Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 54/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 29/2014 de 12 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 54/2014
Núm. Cendoj: 37274370012014100233
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00054/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
SECCIÓN 1ª
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
213100
N.I.G.: 37274 43 2 2013 0108614
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000029 /2014
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Nazario
Procurador/a: D/Dª SERGIO LUIS FELTRERO
Abogado/a: D/Dª GLORIA NÚÑEZ GARCÍA
Contra: MINISTERIO FISCAL, Sebastián
Procurador/a: D/Dª , MARIA PURIFICACION PEIX SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA NÚMERO 54/14
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Salamanca, a doce de mayo de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 315/13, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 337/2013, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, por un DELITO DE LESIONES. Rollo de apelación núm. 29/2014.- contra:
Juan Ramón Y Nazario , representados por el Procurador Sr. Sergio de Luis Feltrero y defendidos respectivamente por los Letrados Sres. Eduardo Pérez Cruz y Gloria Núñez García.
Han sido partes en este recurso, como apelante Nazario , con la representación y asistencia letrada ya circunstanciadas, y como apelados: Sebastián , representado por la Procuradora Sra. María Purificación Peix Sánchez y asistido por la Letrada Sra. Mª Ángeles Llorente Rivas; y el Mº FISCAL,con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 29 de Enero de 2.014, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
'Que ABSUELVO a Juan Ramón del delito de lesiones agravadas del art. 148.1 del Código Penal , en relación con el art. 147.1 del CP , así como del delito de lesiones del art. 147.1 del CP respecto de los que se formuló inicialmente acusación contra el mismo, con declaración de las costas de oficio.
Que ABSUELVO a Nazario del delito de lesiones agravadas del art. 148.1 del Código Penal , en relación con el art. 147.1 del CP , respecto del que se formuló inicialmente acusación contra el mismo, con declaración de las costas de oficio.
CONDENO a Nazario , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.2º, en relación con el art. 20.2º del CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, deberá indemnizara D. Sebastián en la suma de MIL CIEN EUROS(1.100 Euros) por los días de curación de las lesiones, en la suma de OCHO MIL EUROS(8.000 Euros) por las secuelas funcionales y estéticas, y en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS(490 Euros) en concepto de gastos derivados de las lesiones sufridas, cantidades todas ellas que devengarán los intereses legales del art. 576 de la LECiv .
Le impongo las costas generadas por el delito respecto del que ha sido condenado, incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Sergio de Luis Feltrero, en nombre y representación de Nazario , quien tras realizar las alegaciones que constan en su escrito terminó solicitando que, con estimación del recurso, fuera revocada mencionada sentencia y que se dictase otra por la que se absuelva a su representado del delito por el que viene siendo condenado con todos los pronunciamientos favorables. Por su parte, por la Procuradora Sra. Purificación Péix Sánchez, en nombre y representación de Sebastián , se presentó escrito de impugnación al recurso de apelación formulado de contrario, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte apelante. Igualmente, el Mº FISCALimpugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación, la confirmación de la sentencia de instancia y la imposición de costas al apelante.
TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2.014 , la cual:
1º.-) declaró como hechos probados los siguientes: 'sobre las 02:00 horas del día 18 de Enero de 2013, los acusados Juan Ramón , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , anterior y ejecutoriamente condenado por un delito contra la seguridad vial, y Nazario , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , y con dos condenas anteriores por delitos contra la seguridad vial, tras haber coincidido previamente con Sebastián en el bar Rex de Salamanca, y hallándose en el bar 'Ciclón' de la calle Juan de Villoria de Salamanca, comenzaron a meterse con él, con palabras malsonantes y presionándole para que les pagara unas copas. Como Sebastián no accedió a dichos requerimientos, Nazario le propinó un puñetazo en la nariz, lo que motivó que Sebastián se marchase del local. Acto seguido, ambos acusados salieron del bar, siguiéndole Nazario hasta acometerle a unos 20 metros del citado bar, propinándole diversas patadas y puñetazos, cayendo al suelo de lado como consecuencia de dicha agresión.
No consta acreditado suficientemente la participación en dicha agresión de Juan Ramón .
Como consecuencia de dicha agresión, Sebastián sufrió lesiones consistentes en: contusión pélvica, fractura de huesos propios de la nariz con desviación de su tabique y heridas superficiales en el dorso de la nariz y en el labio superior, de todo lo cual hubo de ser atendido médica y quirúrgicamente, necesitando 12 puntos de sutura y curando a los 27 días (con uno de hospitalización e incapacidad ocupacional), con secuelas de cicatrices no deformantes en nariz y pelvis (valorables en 6 puntos del baremo oficial de accidentes de circulación), y dificultad respiratoria moderada estimada en otros dos puntos del citado baremo.
El perjudicado ha tenido gastos médicos derivados de las lesiones sufridas por un importe total de 490 euros.
En el momento de los hechos Nazario había ingerido bebidas alcohólicas que limitaban sensiblemente sus facultades cognoscitivas y volitivas' ; y
2º.-) considerando que los referidos hechos eran constitutivos de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147.1 del Código Penal , del que era criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Nazario , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21. 2º, en relación con el artículo 20. 2º, del mismo Código Penal , le condenó a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas correspondientes, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Sebastián en las cantidades de 1.100 euros por los días de curación de las lesiones, de 8.000 euros por las secuelas funcionales y estéticas y de 490 euros en concepto de gastos derivados de las lesiones sufridas, cantidades que devengarán los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y absolvió al también acusado Juan Ramón del delito de lesiones contra él imputado, declarando de oficio las costas procesales correspondientes.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del acusado Nazario , por el que se interesa en esta segunda instancia su revocación y que se dicte otra absolviéndole libremente y con todos los pronunciamientos favorables del delito de lesiones por el que ha sido condenado, fundamentando tal pretensión, conforme resulta del contenido del escrito de interposición de tal recurso de apelación en un doble motivo, como es, de un lado, el quebrantamiento de las normas y garantías procesales al estimar que no se han practicado pruebas de cargo con entidad suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia, y, de otro, el error en la apreciación de las pruebas en que considera que se ha incurrido por la juzgadora de instancia por cuanto concluye en base a las alegaciones que se realizan por su defensa en apoyo del referido motivo que, contrariamente a lo establecido en la sentencia impugnada, en una valoración conjunta de las pruebas practicadas en el acto del juicio no podía concluirse como debidamente acreditada su autoría respecto de las lesiones sufridas por el denunciante Sebastián .
TERCERO.-A efectos de la resolución de los motivos de impugnación alegados por la defensa del recurrente Nazario en apoyo de su pretensión de revocación de la sentencia de instancia y por consiguiente absolución del delito de lesiones por el que ha sido condenado ha de partirse de las siguientes consideraciones de carácter general.
1ª.-)Dada la invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia realizada por el recurrente en el motivo articulado por quebrantamiento de las normas y garantía procesales, se ha de comenzar señalando que es doctrina jurisprudencial reiterada (así STS. de 23 de junio de 2.009 ) la que señala que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005 (RTC 2005137 ), 300/2005 (RTC 2005300 ), 328/2006 , 117/2007 (RTC 2007117 ) y 111/2008 (RTC 2008111)). Por su parte, en la STS. de 1 de abril de 2.003 (RJ 20024006) se afirma que el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1950 ( art. 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966 (art. 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3/81 [RTC 19813 ], 107/83 [RTC 1983107 ], 17/84 [RTC 198417 ], 174/85 , 229/88 , 138/92 [RTC 1992 138], 303/93 , 182/94 , 86/95 [RTC 199586 ], 34/96 [RTC 199634 ] y 157/96 [RTC 1996157]) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 31 marzo y 19 julio de 1988 , 19 de enero [RJ 1989510 ] y 30 de junio de 1989 [RJ 19898422 ], 14 de septiembre 1990 [ RJ 19907154] , 15 noviembre y 4 de marzo de 1995 , 20 de enero de 1992 , 5 de enero de 1993 , 30 de septiembre de 1994 [RJ 19947335 ], 10 de marzo de 1993 [RJ 19932137] y 203, 727, 754 [19967462], 821 [RJ 19968045] y 882 de 1996 [RJ 19968531]) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar si el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria, sin que las posibilidades para realizar esa revisión supongan una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.
Por ello, ha señalado también la doctrina jurisprudencial (así SSTS. de 7 de abril y de 21 de diciembre de 1.992 , de 28 de marzo de 2.001 y de 29 de noviembre de 2.004 , entre otras) que el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, y que cuando se trata de valoración de la prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido salvo en casos excepcionales en que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.
El derecho a la presunción de inocencia ciertamente comporta en el proceso penal las siguientes exigencias:
a.-) Así, en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular.
b.-) En segundo lugar, solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad. En esta línea las SS TC. 283/94 (RTC 1994 , 283 ) y 328/94 (RTC 1994, 328) recuerdan que únicamente pueden considerarse autenticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, art. 299 LECrim , proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SS TC. 101/85 (RTC 1985 , 101 ), 137/88 (RTC 1988 , 137 ), 161/90 (RTC 1990, 161).
c.-) En tercer lugar, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Asimismo y respecto de la prueba practicada además de su necesidad de reproducción en el acto del juicio oral, para que pueda enervar la presunción de inocencia, se exige que aquella abarque la existencia del hecho punible, así como la atinente a la participación que en él tuvo el acusado ( STC 138/92 [RTC 1992, 138]), es decir, como precisan las SS TC. 79/94 (RTC 1994, 79) y 6.2.95 (RTC 1995, 36): «el derecho a la presunción de inocencia implica en una de sus fundamentales vertientes» que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el juicio oral, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia tanto de la existencia del hecho punible como de la culpabilidad de sus autores.
d.-) Y en fin, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir, aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse este y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar, siendo, no obstante, presupuestos esenciales para reconocer eficacia y validez a tal especie de prueba, la determinación de cuáles son los indicios que se consideran probados por prueba directa, que sean varios, que exista relación causal entre el indicio y el hecho que se trata de demostrar y la exposición del razonamiento lógico que conduce a subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal imputado.
2ª.-)La doctrina jurisprudencial ha establecido efectivamente que la declaración de la víctima del delito, aun por sí sola, puede servir igualmente para enervar el derecho de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , tanto en cuanto a la realidad de los hechos imputados cuanto a la participación en ellos del acusado, siempre que en ella concurran determinados requisitos, tales como los siguientes:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Es decir, como señala la citada STS. de 29 de diciembre de 1.997 , el principio de presunción de inocencia impone partir en todo análisis fáctico de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación; por lo que, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
b) Verosimilitud, ya que, puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho.
c) Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones. Lo que no implica que las diversas declaraciones que haya podido prestar la víctima a lo largo de la instrucción de la causa tengan que ser plenamente coincidentes todas ellas, pues, como ha señalado la STS. de 17 de octubre de 1.997 , el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria, ya que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador valorar y analizar las contradicciones para llegar a una conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de las declaraciones, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del juicio oral.
A lo que ha de añadirse que, conforme a la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, los criterios establecidos para que la sola declaración de la víctima pueda ser prueba de cargo válida, no son 'requisitos' propiamente dichos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que pueda darse crédito a la declaración de la víctima como prueba de cargo, sino que son más bien pautas o criterios orientativos (así STS. de 13 de julio de 2.006 y ATS. de 22 de diciembre de 2.010 ). Y
3ª.-)en relación con el error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7- 96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.
Concretamente, y en relación con la valoración de las pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de los implicados y de los testigos, señala la SAP. de Sevilla (Sección 3ª) de 17 de enero de 2.005 que, 'ceñida la cuestión a un asunto de credibilidad, conviene recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 (RJ 19955381) que afirma que: «el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 (RJ 19983820 ) y 20 de junio de 1991 (RJ 19914766 ), y de 7 de noviembre de 1994 (RJ 19948792)-, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre (RTC 199825 ) y 223/1988 de 24 de noviembre (RTC 1988223 ), y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 (RJ 199210229 ), 3 de marzo de 1993 (RJ 19931759 ), 16 de abril de 1994 (RJ 19943333 ) y 29 de enero de 1996 (RJ 1996150)-, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusados-testigos) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 (RJ 19988287 ) y 18 de abril de 1994 (RJ 19943340)- para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio».
CUARTO.-Por lo que, en aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial, si en el acto del juicio oral se practicaron como pruebas con todas las garantías procesales, además del interrogatorio de los acusados Nazario , ahora recurrente, y Juan Ramón , la declaración como testigos del denunciante Sebastián , del dueño o empleado del bar en que se inició el incidente Roberto y de algunos de los agentes policiales, así como la correspondiente documental y pericial acreditativa de la realidad y consecuencias de las lesiones sufridas por el referido denunciante, es indudable que no concurre el necesario vacío probatorio o manifiesta insuficiencia de pruebas para poder estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución .
Por otro lado, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, según se razona en su fundamento de derecho segundo, fundamenta su conclusión referida a que las lesiones sufridas por el denunciante Sebastián fueron consecuencia de una agresión por parte del acusado Nazario (consistente en propinarle un puñetazo en la nariz y posteriormente cuando salió del bar diversos puñetazos y patadas) en la declaración persistente del referido denunciante, la cual aparecía corroborada, de un lado, por los partes médicos de asistencia y el informe del Médico Forense, objetivando la realidad de las lesiones y su compatibilidad con la forma de la agresión manifestada por el mismo y, de otro, por el contenido de la declaración prestada por el empleado del bar 'Ciclón'.
Y, no obstante la amplias alegaciones que se realizan por la defensa del acusado recurrente, examinado el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral mediante el visionado de la grabación correspondiente, en manera alguna puede estimarse que por parte de la juzgadora de instancia se haya incurrido en error en la valoración de las mismas que se denuncia en el recurso. Y ello porque efectivamente por parte del denunciante Sebastián se manifestó que el acusado Nazario le propinó un puñetazo en la nariz cuando se encontraban en el interior del bar 'Ciclón' en el curso del incidente surgido entre los mismos motivado por la pretensión de los acusados de que les abonara las copas que estaban tomando y que posteriormente, cuando, tras salir a la calle, le alcanzó, le puso la zancadilla y cayó al suelo, le continuó agrediendo mediante puñetazos y patadas. Y es indudable que en la referida declaración concurren los requisitos anteriormente señalados para poder estimarla como prueba apta y suficiente para acreditar la autoría del acusado recurrente respecto de las lesiones sufridas por dicho denunciante, ya que: a) no se ha acreditado la existencia de motivo o móvil espurio en el denunciante que pudiera poner en tela de juicio su credibilidad, pues por tal no puede estimarse bastante la discusión surgida entre éste y los acusados referida al pago de las consumiciones, cuando además consta por sus propias manifestaciones que no se conocían con anterioridad; b) el contenido de la indicada declaración ha sido coincidente y persistente en lo sustancial, pues por el indicado denunciante siempre se ha manifestado que el ahora recurrente le propinó un puñetazo en la nariz y posteriormente al caer al suelo diversos puñetazos y patadas; y c) la misma aparece corroborada por otras pruebas como es la documental consistente en el parte de asistencia médica prestada poco después en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Salamanca, que acredita la realidad de las lesiones sufridas por el denunciante y su compatibilidad con la forma de agresión narrada por éste, y el contenido de la declaraciones prestadas tanto por el empleado del bar 'Ciclón' Roberto como incluso del coacusado Juan Ramón , que acreditan la realidad del incidente surgido entre los dos encausados y el denunciante, que el acusado Nazario le propinó un puñetazo en la cara en el mismo interior del referido establecimiento y que posteriormente salió corriendo detrás del mismo, volviendo poco después del denunciante con la cara ensangrentada.
Y finalmente tampoco se ha infringido por parte de la sentencia impugnada el principio 'in dubio pro reo', al que igualmente se hace referencia por la defensa del recurrente en el primero de los motivos de impugnación, pues en la misma no se manifiesta duda alguna acerca de que las lesiones sufridas por el denunciante tuvieran su causa en un agresión por parte del acusado Nazario . Así lo indica la STS de 3 de octubre de 2001 , cuando refiere que 'es doctrina de esta Sala que el principio «pro reo» tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo'. En el mismo sentido se expresa la STS de 12 de abril de 2000 , al señalar que 'en relación al principio «'in dubio pro reo'», en varias ocasiones se ha ocupado esta Sala de delimitar su contenido y marcar las diferencias con el derecho de presunción de inocencia - SSTS 70/1998, de 26 de enero , 546/1998, de 27 de abril , 892/1998, de 26 de junio y 168/1999, de 12 de febrero -. El principio «in dubio pro reo» es una regla vertebral de valoración dirigida exclusivamente a los Jueces y Tribunales del orden penal, en virtud de la cual en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una indestructible duda racional derivada de la valoración de las pruebas de cargo y de descargo, deben adoptar el criterio más favorable al reo'.
QUINTO.-En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el acusado Nazario y confirmada la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia al no apreciarse temeridad o mala en la interposición del referido recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el acusado Nazario , representado por el Procurador Don Sergio Luis Feltrero, confirmamosla sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad con fecha 29 de enero de 2.014 en la causa de la que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

