Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 54/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 10/2015 de 13 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 54/2015

Núm. Cendoj: 09059370012015100059

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 10/15.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 12/11.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM. 00054/2015

En Burgos, a trece de Febrero del año dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE LESIONES,contra María Virtudes cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Dª Nieves López Torre y defendida por Yolanda Candelas Arnaiz; Y Eulalia cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Dª Nieves López Torre y defendida por Yolanda Candelas Arnaiz, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por la Acusación Particular ejercida por Rita representada por el Procurador Dº Alejandro Ruiz de Landa y asistida por el Letrado Dº Javier Martínez Villar, figurando como apelados el Ministerio Fiscal, Eulalia e María Virtudes ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 306/14 de fecha 14 de Octubre de 2.014 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que, sobre las 1'15 horas del día 28 de Mayo de 2.009, cuando Rita se encontraba tomando algo, en compañía de unas amigas en el Pub 'Poppys' sito en la Calle Juan Ramón Jiménez de la localidad de Miranda, tuvo un incidente con la acusada María Virtudes , como consecuencia de que ésta tropezó con ella, iniciándose una discusión entre ambas, en el curso de la cual, Alyda golpeó en la cara a Rita , enzarzándose ambas en una pelea, en la que se tiraron mutualmente de los pelos, siendo separadas por personas que se encontraban en dicho local y por la madre de María Virtudes , Eulalia .

Sin que quede probado que ésta última, agrediera a Rita .

Ese mismo día a las 10'23 horas Rita acude al Hospital Santiago Apóstol, donde refiere haber sido objeto de una agresión, objetivándosele a la misma, lesiones consistentes en: erosiones y contusiones en región malar derecha, mandíbula izquierda, labio superior izquierdo, con incisivo superior izquierdo móvil, y hematoma en cara externa del brazo derecho. Para cuya sanidad precisó de una única asistencia facultativa, tardando 5 días impeditivos en curar de las lesiones.

Consta probado que el año 2000-2.001 Rita se sometió a tratamiento, efectuado por el Doctor Juan Manuel , consistente en prótesis completa superior con piezas anteriores naturales en 12, 11, 21 y 22 y dos prótesis fijas en los tramos de 17 a 13 (con tramos intermedios), y de 23 a 27 (con tramos intermedios).

El día 22 de Junio de 2.009, Rita es atendida con carácter urgente en la Clínica Vital Dent, por la doctora María Inmaculada debido a un traumatismo facial bucal, producido en una pelea, con varias personas (según detalla la paciente). Teniendo limitada la apertura bucal por el trauma y la inflamación por lo que se le indica antinflamatorios para disminución de la misma. Se la cita nuevamente para el 24 de Junio de 2.009, para evaluación y diagnóstico.

Presenta:

En la parte superior de la boca, movilidad en el cuadrante 1, de las piezas 11, 12, movilidad en puente fijo, 13 y 18, irrecuperables y ausencia del 21.

Y, en la parte inferior:

Ausencias de las piezas 35, 36, 37, en el tercer cuadrante.

Y en el cuadrante cuanto, movilidades las piezas 45 y 47 este último fracturado y ausencia del 46.

Por lo que se la aconseja la extracción de todas las piezas y rehabilitación con prótesis.

Movilidad de la pieza y necesidad de tratamiento que no ha quedado probado sea consecuencia de las lesiones causadas por María Virtudes a Rita el día 28 de Mayo de 2.009, sino consecuencia del estado previo que la misma presentaba en la boca.'

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº 306/14 recaída en la primera instancia de fecha 14 de Octubre de 2.014 dice literalmente: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Eulalia y a María Virtudes del delito de lesiones por el que venían siendo acusadas en el presente procedimiento.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDE NOa María Virtudes como autora responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , cometida en la persona de Rita , a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal .

Así como a que indemnice a Rita en la suma de 200 € por los 5 días impeditivos que tardó en curar de sus lesiones a razón de 40 € diarios y en la suma de 55 €, por el diente que se le movía a causa de dicha agresión y que le fue extraído, más los intereses legales correspondientes del art. 576 de la L.E.C .

Así como las costas de la falta por la que ha sido condenada.'

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Rita , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 9 de Febrero de 2.015.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución. Si bien, indicándose que ' fue María Virtudes quien golpeó en la cara a Rita , enzarzándose ambas en una pelea, en la que se tiraron mutuamente de los pelos...', (mientras que se entiende que por error, en el relato de hechos de la sentencia de instancia, se hace contar el nombre de Eulalia ).


Fundamentos

PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Rita , alegando error en la apreciación de la prueba tanto en cuanto a los hechos realmente realizados entre las acusadas, la calificación penal, y la autoría de los mismos, como igualmente en cuanto a las lesiones sufridas por la recurrente, y la indemnización que corresponde a la misma. En base a sostener la parte recurrente que ha quedado acreditado, con las distintas declaraciones, que ambas acusadas agredieron a la recurrente, causándole las lesiones que obran en los partes e informes médicos y que se recogen en el informe médico forense, corroborado en el acto de la vista. A lo que añade que las versiones de las acusadas y de los cuatro testigos, son un total y absoluto cúmulo de contradicciones, y no solo con la versión de la recurrente, sino entre las propias acusadas, y que las versiones de los testigos en nada coinciden entre uno y otro, y nada tienen que ver con lo que dicen las acusadas, según se expone detalladamente en el escrito de recurso. A lo que se añade, también la disconformidad en cuanto al análisis realizado por la Juzgadora de Instancia en lo referente a las lesiones sufridas por la recurrente, en base al informe del servicio de urgencias del Hospital de Santiago de Miranda de Ebro, así como que en su día nadie puso en duda el informe aportado del Doctor Juan Manuel de fecha 15 de Diciembre de 2.009, y que el problema radica en determinar si el tratamiento odontológico al que ha sido sometida la recurrente es consecuencia de las lesiones sufridas, si solo se corresponde en parte con las indicadas lesiones, o no se corresponden en absoluto, (según la Juzgadora, el único tratamiento odontológico que se corresponde con las lesiones sufridas es la extracción del incisivo nº 22, el que presentaba movilidad el día que fue asistida en el servicio de urgencias, y que el resto de las extracciones y prótesis se deben a una enfermedad degenerativa). Sosteniéndose al respecto, que ni en el servicio de urgencias, ni el odontólogo Dº Juan Manuel , ni la odontóloga María Inmaculada , ni la Médico Forense, hacen ninguna referencia a esa supuesta enfermedad degenerativa, discrepando con la valoración que sobre ello se hace por la Juzgadora de Instancia, en base a los argumentos reflejados en el escrito de recurso. Afirmando que la recurrente necesitó de tratamiento odontológico reparador por pérdida de las prótesis que portaba y la colocación de una prótesis superior completa, por lo que como se indica por la Médico Forense para la curación necesitó de una primera asistencia facultativa, seguida de tratamiento médico y por ello constitutivo del delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , y no de una falta de lesiones como se indica en la sentencia recurrida. Y que, además, se encontró incapacitada para sus ocupaciones habituales durante 5 días, y necesitó para su curación 57 días; siendo las autoras de dicho delito las dos acusadas, con la imposición, a cada una de ellas, de la pena de 2 años y 6 meses de Prisión, y las cuales deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la recurrente en las siguientes cantidades: 300 € por los 5 días impeditivos; 2.080 € por los 52 días de curación de las lesiones no impeditivos; y 1.790 € por el tratamiento dental según el presupuesto aportado a los autos.

Ante todo lo cual, comenzando por el motivo del recurso relativo al error en la valoración de la prueba, se tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial existente al respecto, que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).

En virtud de todo ello, por lo que se refiere al presente caso, y para la resolución del presente recurso de Apelación, se partirá de los hechos que se consideran probados con el conjunto de la prueba practicada; con determinación de la concreta participación en los mismos por parte de cada una de las dos acusadas; de la calificación jurídica que corresponde dar a tales hechos; y finalmente las pretensiones de la parte recurrente en cuando a la fijación de la pena y a la determinación de la correspondiente responsabilidad civil. Así, como los que se refiere a la sentencia recurrida, se basa para dar por probados los hechos recogidos en su correspondiente apartado, en las declaraciones de ambas acusadas, (de quienes la Juzgadora de Instancia sostiene que ambas mantienen la misma versión, tanto en instrucción como en el acto de juicio); a lo que se añade las declaraciones de los diferentes testigos; y finalmente de la perjudicada, (de quien se indica que no se ha mantenido invariable en el tiempo), y que la testigo amiga de esta última, ha coincidido con el resto de los testigos, en cuando a que la madre de María Virtudes no agredió a su amiga en ningún momento. Lo cual, indica la Juzgadora de Instancia, que le lleva a concluir que no queda acreditado que el día de los hechos Eulalia agrediera a Rita , con puñetazos y patadas, sino que la misma se limitó a separarlas, tirando de su hija. Y, en cuanto a los hechos imputados a María Virtudes , se indica que la declaración de Rita debe ser valorada con ciertas reservas, dadas las contradicciones en las que incurre, según se afirma por la Juzgadora, (la cual, considera que en un intento de exagerar la agresión, tratando de atribuir e María Virtudes y a su madre, la causación de unas lesiones no imputables a dicho incidente).

Ante lo cual, estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, se parte de las respectivas posturas de las acusadas, así María Virtudes , en el acto de juicio, tras admitir su presencia el día de los hechos en el Pub Poppys, junto con otras personas, pero indicando que su madre estaba en un bar cercano, también reconoció un desacuerdo con Rita , (a quien dijo conocer de vista, sin ser la relación entre ellas ni buena ni mala), y que ambas llegaron a las manos, tirándose un poco de los pelos, si bien, negado que esta última hubiese caído al suelo ni ella tampoco, sino que ambas se tiraron de los pelos, siendo todo muy rápido, enseguida las separaron, (creyendo que a ella la cogió su madre, y Darío cree que la cogió por la chaqueta), la llevaron a fuera. Negando, igualmente, que ella hubiese dado a Rita en la zona de la boca, insistiendo en que solo fue un jalón del pelo. Así como negando también que su madre hubiese agredido a Rita , sino que tiró de la declarante para sacarla fuera.

Igualmente, en su declaración como imputada prestada con las debidas garantías legales y en presencia de Letrada, reconoció que el día de los hechos tuvo una discusión en el citado bar, con una chica, que conocía de vista, con referencia también entonces a agarrones de pelo, y negando que ella hubiese propinado puñetazos a la otra chica, sino que indicó que cuando ella bajó del baño, tropezó con esta chica, pidiéndole disculpas, pero que esta chica comenzó a insultarla y agarrarla del pelo, y que ella también, siendo separada ella por su madre, (folios nº 46 y 47).

La también acusada, madre de la anterior, Eulalia , en el acto de juicio, dijo no estar en el citado bar, sino en otro más adelante, cuando un chico fue a buscarla, (hermano de Covadonga ), por lo que ella fue a buscar a su hija, vio el follón montado, estando las dos de pie discutiendo y agarradas de los pelos, la otra insultando a su hija, ella cogió a ésta y la sacó para afuera con ayuda de Darío . Negando que hubiesen caído al suelo ninguna de las dos. Así como también negando que ella hubiese agredido a Rita , e insistiendo a preguntas de su Defensa que ella no pegó a nadie.

En fase de instrucción, igualmente hizo referencia a que ella estaba en un bar diferente, cuando una persona fue para avisarla, y al ir hacía el lugar de los hechos, existía un altercado entre su hija y otra persona, estaban discutiendo, comenzando a agarrarse de los pelos, interviniendo ella intentando separar a su hija, pero que ella en ningún momento agredió a nadie, (no lanzó puñetazos en la cara), ni vio que su hija diera puñetazos, y con referencia a la identidad de tres testigos de los hechos, (coincidiendo con los que posteriormente comparecieron al acto de juicio), folios nº 48 y 49.

Sin embargo, en evidente contradicción con lo relatado por las dos anteriores, se encuentra la versión dada por la denunciante, Rita , la cual, en el acto de juicio, dijo encontrase en el bar el día de los hechos con conocidos, entre ellos Apolonia y más gentes que estaba por allí. Así como que María Virtudes tuvo un enfrentamiento con ella, calificando la agresión de sorpresiva, cuando ella estaba en las escaleras, y la otra bajó del baño, se tiró contra ella sin motivo alguno: Y, tras reiterado requerimiento por parte del Ministerio Fiscal, para puntualizar sobre extremos de sus afirmaciones, dijo que la otra una primera vez se cae sobre ella, la tuvo encima, se apartó, ella siguió hablando pero que María Virtudes se volvió contra ella, comenzando agredirla, la dio un puñetazo y la agarró del pelo, sin mediar palabra, (ella no cae al suelo), los puñetazos se los da estando la declarante de pie, (no en el suelo), la gente trató de separarlas, no sabe si fue Apolonia , (creer que a ella le intentaría separar ésta), puntualizando que María Virtudes le dio un puñetazo en la boca, (cuando llegaba Apolonia ), el cual le produce las lesiones que refiere, y que la madre de María Virtudes también la golpeó en la boca. Al intentar separar de repente se encuentra con la madre que le empieza a dar puñetazos y patadas por todos los lados, fue un ataque sorpresa, porque ella no se dio cuenta, la golpeó brutalmente por todos los lados, (insistiendo que también en la boca). Como consecuencia del golpe se le aflojó un colmillo que sujetaba la prótesis y entonces ya no la sujetaba.

Mientras que tal declaración presenta algunas diferencias con lo sostenido por ésta al interponer la denuncia, donde hizo constar que una mujer de raza negra se cayó encima de ella, y se puso agresiva amenazándola con darla un puñetazo, ella se apartó y ' se interpuso su amiga Apolonia ', pero que en ese momento la agredió dándola un puñetazo en el rostro, así como que se acercó otra mujer de raza negra (madre de la anterior), y la lanzó puñetazos en la cara y el resto del cuerpo, impactando algunos de ellos en los lugares reseñados, (folio nº 1). Y, denuncia en la que posteriormente se ratificó ante el Juzgado de Instrucción, (folios nº 39 y 40).

Es decir, la valoración conjunta de las declaración de ellas tres permite afirmar que si se produce inicialmente una coincidencia entre todas sus respectivas manifestaciones, como es la presencia en el Pub Poppys de Miranda de Ebro de María Virtudes y de Rita , así como el incidente surgido entre ellas, cuando al bajar del bar la primera entra en contacto físico con la segunda, (aunque calificado por María Virtudes como involuntario, por lo que dice que pidió disculpas a la segunda y que esta no aceptó; mientras que Rita sostiene que María Virtudes se tiro sobre ella sin motivo alguno en la primera ocasión, para afirmar ya más claramente una intencionalidad con respecto a la segunda vez que dice vuelve contra ella, comenzando a agredirla), y con la intervención posteriormente de la madre de la primera. Centrándose la principal discrepancia, en lo relativo a la concreta acción agresiva, dado que por parte de María Virtudes se describe que Rita y ella solo se tiraron de los pelos hasta fue fueron separadas, y negando la primera haberle propinado puñetazo alguno, ni ella ni su madre. Mientras que Rita afirma un primer puñetazo en la boca y a agarrones de pelo por parte de María Virtudes , y después al separarlas, con intervención también de la madre, de quien Rita afirma que la dio patadas y puñetazos por todos los lados, incluido en la boca.

Si bien, ante tales versiones contradictorias, se cuenta con la finalidad de poder corroborar una de ellas en perjuicio de la contraria, con la declaración como testigo de cargo de Apolonia , a la que Rita cita como una de las personas con la que afirma se encontraba en su compañía el día de los hechos, y respecto de la que el día del juicio alegó que creía que pudo intervenir para intentar separarla a ella, e incluso al interponer la denuncia afirmó que 'en ese momento se interpuso una amiga de Rita , llamada Apolonia , para apaciguar a esta joven, y en ese momento María Virtudes agredió a Rita dándola un puñetazo en el rostro', (es decir, de tal afirmación de Rita se desprende que la agresión se produjo cuando mediaba esta testigo y por ello estando la misma presente). Sin embargo, en la declaración testifical, en el acto de juicio, por parte de Apolonia , se limitó a manifestar que ella estaba en el Pub con Rita , pero que se fue a por tabaco, vio revuelo y ' no vio nada', (al llegar la agresión ya había terminado). Así como que ella ' no separó a las dos mujeres'. No vio a María Virtudes golpear Rita , (no vio el puñetazo en el rostro), aunque si refiera que su amiga tenía un golpe en pómulo y un arañazo, pero que no vio quien la agredía. E igualmente, dijo no haber visto a la madre, Eulalia , golpear a Rita . Declaración que coincide con la realizada, también por la misma, en fase de instrucción donde igualmente afirmó que no vio la agresión, porque en esos momentos estaba comprando tabaco, y al regresar vio que su amiga tenía un golpe en el pómulo y un arañazo en el cuello, (folio nº 41).

Y, por lo que se refiere a los testigos citados por las acusadas, como presentes en el lugar de los hechos, ya desde el momento en el que prestaron sus respectivas declaraciones como imputadas, declararon como testigos de cargo, por una parte, Darío , quien afirmó en el acto de juicio, que se puso en medio de dos chicas que se tiraban de los pelos (la una con la manos en los pelos de la otra, y ninguna cayó al suelo), desde el fondo del bar, le costó unos dos o tres minutos separarlas, la que era más fuerte iba retrocediendo, (él al separar se quedó hablando con María Virtudes y la otra chica se fue al fondo). Con expresa referencia a que se tiraban de los pelos, pero que no se propinaron patadas ni puñetazos. En cuando a la madre de María Virtudes , este testigo dijo que la vio al final, y de quien afirmó que no se metió a pegar, (la vio al final, dentro del bar, sin contactar con Rita ). Coincidiendo con su declaración en instrucción, en cuando a que dos chicas una de color y otra blanca empezaron a tirarse de los pelos, que él intento separarlas y después de un rato lo consiguió; sin embargo en relación con la madre de María Virtudes , en esa primera declaración dijo que la vio transcurridos 10 minutos, después de la pelea, que venía de fuera, (folio nº 61).

También en su declaración como testigo de cargo Covadonga afirmó, en el acto de juicio, que ella el día de los hechos estaba en el Bar, así como que María Virtudes y Rita discutieron y se tiraron de los pelos, pero que no vio puñetazo, reiterando que ella vio cuando se tiraban de los pelos. Del anterior testigo Darío indicó que le conoce de vista, afirmando que estaba allí y que separaba. Y, en referencia a la madre de María Virtudes , indicó que la vio cuando salían, como tiraba para sacar a su hija, la sacó para fuera, y que después Eulalia no entró en el bar de nuevo, ni se enfrentó a Rita . Y, en los mismos términos declaró en fase de instrucción, (folio nº 60).

Y, a su vez, como testigo de descargo, compareció Salvadora quien también dijo estar en el bar el día de los hechos, y tras hacer referencia a que al principio no vio nada, al percatarse del alboroto, es cuando miró que pasaba, y en referencia concreta a la madre de María Virtudes negó haberla visto agredir.

En consecuencia, la valoración conjunta de todo ello por lo que se refiere a Eulalia esta Sala llega a igual conclusión que la Juez de Instancia, en cuanto a no considerar probada una acción agresiva, (propinando puñetazos y patadas), por su parte hacía la ahora recurrente Rita . Toda vez que la declaración de ésta al respecto, (en cuanto a que la dio patadas y puñetazos por todos los lados, incluido en la boca), no se encuentra avalada con prueba alguna, ni tan siquiera como se ha expuesto con la declaración de la persona que estaba con ella el día de los hechos, Apolonia , puesto que como manifestó esta última, ella no vio la pelea al haberse ido a comprar tabaco, y sin contar con la declaración de ninguna otra de las personas que ese día se entraban con Rita , como ella misma declaró en juicio al decir, que estaba con más gentes. Por lo que ello, lleva a concluir con respecto a esta acusada que no se cuenta con prueba de cargo contundente que permita corroborar, sin duda alguna, la versión de la denunciante sobre la participación de la anterior en la acción agresiva que tuvo lugar hacia su persona, máximo, teniendo en cuenta, que es sobre la parte acusadora en quien recae la carga de la prueba. Por lo que, el recurso, no puede ser acogido, en cuando a la pretensión de condena a Eulalia como autora de un delito de lesiones, dado que examinados los argumentos del recurso en relación con ello y la prueba practicada en juicio tal y como se puede visualizar en la grabación correspondiente, ningún error se detecta en su valoración.

Lo que lleva, de conformidad con el principio de presunción de inocencia, a no considerarle enervado con respecto a esta acusada, y también en virtud del principio 'in dubio pro reo', a la confirmación de su absolución. A lo que se añade, reforzado dicha conclusión confirmatoria que siendo para esta acusada el pronunciamiento de la sentencia, de carácter absolutorio, no se puede obviar, la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04, 12/04, 15/07, 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.

Igualmente, en sentencia nº 198/2002 de 28 de octubre , aplicando la doctrina constitucional iniciada en la anterior, y continuada en posteriores resoluciones, determina que ' en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002 de 18 de septiembre , FJ1). Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción'.

Y, en idéntico sentido el Tribunal Supremo en sentencia 200/2002 de 28 de Octubre , en relación a pruebas de carácter personal - declaración del acusado y testifical - insiste en que ' al respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por si misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo', criterio mantenido en posteriores sentencias ( STC 47/2003 de 27 de Febrero , 189/2003 de 27 de Octubre , 209/2003 de 1 de Diciembre , etc.), y recogido también por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 10 de Diciembre de 2002 por todas.)

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la otra acusada María Virtudes , en base a la prueba practicada y analizada en el anterior fundamento de derecho, incluido su propio reconocimiento en cuanto a la realidad del incidente que tuvo lugar entre ella y la denunciante, en el que admite que llegaron un poco a las manos y se tiraron de los pelos; (tirones de pelo también referidos por todos los testigos, como se expuso en el anterior fundamento de derecho), lo cual es suficiente para afirmar una actuación agresiva por su parte hacía la recurrente. Sin embargo, al respecto la cuestión a dilucidar, con respecto a ella, se debe centrar en cuanto a la calificación jurídica que procede dar a tal acción agresiva, dado que la denunciante también incluye un puñetazo en la boca propinado por María Virtudes y que es el que le produce las lesiones.

Así, por lo que respecta a la sentencia ahora recurrida la Juzgadora de Instancia considera que además de los tirones de pelo, María Virtudes golpeó más de una vez a Rita causándole las lesiones objetivadas en el parte de lesiones, y que algunas de las cuales como el golpe en el pómulo y el arañazo fueron apreciadas por la testigo Apolonia , instantes posteriores a la pelea. Y, lesiones para las que dicha Juzgadora considera que la lesionada precisó de una única asistencia facultativa, (en base a los argumentos expuestos en la sentencia recurrida, que le llevan a la apreciación de la existencia de una enfermedad dental degenerativa, como causa del tratamiento, y no de la agresión sufrida el día de los hechos enjuiciados), tardando en curar 5 días impeditivos, y siendo por ello los hechos constitutivos de una falta de lesiones, (descartando así el delito de lesiones).

Ante lo cual, estando esta Sala también a la prueba que se ha practicado al respecto, consta el informe del servicio de urgencias del Hospital Comarcal Santiago Apóstolen el que se indica que Rita fue asistida el 28 de Mayo de 2.009 a las 10'28 horas, (nueve horas después de ocurrir los hechos), reflejando: 'erosiones y hematoma en zona malar derecha, mandíbula izquierda y labio superior izquierdo; con primer incisivo superior izquierdo móvil; erosiones que impresionan de arañazos en zona lateral izquierda; y hematoma cara externa de brozo derecho', (folio nº 6).

Por otro lado, la incorporación como prueba documental, de unas fotocopias indicando corresponder a la Clínica Vital Dent Doctora Dª María Inmaculada , donde se expone que la paciente Rita se personó en dicha clínica dental el 16 de Junio de 2.009, (es decir, 19 días después de los hechos), presentando movimiento periodontal en las siguientes piezas: piezas superiores 11, 12, 13, 18, 22, 26, y 27; y piezas inferiores 45, 47 y 48. Y, que a consecuencia de ello la paciente perdió las prótesis superiores de 5 y 6 piezas respectivamente que ella traía en boca, quedando totalmente edentula tras las extracciones, procediéndose a colocar una prótesis inmediata para la recuperación, tanto estética como funcional de la paciente, (folios nº 11, junto con fotocopias de presupuesto y recibos en los folios nº 12 a 16); y con incorporación además de la factura fechada el 2 de Diciembre de 2.009, en el folio nº 44.

Con posterior incorporación a las actuaciones de un informede dicha Doctora Dª María Inmaculada , fechado el 17 de Enero de 2.012, en el que se indica que dicha paciente se presentó en la consulta dental el citado día 16 de Junio de 2.009 refiriendo dolor en boca a raíz de una pelea. Al examen se observa: cuadrante 1, movilidad en 11, 12; movilidad en puerto fijo (pilares 13 y 18); cuadrante 2 ausencia del 21, movilidad en puerto fijo (pilares 22, 27 y 26); cuadrante 3 ausencia de 35, 36 y 37; cuadrante 4 ausencia de 46, movilidad en 45 y 47 (fracturado). Por ello se aconseja extracciones dentarias y rehabilitador con prótesis, (según las dos fases que se detallan en el informe), folios nº 135 y 136.

También se incorpora a través de documental el Informe del Doctor Dº Juan Manuel (Odontólogo), fechado el 15 de Diciembre de 2.009, indicando: 'sobre el estado buco dental de Rita , paciente portadora actualmente de una prótesis completa superior; tenia fijo todo el sector superior con piezas anteriores naturales en 12, 11, 21 y 22, y 2 prótesis fijas en los tramos de 17 a 13 (con tramos intermedios) y de 23 a 27 (con tramos intermedios), folio nº 43.

Y, el Informe médico forense, reflejando como diagnóstico lesivo: 'erosiones y contusiones (región malar derecha), mandíbula izquierda, labio superior izquierdo con incisivo superior izquierdo móvil, hematoma cara externa de brazo derecho), así como que consecuencia de las contusiones en la boca se produce pérdida de las prótesis de las que era portadora, precisando de tratamiento reparador, y que la primera asistencia fue seguida de tratamiento médico, tardando en curar 57 días, de los cuales 5 días fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales y (folios nº 17 y 18).

Sin embargo, aun cuando los informes de la Doctora Dª María Inmaculada y de Dº Juan Manuel no han sido ratificados en el acto de juicio, tampoco tales informes médicos fueron impugnados por la Defensa, de modo que estando al contenido de los mismos en constata como en ellos se hace alusión a varias piezas dentarias, que en modo alguno fueron mencionadas en el informe de urgencias que se emitió el mismo día de los hechos ahora enjuiciados. Puesto que estando a este informe de urgencias del Hospital Santiago Apostal de Miranda de Ebro, (Burgos), tan solo se hace mención a 'movilidad del primer incisivo superior izquierdo', (pieza nº 22, según se aclaró por la Médico Forense en el acto de juicio, la cual, también afirma que el incisivo superior izquierdo móvil, es lo que se recoge en urgencias, y que ella cuando llevó a cabo su exploración ya estaba estabilizado, e insistiendo a preguntas del Ministerio Fiscal que lo que ven en urgencias es la movilidad de un solo diente, y a preguntas de la Defensa contestó desconocer el estado bucal previo de la paciente, si bien descartado la inclusión en este caso de la reparación como parte afectada, en lo relativo a las piezas de la mandíbula inferior).

Por lo que en base a todo ello, tampoco esta Sala de conformidad con la Juez de Instancia, considera que la pérdida de las prótesis de la mandíbula superior, (motivo por el que, según la médico forense, se necesitó de tratamiento reparador), se produjo como consecuencia de la actuación agresiva que el día de los hechos tuvo lugar por parte de María Virtudes hacía Rita . Estando para ello a la valoración, que de todo lo expuesto, se ha realizado por la Juez de instancia, la cual sí ha contado con el privilegio de la inmediación, (en concreto en lo que respecta al informe médico forense, ratificado en el acto de juicio, del que en la sentencia recurrida se indica que como consta en el mismo, tan solo la Médico Forense tuvo en cuenta la exploración del lesionado; el parte de lesiones; y el informe del Hospital de Santiago, pero no así los informes de los dos doctores anteriormente citados). Cuando, además, para la valoración de los informes médicos periciales, hay que tener en cuenta que rige el principio general, común a todo el proceso penal, de libre valoración de la prueba ( art. 632 y 741 de la L.E.Cr .) ' Los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos'.

Y, por todo ello, la valoración realizada por la Juzgadora de Instancia, llegando a la conclusión sobre la no existencia de relación de causalidad entre el tratamiento reparador de las prótesis, (con respecto, en concreto, a las dos de la parte superior de la boca, referidas por la Médico Forense) y las lesiones causadas debido a la actuación agresiva de María Virtudes , lleva también a esta Sala a considerar que tal conclusión no ha sido alcanzada de manera caprichosa y arbitraria, sino con apoyo precisamente en la razonada y razonable valoración de todos esos informes, (toda vez que la prueba con la que se cuenta, sobre la movilidad de una única pieza apreciada el día de los hechos, no permite extender a los hechos ahora enjuiciados la atribución de la movilidad de todas las demás piezas que el día 16 de Junio de 2.009 se constató en la Clínica vital Dent, cuando además lo es en cuando a piezas superiores y inferiores, estas última descartadas incluso con rotundidad por la Médico forense en relación con la presente causa).

Lo que lleva, igualmente, a confirmar la sentencia recurrida en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, de los que es autora María Virtudes , como constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , y por ello a descartar la pretensión de la parte recurrente de su consideración como delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal .

Y, en consecuencia no accediéndose tampoco a su petición en materia de indemnización civil, en cuando a la determinación ni de la cantidad de 2.080 € por los 52 días de curación no impeditivos, ni del importe de 1.790 € por el tratamiento dental, (en base a la factura del folio nº 44, con referencia a otras muchas otras pieza, además de la nº 22, a las que como se ha indicado en el informe de urgencias no se las reseña como afectadas en la fecha de los hechos). Mientras que confirmando la cantidad de 200 € por los 5 días impeditivos (a razón de 40 € al día, sin acreditarse por la parte recurrente motivo alguno por el que dicha cantidad deba ser aumentada hasta los 300 € solicitados por tal concepto), y la de 55 por el diente que se movía y fue extraído (en virtud a la factura del folio nº 44). Ello en base a dar por reproducido lo expuesto por la Juzgadora de Instancia, en el fundamento de derecho Quinto, dado que la cuantificación concreta fijada en la sentencia recurrida, no incurre en infracción legal alguna, que pueda ser revisable.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Rita , confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Rita contra la sentencia nº 306/14 dictada en fecha 14 de Octubre de 2.014, por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos , en la causa nº 12/11 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta Alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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