 euros a través de un cheque emitido por el comprador a favor del acusado

En dicho contrato de compraventa el acusado Carlos Alberto , no obstante, como se ha dicho, haber sido autorizado únicamente para hacer uso del inmueble como medio de garantía, se comprometía a que dicha venta se elevaría a escritura pública una vez transcurrido un plazo de tres meses, no llegando a producirse esta circunstancia dado que , a pesar de haber sido requerido a tal fin, el local fue posteriormente vendido por su legítima propietaria Visitacion en fecha 29 de enero de 2.009 a la mercantil Dufi Umed S.L..


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, de los art. 248 y 250.1.5 del C.Penal vigente, en grado de consumación, del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, Carlos Alberto

Resultan los hechos declarados probados de la valoración conjunta de la prueba practicada en esta causa.

Así debemos partir de la base de que el acusado ha admitido haber firmado el contrato que consta a los folios 8 y 9 de las actuaciones en el que se hace constar que él, actuando como mandatario verbal de su exmujer, con la que al tiempo del matrimonio mantenía separación de bienes, según admitió en el plenario, procedía a la venta de un inmueble, un local situado en la planta baja del portal núm. 5 del Bloque B del conjunto residencial San Roque de Vecindario, del que ésta era legítima propietaria y que, se decía en el contrato, estaba interesada en vender.

Igualmente ha admitido el acusado en el plenario que ese mismo inmueble fue posteriormente transmitido en virtud de contrato de compraventa celebrado entre su exmujer y la mercantil Dufi Umed S.L., entidad ésta de la que el acusado dijo haber sido administrador y en la que, igualmente, ha tenido participaciones.

El acusado, sin embargo, ha sostenido en el juicio oral que lo que él concertó con el querellante no fue un contrato de compraventa sino un simple contrato de préstamo en el cual el inmueble mencionado operaría como garantía de pago, circunstancia esta para la que contaba con autorización de su exmujer, propietaria del mismo, y que el importe del préstamo ascendió a 200.000 euros, resultando ser los sesenta mil euros restantes, que se mencionan en el contrato firmado, los intereses que tendría que él tendría que pagar y que, por tanto, nunca percibió . En el plenario esta misma idea de que estamos ante un mero préstamo fue avalada, de forma bastante confusa, por la propietaria del inmueble, Visitacion , que sostuvo que ella lo que sabía es que el local se había puesto como garantía añadiendo que lo que ella conocía no era una compraventa aunque en un momento dado llegó a reconocer que autorizó la celebración del contrato obrante a los folios 8 y 9 en clara contradicción, por cierto, con lo declarado ante el Juzgado de Instrucción, folio 98, pues al contestar a la pregunta tercera ( en la que se le debió mostrar el contrato en cuestión) dijo que no participó en el mismo y al responder a la pregunta cuarta sostuvo que no tuvo conocimiento de la compraventa.

Sin embargo para esta Sala no existe duda de que lo que se celebró fue un contrato privado de compraventa entre el acusado y el querellante en virtud del cual el primero, afirmando que su esposa era propietaria de un inmueble y quería venderlo, concertaba, como mandatario verbal de aquella, su venta percibiendo a cambio 260.000 euros y comprometiéndose al otorgamiento de la escritura transcurrido un plazo mínimo de tres meses y libre de todo tipo de cargas. Y lo decimos así no sólo porque Candido ha sostenido en todo momento que él lo que pretendía era la compra del local sino porque eso, y no otra cosa, es lo que se dice en el contrato firmado por las partes y cuyas firmas han sido debidamente reconocidas. Carece de sentido alguno, y de hecho no se ha aportado la más mínima explicación para ello, que si lo que se celebraba entre dos personas con diversos negocios en el sur de la isla, es decir, con conocimiento del tráfico mercantil, al punto de que el querellado admitió haber sido administrador de alguna sociedad, era un préstamo lo que se refleje en el contrato sea una compraventa máxime cuando que, además,la propietaria ha entendido , en todo momento, que el uso que se iba a hacer de su local era el de mera garantía y, por eso, posteriormente procedió a su venta cuando necesitó dinero a una mercantil en la que, sorprendentemente, el acusado ha sido administrador y socio ( si bien no podía recordar si lo era aún a la fecha de la operación de venta del inmueble). Del mismo modo no se explica que si sólo se reciben 200.000 euros se haga constar que lo recibido son 260.000 euros y, además, se expida eficaz cara de pago con la firma del contrato ( estipulación primera). Pero es que tampoco podemos olvidar que el propio acusado admitió que su relación con el querellante se limitaba a un negocio previo celebrado entre ambos, es decir, pretende, en definitiva, que a pesar de la escasa relación con Candido éste se avino a entregarle nada menos que 260.000 euros como préstamo no obstante lo cual lo que concierta es una compraventa con quien no es el propietario del local cuya adquisición, según dice el acusado, no pretende y que, a su vez, él acepta firmar haber recibido sesenta mil euros más de los entregados de manos de una persona a la que casi no conoce. La prueba documental, expresamente admitida, no avala las tesis de la defensa sino que refrenda con claridad y contundencia la versión del querellante que resulta del todo coherente cuando dice que entregó 260.000 euros no por ningún préstamo de ignorada duración y tipo de interés sino porque quería adquirir un local que una persona, con la que ya había hecho un negocio anterior, le ofrecía diciéndole que ostentaba su propiedad .

La defensa ha considerado que acredita la realidad de la operación de préstamo el documento de reconocimiento de deuda que está unido a los folios 19 y siguientes y cuya firma también ha sido reconocida por el acusado y el querellante. Sin embargo ese documento no evidencia ni que el contrato anterior no fuese una compraventa, como en él se indicaba, ni que el precio pagado fuese de 200.000 euros, resultando ser los 60.000 euros restantes intereses. De trata, simplemente, de un pacto por el que el perjudicado pretendía , de alguna forma, recuperar el dinero entregado en su día y en ningún caso dicho documento altera la naturaleza jurídica del contrato de compraventa inicialmente pactado entre las partes debiéndose tener presente que aunque se ha alegado que el objeto del contrato no era la transmisión del inmueble sino el aportarlo como garantía no se ha explicado cuál sería el plazo de presunto préstamo, qué tipo de interés se iba a abonar y como quedaría sin efecto la garantía cuando que los implicados, repetimos, habían concertado un mero contrato de compraventa.

Todo este material probatorio, apreciado en su conjunto, debe llevar a considerar probados los hechos contenido en el apartado correspondiente de esta resolución.

SEGUNDO.- Como ya adelantábamos los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa de los art. 248 y 250.1.5 ( art. 250.1.6 en la redacción anterior a la LO 5/2010 ).

Concurren en este caso todos los elementos del tipo penal referido.

Así el acusado utilizó engaño bastante tanto al manifestar que su mujer, propietaria del local local situado en la planta baja del portal núm. 5 del Bloque B del conjunto residencial San Roque de Vecindario, pretendía proceder a la venta del mismo, como al pactar que transcurridos tres meses desde la celebración del contrato elevaría a escritura pública la compraventa. Y lo decimos así porque si algo quedó claro de la declaración testifical prestada por Visitacion es que ésta nunca tuvo la más mínima intención de proceder a realizar dicha operación de venta a favor del querellante al punto de que aunque se le exhibió el contrato y en el mismo expresamente se incorporaba la declaración del acusado de que existía ese interés por la transmisión del dominio una y otra vez insistió en que lo que ella sabía es que se daba como simple garantía y , de hecho, cuando necesitó dinero, por no poder hacer frente a la hipoteca, procedió, ahora sí, a la venta lo que avala además la conclusión de que nunca hubo, ni por su parte ni por parte de Carlos Alberto , el más mínimo propósito de cumplir lo pactado. Y porque la venta finalmente del local se hace a favor de una mercantil con la que el acusado mantenía o había mantenido importantes relaciones al punto de ser o haber sido, eso no lo aclaró en el juicio del todo, socio y administrador de la misma; si realmente hubiese pretendido cumplir lo pactado lo suyo hubiese sido elevar a escritura pública la compraventa, pues a tal fin fue incluso requerido por burofax, folio 11, y no efectuar la transmisión a otra persona jurídica de forma que el bien quedaba fuera del alcance del comprador .

Ese engaño fue bastante al punto de producir error en la persona de Candido quien, en la creencia de que había pactado la adquisición de un local, así lo sostuvo en el juicio oral y así lo evidencia el contrato de compraventa aportado y reconocido por los intervinientes en el mismo como firmado por ellos, que pretendía ser vendido por la esposa de Carlos Alberto , le entregó a éste 260.000 euros , 200.000 mediante un cheque y 60.000 en efectivo, tal y como explicó en el plenario.

Consecuencia de ese error a la que le llevó la conducta del acusado, realizó un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio consistente en la entrega de la cantidad de dinero indicada que , por su importe total, además, supera con creces los límites que la legislación actual establece como necesaria para subsumir los hechos probados en el tipo agravado de estafa del art. 250.1.5 ( 50.000 euros) y que, igualmente, supera los que nuestra jurisprudencia había establecido antes de la entrada en vigor de la LO 5/2010 ( en torno a los 36.000 euros según l aSTS 356/05) y que, tratándose de un particular, sin duda implica un importante menoscabo patrimonial para el perjudicado .

TERCERO.- Es autor del delito el acusado por cuanto que fue él quien empleó el engaño bastante que produjo el error en el sujeto pasivo del injusto y quien recibió, así lo admitió en el plenario, el importe del dinero en el que se pactó la compraventa y que hizo suyo.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La acusación particular reclama la aplicación en este caso de la agravante de abuso de confianza. Sin embargo no se aprecia que concurran los elementos propios de ésta. Así el propio perjudicado admitió que conocía al acusado únicamente de una operación anterior que habían concertado con lo que no parece que quepa apreciar una especial relación de confianza entre ambos que facilitase la comisión del delito y de la que se aprovechase el sujeto activo para garantizarse el éxito de su acción delictiva. Y, en todo caso, el resultado positivo de ese negocio anterior lo que facilitó fue el engaño ya que el éxito del negocio previo fue lo que le llevó a pagar 260.000 en razón de una compraventa en la que Carlos Alberto intervenía no en su propio nombre sino como mandatario verbal de la propietaria, su esposa.

QUINTO.- En relación con la pena, partiendo de la pena tipo prevista para la estafa agravada del art. 250 del C.Penal , prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, entiende esta Sala que, tomando en consideración el importe de lo defraudado, es proporcionada la pena de prisión de dos años , que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 C.Penal ) y , por las mismas razones, multa de siete meses con una cuota diaria que, ante la falta de otros datos relativos a la situación patrimonial del acusado, se fija en siete euros, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas

SEXTO.- En materia de responsabilidad civil, Carlos Alberto indemnizará a Candido con 259.300 que es la cantidad que reclaman ambas acusaciones, aunque Candido negó haber recibido, en concepto de devolución parcial 700 euros, pues en materia de responsabilidad civil este Tribunal queda limitado a las pretensiones deducidas en juicio, cantidad, que devengará los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

SÉPTIMO.- De acuerdo con el art. 123 del C. Penal procede imponer al acusado el abono de las costas del procedimiento incluyendo en las mismas las de la acusación particular cuyas pretensiones, en lo básico, han sido acogidas por esta Sala.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Alberto , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de ESTAFA agravada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SIETE MESES, con cuota diaria de siete euros, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a abono de las costas, incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a Candido con 259.300 euros,que devengará los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago

Es de abono al condenado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación de la sentencia, con los requisitos previstos en los art. 855 y concordantes de la LECRIM

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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