Sentencia Penal Nº 54/201...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 54/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 23/2014 de 05 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 54/2014

Núm. Cendoj: 50297370032014100458

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00054/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION TERCERA

-

CALLE GALO PONTE S/N

Teléfono: 976208376-77-79-81

N85850

N.I.G.: 50297 39 2 2014 0309513

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000023 /2014

Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: Elena , Eulalia , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª , MARIA CARMEN GALAN CARRILLO ,

Abogado/a: D/Dª , BEATRIZ ROMAN LUJAN ,

Contra: Eulogio

Procurador/a: D/Dª ELENA GUARDIA BAÑARES

Abogado/a: D/Dª IGNACIO DE DIEGO NERIN

SENTENCIA NUM. 54/14

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DE HIERRO

D. MAURICIO MURILLO GARCIA ATANCE

En Zaragoza, a cinco de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y pública la presente causa, las Diliencias Previas nº 1381/12 transformadas en Sumario Ordinario nº 6/2012, rollo nº 23 del año 2014, procedente del Juzgado de Instrucción Número Nueve de Zaragoza, por delito de agresión sexual, contra el acusado Eulogio , nacido en Accra (Ghana) el día NUM000 de 1984, con N.I.E NUM001 , hijo de Isidro y de, Mónica con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de Zaragoza, de estado y profesión que no constan, con instrucción, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Sra. Guardia Bañares y defendido por el Letrado Sr. de Diego Nerín. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ejerciendo la acción particular Eulalia , en representación de su hija Elena , menor de edad- representada por la Procuradora Sra. Galán Carrillo y defendida por la Letrado Sra. Román Luján y Ponente D. JOSE RUIZ RAMO que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En virtud de atestado elaborado por el Cuerpo Nacional de Policía se incoaron en el Juzgado de Instrucción Número Nueve de esta Ciudad Diligencias Previas 1381/2012, que fueron transformadas en Sumario Ordinario nº 6/2012 por Auto de fecha 7 de diciembre de 2012 , dictándose Auto de procesamiento contra Eulogio en fecha 8 de marzo de 2013, practicándose diligencia indagatoria en fecha 9 de abril de 2013 y dictándose finalmente Auto de conclusión de Sumario con fecha 25 de febrero de 2014 y, evacuado el trámite de calificación por todas las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia, se señaló la vista oral que tuvo lugar el día 30 de octubre de 2014

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas ha calificado los hechos de autos como constitutivo de un delito continuado contra la libertad sexual, tipificado en los artículos 178 , 179 , 180.1.3 ª y 4 ª, 180.2 y 74 del Código Penal . De este delito, el acusado Eulogio responde en concepto de autor, según los arts. 27 y 28 del código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .Procediendo la imposición al acusado por el delito la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta ( art. 41 y 55 del Código Penal o alternativamentese condene al acusado como autor de un delito de abuso sexual del artículo 183.1 º y 4º letra d) continuado del Código Penal vigente en el año 2010, a la pena de prisión de seis años con accesoria de inhabilitación especial, interesando asimismo la imposición al acusado de la medida de alejamiento conforme a lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal de 16 años para el caso de condena del art. 179, y de 7 años para el caso de condenar por la calificación alternativa de abuso sexual y procediendo asimismo la imposición de costas procesales. El acusado deberá abonar en concepto de responsabilidad civil a Elena la suma de 12.000 euros, la cual devengará el interés legal prescrito en el art. 576 de la L.E.C .

TERCERO.- En el mismo trámite, la acusación particular calificó los hechos relatados, como constitutivos de un delito continuado contra la libertad sexual, previsto y penado en los artículos 178 , 179 , 180.1.3 ª y 4 ª, 180.2 y 74 del Código Penal . Del expresado delito es responsable en concepto de autor el procesado según los arts. 27 y 28 del Código Penal . Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procediendo imponer al procesado la pena de 15 años de prisión, prohibición de acercarse a menos de 1000 metros a Elena , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo superior a 10 años a la pena privativa de libertad impuesta ( art. 57 CP ), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, demás accesorias y las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular. En concepto de Responsabilidad Civil el procesado deberá indemnizar a Elena en la suma de 12.000 euros con los intereses legales correspondientes.

CUARTO.-La defensa del acusado, solicitó la libre absolución de su patrocinado por no ser los hechos realizados por el mismo constitutivos de delito alguno con todos los pronunciamientos favorables.


Desde el año 2002 hasta el mes de junio de 2011, el procesado Eulogio , nacido en Ghana el NUM000 de 1984, sin antecedentes penales y que estaba casado, según reconocen ambos, por el rito de su pais, con Coral , con ánimo de menoscabar la integridad e indemnidad sexual de Elena -hermana de padre de la anterior- y que tenía entonces una edad inferior a 13 años -nacida el NUM004 de 1998-, aprovechando la referida relación parental y la diferencia de edad, lo que facilitaba el acceso a la menor Elena cuando sus padres y hermana Coral estaban en su actividad laboral fuera de casa, en innumerables ocasiones -incluido el año 2011-, y sin que se haya podido determinar las fechas exactas de las mismas, procedió Eulogio , al principio, a introducir los dedos en la vagina de Elena - cuando tenía 4 años- procediendo posteriormente, alrededor del año 2008 y siguientes, también en las diferentes oportunidades que tuvo -3 o 4 veces a la semana- a penetrarla vaginalmente con introducción en dicha cavidad de su pene, y ello con ánimo libidinoso y con el propósito de obtener una satisfacción sexual de la menor de 13 años.

A consecuencia de estos hechos Elena presentó sentimientos de miedo hacia distintos miembros de su familia, disminución de interés y rendimiento académico, alteraciones de conducta con sentimientos de temor, impotencia y abandono.


Fundamentos

PRIMERO.- 1) Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a un menor de 13 años, previsto y penado en el art. 183.1 , 3 y 4 d) del Código Penal .

Se trata de una figura de ataque a la libertad sexual en la que no se produce la imposición coactiva de la conducta, pero ésta se realiza sin mediar consentimiento. En los abusos sexuales existe una conducta determinante del comportamiento sexual, que en ausencia de violencia o intimidación, admite diversas modalidades, desde el simple actuar sin la voluntad de la víctima, hasta el obtener dicha voluntad mediante el abuso de superioridad o el engaño; por esta razón se extraen del ámbito de las agresiones sexuales. Por consiguiente, se caracterizan por la particular configuración de la voluntad del sujeto pasivo, o por su total ausencia, en cuanto los comportamientos sexuales típicos son idénticos a los que configuran el objeto de las agresiones sexuales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 16 de mayo de 2000 , 18 de marzo , 13 de junio , 30 de octubre , 7 , 9 y 27 de noviembre y 30 de diciembre de 2005 , 23 de junio y 5 de noviembre de 2009 , 23 de abril de 2010 , 24 de enero , 16 de noviembre y 22 de diciembre de 2011 y 15 de febrero de 2012 ).

La conducta realizada sobre una menor de 13 años lleva a la necesaria consideración de su ausencia de consentimiento, pues se trata de una presunción iuris et de iure, en tanto el citado precepto comprende una interpretación auténtica referida a ciertos supuestos, entendidos como indudablemente típicos. El aparente consentimiento prestado por la víctima en tales casos es totalmente nulo, pues los menores de 13 años no pueden prestarlo, dada la incompatibilidad que estas fases de inmadurez psico orgánica tienen con un verdadero consentimiento libre, que necesriamente ha de estar basado en el conocimiento de la trascendencia y el significado del acto ( Sentencias de 16 de mayo de 2000 , 18 de abril y 2 de mayo de 2006 , 14 de septiembre de 2007 , 23 de abril de 2010 y 24 de enero de 2011 ).

En reiteradas resoluciones ( Sentencias de 7 de noviembre de 2001 , 11 de octubre de 2002 , 17 de octubre de 2003 , 5 de diciembre de 2007 y 2 de noviembre de 2011 ), se ha admitido la aplicación del delito continuado en estos supuestos de reiteración de abusos, entre los mismos sujetos, activo y pasivo, prevaliéndose el primero de una misma relación o situación sobre el segundo, ya que los sucesivos abusos corresponden a un único propósito dirigido al mantenimiento en el tiempo de una situación que se proyecta en la continuidad y repetición de actos de similar naturaleza.

2) En este supuesto, concurre la figura agravada del número 3 del precepto citado, al haber consistido el ataque en acceso carnal por vía vaginal, y en los primeros años -hasta aproximadamente los 9 años de Elena - con introducción de los dedos de Eulogio en la vagina de ésta.

El testimonio de la víctima no permite determinar las concretas fechas de los respectivos hechos; se trata de una circunstancia común en los delitos contra la libertad sexual perpetrados en el ámbito familiar durante un largo período de tiempo, sin que resulte necesario para subsumir las conductas en la norma penal especificar fechas y horas, pues la prueba acredita que las acciones han sido numerosas en el curso del tiempo, dada la facilidad y multitud de ocasiones que propicia el marco familiar para ejecutar esta clase de conductas sobre una menor de edad. Especialmente en un caso como el presente en el que la madre y padre trabajan fuera del hogar.

A este respecto, y en relación a las penetraciones vaginales, debe señalarse que para la consumación de la figura no es necesario que sean íntegras, bastando con el contacto en zona introito vaginal; es decir es suficiente con el llamado por la jurisprudencia contacto vestibular o con los labios externos, pues la cavidad genital empieza con los labios mayores ( sentencias de 10 de julio de 2001 , 23 de enero de 2002 , 29 de marzo y 22 de octubre de 2004 y 1 de diciembrede 2005, 24 de marzo de 2006 y 16 de mayo de 2007 ), por cuya razón es irrelevante que se conserve el himen.

3) Concurre también la figura agravada del número 4 d) del art. 183, al haberse prevalido el procesado de la situación de hecho que ostentaba. La sentencia de 28 de octubre de 2008 así lo aprecia en relación al encargado del cuidado de la menor por indicación de sus familiares, situación que aprovechó para la comisión de los actos que le han sido imputados. Las sentencia de 12 de enero de 2001 , 16 de septiembre y 5 de noviembre de 2009 y 23 de abril de 2010 , enseñan que a la vulnerabilidad de la víctima por razón de la edad, se une el plus de antijuridicidad derivado del hecho de que el acusado ejerciera el rol social de padre con respecto a la víctima, debido a su relación sentimental con la madre de ésta. A la vulnerabilidad ya inherente a la víctima por razón de la edad subsumible en el tipo básico del abuso sexual, se le suma pues la correspondiente a la superioridad derivada del ejercicio de la paternidad de hecho, que ha de operar dando lugar a la aplicación del subtipo agravado contemplado. Se trata de dos circunstancias diferentes que incrementan la indefensión de la menor y generan una mayor lesividad en el bien jurídico que tutela la norma penal: la libertad y la indemnidad sexual de la víctima. Y como se trata de dos razones o situaciones fácticas diferentes y que actúan con un fundamento axiológico distinto.

En el presente caso la diferencia de edad era notable -14 años- e Eulogio se prevalió de que estaba casado con Coral , hermana de Elena -aunque ésta la llamaba tía-, lo que le facilitaba la entrada en la vivienda de Elena de su hermana Agueda y de los padres de ambas.

SEGUNDO.- De dicho delito se considera responsable en concepto de autor al procesado Eulogio por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .

1) La prueba de cargo esencial que sustenta la decisión condenatoria es la declaración prestada por la niña Elena en el acto del Juicio Oral.

Es usual que la declaración de la víctima sea la prueba básica en los delitos de naturaleza sexual, en tanto normalmente se desarrollan en el ámbito de la clandestinidad, o al menos de la privacidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 y 31 de enero , 2 de marzo , 19 y 30 de diciembre de 2005 , 14 de junio , 11 de octubre y 23 de noviembre de 2006 , 16 de diciembre de 2010 , 1 de febrero , 27 de octubre y 5 de diciembre de 2011 ).

Es preciso añadir que la admisión y validez de la declaración testifical de la víctima debe reconocerse incluso cuando se trate de un menor de edad ( Sentencias de 11 y 17 de febrero , 26 de abril , 3 de marzo de 2010 , 2 de noviembre , 5 y 29 de diciembre de 2011 ). La minoría de edad, no impide por sí misma la libre valoración del testimonio, pues en la normativa procesal penal no se establece un sistema de incapacidades legales ni de tachas del testigo, al contrario de lo que ocurre en el proceso civil, precisamente por los diferentes principios que lo rigen. La distinta naturaleza de uno y otro proceso incide también en un tratamiento diferente respecto a la valoración de la prueba; mientras en el proceso civil la percepción sensorial exige, por regla general, un mayor grado de madurez en el sujeto informante, en el proceso penal basta con la estimación de la capacidad informativa del testigo en base a simples percepciones sensoriales; la determinación del grado de verosimilitud que merezca dicho testimonio deberá establecerse por el juzgador de acuerdo con los criterios de la lógica y de la experiencia, con objeto de conseguir la fijación de la verdad material.

Como punto de partida contamos con el testimonio persistente, rotundo, terminante y suficientemente claro de Elena , en el que ni la más leve duda de credibilidad ha podido ser apreciada. Credibilidad que no solo fue apreciada por los integrantes de este Tribunal y partes acusadoras, sino también por todos y cada uno de los testigos examinados en el acto de la vista y que tuvieron la oportunidad de relacionarse con ella por uno u otro motivo, quienes en ningún momento dudaron de la veracidad de lo que la misma relataba ni apreciaron que la menor presentase tendencia a fabular.

El relato realizado por Elena , desde el instante en que decide romper su silencio, expresado a lo largo de sus sucesivas declaraciones o expuesto ante personas que depusieron en el plenario, no presenta ni ambigüedades ni contradicciones ni obedece a móviles o sentimientos espurios o de odio o venganza, siendo muy significativo el dato de que la misma no quisiese denunciar, ni resulta vago ni tampoco puede considerarse impreciso por la inconcreción de ciertos detalles concurrentes, pues la falta de precisión únicamente va referida a aspectos periféricos de la conducta desplegada, nunca a su núcleo, determinante para la apreciación del delito cometido.

Así ha venido sosteniendo desde el inicio de la investigación policial hasta el acto del juicio oral, que los hechos comenzaron cuando contaba con cuatro años, no habiéndolo comentado por miedo, que los primeros años le introducía los dedos en la vagina, empezando a penetrarla a los 8 o 9 años en casa de sus padres sobre tres o cuatro veces a la semana y que la penetración era vaginal.

Por otra parte la Sala estima también plenamente demostrada la credibilidad subjetiva de Elena a la vista de las abundantes corroboraciones objetivas que ofrece la causa como son:

a) La declaración testifical de su hermana Coral -esposa del acusado y con el que rompió tras estos hechos- que dijo en el Plenario que el acusado le reconoció que había tenido relaciones sexuales con su hermana y tenía vergüenza de ello, pidiéndole perdón por ello. También manifestó que vio en una ocasión al acusado encima de Elena , con el pantalón desabrochado, pero le dijo Eulogio que estaba jugando con la niña que entonces era muy pequeña. Estas afirmaciones aparecen avaladas con la carta que Eulogio envió a Coral -folios 285.bis 286 y 287- en el mes de junio de 2012, y en las que le decía que le perdonara y lo sentía por todo, que había cambiado y que volviera con él. Aunque el procesado manifestó que el contenido de la carta pidiendo perdón no era por sus relaciones sexuales con Elena -que las ha negado a lo largo de la causa-, es lo cierto que Coral dijo que no había otra razón que ésa, y de hecho parte del contenido así lo indica cuando Eulogio le dice que sabe que escribirle esta carta le puede causar que le manden a la cárcel o a las manos de la Policía, o que sabía que la había ofendido violando su matrimonio.

b) También nos encontramos con el testimonio de la hermana menor de Elena , Agueda , que dijo haber visto a Eulogio y a Elena tumbados en la cama, Elena sin bragas e Eulogio en calzoncillos, declaración ratificada y reiterada en el plenario.

c) Los testigos Purificacion y Soledad , ratificaron el relato de Elena en el sentido de que ésta les contó que había tenido relaciones sexuales desde pequeña con Eulogio , convenciéndole para que se lo contara a su madre y dando plena credibilidad a lo relatado por Elena .

d) Las menores Enma y Ángela , amigas de Elena , también relataron que ésta les dijo que su tío le acosaba sexualmente, aconsejándole que hablara con sus padres.

e) La psiquiatra Sra. Herminia y la psicóloga Sra. Macarena , se ratificaron en su informe obrante al folio 314 de la causa, en el sentido de que Elena presentaba niveles de ansiedad elevados, ánimo depresivo, signos de insatisfacción personal y dificultades de adaptación compatibles con la situación de abuso sexual padecida.

Es cierto que el procesado negó cualquier tipo de relación sexual con Elena , aunque reconociendo que durante algún tiempo vivió en casa de Elena y que la madre de ésta le llamaba algunas veces para que se quedara con los niños -una vez a la semana- estando alguna vez a solas con Elena cuando esta le abría la puerta -folio 39-. También lo es que obra en la causa un informe de valoración pericial psicológica y social -folios 78 a 82- de una trabajadora social y una psicóloga que concluye con que el relato que realizó Elena sobre los supuestos hechos no alcanza criterios de credibilidad, pudiendo ser calificado de probablemente no creíble según los protocolos CBCA y GEA-5, pero no es menos cierto que el informe pericial, es un asesoramiento para una mejor comprensión de la realidad que subyace en un determinado problema sometido a los jueces, pero ello no significa que el juzgador deba abdicar de sus funciones valorativas, haciendo recaer sobre los peritajes su propia e intransferible responsabilidad. Por tanto la decisión de si el testimonio de un testigo es creíble o no, es privativa de los Jueces y Tribunales, que por rudimentarias que sean sus herramientas interpretativas o el contexto en el que han de realizar esa valoración, son los únicos legitimados constitucionalmente para emitir ese juicio. Lo contrario significaría transferir la potestad jurisdiccional a personas, sin duda valiosas profesionalmente, pero que actuarían al margen de lo establecido por la Ley y, desde luego, con ausencia total de garantías para controlar su labor.

En el presente caso, no podemos por menos que respetar el referido informe pericial, pero este Tribunal considera plenamente creíble, a la vista de todos los datos obrantes en la causa el testimonio de Elena el cual reúne las notas necesarias para su viabilidad como prueba de cargo:

a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, de venganza o enemistad que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes; en el presente supuesto, se da más bien lo contrario, pues Elena oculto durante muchos años el acoso sexual de Eulogio ; b) verosimilitud del testimonio, que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, en este caso las testificales y pericial señaladas, y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser concreta y precisa, narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes, y persistente, en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial en las diversas declaraciones, como aquí ha sido a lo largo del procedimiento.

Y, en relación a la continuidad delictiva, no procede castigar por cada uno de los delitos cometidos, al ser de aplicación el art. 74.1 del Código Penal . Según jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, la núm. 1018/2007 de 5 de diciembre de 2007 , cuando se trata de abusos sexuales '...... deberá aplicarse la continuidad delictiva porque cuando del relato fáctico de la sentencia surgen una homogeneidad de actos ilícitos y punibles, que atacan el mismo bien jurídico protegido, que responden a un único plan de autor, difícilmente aislables unos de otros, que son expresión de un dolo unitario no renovado en cada acto, cuyo fin se trata de conseguir a través de esa sucesión de actos, se está construyendo la unidad objetiva y subjetiva que jurídicamente se realiza a través de la continuidad.

En el caso presente, todos los abusos sexuales sufridos por la menor se inscriben en el marco del delito continuado, en el que se integran en un 'continuum' criminal la totalidad de las acciones, todas las cuales se proyectan sobre la misma victima y atacan el mismo bien tutelado por la ley cual es la indemnidad sexual de una menor de trece años. Por eso no cabe hacer distinciones entre los actos abusivos sin acceso carnal que los que contienen en este elemento agravatorio, pues unos y otros responden al mismo propósito del autor y al mismo dolo unitario de éste en lo que se ha denominado progresión en el delito, que infringen en el desarrollo del 'iter criminis' preceptos penales menos graves y posteriormente más graves, pero que son 'de igual o semejante naturaleza', tal y como establece el art. 74 del Código Penal .

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni tampoco se han alegado.

CUARTO.- Respecto a la pena a imponer, el Código Penal en su artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. En la regla 6ª del apartado 1 del art. 66 se establece que cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, se aplicará la pena prevista en la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias del delincuente y conforme a la gravedad del hecho, es decir que se puede recorrer en toda su extensión.

El delito de abusos sexuales del art. 183.3 debe ser castigado con la pena de ocho a doce años de prisión y, en aplicación de la agravación del núm. 4 d) del mismo precepto, debe aplicarse en su mitad superior -de diez a doce años de prisión-. Dada la continuidad delictiva del delito de abusos sexuales cometido, en virtud de lo dispuesto en el art. 74.1, la pena a aplicar es la de la mitad superior -de once a doce años- pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. El Tribunal, atendido a que carece de antecedentes penales, acuerda imponer la pena mínima de once años de prisión.

De conformidad con lo establecido en el art. 57 en relación al art. 48.3 del Código Penal , se acuerda la prohibición de que el acusado se aproxime a la persona de la menor, a su domicilio o cualquier otro lugar en que aquélla pueda encontrarse a una distancia no inferior a mil metros así como de comunicarse o relacionarse con ella por cualquier medio por un tiempo superior en un año a la pena de prisión impuesta.

QUINTO.- Todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente a los efectos de reparar el daño causado.

En relación a los daños morales, debe resaltarse que se trata de un concepto relativo y forzosamente impreciso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1991 , 3 y 22 de noviembre de 1993 , 26 de septiembre de 1994 y 28 de abril de 1995 , y de 5 de octubre de 1998 esta última de la Sala Primera ). La indemnización de los daños morales, por su propia naturaleza, carece de la posibilidad de una determinación precisa; no puede calcularse sobre la base de criterios predeterminados más o menos cognoscibles, como los que corresponden a los daños materiales, en los que existen una serie de referencias objetivas, como son los gastos de reparación, de reposición, los intereses o el lucro cesante, entre otros. El daño moral, por el contrario, sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, y atendiendo especialmente a la naturaleza y gravedad del hecho, atemperando las demandas de los interesados a la realidad socio-económica de cada momento histórico.

La jurisprudencia ha precisado que si los daños morales pueden tener un equivalente económico, éste tiene que responder a un cifrado de cierta objetividad razonada, con una mínima base probatoria ( Sentencias de 9 de marzo y 19 de diciembre de 1992 y 5 de mayo de 1998 ). Ahora bien, de un lado no necesitan prueba cuando se infieren inequívocamente de los hechos y basta la determinación del hecho delictivo para poderlos apreciar como consecuencia natural ( Sentencias de 7 de julio de 1992 , 2 de diciembre de 1994 , 5 de mayo de 1998 , 31 de octubre de 2000 , 29 de enero y 30 de junio de 2005 ), como aquí sucede.

En este supuesto consideramos que la suma solicitada por el Ministerio Fiscal, 12.000 euros, igual que la interesadas por la acusación particular, resulta adecuada y pertinente, a la finalidad reparadora que con su fijación se pretende por los daños morales sufridos, al haber resultado acreditada la situación anímica en que se vio inmersa, a la que con anterioridad hemos hecho referencia, por la innegable perturbación ocasionada en el normal desarrollo de su personalidad.

Dicha cantidad se incrementará con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- Las costas, incluidas las de la acusación particular, deben imponerse al acusado en virtud de su condena, de acuerdo con los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTASlas disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

El Tribunal, por la autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente:

Fallo

Que debemos condenar y condenamosal acusado Eulogio como autor de un delito continuado de abusos sexuales a menor de trece añosya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de once años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con la prohibición de aproximación a menos de 1000 metros de Elena , su domicilio y lugar de estudio, así como la de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 12 años, a que en concepto de Responsabilidad Civil la indemnice en 12.000 euros, con sus intereses legales hasta el completo pago y el abono de las costas judiciales causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia dictada por el Ilmo. D. JOSE RUIZ RAMO en el día de su fecha hallándose el Tribunal celebrando Audiencia Pública; doy fe.-


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