Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 54/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 389/2014 de 09 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RODRIGUEZ RIVAS, ALBERTO JESUS
Nº de sentencia: 54/2015
Núm. Cendoj: 07040370022015100129
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
Sección segunda
Rollo número 389/14
SENTENCIA Nº 54/2015
SS.SS. Ilmas.
D. Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Dª Ana María Cameselle Montis
D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas
En Palma de Mallorca, a nueve de Marzo de dos mil quince.
Visto por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don Diego Jesús Gómez Reino Delgado por los Ilmos. Srs. Magistrados Dª Ana María Cameselle Montis y D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas, el presente Rollo Nº 389/14, en trámite de apelación contra la sentencia dictada el día treinta de Septiembre de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Palma de Mallorca , en el seno de su Procedimiento Abreviado 264/14, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Palma de Mallorca dictó sentencia el día treinta de Septiembre de dos mil catorce, cuyo Fallo, en lo que aquí debe destacarse, dispone lo siguiente:
'Que debo condenar y condeno a D. Mario , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito contra la propiedad industrial previsto y penado en el art. 274.1 y 2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo texto, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de multa por tiempo de trece meses, con una cuota diaria de 6,00 euros, lo que equivale a 180,00 euros mensuales, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas-multa impagadas, así como al pago de las costas causadas.
En el orden civil, el acusado indemnizará a la sociedad LOEWE, en la cantidad de 105,00 euros; a la sociedad NIKE, en la cantidad de 360,00 euros; y a la entidad GUCCI, en la cantidad de 943,50 euros. Éstas cantidades devengarán los intereses de demora previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de esa resolución hasta el pago.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, el Procurador D. José Luis Sastre Santandreu, en representación procesal de Mario , interpuso recurso de apelación frente a la misma, solicitando su revocación y subsiguiente absolución del condenado, subsanando, en todo caso los errores comentados en la alegación primera del escrito.
El Ministerio Fiscal formuló oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Ha sido Ponente de la presente resolución D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas, quien, tras la pertinente deliberación, expresa el parecer del Tribunal.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.
' PRIMERO. - Probado y así se declara que el día 18 de septiembre de 2010, sobre las 01:15 horas, y con motivo de un dispositivo policial establecido para la prevención de la delincuencia relacionada con la venta a terceros de productos de marca falsificados, agentes de la policía local de Palma irrumpieron en el local sito en la calle Pare Bartolomé Salvá n 11, de Palma, regentado por el acusado D. Mario , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, careciendo de la autorización de los titulares de las respectivas marcas registradas , tenía dispuestos para su exhibición y venta una serie de objetos que eran imitaciones de los productos originales. En concreto, los agentes se incautaron de sesenta y dos gafas de sol de la marca ARMANI, veinticuatro gafas de sol de la marca NIKE; dos gafas de sol de la marca LOEWE; seis gafas de sol de la marca CAROLINA HERRERA; cuatro cinturones de la marca CALVIN KELIN; un cinturón marca DIESEL; un cinturón marca LEVIS; ciento un relojes marca BREITLING; un reloj marca DOLCE&GABANNA; un reloj de la marca ARMANI; un reloj marca HUBLOT; dos relojes de la marca LACOSTE; dos relojes de la marca CARTIER; cuatro relojes marca RADO; ciento cincuenta y un relojes de la marca FERRARI y diecisiete relojes de la marca GUCCI.
Todos estos objetos eran reproducciones no autorizadas de los correspondientes productos originales al imitar los logotipos y denominaciones de las citadas marcas comerciales originales registradas, y eran poseídos por el acusado para su distribución y venta en perjuicio de los legítimos derechos de los titulares de esas marcas.
SEGUNDO. - El beneficio que habría podido obtener el acusado con la venta de dichos objetos ha sido valorado pericialmente en 282,00 euros.
TERCERO.- Los perjuicios sufridos por las empresas NIKE, LOEWE y GUCCI, titulares de los derechos de propiedad industrial correspondientes, han sido pericialmente valorados en 360,00 euros; 105,00 euros; y 943,50 euros, respectivamente.
Los representantes legales de las marcas CALVIN KLEIN, LEVI'S BREITLING, HUBLOT, LACOSTE, CARTIER y RADÓ han renunciado a las acciones penales y civiles que pudieran corresponderles.
Los representantes legales de las marcas ARMANI, CAROLINA HERRERA, DIESEL, DOLCE & GABANNA y FERRARI no se han pronunciado sobre si reclaman alguna cantidad.
CUARTO .- No ha quedado acreditado que los modelos , logotipos dibujos o signos que representan los productos comercializados por LACOSTE, RADÓ, BREITILING y CALVIN KLEIN, CAROLINA HERRERA, FERRARI, DIESEL y DOLCE & GABANNA estuvieran registrados con arreglo a la legislación de marcas.
QUINTO.-La causa ha tardado cuatro años en ser tramitada hasta su enjuiciamiento, habiendo estado paralizada en el Juzgado de Instrucción durante casi un año por causas no imputables al acusado.
Fundamentos
PRIMERO.-Varios son los motivos que fundamentan el presente recurso: así, en primer lugar, se denuncia la vulneración de los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia, en referencia al delito contra la propiedad industrial del art. 274.1 y 2 del Código Penal , por no concurrir en el presente caso todos los elementos del citado tipo; en segundo lugar, se advierte la existencia de dos errores materiales: uno, por tener lugar la imposición de una pena más elevada que la solicitada por la Acusación; y dos, por conceder una indemnización a la empresa Loewe, cuando ésta había renunciado al ejercicio de acciones mediante escrito de fecha veintitrés de Julio de dos mil catorce; en tercer lugar, se entiende infringido el precepto 116 del Código Penal, por cuanto no procede fijar una responsabilidad civil ex delicto en la presente causa. Finalmente, se estima que, en aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada por el Juzgador, la pena resultante debería haber sido rebajada en un grado, lo cual no tuvo reflejo final en la resolución.
SEGUNDO.-Tras el análisis del escrito presentado bien podría y debe reconducirse el motivo que sustenta la primera y principal pretensión absolutoria, pues no es la postulada vulneración de principios referida, sino, en su caso, la errónea valoración probatoria e infracción de Ley las que llevaron al Juzgador a declarar probado que el signo distintivo de los artículos intervenidos fuere idéntico y/o confundible con el original, apreciando además la existencia de efectivos perjuicios causados en las empresas reclamantes.
Dirimida que sea la tesis expuesta podrán entrarse a valorar, en su caso y siempre que los argumentos enunciados no tuvieran favorable acogida, los errores materiales y penométricos advertidos, pues el análisis de esto último se presenta condicionado necesariamente a la previa confirmación de aquello
Así las cosas, probado quedó tras la práctica de la prueba que los objetos que al acusado fueron intervenidos eran reproduccionesno autorizadas de los correspondientes productos originales, al imitar los logotipos y denominaciones de las citadas marcas comerciales originales registradas.
El propio término plasmado - reproducciones no autorizadas- basta para ilustrar gramaticalmente que los objetos intervenidos eran copias, imitacioneso réplicas de sus originales, lo cual justifica el Juzgador tras valorar el dictamen elaborado por el perito judicial (folio 25), y es la esencia de lo ahora discutido por el apelante y también sostenido en el acto del juicio; esto es, si tales reproducciones eran idénticas o confundibles con su original; o sea, si la conducta fue o no típica. Debate éste residenciable más en la perspectiva jurídica que fáctica, pues se abre una vez más tras esgrimir la controvertida cuestión de la lesión o no del bien jurídico protegido por este tipo de delitos.
Lo que en definitiva se plantea, una vez más, es el alcance y naturaleza del tipo previsto en el artículo 274 .2 del Código Penal y la protección penal que por éste se realiza, alineándose el recurrente con la postura que sostiene determinado sector doctrinal y Jurisprudencial que considera que no concurre el ilícito previsto en el citado artículo cuando, pese a existir analogías o coincidencias parciales con la marca registrada (y habrá de convenirse que en el caso que nos ocupa las analogías y coincidencias son evidentes, desde el momento en que los objetos intervenidos son imitaciones), por otros datos concurrentes, no hay posibilidad de confusión con el producto original y el imitado, y que parten de la base de que este tipo penal no sólo protege la exclusividad en la utilización de los signos distintivos de la empresa, sino también los derechos del consumidor, asegurándole la calidad de la mercancía. Según ésta tesis, no hay delito si por el menor precio del producto o por su carácter de burda imitación el consumidor no puede ser movido a engaño.
Sin embargo, esta Sección de la Audiencia viene sosteniendo de modo reiterado (SS de 27.02.06 , 10.04.06 , 14.03.07 , 17.09.10 , 05.04.2013 - citada por la propia combatida -, ó 29.09.14 , entre otras muchas) que el bien jurídico protegido en el artículo 274 .2 del Código Penal es primordialmente la exclusividad del uso de la marca, como así se recoge en la STS de 22.09.00 cuando dice 'el bien jurídico protegido lo constituye esencialmente el derecho de uso o explotación exclusivo de una propiedad industrial derivada de su registro en los organismos correspondientes'. Y en este sentido, en la Sentencia número 81/06, de 10 de abril ya decíamos que el artículo 274 CP tipifica de modo expreso y sin remisión a ley alguna la comercialización de productos de una marca registrada con infracción de los derechos de exclusividad que corresponden al titular de la misma. Precepto simple, de mera actividad, que no precisa la prueba de que el acusado haya reproducido, imitado o modificado una marca, sino simplemente, como aquí ha ocurrido, que productos que no están fabricados o no pertenecen a la marca debidamente inscrita con la que sin duda alguna se identifican (y a pesar de puntuales manipulaciones) se pretendan distribuir con ese reclamo comercial. Y decíamos que el bien jurídico no es el interés del consumidor, pues no parece lógico que en la descripción que se hace del injusto, inclusiva de todos sus presupuestos, objetivos y subjetivos, se hubiera omitido uno de esos elementos de estimarlos configuradores de la modalidad delictiva, como sería el error o confusión para el consumidor y el consiguiente perjuicio para el mismo. Lejos de ello, el legislador silencia este dual presupuesto en el artículo 274 .1 CP , recogiendo sólo el vocablo 'confundible' en referencia al signo distintivo y mencionado de manera explícita en el párrafo siguiente 'la infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos' (es lógico que diga 'confundible' porque si no lo fuera mínimamente no quedarían afectados los derechos de la propiedad industrial; y resulta evidente que, en el caso que nos ocupa, por lo dicho, los objetos intervenidos eran perfectamente confundibles con los productos de las marcas ARMANI, LOEWE, CAROLINA HERRERA, HUBLOT, CARTIER y demás imitados). De ese silencio del legislador se infiere que el bien jurídico protegido es el derecho de exclusividad y no la mera confusión del consumidor, teoría que viene abonada por el hecho de que en otros tipos penales ( arts. 282 y 283 CP ) de forma explícita, se habla de 'que puedan causar perjuicio grave y manifiesto a los consumidores'. Por lo tanto, el presupuesto objetivo de incriminación concurre sin que la identidad total con el producto registrado sea necesaria y sin que la mayor o menor calidad de la destreza de la imitación o falsificación condicionen la existencia del delito contra la propiedad industrial que se imputa, pues como también hemos dicho reiteradamente, si además de defraudar los intereses del titular de la marca se pretendiera engañar al cliente comprador, aprovechando la confusión sobre la autenticidad de la mercancía, lo que se estaría cometiendo, aparte de la conducta enjuiciada, sería un delito de estafa, que no es objeto de imputación en el presente proceso.
Por virtud de lo expuesto, decae necesariamente la pretensión absolutoria elevada.
TERCERO.-Comprobado el escrito de acusación del Ministerio Público, elevado a definitivo en el trámite oportuno, como refleja la propia sentencia, puede efectivamente apreciarse que la pena impuesta rebasa lapsus calami la postulada por la Acusación, la cual es coincidente a su vez con el mínimo legal ( prisión de seis meses y multa de doce), pues se sitúa en siete meses de prisión y en trece meses de multa.
Por tal razón, en aras al respeto del principio acusatorio y a la interpretación teleológica que del mismo llevó se llevó a cabo por Acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006, contrario sensu, procede la rebaja de la pena impuesta a la postulada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.-Se alza también el apelante frente a la sentencia por conceder ésta una indemnización a la empresa Loewe, cuando, se dice, esta empresa había renunciado al ejercicio de acciones mediante escrito de fecha veintitrés de Julio de dos mil catorce; pero lo cierto, una vez revisado dicho escrito, es que dicha empresa, aun habiendo renunciado efectivamente al ejercicio de acciones penales, se adhirió expresamente a lo que por el Ministerio Fiscal se solicitara, legitimándose de ese modo para recibir la indemnización consignada en sentencia, ex art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues no ha existido en ningún momento renuncia expresa a la meritada posibilidad.
QUINTO.-Se entiende infringido el precepto 116 del Código Penal, por cuanto no procede fijar una responsabilidad civil ex delicto desde el momento en que no ha quedado probado en absoluto que el acusado hubiere vendido a terceros algún producto que imitara la marca, por lo que no puede concluirse daño ni perjuicio real para la firma.
No parece estar de acuerdo el recurrente con la motivada decisión que en aras a concretar la responsabilidad civil ofrece la sentencia, lo cual no significa de por sí, en modo alguno, que la misma sea errática o arbitraria. Antes al contrario, respecto a los perjuicios derivados de la potencial puesta en el mercado de los objetos imitados, la prueba pericial practicada en las actuaciones ha acreditado de forma objetiva y no especulativa que lo dejado de percibir por Loewe, Nike y Gucci por virtud de los hechos enjuiciados son las cantidades concedidas en la sentencia.
En resumen, confirmando lo ya razonado motivadamente en la combatida, no hay inconveniente en admitir que la responsabilidad civil derivada de un delito contra la propiedad industrial sea evaluable conforme a las pautas del artículo 43 de la Ley de Marcas , mas requiriendo ello la práctica de una prueba pericial en que se determinen y cuantifiquen todos los conceptos a que se refiere dicho precepto, como ha tenido lugar en este caso. Así, la resolución apelada se ha ajustado a la legalidad al tomar como base el informe pericial practicado, por lo que, en este particular, también debe ser confirmada.
SEXTO.-Finalmente, se estima que, en aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada por el Juzgador, la pena resultante debería haber sido rebajada en un grado, lo cual no tuvo reflejo final en la resolución. Y no tuvo reflejo final en su resolución en atención a los postulados del artículo 66 del Código Penal , como se razona en la combatida, pues la meritada circunstancia atenuante no goza de mérito alguno para ser considerada como muy cualificada - extremo éste que permitiría dar favorable acogida a la pretensión ahora analizada -, ya que, del propio tenor del artículo 21.6º del Código Penal , la dilación en la tramitación del procedimiento, para merecer atenuación penométrica, ha de ser extraordinaria e indebida, lo cual ya se verifica suficientemente en el presente caso al haber estado paralizada al causa durante más de un año (Fundamento décimo) por causas ajenas a la voluntad o al comportamiento procesal del acusado.
De este modo, la atenuación punitiva se residencia en la necesidad de imponer la pena en su mitad inferior, en atención al precepto referido, lo cual fue verificado en sentencia y debe ser confirmado, por ende, en esta alzada.
SÉPTIMO.-Procede declarar las costas de oficio, de conformidad con el art. 240 de la LECRIM .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelacioninterpuesto por el Procurador D. José Luis Sastre Santandreu, en representación procesal de Mario , frente a la sentencia dictada el día treinta de Septiembre de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Palma de Mallorca , en el seno de su Procedimiento Abreviado 264/14, la cual revocamos parcialmente, y manteniendo intactos el resto de pronunciamientos, finalmente CONDENAMOS A D. Mario , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito contra la propiedad industrial, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de MULTA DE DOCE MESES DE DURACIÓN, con una cuota diaria de 6,00 euros, lo que equivale a 180,00 euros mensuales, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas-multa impagadas, así como al pago de las costas causadas.
En el orden civil, el acusado indemnizará a la sociedad LOEWE, en la cantidad de 105,00 euros; a la sociedad NIKE, en la cantidad de 360,00 euros; y a la entidad GUCCI, en la cantidad de 943,50 euros; cantidades éstas que devengarán un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución hasta su completo pago.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al Libro de sentencias y, con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia, rogando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al dia de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

