Sentencia Penal Nº 54/201...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 54/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 65/2013 de 01 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 54/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100361


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Teléfono / Telefonoa: 94-4016663

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-12/012362

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48.020.43.2-2012/0012362

Rollo penal abreviado 65/2013-

Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000 BILBAO NUM001 BILBAO - NUM002

Delito / Delitua: Daños y Lesiones / Kalteak eta Lesioak /

Contra / Noren aurka: Melchor

Procurador/a / Prokuradorea: MYRYAM GARCIA OTERO

Abogado/a / Abokatua: MARIA ADRIANA SUAREZ CABAL

SENTENCIA Nº: 54/14

Ilmos. Sres.:

Presidente D. Juan Mateo AYALA GARCÍA

Magistrada Dª María José MARTÍNEZ SÁINZ.

Magistrado D. Manuel AYO FERNÁNDEZ.

En Bilbao a 1 de julio de 2.014.

Vista en Juicio oral y Público ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la presente causa de rollo penal nº 65/13, incoado en virtud de causa seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 1053/12 ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Bilbao, por un delito de lesiones, ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal contra D. Melchor , nacido el NUM003 /1959 en Colombia, con DNI NUM004 , en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Myriam García Otero bajo la dirección letrada de Dª Mª Adriana Suarez Cabal, ejerciendo la acusación particular D. Jose Ramón representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pablo Lopez-Abadia Rodrigo bajo la dirección letrada de D. Felix Mercado Garrido y el Hospital de Basurto representado por el Procurador de los Tribunales D. Germán Ors Simón bajo la dirección letrada de D. Vicente Urizar Barandiarán, ejerciendo igualmente la acusación el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Ortiz.

Expresa al parecer de la Sala como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María José MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En las actuaciones seguidas por un presunto delito de lesiones en fase de instrucción por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, Procedimiento Abreviado nº 1053/12, contra D. Melchor , emitió el Ministerio Fiscal escrito de conclusiones provisionales con fecha 6 de noviembre de 2012, calificando los hechos como constitutivos de dos delitos de lesiones con deformidad, previstos y penados en el art. 150 del código Penal en relación con el 147.1 CP o alternativamente dos delitos de lesiones del art. 148.1 en relación con el 147.1 CP , y una falta de daños del art. 625 CP , considerando responsable de los delitos y la falta al acusado en concepto de autor según disponen los art. 27 y 28 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas e imponiendo por cada de uno de los delitos de lesionescon deformidad la pena de 4 años y medio de prisión, o 4 años en el caso de calificarlos de lesiones con instrumentos peligroso, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de daños la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 12€ y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, y abono de las costas procesales. Civilmente solicitó que indemnizara por las lesiones y secuelas causadas a D. Baldomero en la cantidad de 3.575,74€ y a D. Jose Ramón en 5.122,34€, y a Osakidetza en la cantidad de 5.043,35€, con aplicación del artículo 576 LEC .

La acusación particular ejercitada en nombre de D. Jose Ramón con remisión al relato de hechos, calificación jurídica y petición de penas efectuada por el Ministerio Fiscal con la modificación de incrementar hasta 8.936,36€ por lesiones y secuelas con aplicación analógica de los baremos de la Ley de Contrato de Seguro.

La defensa en sus conclusiones provisionales expresó su disconformidad con el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitando su libre absolución.

SEGUNDO.-Señalado día y hora para la celebración del Juicio Oral tuvo lugar el mismo el día 25 de junio de 2014 en cuyo acto, y tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones 1ª y 2ª en el sentido de añadir en la 1ª al final del párrafo en que se describen las secuelas de D. Jose Ramón la expresión 'las cuales afectan al labio superior de cara', y en la 2ª añadir junto a la calificación de lesiones con deformidad la de 'o inutilidad de miembro no principal', elevando el resto a definitivas. La acusación particular hizo suyas las modificaciones efectuadas por el Fiscal. Y la defensa elevó sus conclusiones a definitivas.


Sobre las 02,00 h del día 15 de agosto de 2010, el acusado D. Melchor tras acudir al bar 'El Boliviano' sito en el nº34 de la c/García Salazar de Bilbao y pedir una cerveza, comió jamón de un plato de la barra que había pedido D. Baldomero , ausente en ese momento por haber ido al servicio y quien al regresar le recriminó lo que estaba haciendo, iniciándose una discusión entre ambos que finalizó al ser expulsado del bar el acusado por la dueña del local.

No obstante, minutos después regresó y, tras fracturar para entrar el cristal de la puerta con una botella de cristal que traía en la mano, reanudó la discusión con D. Baldomero , saliendo ambos forcejeando al exterior y acudiendo en ayuda de éste D. Jose Ramón -quien se encontraba sentado en una de las mesas con su hijo tomando una consumición como cliente- momento en el que el acusado agredió en la cara a D. Jose Ramón con el resto de la botella que se había roto al fracturar el cristal y que seguía portando en la mano, emprendiendo a continuación la huida en la que fue perseguido por D. Baldomero al que también agredió durante el curso de la persecución con la botella rota alcanzándole en la cara y en el brazo derecho con el que intentó protegerse, consiguiendo el acusado reanudar la huida pero siendo finalmente detenido por la policía en las cercanías del lugar escasos momentos después.

Como consecuencia de estos hechos D. Baldomero sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa de unos 3cm a nivel de arco cigomático izquierdo, herida inciso contusa de unos 3,5cm a nivel malar izquierdo, herida contusa con pérdida de sustancia a nivel ángulo mandibular izquierdo, herida incisa de unos 5 cm a nivel de muñeca derecha y herida en región occipital derecha, por las que precisó además de una primera asistencia de urgencias en el Hospital de Basurto, tratamiento médico consistente en cura y cierre de las heridas con puntos de sutura, dos grapas en región occipital derecha y analgesia a demanda, tardando en curar 12días no impeditivosy quedándole como secuelascicatriz lineal hiperpigmentada de 3 cm paralela al eje longitudinal del cuerpo en arco cigomático izquierdo, cicatriz lineal hiperpigmentada y deprimida de 2,5cm a nivel malar izquierdo, cicatriz queloidea y ligeramente deprimida en su extremo proximal de 4 cm en ángulo mandibular izquierdo y cicatriz de 6,5 cm de longitud en extremo radial de muñeca derecha.

Por su parte, D. Jose Ramón sufrió lesiones consistentes en herida incisa en mejilla izquierda con inclusión de fragmentos de vidrio, sección de la rama marginal del nervio facial izquierdo y sección de la vena fácil izquierda por las que precisó ser intervenido quirúrgicamente de urgencias en el Hospital de Basurto, tardando en curar 15 días impeditivos, 2 de ellos de ingreso hospitalario y quedándole como secuelas paresia de carácter moderado en nervio facial (rama) afectantes al labio superior con importante alteración sensitiva y cicatriz en región mandibular izquierda con forma de U invertida de 1,5cm de base y 6 cm y 2 cm en cada rama.

También como consecuencia de los hechos el acusado resultó con lesiones consistentes en sección completa de los tendones flexores profundos del 4º y 5º dedo más sección completa, del nervio colateral radial del 5º dedo de la mano derecha en la que portaba la botella rota por las que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, reclamando Osakidetza por la asistencia hospitalaria prestada la cantidad de 5.043,35€.

La propietaria del establecimiento ha sido indemnizada por los daños causados en el cristal por su compañía de seguros no formulando reclamación económica.


Fundamentos

PRIMERO.-Valoración probatoria

Los hechos declarados probados resultan de la valoración en conciencia realizada por este Tribunal de la prueba personal practicada en el acto de juicio oral y demás documental y pericial unidas a la causa y propuestas por las partes, habiendo consistido en la declaración prestada por el acusado, las testificales de ambos lesionados y de los testigos presenciales Dª. Enma , encargada al momento de los hechos del bar 'El Boliviano' y los agentes de PAV nº NUM005 y NUM006 que acudieron al lugar haciéndose cargo de las actuaciones policiales; habiéndose ratificado asimismo la médico forense Dª Irene en los informes de sanidad unidos a los folios 88, 89 y 97 de las actuaciones, contestando a las preguntas sobre el alcance de las lesiones y secuelas sufridas.

Se trata con dicha prueba de esclarecer si las lesiones y secuelas objeto de reclamación se produjeron como afirma la defensa, por haber tenido el Sr Baldomero una inicial reacción desproporcionada al agredir al acusado cuando vio que había comido jamón de su plato, propinándole un cabezazo en la nariz y echándole del bar lo que le provocó una excitación que no pudo controlar al encontrarse altamente influenciado por la ingesta alcohólica, no recordando incluso con precisión los hechos, y actuando en todo momento en la creencia de estar siendo víctima de una agresión ilegítima inicial de la que intentó escapar siendo perseguido en su huida por varias personas en una carrera por distintas calles de Bilbao en la que llegó a temer por su vida. O bien, como mantienen las acusaciones, al increpar D. Baldomero al acusado por estar consumiendo sin pedir permiso de un plato de jamón que había pedido en la barra aprovechando que había ido al baño y reaccionar éste de forma inmotivadamente agresiva cuando tras ser expulsado del local volvió con una botella de cerveza en la mano con la que rompió el cristal de la puerta para entrar de nuevo, fracturándose la botella entonces y agrediendo a continuación con la parte que quedó en su mano no solo al Sr. Baldomero sino también al otro testigo D. Jose Ramón al haber acudido en auxilio de éste, dirigiéndola al rostro y cuello de las víctimas y autolesionándose también la mano con ella en las maniobras realizadas para fracturar la puerta y agredir a las víctimas.

Y así en primer lugar el acusado en su declaración en el juicio mantiene que con anterioridad al día de autos no conocía a los lesionados, que acudió al bar a pedir una litronade cerveza pero no se la dieron porque no le llegaba el dinero y que al ver un plato de jamón en la barra le pidió permiso al camarero para probarlo encogiéndose éste de hombros, por lo que cogió un piquito.Que entonces se acercó una persona a quien no conocía de nada diciéndole que el jamón era suyo y le agredió enzarzándose en una pelea para defenderse, y que al echarle del bar se le subió el alcohol a la cabeza, encontrando en la c/García Salazar una botella de Heineken pequeña volvió con ella al bar golpeando la puerta porque estaba cerrada, rompiendo el cristal, ante lo cual salieron unas personas del bar hacia él y él corrió por la c/García Salazar, girándose en un momento dado después de haber corrido casi 300 m y enfrentándose a uno de sus perseguidores creyendo que le golpeó con el piquitode la botella que llevaba en la mano habiendo actuado en todo momento en legítima defensa al llegar a temer por su vida.

Pero dicha versión exculpatoria no ha resultado confirmada por la restante prueba practicada. Los dos testigos lesionados han declarado, de forma esencialmente coincidente entre, sí respecto al inicio de los hechos que cuando estaban en el bar tomando algo llegó el acusado, relatando el primer denunciante, D. Baldomero , que al salir del baño y ver que estaba comiendo de su plato de jamón se lo recriminó llegando a discutir con él, pero negando que haberle propinado un cabezazo, siendo finalmente echado del bar por la propietaria. Que al de un rato volvió y con una botella rota que llevaba en la mano, rompió el cristal de la puerta que estaba cerrada pretendiendo en actitud agresiva continuar la discusión, saliendo con él a la calle y detrás suyo en su ayuda otro cliente, D. Jose Ramón . Ofreciendo éste también con su testimonio la misma versión sobre el modo en el que se inició la discusión, y negando que fuera el denunciante quien agredió inicialmente al acusado. Igualmente la titular del establecimiento, Dª Enma , confirma que entre su hijo y ella tuvieron que sacar del bar al acusado al discutir con un cliente, no recordando que D. Baldomero le propinara al acusado un cabezazo aunque sí que le pudo empujar y caer al suelo; también que regresó al de poco tiempo con una botella, que con ella rompió el cristal de la puerta para abrirla y siguió esgrimiendo en su mano los restos del cristal fracturado, y que para cuando se dio cuenta, los dos clientes salieron del bar haciéndolo ella detrás.

Respecto a lo que pasó después, del testimonio ofrecido por los tres testigos mencionados se desprende que primero el acusado agredió a D. Jose Ramón al intervenir para separarle del denunciante a quien dice que vio con sangre en la cara. No obstante, de la prueba practicada se infiere que la sangre que el testigo dijo haber visto, de ser efectivamente así y no fruto de una confusión en la secuencia de los hechos motivadas por la conmoción derivada de la agresión en la cara de que fue víctima, no pudo ser sino del propio acusado con el que estaba forcejeando el denunciante, ya que éste mantiene que no sufrió fuera del bar las lesiones por las que reclama, sino durante su persecución para evitar que huyera tras agredir en un primer momento a D. Jose Ramón . Y que fue en dicha persecución y no antes cuando el acusado le golpeó con la botella rota en la cara y en el brazo derecho. Encontrándose en cambio sangrando el acusado ya para entonces no solo de la nariz (de forma escasamente relevante en todo caso a la vista de la fotografía del acusado, f.21, tomada en comisaría en la que no se aprecian lesiones en la cara) como indican la titular del local y los agentes policiales, sino también probablemente, y de forma abundante, de la mano derecha por las lesiones sufridas tras fracturar con la botella que esgrimía con mano el cristal de la puerta (sección completa de los tendones flexores profundos del 4º y 5º dedo mano derecha más sección completa, del nervio colateral radial del 5º dedo según informe de urgencias unido a los f. 28 y 29). Siendo en este sentido al que apunta también el testimonio de la Sra. Enma al manifestar que al salir fuera del bar vio a uno de los clientes sangrando con un corte en la cara ¿el Sr. Jose Ramón - y al otro ¿ Sr. Baldomero - corriendo detrás del acusado.

Por otro lado, sobre el particular de cuántas personas participaron en la persecución del acusado, no hay ninguna prueba que avale la versión de la defensa de que fueron varias contra él solo. No resultando con suficiente relevancia probatoria el particular confuso del relato también ofrecido en dicha secuencia por el testigo D. Jose Ramón cuando ya había sido víctima de la agresión, afirmando creer incluso que cuando resultó lesionado D. Baldomero no salió corriendo sino que se quedó auxiliándole. Habiendo mantenido éste en todo momento que fue él solo quien persiguió al acusado y testificando en el mismo sentido la encargada del local. No habiendo tampoco identificado a más personas en el lugar los dos agentes de la Ertzantza nº NUM005 y NUM006 que acudieron al lugar tras recibir aviso por emisora.

Y. por último, respecto a si el acusado se encontraba o no influenciado y en qué grado por la ingesta de bebidas alcohólicas, la prueba aportada no permite concluir que tuviera menoscabadas sus facultades de forma relevante. En el bar no llegó a consumir alcohol y de su propio relato se desprende un recuerdo nítido del episodio del jamón desencadenante de los hechos, habiendo declarado los agentes policiales, quienes acudieron tanto en un primer momento al local como después al Hospital, que no les llamó la atención que estuviera borracho, aunque sí afectado por el alcohol yque presentaba frialdad al relatar los hechos, diciendo que se había peleado con todo lo que se movía. Afirmando en el mismo sentido la propietaria del bar que en su opinión el acusado estaría a lo sumo un poco tomado.

Y valorados en conciencia los testimonios vertidos por todos los testigos mencionados conforme dispone el art. 741 LECrim junto con la restante documental y pericial reproducida, en particular los informes médicos (folios 87, 88, 89 y 97) y su ratificación en el juicio por los médicos forenses, se concluye la existencia de prueba de cargo válida y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia en relación a la participación del acusado en los hechos expuestos debiéndose dictar una sentencia condenatoria conforme a las pautas que a continuación se indican.

SEGUNDO.-Calificación jurídica .

Los hechos probados son incardinables en dos delitos de lesiones causantes de deformidad del artículo 150 CP solicitados con carácter principal por el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada en nombre de D. Jose Ramón y una falta de daños del art. 625 CP . La falta de daños deriva de la acción del acusado dirigida contra el cristal de la puerta de entrada al bar dirigida con evidente animus damnandi, derivando la tipificación como delito de lesiones con deformidad en lugar de la alternativa de lesiones del art. 148.1 en relación con el 147.1 CP , del elemento subjetivo del injusto o animus laedendique rigió la conducta del acusado al dirigir la botella rota en varias ocasiones contra el rostro y cuerpo de las dos víctimas, del resultado lesivo producido que precisó además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, y de la apreciación directa que ha podido efectuar la Sala de la entidad y persistencia de la irregularidad estética que conllevan en ambos lesionados las secuelas sufridas principalmente en la cara como consecuencia de dicha agresión.

La diferencia entre las lesiones tipificadas como delito en el art. 149 CP y las que se recogen en el 150, es que el segundo no requiere una deformidad grave, siendo suficiente para configurar el delito del art. 150 que la irregularidad estética que presente el cuerpo de la víctima tenga cierta entidad y relevancia desfiguradora, y que ésta persistente y visible, siendo la deformidad un concepto jurídico que debe ser fijado por el juzgador que no tiene por qué coincidir con el criterio médico forense y para lo que ha de tomarse en consideración que la pena establecida para dichas figuras delictivas agravadas -mínimo de tres años de privación de libertad- indica claramente que pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada ( STS núm. 437/2002, de 17 de junio ).

El Tribunal Supremo, tras describir la deformidad en un primer Pleno no jurisdiccional de 29 de enero de 1996 como aquella irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueda derivarse efectos sociales o convivencialmente negativos y habiendo establecido desde un primer momento la necesidad de aplicarlo con criterios restrictivos, con posterioridad en diversas resoluciones dictadas en aplicación de Acuerdo ( SSTS 930/2013 de 3 de diciembre , nº 916/2010 de 26 de octubre , nº 2/2007, de 16 de enero , nº 722/2010 de 21 de julioy nº 1099/2003 de 21 de julio , entre otras muchas) ha ido flexibilizado progresivamente dicho concepto, describiendo la deformidad afectante al rostro como una imperfección estética que rompe la armonía facial, visible y permanente y que altera peyorativamente la armonía de los rasgos faciales, y considerando en todo caso que siempre ha de atenderse al caso concreto, evitando en la medida de lo posible los automatismos y generalizaciones, y estableciendo que los criterios valorativos han de ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la anatomía facial y de menor rigor, en cambio, cuando se trate de otras zonas del cuerpo ( STS 2457/2001, de 24 de octubre ).

Por otro lado, en cuanto al desvalor del resultado lesivo, si bien durante cierto tiempo se ha venido atendiendo para formar el juicio sobre la existencia y entidad de ladeformidad a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la más moderna doctrina y jurisprudencia considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto dedeformidad al no disminuir el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a su propia imagen no depende del uso que de ella pretenda hacer, de suerte que los matices subjetivos de dicha naturaleza que concurran en el caso enjuiciado, deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar elquantumde la indemnización, pero no influir en el concepto jurídico penal dedeformidad. Deformidad que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales.

En aplicación de la jurisprudencia mencionada, en el presente caso la procedencia de aplicar la figura delictiva agravada de lesiones con deformidad en lugar de la formulada con carácter alternativo de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 147.1 y 148.1 CP respecto al resultado lesivo sufridos por ambos perjudicados, resulta de la valoración efectuada por la Sala de la entidad, localización y afectación de la armonía y fisonomía del rostro que conllevan las secuelas que los dos lesionados sufren como consecuencia de la agresión y que se han podido constatar por su comparecencia al juicio.

Concurren en ambos las tres notas características que exige la deformidad: irregularidad física de suficiente entidad y relevancia, permanencia y visibilidad. D. Baldomero sufre varias cicatrices claramente visibles, localizadas en el rostro y no susceptibles de desaparecer con el paso del tiempo: una lineal hiperpigmentada de 3 cm paralela al eje longitudinal del cuerpo en arco cigomático izquierdo, otra lineal hiperpigmentada y deprimida de 2,5cm a nivel malar izquierdo, otra queloidea y ligeramente deprimida en su extremo proximal de 4 cm en ángulo mandibular izquierdo y una última de 6,5 cm de longitud en extremo radial de muñeca derecha. E igualmente D. Jose Ramón aunque presenta una única cicatriz, ésta conlleva deformidad no solo por su ubicación y extensión en el rostro- en región mandibular izquierda con forma de u invertida de 1,5cm de base y 6 cm y 2 cm en cada rama- claramente visible, sino también por afectar a la mímica del rostro, al conllevar según la declaración del propio lesionado y las aclaraciones del médico forense, paresia (parálisis) de carácter moderado en nervio facial afectante al labio superior con importante alteración sensitiva.

Por ello en ambos casos debe concluirse que las secuelas sufridas conllevan una desfiguración ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico de los afectados, en uno de ellos en el aspecto puramente de estático, y en el otro -Sr. Jose Ramón - también funcional por venir acompañado de alteración de la mímica de la cara, habiendo informado al respecto la médico forense no poder conocerse con exactitud cómo va a ser la evolución de dicha secuela de afectación motora al depender de muchos factores, considerando en todo caso improbable su total desaparición, pero sin que ello suponga equiparar dicha afectación con la inutilización de miembro no principal solicitada por las acusaciones al elevar sus conclusiones a definitivas.

TERCERO.-Participación y circunstancias modificativas.

De los delitos y falta anteriormente descritos ha de responder en concepto de autor el acusado por sus actos voluntarios ( artículos 27 y 28 CP ), al haber realizado todos y cada uno de los hechos típicos que los configuran, no apreciando que concurran circunstancias justificativas ni modificativas de su responsabilidad conforme a lo previsto en los artículo 20 , 21 y 22 CP .

En particular, no procede aplicar como causa de justificación de la conducta del acusado la legítima defensa prevista en el art. 20.4 CP a la vista de la dinámica de los hechos que han resultado probados. Dicha figura como causa excluyente completa o incompleta de la antijuridicidad, siguiendo la doctrina del TS establecida en SS nº 1262/2006 de 28-12 , 544/2007 de 21-6 y 932/2007 de 21-11 , está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un ánimo de defensa compatible con un propósito de lesionar al injusto agresor, desde el momento que el primero se contenta con la conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsita la voluntad de lesionar necesaria para alcanzar el propuesto fin defensivo.

Pero en el presente caso pese a pretender la defensa explicar la conducta del acusado en un marco de necesidad defensiva, lo cierto es que no se ha aportado prueba alguna de la que inferir razonablemente conforme a la lógica que aporta la experiencia que se llegara a ver el día de los hechos en la necesidad de lesionar para defenderse de una previa agresión ilegítima o ante el temor a sufrirla de forma inminente y que ello le hubiera conducido a actuar de la manera en que lo hizo. La primera reacción del denunciante cuando le recriminó que estuviera comiendo de su plato de jamón no justifica su reacción posterior de decidir regresar al local tras haber sido expulsado del mismo, y no existe tampoco prueba de que las lesiones que causó a las dos víctimas en el segundo episodio de los hechos lo fueran en legítima defensa de su integridad física. No consta que resultara con lesiones más allá de las propiamente causadas por el mismo al blandir en su mano derecha la botella con la que rompió el cristal de la puerta del bar, ni que los denunciantes portaran instrumento alguno para agredirle, o que hicieran ademán de hacerlo con su brazos o piernas, ni que fueran varias y no únicamente una de las víctimas, quienes le persiguieran en su huida por varias calles de Bilbao tras haber lesionado ya a la primera. No pudiéndose desprender de nada de ello, por tanto, datos de que lo presumir que el acusado actuara en legítima defensa al temer por su vida o integridad física, siendo su único ánimo el de lesionar injustificadamente configurador del dolo requerido para la calificación de los hechos como delito de lesiones.

No consta tampoco, como ha quedado expuesto con anterioridad, que el acusado se encontraba influenciado por la ingesta de bebidas alcohólicas con la suficiente relevancia para aplicar la circunstancia atenuante del art. 21.2º en relación con el 20.2º CP al no poder desprenderse de la prueba que tuviera menoscabadas sus volitivas y/o cognitivas de forma relevante, si bien la posible afectación de su estado de que hablaron algunos testigos, y que puede también desprenderse de la dinámica inopinadamente agresora de los hechos analizados, será tomada en consideración a la hora de valorar el reproche penal de la conducta en la determinación de la graduación de la pena.

A efectos penológicos por cada uno de los delitos de lesiones con deformidad del art. 150 CP , con una pena legalmente prevista que oscila entre los 3 a 6 años de prisión, habida cuenta la carencia de antecedentes penales por delitos de naturaleza análoga a los que nos ocupan, la afectación de las facultades psicofísicas del acusado sin llegar a tener la relevancia necesaria para su atenuación y que el desvalor del resultado ha sido tomado en consideración para agravar el reproche penal de la conducta, se considera razonable fijar la misma en su extensión para cada uno de ellos, al igual que respecto a la falta de daños del art. 623 CP , 10 días multa con una cuota diaria de 3€ conforme a las pautas indicadas en el art. 50 CP al ser una cuota accesible para un economía precaria como la que al parecer es la situación económica del acusado según la pieza de responsabilidades pecuniarias en la que se dictó por el Juzgado instructor auto de insolvencia el 12-06-13.

CUARTO.-Responsabilidad civil

Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también de las consecuencias civiles que se deriven del mismo, conforme a lo dispuesto en art. 109 y 116 y ss CP ,

Por ello, aplicando de forma orientativa el baremo vigente al año 2012, a la vista de que se ha dado por acreditado que D. Baldomero (38 años al momento de los hechos) precisó para la estabilización de las lesiones sufridas consistentes en herida inciso contusa de unos 3cm a nivel de arco cigomático izquierdo, herida inciso contusa de unos 3,5cm a nivel malar izquierdo, herida contusa con pérdida de sustancia a nivel ángulo mandibular izquierdo, herida incisa de unos 5 cm a nivel de muñeca derecha y herida en región occipital derecha, por la que precisó además de una primera asistencia, tratamiento médico consistente en cura y cierre de las heridas con puntos de sutura, dos grapas en región occipital derecha y analgesia a demanda, tardando en curar 12 días no impeditivos, le correspondería en la aplicación que orientativamente ha sido solicitada del baremo, la cantidad de 402,072€, incluido el 10% de factor corrector. Y por las secuelas consistentes en cicatriz lineal hiperpigmentada de 3 cm paralela al eje longitudinal del cuerpo en arco cigomático izquierdo, cicatriz lineal hiperpigmentada y deprimida de 2,5cm a nivel malar izquierdo, cicatriz queloidea y ligeramente deprimida en su extremo proximal de 4 cm en ángulo mandibular izquierdo y cicatriz de 6,5 cm de longitud en extremo radial de muñeca derecha, consideradas perjuicio estético medio por la Sala a la vista de su número, extensión, entidad y ubicación todas ellas en el rostro, aún para el caso de asignarle la puntuación mínima establecida en el perjuicio estético medio, la cantidad indemnizatoria resultante por secuelas tomando en consideración la edad del lesionado, sería superior a la solicitada por la acusación pública, no habiéndose personado el perjudicado como acusación particular, por lo que debe concederse el total de la cantidad reclamada ascendente a la suma de 3.575,74€.

En relación al Sr. Jose Ramón , habiéndose dado también por acreditado que precisó para la estabilización de las lesiones sufridas consistentes en herida incisa en mejilla izquierda con inclusión de fragmentos de vidrio, sección de la rama marginal del nervio facial izquierdo y sección de la vena fácil izquierda. Precisó intervención quirúrgica, tardó en curar 15 días impeditivos, 2 de ellos de ingreso hospitalario y le quedan como secuelas paresia de carácter moderado en nervio facial (rama), cicatriz en región mandibular izquierda con forma de u invertida de 1,5cm de base y 6 cm y 2 cm en cada rama, contando con 46 años al momento de los hechos, se considera asimismo razonable y ajustada a la entidad y alcance del perjuicio total causado la suma reclamada por la acusación particular de 8.936€ al no exceder tampoco la misma de la cantidad que en aplicación orientativa del baremo aplicable para el año 2012 para las lesiones y secuelas en accidentes de circulación, resultaría de sumar a la cantidad por 2 días de hospitalización y 13 impeditivos hasta su estabilización lesional la suma de 962,52 (incluido 10% de factor corrector) y la puntuación mínima por secuelas constitutivas de perjuicio estético medio, debiéndose tener en consideración que en este lesionado además se une a la secuela puramente estática (cicatriz) la anatómico-funcional o dinámica derivada de la alteración motora afectante a la mímica del rostro además de la pérdida importante de la sensibilidad en la zona afectada.

Asimismo deberá el acusado indemnizar al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, en la cantidad de 5.043,35€ resultante de la asistencia hospitalaria que le fue prestada para la curación de sus lesiones conforme resulta de las facturas unidas a los folios 106 y 107, devengando todas las anteriores cifras los intereses legales previstos en el art. 576 LEC .

QUINTO.-Costas.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 123 y 124 CP y 239 LECrim imponemos al acusado el abono de las costas procesales incluidas las causadas por la intervención de la acusación particular ejercitada en nombre de uno de los dos lesionados al no haber sido su actuación superflua para la delimitación de los hechos y el alcance de la responsabilidad penal y civil derivada de los mismos.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

CONDENAMOS A D. Melchor COMO AUTOR DE DOS DELITOS DE LESIONES CON DEFORMIDAD Y UNA FALTA DE DAÑOS A LA PENA DE 3 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA POR CADA UNO DE LOS DELITOS Y MULTA DE 10 DÍAS CON CUOTA DE 3€ (30€) POR LA FALTA DE DAÑOS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 1 DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA CUOTA DE MULTA IMPAGADA.

SE LE CONDENA ASIMISMO AL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

CIVILMENTE DEBERÁ INDEMNIZAR A D. Baldomero EN LA CANTIDAD DE 3.575,74 EUROS POR LESIONES Y SECUELAS, A D. Jose Ramón EN 8.936€ POR LESIONES Y SECUELAS, Y A OSAKIDETZA EN 5.043,35€ POR LA ASISTENCIA HOSPITALARIA PRESTADA, DEVENGANDO LAS REFERIDAS SUMAS LOS INTERESES LEGALES DEL ART. 576 LEC .

Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Pronúnciese la presente causa en audiencia pública haciendo saber a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por quebrantamiento de forma y/o infracción de ley debiéndolo preparar ante esta Audiencia Provincial mediante escrito firmado por Letrado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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