Sentencia Penal Nº 54/201...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 54/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 91/2014 de 10 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 54/2015

Núm. Cendoj: 35016370062015100445


Encabezamiento

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax.: 928 42 97 78

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000091/2014

NIG: 3502341220120004569

Resolución:Sentencia 000054/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001745/2012-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Imputado Fernando Jesus M. Gonzalez Mateos Maria Olga Davila Santana

Perjudicado Beatriz

SENTENCIA

ROLLO: 91/14

Única Instancia, PA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. Salvador Alba Mesa

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a once de diciembre de dos mil quince.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. DOS de Santa María de Guía, seguida por delito de detención ilegal y falta de lesiones, contra Fernando , con DNI número NUM000 , hijo de Marcelino y de Ofelia , nacido el NUM001 de 1993, natural y vecino de Gáldar (Las Palmas), sin antecedentes penales, solvente, representado por la Procuradora doña María Olga Dávila Santana bajo la dirección legal del Letrado don Jesús M. González Mateos, en libertad provisional por esta causa, en la que han sido parte el Ministerio Fiscal y dicho acusado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.

Antecedentes

Primero: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de Detención Ilegal previsto en el artículo 163 apartado primero del Código Penal y una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal , estimando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera las penas siguientes:

1. Por el delito Detención Ilegal previsto en el artículo 163 apartado primero, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y

2. Por la falta de lesiones la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 15 euros.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, se interesó por el Ministerio Fiscal que el acusado fuere condenado a indemnizar a Doña Beatriz , en la cantidad de 140 euros por las lesiones causadas con aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo: La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó su libre absolución, al no existir prueba de cargo que lo implique en la realización de los hechos que se le imputan.


Primero: Probado y así se declara que sobre entre las 02:00 y las 04:00 horas del día 11 de noviembre de 2012, el acusado Fernando , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior de su domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM002 , puerta NUM003 , Gáldar, Las Palmas, con Beatriz , la introdujo en un dormitorio agarrándola fuertemente por el brazo cerrando por dentro dicha habitación, con la intención de privarle de su libertad de deambulación y haciendo caso omiso a las peticiones de esta para que la dejara salir de la habitación, cuando, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó fuertes cachetones en la cara y la tiró en la cama mientras la agarraba por el cuello, a pesar de la resistencia de la víctima.

Estuvo así retenida por espacio de dos horas y media hasta que este abrió al puerta tras ser avisado que se había llamado a la Guardia Civil.

Segundo: Como consecuencia de la agresión Beatriz tuvo lesiones consistentes en hematoma en cuello, cara lateral derecha, que requirió para su sanidad una asistencia facultativa y tardando en curar de estas lesiones cuatro días no impeditivos.


Fundamentos

Primero: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal castigado en el art. 163.2 y una falta de lesiones del art 617.1 del Código Penal (en su redacción anterior). A la conclusión de que los narrados son los realmente acaecidos hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia. En primer lugar, en cuanto al delito de detención ilegal, se estima acreditado por la declaración de la perjudicada, corroborada por las testificales practr5ifcadas en el acto de la vista oral. Básicamente, la perjudicada Beatriz declara que le quitó el bolso para que no se fuera; que le dijo a su amiga que se fuera pero ella decidió no irse; que su amiga [ Regina ] llamó a otra [ Amparo ] y esta a la guardia civil; que luego su amiga [ Regina ] recibió una llamada de la guardia civil y puso el altavoz y entonces al oírlo Fernando , fue cuando le abrió el pestillo a la puerta y le dejó salir; que ella gritaba diciendo 'déjame salir'. Como decimos, este es el relato de la perjudicada que se encuentra corroborado por la declación de su amiga Regina que se encontraba en la habitación contigua, por la testifical de Amparo y por las testificales de los agentes de la guardia civil. Así:

- Regina declara, a los efectos que nos interesan que en un momento la cogió a Beatriz por el brazo y la metió dentro; que no la dejaba salir a su amiga ni a ella de la casa, porque había cerrado la puerta de la casa con llave; que llamó a una amiga y esta avisó a la guardia civil; que desde fuera oía como que le tapaban la boca a Beatriz ; que ella gritaba a Fernando para que abriera la puerta y el chico le decía que era una pesada y que se esperara; que fue como una hora o dos horas las que las tuvo encerradas; que fue su amiga Montserrat [ Amparo ] la que llamó a la guardia civil; que Fernando oyó a la policía cuando esta la llamó a su móvil y puso el altavoz, y fue cuando la dejo salir.

- Amparo por su parte, declara que ese día recibió una llamada de Regina , que le dice que esta en un sitio pero no sabe donde está, que si podía conseguir un vehiculo para irla a buscar, que estaba en una casa de una persona que no les dejaba salir, y que Beatriz estaba encerrada; que escuchaba a Regina decirle a Beatriz que saliera, que saliera, y una voz de hombre diciendo que se callara que era una pesada; que avisó a la guardia civil y a los padres de ella; que le dio el numero de teléfono de Regina a la guardia civil para que se pusieran en contacto con ella; que oía al chico decirle a Regina que no la iba a dejar salir, que se esperara, que era una pesada y algún insulto también oyó.

- el guardia civil NUM004 dijo que a la base llamó una de las chicas, que llamó diciendo que se estaba produciendo una violación.

- el guardia civil NUM005 manifestó que Regina dijo que ella golpeaba en la puerta y llamó a la guardia civil y cuando dijo allí que había llamado a la guardia civil, fue cuando el chico abrió la puerta y dejó salir a Beatriz .

- Julio (padre de Regina ) manifestó que una amiga [ Amparo ] de su hija le llamó para decirle que le había llamado Regina , que por lo visto un chico las tenia retenida, para que fueran a buscarlas; que al llegar estaba su hija con la guardia civil.

Segundo: El delito de detención ilegal es una de las infracciones que más trascendencia ofrece en una sociedad ordenada legítimamente por el derecho y que más daños individual y social produce en cuanto defiende el bien por excelencia de la persona que es su libertad en cuanto al aspecto de no verse consternido a estar donde no quiere estar, en razón de una fuerza física o psíquica ilegítima que le obliga a ello. Como estableció la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2003 EDJ 2003/993 , en concreto en su fundamento de derecho segundo: 'respecto del delito de detención ilegal, tiene declarado este Tribunal que, en todo caso, se trata de detenciones realizadas fuera de los casos legalmente permitidos....su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de 'encerrar' o 'detener' que representan actos injustamente coactivos para una persona realizados contra su voluntad.... Afectando a un derecho fundamental de la misma, cual es el de la libertad deambulatoria, consagrada en el art. 17.1 de nuestra Constitución . Libertad que se cercena injustamente....cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado (encierro) o se le impide moverse en un espacio abierto (detención) ( sentencias de 3 de octubre de 1996 , 6 de junio de 1997 y 12 de mayo de 1999 , entre otras muchas). Por último debemos añadir que el tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades, por tanto son irrelevantes los móviles ( sentencias de 18 de noviembre de 1986 , 19 de marzo y 16 de diciembre de 1997 )'. Consiguientemente no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo de lo injusto. En el caso que se analiza, se han transcrito las declaraciones que, a criterio de esta Sala, acreditan los hechos por su coincidencia y corroboración de la declaración de la víctima, las demás declaraciones no aportan nada. La declaración de la denunciante tiene suficiente fuerza para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española . De igual modo, la falta de lesiones queda acreditada por su declaración corroborada, en este caso, con el parte médico obrante en las actuaciones donde se hace constar que acude a urgencias por erosión en el cuello. Es cierto que el guardia civil NUM004 manifestó que las chicas habían incurrido en una contradicción y que 'la contradicción en el testimonio de las chicas estaba en el hecho de por qué habían ido a Gáldar; que una dijo que dos chicas las recogieron en la parada de guaguas cuando se disponían a ir a las Palmas; que la otra dijo que habían quedado con ese chico pero no querían que los padres se enteraran; que la presunta victima les mintió en el hecho de por qué estaban en Gáldar, tal vez para evitar conflictos con sus padres', lo cual carece de la más mínima relevancia y no resta credibilidad alguna al testimonio de la denunciante, la cual, por otra parte lo reconoce y dice que 'sí es cierto que al principio dijo por nervios que no lo conocía, pero luego lo contó todo', resultando estar la explicación en que no se enteraran los padres del lugar donde se encontraban, pero sin que este hecho tenga interés alguno para la causa.

Tercero: Del expresado delito es responsable en concepto de autor el acusado, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en la ejecución de los hechos que integran el tipo ( art. 27, en relación al art. 28, 11 del Código Penal ).

Cuarto: En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Quinto: En materia de responsabilidad civil, de acuerdo con el principio general, recogido en el primer inciso del artículo 116,1 del Código Penal , según el cual toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, se estima adecuada la interesada por el Ministerio Fiscal de 140 euros por las lesiones causadas con aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto: En cuanto a la pena a imponer, por el delito de detención ilegal, la pena de dos años de prisión y por la falta de lesiones la pena de multa de un mes a razón de ocho euros diarios.

Séptimo: Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta en la forma que se establece en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y de acuerdo con lo establecido en el art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Fernando como autor criminalmente responsable de un delito y una falta ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de detención ilegal con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de MULTA DE UN MES a razón de una cuota diaria de ocho euros diarios, por la falta de lesiones, con responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice a doña Beatriz , en la cantidad de 140 euros por las lesiones causadas con aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas procesales.

Recábese del instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a derecho.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de ella por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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