Sentencia Penal Nº 54/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 54/2015, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 40/2015 de 16 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 54/2015

Núm. Cendoj: 19130370012015100133

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00054/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo:SE0200

N.I.G.:19130 37 2 2015 0102039

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000040 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000314 /2015

RECURRENTE: Fulgencio

Procurador/a: LUIS MIGUEL PALERO DEL OLMO

Letrado/a: ASCENSION LLAMAS PEREZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 54/15

En Guadalajara, a dieciséis de abril de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 314/13, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 40/15, en los que aparece como parte apelante, D. Fulgencio representado por el Procurador de los Tribunales D. LUIS MIGUEL PALERO DEL OLMO y dirigido por el Letrado D. ASCENSIÓN LLAMAS PÉREZ y, como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, sobre lesiones, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 30 de septiembre de 2014, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Sobre las 03,30 horas del día 19 de septiembre de 2011, en la celebración de las Fiestas de Guadalajara, y en la puerta de acceso a la peña LOS BIZCOCHOS BORRACHOS ubicada en la Fuente de la Niña, el acusado Fulgencio , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1974, con D.N.I. núm. NUM001 y sin antecedentes penales, impidió el acceso a la misma a Sabino y su amigo Jose Carlos , iniciándose una pelea en el transcurso de la que, guiado por el propósito de causar un menoscabo corporal, dio un puñetazo en el lado izquierdo de la cara al primero, así como varias patadas en el cuerpo cuando cayó al suelo, causándole policontusiones y herida contusa de 4 centímetros en mentón, precisando para su curación tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura, sanando en 7 días no impeditivos, restando como secuela cicatriz de 4 cm en mentón, cicatriz de 13 centímetros en región pretibial y cuatro cicatrices redondeadas de 1 cm. en región lumbar, creando perjuicio estético ligero.= Igualmente agredió con intención de causar daño corporal a Jose Carlos , dándole un puñetazo en la cabeza y varias patadas en el cuerpo, ocasionándole heridas consistentes en: hematoma en brazo derecho, erosión en rodilla izquierda, dolor en trocater izquierdo y dolor en región parietal izquierda, precisando para su curación de una única asistencia médica, sanando en 6 días no impeditivos.= Ambos perjudicados reclaman', y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado D. Fulgencio como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito, de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.= En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Sabino , en las siguientes cantidades: 210 euros por las lesiones y 700 euros por las secuelas: y a Jose Carlos , en la cantidad de 180 euros por las lesiones, cantidades a las que han de sumarse los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Fulgencio , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 14 de abril de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


I.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Por don Luis Miguel Palero del Olmo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Fulgencio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Guadalajara de fecha 30 de septiembre de 2013 , aduciendo como motivos del recurso error en la valoración de la prueba y, en segundo lugar, que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas, además de pedir que se reduzca la pena al mínimo de seis meses.

Al citado recurso se opone el Ministerio Fiscal que pide la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La sentencia que se somete a revisión en esta alzada condena al apelante con fundamento en la prueba personal practicada en el acto de la vista, esto es, el interrogatorio del acusado y la declaración de las víctimas, además de los informes medico forenses que obran en la causa.

El apelante considera que existen versiones contradictorias, a tenor del vago recuerdo que de lo sucedido tienen los testigos; pues estos solo han acreditado la existencia de una pelea y que el acusado se ve involucrado en ella, sin que las lesiones fueran causadas de propósito, sino como resultado de la propia dinámica de los hechos al intentar retirar a las personas que se abalanzaban sobre él.

No está de más recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre el testimonio de la víctima como prueba de cargo para poder con fundamento en la misma poder dictar una sentencia condenatoria.

Así en la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2006 nuestro Alto Tribunal nos dice: En este extremo se debe coincidir con la Sala 'a quo' en que el convencimiento del Juzgador pueda perfectamente lograrse con la declaración de un solo testigo, aun cuando este sea la propia víctima ( STS. 1317/2004 de 16.11 ), pues la declaración de ésta no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo, tanto por la doctrina de esta Sala (SSTS. 706/2000 y 313/2002 ), como del Tribunal Constitucional (SS. 201/89 , 173/90 , 229/91 ).

Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así el TS. parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el TC. respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Así la s. TS. 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( ss. 28-1 y 15-12-95 ), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la s. T.S. 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la s. T.S. 29-4-99 con que no basta la uva afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, ya afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

Precisamente este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que forzado al TS., cumpliendo su función nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuales son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( ss. TS. 28-9-88 , 5-6- 92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 15-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4-2000 , 18-7-2002 ).

También ha declarado el TS. En muchas ocasiones -por ejemplo 29-12-97- que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.

El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inicio el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador.

Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no solo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.

En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim . en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. 3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( ss. 28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4- 96).

Bien entendido que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos de inexcusable concurrencia, todos ellos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 29.1.2005 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso.

Lo que importa es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria.

El examen de tales tres elementos es sólo un método de trabajo que esta Sala viene mostrando como una posibilidad arraigada de las dificultades que con mucha frecuencia, se encuentran los Tribunales en estos casos.

En consonancia con lo anterior, esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2013 ha dicho: Es menester recordar, antes de entrar a conocer de los motivos en virtud de los cuales la parte apelante fundamenta su petición revocatoria, que esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, con relación al testimonio de la víctima ha dicho: 'Cuando en un proceso penal se discrepa de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de procedencia necesario resulta señalar que éste puede asignar mayor credibilidad a unos testimonios que a otros porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los intervinientes en el plenario y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a unos que a otros. Ha de insistirse en que el hecho de que el Juzgador otorgare más credibilidad a determinadas manifestaciones forma parte de la valoración, imparcial y objetiva, realizada por el titular del órgano decisor, en aplicación del principio de libre apreciación del material probatorio que incumbe al Juzgador que presidió su práctica, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal ( Ss.T.S. 31-1-2007, 3-2-2006, 17-3-2005, 9-2-2004, 12-12-2003, 21-11-2003, 14-10-2003, 5-4-2002, 23-5-2001, 17-5-2001, 12-2-2001, 14-1- 2000, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1998, 19-10-1998)'.

Y en la sentencia de fecha 17 de marzo de 2010 ya dijo que: 'La cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es en el supuesto que nos ocupa la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, y en este caso la observancia de los principios de oralidad, inmediación y contradicción a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas efectuadas por el juez en cuya presencia se practicaron, por ser quien pudo apreciarlas personal y directamente. De todas estas ventajas derivadas de los principios reseñados carece el órgano de la apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ( SSTC 17-12-1985 , 23-6-1986 , 2-7-1990 , entre otras). En consecuencia, sólo cuando se ponga de manifiesto un error en la valoración, bien porque falte apoyo probatorio a las deducciones fácticas, porque la prueba esté contradicha por otra que ofrezca una credibilidad razonable o porque la valoración se manifieste irrazonable, ilógica o contraria a las reglas comunes de la experiencia, habrá lugar a apartarse de la valoración efectuada por el juzgador de instancia. Como ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencias de 1-9-2000 y 17-1-2002 , aunque en segunda instancia puede el Tribunal examinar nuevamente los hechos y, apreciando las pruebas en su conjunto, modificar por ellas el relato fáctico dando como probados hechos distintos a los sentados por el juez a quo; no obstante, hay que tener presente que si no se aportan nuevos elementos que puedan influir en la apreciación del hecho enjuiciado y la impugnación de la sentencia se basa en la discrepancia del recurrente con la forma en que el juez ha plasmado los hechos en el factum, no será procedente que el Tribunal de apelación modifique éste.'

Por último, se ha dicho que el testimonio de la víctima es capaz de fundar una sentencia condenatoria y ello no vulnera el principio de presunción de inocencia. Efectivamente, en la sentencia de esta Audiencia Provincial de 2 se septiembre de 2010 tiene dicho que: 'Como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2007 el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución gira sobre una serie de ideas esenciales: en primer lugar el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3de la Constitución ; en segundo lugar que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; en tercer lugar que tales pruebas se practiquen en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; en cuarto lugar que tales pruebas incriminatorias estén a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); y en quinto lugar que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, limitándose los tribunales de alzada a una triple comprobación: que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente); que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita); y que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, se considere razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente). Por otra parte quiero significar que la declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, para ello debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración, aunque debemos tener en cuenta en este punto que la persistencia no es equiparable con la veracidad, pues tal persistencia puede apreciarse también en el acusado y ambos son personas especialmente interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido, pero que sí es cierto que la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria de la víctima permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad. Y en el caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, se deberá averiguar las razones de esa forma de actuar, para con ello valorarlas adecuadamente, e igualmente verificar la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puedan ser una enemistad anterior, odio, deseo de venganza o cualquier otra circunstancia similar, por su posible relación con los hechos que se denuncian. No deben existir razones objetivas para dudar del testigo para una razonable credibilidad. Y finalmente es interesante que podamos hacer uso de alguna clase de corroboración, especialmente cuando es posible por las características del hecho concretamente denunciado. No se trata con ello de despejar dudas sobre la declaración del testigo sino de comprobar la existencia de motivos para aceptar la misma como prueba bastante de cargo y en consecuencia tener por destruida la presunción de inocencia ( SSTS 8-11-2006 y la ya citada 27-12-2007 ).'

TERCERO.Pues aplicando lo anterior al caso de autos, lo cierto es que el motivo no puede prosperar. Pese al enunciado de los artículos que se dicen vulnerados por la sentencia dictada al pronunciarse ésta en la forma en que lo hace, lo cierto es que el recurso se centra en que el apelante discrepa de la valoración que de la prueba testifical hace el Juez de Instrucción al dictar la sentencia recurrida.

En efecto, la sentencia ha valorado la prueba personal que se ha practicado en el acto del juicio, esto es, las declaraciones de los implicados, denunciante y denunciados; y lo ha valorado después de haber presenciado y oído su testimonio como consecuencia de las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Defensa. El Juez desde su posición ve y oyó lo que ante él se dice bajo el principio de inmediación y contradicción y se pronuncia en la forma en que lo hace.

En este sentido, no se aprecia error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador, así las cosas, esta Sala no puede sustituir la apreciación directa de la prueba personal practicada ante el Juez que dicta sentencia por la apreciación que de la misma hace la parte apelante, pues en definitiva se pide que se supla una valoración por otra, máxime cuanto no se advierte error en la apreciación de dicha prueba, sino una valoración distinta. Por ello, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-Se pide por la parte apelante que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas. Se alega, por ultimo, que debía de haberse aplicado la atenuante de dilación indebida hoy contemplada en el Código Penal en el articulo 22.6 como consecuencia de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio. Afirma el recurrente en apoyo de su pretensión, que fue en el mes de enero de 2007 cuando se presenta el escrito de defensa (folio 111) y hasta la fecha de celebración del juicio en el mes de junio de 2010 (folio 186) ha transcurrido tres años y medio. En este sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 3 de marzo de 2010 dice: 'CUARTO.- En el cuarto motivo, con el mismo apoyo, denuncia la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebida. 1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenioempieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ). En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado, sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia y de que la Constitución reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación en relación con los demás datos de la causa.'

Por tanto, no aprecia razón o motivo alguno para considerar que la misma concurre en el caso de autos porque los hechos que se enjuician ocurrieron en el año 2011, en concreto en 11 de septiembre de 2011 y la sentencia se dicta el 30 de septiembre de 2013 , téngase en cuenta que a estos efectos no es suficiente el transcurso del tiempo sino la no justificación del mismo y sobre tal extremo no se dice nada por el recurrente, se limita a invocar la aplicación de dicha atenuante.

QUINTO.-Por último, se pide que se imponga la pena en seis meses en lugar del año que ha impuesto la sentencia que se revisa. No se considera por esta Sala que se pueda atender dicha petición, pues el Juez ha impuesto la pena que ha considerado a tenor de las circunstancias concurrente en el tiempo que así lo ha estimado, sin que ello pueda ser alterado por esta sentencia, pues la pena impuesta es ajustada a lo que dispone el Código Penal al respecto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por don Luis Miguel Palero del Olmo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Fulgencio , contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Guadalajara de fecha 30 de septiembre de 2013 , se confirma la sentencia apelada con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NOCABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.