Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 54/2015, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 35/2015 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS
Nº de sentencia: 54/2015
Núm. Cendoj: 52001370072015100137
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION 7ª EN MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Fax: 952 698932
Modelo:213100
N.I.G.: 52001 41 2 2013 1048760
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000035 /2015
Juzgado de Procedencia: Juzgado Penal 2 de Melilla
Procedimiento de Origen: Juicio Oral nº 315/2.013
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
RECURRENTE: Roque
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS YBANCOS TORRES
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO PALAU CUEVAS
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 54
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS. SRES
PRESIDENTE:
D. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
D. JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA
En la Ciudad Autónoma de Melilla, a veintidós de Junio de 2.015.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en Melilla, constituida por los Magistrados al margen expresados, ha visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ybancos Torres en nombre y representación de Roque , bajo la dirección técnica del Letrado D. José A. Palau Cuevas contra la Sentencia recaída en el Procedimiento de Juicio Oral nº 315/2.013, que ha sido tramitado en el Juzgado de lo Penal Número Dos de Melilla por los delitos de Robo y lesiones, bajo el número de Rollo 35/15; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de Octubre de dos mil catorce, recayó la sentencia meritada , cuyo fallo es del tenor literal siguiente :
'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Roque como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de cuatro años y seis meses de PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y autor de un delito de lesiones con la pena de tres años de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,, así como al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil Roque indemnizará a Braulio en la cantidad de 1250 euros por las lesiones, así como a Guillermo en 300 euros por los efectos sustraídos y en 2000 euros por los daños ocasionados, todo ello y en ambos casos con los intereses del artículo 576 de la LEC .
Procédase al comiso de los efectos intervenidos en la presente causa.'.
SEGUNDO.- Notificada que fue a las partes dicha Resolución, el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ybancos Torres en nombre y representación de Roque interpuso contra la misma Recurso de Apelación alegando los motivos que estimó pertinentes en defensa de los intereses de su representado y tras exponer cuantos argumentos tuvo por conveniente terminó suplicando el dictado de sentencia estimatoria, acordando la revocación de la condenatoria dictada en instancia.
TERCERO.- De dicho Recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso al Recurso, impugnándolo, e interesó la desestimación de recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO .-En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
ÚNICO.- Se aceptan los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada que aquí damos por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que condena al imputado como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas y uso de armas del artículo 242, número 1 º y 3º, y, otro de lesiones del artículo 148 número 1º todos ellos del Código Penal , se alza en apelación la representación del condenado alegando en vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba practicada, en relación con un doble pedimento, absolución del condenado al no constar acreditada su participación en los hechos, y, en segundo lugar, debe entenderse de forma subsidiaria, condena del apelante por delito de robo con violencia, sin extensión de la agravante específica de empleo de arma del número 3º del artículo 242 y absolución del condenado por el delito de lesiones.
La impugnación se articula por la parte recurrente sobre la base de la falta de reconocimiento contundente del acusado por la víctima como la persona que al apuñalarle le causó cortes defensivos en las manos al agarrar el objeto punzante para evitar ser alcanzado en el cuerpo.
De acuerdo con lo expuesto, el recurso viene en definitiva a alegar el error en la valoración de la prueba practicada que predica de la sentencia de instancia, de modo que el tema a decidir se enmarca en el ámbito del principio de presunción de inocencia, a su vez, en conexión íntima con el principio in dubio pro reo, que situado en que el momento de valoración de las pruebas, opera en los supuestos en los que en el curso de la actividad probatoria se plantee una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal.
En el caso examinado, el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia apelada con fundamento en determinados datos de hecho que considera acreditados sobre la base de la prueba testifical, infiere, a través del argumento expuesto en la fundamentación jurídica de la sentencia, la realidad de los hechos imputados al acusado recurrente.
Planteados en los términos expuestos el objeto del recurso, reiterada y conocida jurisprudencia constitucional ha declarado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se funde sobre la base de una prueba indiciaria, con arreglo a la cual, mediante la demostración de unos hechos se infiere, conforme a la lógica y a las reglas de la experiencia, el hecho delictivo y su participación en el mismo del acusado. Y en este sentido se ha afirmado que en múltiples supuestos, atendida la dinámica comisiva, las presunciones son los únicos medios de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso, si bien, debe reunir determinados requisitos. En concreto, el proceso de formación de la convicción judicial basado en presunciones o indicios no puede descansar en meras de sospechas, conjeturas o intuiciones, sino que requiere ciertas exigencias, tanto formales como materiales.
Desde el punto de vista formal se exige: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que, aún cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
Desde el punto de vista material, es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.
En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, rechazándose las inferencias demasiado abiertas o inconsistentes.
SEGUNDO .- En el caso de autos es cierto que ni de la empleado de la tienda, quien fue agredido durante el robo, ni la testigo, que vio salir a los autores del mismo del interior del establecimiento donde tuvo lugar, identifican al acusado como la persona que esgrimiendo un cuchillo intentó apuñalar a la víctima. Ahora bien, el dependiente que fue víctima del robo violento, declara con firmeza a lo largo del procedimiento que fue asaltado en el interior del local por dos personas, y que mientras uno de los atacantes le amenazó con un objeto punzante, el otro le golpeó por la espalda en la cabeza con un objeto al tiempo que forcejeaba con el primero para no ser apuñalado. Por su parte, la testigo, si bien dice no puede recordar el rostro de quienes salían huyendo del establecimiento, no tiene duda alguna de las características físicas y ropa que vestían dichas personas. Por último, los agentes policiales, refieren que gracias a las características físicas y de vestimenta facilitadas por la testigo pudieron identificar y detener al hoy recurrente, el cual al percatarse de la presencia policial se dio a la huida, para una vez alcanzado comenzar a relatar espontáneamente a los agentes el robo que acaba de cometerse, si bien, facilita una versión parcialmente exculpatoria en el sentido de limitar su participación a vigilar a distancia.
De otro lado, los agentes intervinieron al acusado en su poder diversas monedas de diferentes países, dato que coincide con la declaración del propietario del establecimiento de que en la caja registradora había monedas extranjeras. Consta igualmente indiscutido, las lesiones causadas a la víctima y objetivamente contrastadas a través de la prueba pericial.
Por todo lo expuesto, la conclusión de la sentencia de instancia a la vista de la razonabilidad de su motivación se considera conforme a la lógica, por lo que debe prevalecer sobre los argumentos del recurrente, que se limita a exponer una interposición subjetiva de los hechos.
TERCERO.- Con carácter subsidiario, pretende el recurrente la no comunicabilidad del delito de lesiones, ni de la agravante específica de uso de armas en el delito de robo, con fundamneto en el desconocimiento tanto de la intención del o de los autores materiales, como del hecho que portaran los instrumentos peligrosos, por lo que tampoco podía imaginar que se produjera el resultado lesivo.
En orden problema de la comunicabilidad de los medios comisivos a los partícipes que no emplearon directamente las armas o los medios peligrosos, nuestra doctrina jurisprudencial viene indica que, aunque admitiéramos que el 'pactum sceleris' entre los acusados se limitara al apoderamiento del dinero de la víctima mediante una acción meramente intimidatoria, lo cierto es que el supuesto examinado se inscribe en el ámbito de la llamada teoría de las desviaciones previsibles, reiteradamente aplicada por esta Sala al examinar la cuestión de la comunicabilidad de la responsabilidad por la muerte o las lesiones producidas a la víctima del acto depredatorio por uno de los integrantes del robo.
En efecto, una vez más, atendidos los hechos probados, si existe un plan conjunto para cometer un atraco con violencia no puede desvincularse a uno de los componentes del grupo de los resultados finales que son previsibles, como es la violencia del atraco y sus consecuencias lesivas.
Efectivamente, como ha dicho la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2015 , 'todos los que forman parte del grupo que con instrumentos peligrosos y con el propósito común de agredir atacan a las víctimas son corresponsables de los resultados lesivos producidos ..... pues las consecuencias de la acción se expanden a todos los partícipes .... En virtud de la teoría de la comunicabilidad de la responsabilidad respecto a los resultados previsibles del 'pactum scaeleris' expreso o tácito que constituían el objetivo de todos los componentes del grupo'.
Pero es más, en el caso de autos, es hecho probado, por las razones expuestas, que el acusado estaba en el interior del establecimiento al tiempo del robo y conjunto ataque a la víctima con un objeto punzante, el cual esgrimió uno de los asaltantes, y, que cuando fue detenido portaba parte de las monedas sustraídas, por lo tanto, cualquiera que haya sido su concreta participación, el recurrente previó y admitió del modo más o menos implícito, y, en todo caso, aceptó, que en el «iter» del acto depredatorio se ejecutaran ataques corporales, lo que cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ybancos Torres, en nombre y representación de Roque contra la sentencia de fecha catorce de Octubre de dos mil catorce , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
