Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 54/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1657/2014 de 22 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 54/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100044
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO CRI-LU
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0025493
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1657/2014
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº37 DE MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 352/13
SENTENCIA Nº 54 /2015
Ilmos/as Sres/as.
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
Dª PILAR ALHAMBRA PÉREZ
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En Madrid, a 22 de Enero de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 352/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº37 de Madrid por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar contra Lázaro , representado por el Procurador D. Enrique Álvarez Vicario y defendido por la Letrada Dña. María Leandra Bris García, ejerciendo la Acusación Particular Gregoria , representada por la Procuradora Dña. Ana María Arauz de Robles Villalón y asistida por la Letrada Dña. María Isabel López Baños.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Son hechos probados y así se declara por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid: ' ÚNICO.-Son hechos probados y así se declaran que, alrededor de las 20:00 horas del día 16 de septiembre de 2012, el acusado, Lázaro , mayor de edad y con antecedentes penales, con DNI Nº NUM000 , mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Gregoria , en el domicilio común, sito en la URBANIZACIÓN000 nº NUM001 , piso NUM002 de Collado Villalba (Madrid), en el transcurso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física, le quitó el cabestrillo que llevaba en el brazo izquierdo y le agarró fuertemente dicho brazo, retorciéndose hacia atrás.
Como consecuencia de la agresión anteriormente relatada, Gregoria sufrió lesiones consistentes en cervicalgia con contractura muscular paravertebral y hematomas en el brazo izquierdo, que precisó de una asistencia facultativa para su curación, sanando en cinco días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.
La perjudicada reclama indemnización por las lesiones sufridas.'
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lázaro como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UN DÍA, ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS a Gregoria , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DOS AÑOS, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Gregoria en la cantidad de 250 euros por las lesiones sufridas, con aplicación del interés legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
Se mantiene la medida cautelar de orden penal adoptada en el Juzgado de origen de esta causa ( Auto de 17 de diciembre de 2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Collado Villalba, DUD 219/12 hasta la firmeza de esta sentencia o hasta su revocación por la Audiencia Provincial.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Lázaro , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Gregoria .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente y, no estimando necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: El Procurador don Enrique Álvarez Vicario, actuando en nombre y representación de Lázaro , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 352/2013 con fecha 3 de junio de 2014.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, por entender que la única testigo presencial de los hechos, Gregoria , carecía de objetividad, no siendo su declaración constante ni uniforme a lo largo del procedimiento, apreciándose contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas y lo manifestado en el acto del juicio oral, en el cual señaló que el acusado le rompió el móvil y que por ello no pudo llamar a la Policía, indicándose en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia que, según la declaración de Gregoria , fue la vecina de al lado, que tiene un hijo Guardia Civil, quien llamó a la Guardia Civil, sin que dicha testigo fuera llamada a declarar.
Sin embargo, Gregoria en su declaración en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Collado-Villalba no dijo que el acusado le rompiera el móvil ni que fuera una vecina la que avisó a la Guardia Civil, señalando, por el contrario, que ella no tenía saldo en el móvil y que llamó al 112 y pidió que mandaran a alguien.
Tampoco coincidía en sus distintas declaraciones acerca del concreto lugar en el que el denunciado le retorció el brazo y se produjo la agresión, no indicando en su declaración prestada en el atestado (sic) que la tirara sobre la cama y habiendo relatado a la Guardia Civil que la agresión se produjo en el portal y no en el domicilio.
Asimismo, alegaba vulneración por inaplicación de la eximente 2ª del artículo 20 del Código Penal , por constar en las actuaciones el alto grado de afectación al alcohol que padecía su representado en el momento de ocurrir los hechos, puesto que así lo dijo Gregoria , que también manifestó que era adicto a la cocaína, así como que estaba borracho, lo que anulaba sus facultades intelectivas y volitivas.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:La Procuradora doña Ana María Arauz de Robles Villalón, actuando en nombre y representación de Gregoria , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes, así como la denuncia formulada por Gregoria el día 17 de septiembre de 2012 en el Puesto de la Guardia Civil de Villalba (Madrid), obrante a los folios 5 y siguientes, y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 68 a 70; de la declaración en igual sede del denunciado, obrante a los folios 71 a 73; del parte de lesiones expedido a la denunciante, obrante al folio 33, así como de los informes evacuados por el Médico Forense, obrantes a los folios 66 y 101 y, fundamentalmente, del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, realizada en conciencia por el Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, no se ha producido error alguno en la apreciación de la prueba por parte del Magistrado Juez a quo, ni pueden admitirse las contradicciones a las que se refiere el recurrente en la declaración de Gregoria , ya que, por lo que se refiere al teléfono móvil de la misma, ésta manifestó en el acto del juicio oral que no recordaba quién llamó a la Guardia Civil porque él la había pegado muchas veces y había ido muchas veces a la Guardia Civil. Que creía que él le había roto el móvil y que la llamó una vecina que tiene un nieto Guardia Civil.
Que ella intentó llamar, pero no sabe si lo consiguió o si él le quitó el teléfono, porque no recordaba. Requerida por la Letrada del acusado, insistió en que no recordaba si llamó a la Guardia Civil con su móvil o no, indicando que siempre tenía dos móviles por si él le rompía uno.
En cuanto a la testigo que, según el recurrente, pudo ser llamada a declarar, como se indicaba en el recurso, a dicha testigo hizo referencia la denunciante en el plenario y no anteriormente, por lo que mal pudo ser citada al mismo.
Tampoco es cierto, como se señalaba en el recurso, que la denunciante incurriera en contradicciones acerca del lugar en el que el acusado le retorció el brazo, puesto que la misma tanto en el Juzgado como en el plenario indicó que los hechos ocurrieron en la vivienda que compartía con el acusado en aquella fecha, señalando en el Juzgado que ella estaba haciendo la maleta, que estaba sobre la cama, y entonces él le quitó el cabestrillo del brazo y le tiró del brazo para atrás, en tanto que en el acto del juicio oral manifestó que, estando en la casa, él le retorció el brazo hacia atrás y la tiró sobre la cama.
El hecho de que en el atestado policial conste que la agresión se produjo en el portal es irrelevante y no implica contradicción alguna en las declaraciones de la denunciante, puesto que la misma ha declarado en todo momento, desde la denuncia que formuló ante la Guardia Civil, que la agresión se produjo en la vivienda. Tampoco el hecho de que no manifestara en el Juzgado que el acusado la tiró sobre la cama es relevante, puesto que las declaraciones de la denunciante han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, manifestando la misma en el acto del juicio oral que, puesto que había sufrido varias agresiones por parte del acusado, no recordaba algunos detalles de lo que ocurrió aquel día, en lo que, en definitiva, constituyen aspectos accesorios de los hechos.
En cualquier caso, en el acto del plenario la Letrada del acusado no solicitó la lectura de las declaraciones de la denunciante en el Juzgado a fin de poner de manifiesto dichas contradicciones que, como ya se ha indicado, se produjeron sólo en aspectos menores y accesorios.
En cuanto a la inaplicación al acusado de la eximente 2ª del artículo 20 del Código Penal , es obvio que al respecto al acusado sí ha incurrido en contradicciones, puesto que en su declaración en sede judicial manifestó que tuvo problemas con la adicción a la cocaína hacía tiempo, pero que ya no los tenía. Que estaba en tratamiento en Guadalajara, en Proyecto Hombre y que llevaba tiempo sin consumir. También indicó que no había bebido diez cervezas, sino una sola lata. En el acto del plenario, por el contrario, manifestó que declaró así por vergüenza y porque le habían retirado la custodia de sus hijos por tal motivo, pero que sí consumía.
Por su parte, la denunciante negó tajantemente que hubieran tomado cocaína juntos ese día, no siendo cierto que la misma dijese que el acusado se encontraba ese día borracho y drogado, puesto que la denunciante en ningún momento ha efectuado tales manifestaciones, sino que, por el contrario, señaló en su declaración en el Juzgado que él bebía esporádicamente y que antes consumía cocaína, pero ya no consumía, negando en el acto del juicio de oral que ese día hubiera consumido cocaína ninguno de los dos.
Como señalaba en su sentencia el Juez a quo, no ha quedado acreditado que el día de los hechos el acusado hubiera consumido alcohol o sustancias estupefacientes ni que tuviera alteradas sus facultades intelectivas y/o volitivas como consecuencia de dicha ingesta.
Por otra parte, cuando el mismo fue reconocido por el Médico Forense, no le manifestó nada al respecto, ni éste constató en su informe que apreciase signo alguno de que el acusado se encontrara bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de sustancias tóxicas, no acreditando tampoco el certificado emitido por el centro Proyecto Hombre, referido a fechas distintas a la de los hechos, que en aquella fecha el acusado consumiera sustancias estupefacientes o drogas tóxicas.
Por otro lado, como señala reiterada jurisprudencia, la mera condición de drogodependiente, que en el supuesto de autos no ha quedado acreditada, no implica la apreciación de circunstancia eximente o atenuante alguna al respecto.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lázaro contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 352/2013 con fecha 3 de junio de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

