Sentencia Penal Nº 54/201...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 54/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 4657/2015 de 17 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 54/2015

Núm. Cendoj: 41091370072015100329


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 4657/2015 (Proc. abreviado).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCIÓN SEPTIMA.

SENTENCIA Nº 54 /2015.

Rollo nº 4657/2015.

Procedimiento Abreviado nº 35/2014.

Juzgado de Instrucción nº 1 de Morón de la Frontera.

Magistrados :

Javier González Fernández, ponente.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Ángeles Sáez Elegido.

En Sevilla, a 17 de julio de 2015.

Este Tribunal ha visto la causa referenciada, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

1.Han sido partes:

1. El Ministerio Fiscal, representado por D. Carlos Bedate Gutiérrez.

2. La acusación particular de D. Jose Ignacio , representado por la procuradora Dª Dolores Palma Amuedo y defendido por el letrado D. José Reina García.

3. El acusadoD. Carlos Manuel , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1987, de 28 años de edad, hijo de Juan Carlos y de Amelia , natural y vecino de Montellano (Sevilla), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por la procuradora Dª Rosa Mata Tejero y defendido por la letrada Dª Aurora Rodríguez Morilla.

4. El acusadoD. Pedro Miguel , con DNI nº NUM002 , nacido el día NUM003 de 1973, de 42 años de edad, hijo de Juan Carlos y de Amelia , natural y vecino de Montellano (Sevilla), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por la procuradora Dª María José León León y defendido por la letrada Dª Espíritu Santo Villatoro Lozano.

2.El juicio oral tuvo lugar en sesión pública celebrada el día 7 de julio de 2015. Se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados; declaración testifical de D. Jose Ignacio , D. Benito y D. Camilo ; el informe pericial del médico forense D. Celestino , y la documental, que se dió por reproducida. Todo lo anterior dió el resultado que consta en acta.

3.El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar a los acusados autores de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal . Sin apreciar circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, solicitó para cada acusado la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, conforme a lo establecido en los artículos 48 y 57 del Código Penal , la pena de 6 años de prohibición de aproximarse a la persona de Jose Ignacio , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, así como de comunicarse por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo. Igualmente solicitó la condena al pago de las costas y, en concepto de responsabilidad civil, indemnizar solidariamente a D. Jose Ignacio en la cantidad de 21.779,52 euros por las lesiones causadas, con los intereses legales de demora conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

4.La acusación particular formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar que los hechos constituían un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , o subsidiariamente del art. 148.1 del mismo texto legal . Considerando a los dos acusados autores de tal delito y sin estimar en ellos circunstancias modificativas, pidió la pena de 5 años de prisión para cada uno, con la accesoria de no aproximación a la víctima en plazo de seis años, y la condena al pago de las costas, incluidas las de esa acusación particular. En vía civil, solicitó que indemnizaran al perjudicado en la cantidad de 29.719,54 euros, que desglosó según conceptos.

5.Por su parte, las defensas de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de sus patrocinados. Alternativamente, para el caso de condena ambas invocaron la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .


Primera.- Sobre las 3'15 horas del día 13 de mayo de 2012 D. Jose Ignacio pretendía entrar en el pub 'Gurú' sito en la localidad de Montellano, y como quiera que no le dejaban acceder por no tener los tres euros necesarios para abonar la entrada se suscitó un incidente en el que intervino el acusado D. Carlos Manuel , cuyas circunstancias ya se han reseñado, quien terminó por propinar un cabezazo al perjudicado en la ceja derecha, que no consta que causase lesión a Jose Ignacio .

Segundo.- Tras ello dicho acusado entró en el pub para instantes después salir acompañado del otro acusado, D. Pedro Miguel , su hermano, igualmente circunstanciado, quien portaba en una de sus manos una botella o un objeto de cristal con el que primero golpeó a Jose Ignacio en la cabeza, para luego romperla contra el suelo, abalanzarse contra Jose Ignacio y con el cristal que conservaba en su mano derecha cortarle varias veces en la cara y en el cuello.

El acusado Carlos Manuel presenció estos hechos sin que conste que participase activamente en ellos ni que durante su curso incitase a su hermano a agredir al Jose Ignacio o a persistir en la agresión.

Tercero.- A causa de la agresión de Pedro Miguel el sr. Jose Ignacio sufrió lesiones consistentes en una herida incisa de unos 10 centímetros de longitud en la hemicara derecha, desde el pómulo hasta el mentón de ese lado; una herida incisa en la región fronto-temporal derecha, que afectó al párpado superior derecho, zona ciliar derecha, glabela o entrecejo y zona frontal derecha; una herida incisa en la región peri-bucal que afectó a la comisura derecha con pérdida de sustancia, y una cuarta herida incisa en la región lateral cervical derecha del cuello.

Para su curación estas lesiones precisaron asistencia médica con sutura de las heridas por cirujano plástico, así como la indicación de analgésicos, profilaxis antibiótica, fotoprotección, aines y ansiolíticos. Sanaron a los treinta días, siendo veinte de ellos impeditivos.

Como secuelas le han quedado cicatrices faciales en las zonas indicadas, hiperpigmentadas, perceptibles a simple vista de modo que afean su rostro, constituyendo un severo perjuicio estético.

Cuarto.- Mediante auto de 15 de mayo de 2012 se acordó prohibir a los dos acusados aproximarse a D. Jose Ignacio en cualquier lugar que se encontrase, y acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro frecuentado por él a una distancia inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante la tramitación de la causa y hasta su terminación.


Fundamentos

Primero.- De la practicada en el plenario se desprende la probanza incuestionada y no discutida por ninguna de las partes de dos datos. El primero es la realidad del incidente producido a la puerta del pub 'Gurú' de Montellano entre los dos hermanos acusados y don Jose Ignacio . Y el segundo es que los hechos terminaron con el señor Jose Ignacio lesionado con las cuatro heridas incisas descritas en el relato fáctico de esta sentencia.

El debate se centra en la forma en que el sr. Jose Ignacio resultó lesionado.

El lesionado y su hermano han sostenido siempre que esas lesiones fueron causadas por el acusado Pedro Miguel empleando un instrumento cortante, de cristal; tal como declararon en el juicio, una botella o un vaso de cristal. Salvo diferencias matices que no afectan al núcleo esencial de los hechos, esta versión es la que han mantenido a lo largo del proceso. E irrelevante resultaría que en algún momento de la causa aparezca como instrumento utilizado una navaja (parte médico del folio 15 del hospital donde fue atendido lesionado, si bien en el de folio 17, emitido por el Centro de salud donde fue atendido en primer lugar, se habla de 'arma blanca que no especifica (vaso-botella de vidrio', lo que apunta a un posible error burocrático en el registro administrativo efectuado en el hospital al que fue derivado el herido desde el citado Centro de salud), puesto que el resultado lesivo antes expresado no es puesto en duda siquiera por los acusados y tratándose de heridas incisas en su producción, como informó el médico forense en el plenario, tuvo que intervenir el empleo de un instrumento cortante.

Por su parte, ambos acusados han sostenido también a lo largo del procedimiento que las heridas de Jose Ignacio fueron consecuencia de su caída al suelo sobre restos de cristales allí existentes.

Sin embargo, esta versión es del todo increíble. Para empezar no resulta verosímil que una caída al suelo hacia adelante pueda provocar un resultado lesivo tal que comprende cuatro heridas en incisas cuello, mentón, boca, pómulo, párpado, ceja, entrecejo y zona frontal, todas localizadas en el lado derecho del cuerpo de la víctima. El médico forense fue en este punto contundente al sostener la plena compatibilidad de tales lesiones con golpes recibidos directamente en cara y cuello, y no, como pretendieron las defensas, por caída al suelo, hipótesis que, como descriptivamente afirmó, hubiera exigido tanto una 'estratégica' localización de los cristales como un arrastre la persona que al suelo hubiera caído. Significativo es también en esa supuesta caída al suelo de frente Jose Ignacio sólo hubiera tenido lesiones en cuello y cara, y no en el cuerpo.

El caso es que tampoco quedó demostrada la premisa mayor de esta versión exculpatoria, esto es, la supuesta profusión de cristales rotos en el suelo, que fue negada por el lesionado y su hermano. Por los acusados y un testigo, del que luego hablaremos, se habló de la caída en el forcejeo o disputa entre Jose Ignacio y Pedro Miguel de un botellero allí colocado para que los clientes del pub dejaran antes de entrar las botellas que pudieran llevar, pero la caída fue negada por los otros dos testigos, y no es verosímil -especialmente, si se tiene en cuenta que en la versión del acusado Pedro Miguel el botellero lo tiraron Jose Ignacio y él al caer al suelo- que de haberse roto alguna o algunas de las botellas las heridas estuvieran tan localizadas, insistimos, en el cuello y la cara de Jose Ignacio , sin haber afectado al cuerpo, y sufriendo tan sólo Pedro Miguel una herida inciso en el tercer dedo de la mano derecha diagnosticada como leve (no en la palma).

Según Pedro Miguel si tuvo tan escasa lesión fue porque, cayendo boca abajo Jose Ignacio 'con la cara por delante', él cayó detrás, encima del otro pero con las rodillas en el suelo de modo que sólo contactó con el suelo al apoyar su mano derecha. Recordamos que la herida la tenía no en la palma de la mano, como dijo en el juicio, sino en un dedo y solamente precisó la cura local practicada en la primera asistencia, lo que hace más verosímil que se la pudiera haber causado, siendo diestro, al romper o usar el objeto de cristal que portaba. Pero es que esta versión, sustancialmente la misma sostenida por el cual acusado Carlos Manuel , resultó contradicha por el testigo sr. Jose Ignacio . Este testigo que comenzó su declaración sosteniendo la tesis de los acusados, cuando se le pidió que precisase cómo cayeron Pedro Miguel y Jose Ignacio al suelo sorprendentemente declaró, en plena y franca contradicción con aquéllos, que tras salir Pedro Miguel éste no agredió a Jose Ignacio sino que se produjo un forcejeo entre ambos en el curso del cual Jose Ignacio agarró del cuello a ese acusado, que Pedro Miguel se defendió y ambos cayeron al suelo en tal posición, es decir, teniendo sujeto del cuello Jose Ignacio Pedro Miguel , lo que hace aún menos creíble la hipótesis defensiva. Entendiéndose que este testigo faltó a la verdad con la finalidad de beneficiar a los acusados, una vez firme la sentencia se deducirá el correspondiente testimonio de particulares para que por el juzgado de instrucción competente se investigue la posible comisión por el mismo de un delito de falso testimonio.

En definitiva, a la vista de la prueba pericial practicada y de la declaración de los testigos Jose Ignacio y Benito , no otorgando credibilidad alguna ni a los acusados ni al testigo Camilo , entendemos plenamente probado que las cuatro heridas incisas sufridas por Jose Ignacio fueron causadas en una agresión por parte de Pedro Miguel empleando un objeto de cristal (botella o vaso) con el que primero le dio en la cabeza para luego, rompiéndolo contra el suelo, de abajo a arriba lanzarle con ese objeto varios golpes a cuello y cara.

Sentado lo anterior, la credibilidad de los hermanos Benito Jose Ignacio determina que se entiende demostrado que en la primera fase de los hechos, en la que con Jose Ignacio sólo intervino el acusado Carlos Manuel , este último propinó al primero un cabezazo en la ceja derecha. De otro lado, no consta que este cabezazo le causase lesión. Nadie vio que tras el golpe Jose Ignacio sangrase y no cabe relacionar la herida incisa en la zona ciliar derecha con tal cabezazo tanto por su origen inciso, que no contuso, como por cuanto las acusaciones no han perfilado en tal sentido los hechos, atribuyendo esa concreta herida a la acción final del acusado Pedro Miguel .

Segundo.- En sus conclusiones definitivas ambas acusaciones, pública y particular, atribuyeron a los dos acusados la comisión de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , planteando la particular como calificación alternativa la de un delito del artículo 148.1 del mismo texto punitivo.

El artículo 150 del Código Penal invocado por las dos acusaciones castiga con pena de 3 a 6 años de prisión a quien 'causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad'.

Pues bien, puede afirmarse que las consecuencias de la agresión son ciertamente constitutivas de deformidad al producir un daño estético de suma relevancia en zona tan destacada desde un punto de vista estético por su gran visibilidad como es el rostro, desfigurado o afeado con las cicatrices que recorren su hemicara derecha, lo que este tribunal tuvo ocasión de apreciar durante la sesión del plenario, como quedó dicho. Es de reiterar que en el supuesto enjuiciado no se trata de un perjuicio estético menor, sino de una patente alteración negativa -si bien de intensidad moderada o media- del aspecto externo del lesionado, siendo claro el encuadre de la conducta en el referido tipo, teniendo en cuenta, además, volvemos a decir, su edad (23 años al ocurrir los hechos). En efecto, como recuerda la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 6 mayo 2005 , el acuerdo del Pleno de Sala que 'dio un paso hacia cierta relativización del concepto de deformidad, con el único objeto de evitar interpretaciones que pudieran ocasionar reacciones penales desproporcionadas' pensaba 'obviamente, ... en el caso de secuelas que, aun literalmente abarcadas por aquél, fueran de poca entidad y fácilmente reducibles mediante intervenciones de cirugía reparadora de escasa importancia', lo que no consta que pueda ser el caso.

En definitiva, entiende esta Sala que tal conjunto de secuelas integra el concepto de 'deformidad', considerado por el Tribunal Supremo como irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( sentencias de 24-1-2000 , 24-10-2001 y 30-4-2014 , que destaca esas 'tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad).

Destacamos que la deformidad es apreciable a simple vista, a 'distancia social' como indicó el médico forense, aquella que en la moderna terminología se emplea para aquilatar la distancia de contacto personal entre extraños. El caso es que el examen directo ha permitido a este tribunal que la deformidad es visible, como poco, a partir de unos tres metros de distancia del lesionado.

De esta forma, se considera acertada la calificación formulada por las acusaciones al encuadrar los hechos en el delito del artículo 150 del Código Penal , sin que haya lugar a duda de que para su curación el lesionado precisó tratamiento médico-quirúrgico; necesidad objetiva de tratamiento que ni siquiera es discutida por la defensa de los acusados.

Delito el apreciado que, además, no exige un dolo específico, siendo suficiente la existencia de un dolo eventual ( sentencias del Tribunal Supremo de 6-6 y 27-9-2002 ). Como afirma el auto de la misma Sala 2ª de 30-5-2013 (nº 1445/2013 ), 'En lo que se refiere al tipo subjetivo del delito, el dolo en el delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal va referido a la acción, y la deformidad o inutilidad producida por la agresión está abarcada por el dolo en la medida en que la acción realizada, con la intensidad con la que fue producida, permita la representación del resultado ( SSTS 218/2005 y 1437/2005 )'. Y la sentencia de 30-4-2014 (nº 811/2014 ), igualmente relativa al artículo 150 del Código Penal , perfila que 'Para aceptar la tipicidad subjetiva con respecto a las lesiones finalmente producidas, debe comprobarse que de la prueba practicada ha quedado acreditado que el autor cuanto menos, se representó el resultado como una consecuencia accesoria no improbable y pese a ello, y sin tomar medida de precaución alguna, continuó su acción dirigida al quebranto del bien jurídico.

Lo que se acaba de decir excluye la versión culposa que como petición subsidiaria la defensa de Pedro Miguel planteó irregularmente en sede de informe, al igual que tampoco permitiría apreciar la aplicación del artículo 114 del Código Penal invocada -también sin razonamiento alguno- de tan heterodoxa manera.

Tercero.- De tal delito es responsable penalmente como autor, a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado D. Pedro Miguel por la participación directa, material y dolosa que en su comisión tuvo, conforme acreditaron las probanzas practicadas según se ha expuesto.

El desarrollo de los hechos revela, en opinión de este tribunal, que el acusado pudo, como poco, representarse como probable el resultado finalmente producido al decidir tras el primer golpe cortar el objeto de cristal y comenzar deliberadamente, con el cristal ya roto, a lanzar golpes de abajo hacia arriba al cuello y cara del agredido, con posibilidad, pues, de provocar mayores heridas, como finalmente sucedió.

Cuarto.- En cambio, no entiende demostrada este tribunal la comisión de ese delito por el acusado D. Carlos Manuel .

En efecto, si bien consta que salió del pub con su hermano, quien portaba el objeto de cristal -en ese momento intacto-, y que presenció la agresión de éste a Jose Ignacio , todos los declarantes, incluido la víctima y su hermano, reconocieron que nada hizo y dijo durante el curso de la misma, de suerte que, teniendo en cuenta, además, fue decisión propia de Pedro Miguel cortar el objeto de cristal para la posterior agresión, estimamos que ninguna influencia tuvo en el desarrollo de esta fase final de los hechos: no consta que participase en la decisión de su hermano y no tuvo 'un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva' ( sentencia del Tribunal Supremo de 30-10-2014 (nº 723/2014 ).

Así pues, procede absolverle libremente de tal delito, aunque, demostrado, como se dijo, el cabezazo propinado a Jose Ignacio sin causar lesión (párrafo final del Fundamento primero), este hecho, que ha sido objeto de acusación, ha de ser sancionado como una falta de maltrato de obra del antiguo artículo 617.2 del Código Penal .

Que el artículo 617 del Código Penal haya sido eliminado el Código Penal al entrar en vigor el día 1 del mes en curso la reforma operada por la ley orgánica 1/205, no significa su despenalización, ya que las lesiones leves tiene encaje actual en el delito leve contemplado en el actual apartado 3 del artículo 147 del referido texto punitivo, que no debe aplicarse por ser más perjudicial para las partes al establecer una pena más grave (multa de 1 a 2 meses, con un máximo superior, pues, frente a las penas alternativas previstas en el precepto derogado, localización permanente de 2 a 6 días o multa de 10 a 30 días), y, en particular, porque los delitos leves generan antecedentes penales, en tanto las faltas no se anotarían en el Registro Central de Penados.

Quinto.- En ambos acusados es de apreciar, como ordinaria o simple, la atenuante por sus defensas invocada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

En efecto, atendiendo a los folios de la causa señalados por las defensas, se comprueba que, dictada por el Juzgado la providencia de 20 de octubre de 2012 admitiendo a trámite el recurso de apelación de una defensa contra el auto de 15 de mayo anterior (que fue resuelto por la Sección 3ª de esta Audiencia por auto de 23 de enero de 2013 ), lo siguiente es una providencia de 25 de enero de 2013 ordenando trasladar la causa el Fiscal para propuesta de diligencias o trámite; que el Fiscal informó el 7 de febrero remitiéndose a los artículos 777 y 779 de la ley procesal penal , y que el Juzgado dictó el 12 de abril de ese año un auto de sobreseimiento provisional por no existir motivos suficientes para atribuir la Comisión de los hechos investigados a persona determinada (lo que era inexacto), de modo que la causa permaneció paralizada hasta que el día 26 de noviembre de 2013 se reabrió por auto dictado a raíz de la interposición de un recurso de reforma por la acusación particular al que se adhirió la Fiscalía, aunque el auténtico impulso procesal no se recibió hasta que por auto de 25 de marzo de 2014 no se clausuró la instrucción y se abrió la fase intermedia del procedimiento abreviado.

Dicho esto, la concurrencia de esta atenuante nos determina a imponer al acusado D. Pedro Miguel la pena típica en su mínima extensión, la de 3 años de prisión.

En lo que al acusado D. Carlos Manuel concierne, dada la entidad de los hechos -lo alevoso del ataque por inesperado y no constar previa agresión o amargo de ataque físico por parte de D. Jose Ignacio -, se opta por imponer la pena de multa en su extensión media de 20 días.

En cuanto a la cuota diaria de la multa se estima igualmente proporcionada la de 20 euros, aunque nos e disponga de datos sobre la situación patrimonial del condenado.

En efecto, podemos recordar que a la hora de interpretar el artículo 50.5 del Código Penal la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo refleja un consolidado criterio conforme al cual -para una cuota de 6 euros e, incluso, de 18 euros- la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva. Jurisprudencia que asimismo proclama que nivel mínimo de la cuota de la pena de multa debe quedar reservado a supuestos como los de que el acusado viva en situación de miseria, indigencia o similar, que obviamente no son el caso (por todas, sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19-5-2010, nº 463/2010 , y autos de 21-9-2010, nº 1519/2010, y de 13-10- 2011, nº 1455/2011).

Sexto.- Solicitadas por las dos acusaciones, se considera razonable la imposición de la prohibición de aproximación y acercamiento. Ante la indefinición de las partes solicitantes se considera apropiado vincular la prohibición de aproximación a la distancia de 300 metros, la establecida en las medidas cautelares aun vigentes.

En el caso del condenado por delito, frente a los 6 años reclamados se estima más ajustada una duración de 4 años y medio.

En el caso de la condena por falta, se impondrá en su duración máxima conforme al artículo 57.3 en redacción anterior a la ley orgánica 1/2015 (6 meses), de modo que estando aun vigente la medida cautelar impuesta con similar contenido, la misma ha de cesar de inmediato.

Séptimo.- Conforme al artículo 109 y concordantes del Código Penal , el acusado D. Pedro Miguel deberá indemnizar a la víctima por las lesiones y secuelas causadas, sin que, por lo expuesto, proceda extender la condena civil al otro acusado.

Para la determinación de las indemnizaciones la acusación particular ha aplicado el denominado baremo (sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, anexo del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), con las actualizaciones de cuantías correspondientes al año 2012 -el de ocurrencia de los hechos y no el del dictado de sentencia-, y añadiendo un incremento del 30% como plus de afectividad derivado del carácter doloso de tales hechos.

Por ello, aun no siendo vinculante al tratarse de un delito de naturaleza dolosa, aceptaremos la aplicación analógica del baremo y la aplicación de las cuantías que hace la propia defensa del perjudicado, aceptando como preciso aplicar ese plus de afectividad precisamente por ser lesiones dolosas.

En consecuencia, se considera razonable cifrar la indemnización total por lesiones, secuelas y daño moral en la cantidad reclamada por la acusación particular, la de 29.719, 54 euros.

Octavo.- Según el artículo 123 del Código Penal , los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también de las costas que su enjuiciamiento ocasione, entre las que se incluirán las correspondientes a la acusación particular por cuanto, en términos generales, su intervención ha sido relevante, debiendo los condenados repartirse su pago por mitades y teniéndose en cuenta que en el caso de D. Carlos Manuel las costas habrán de casarse como si de un Juicio de Faltas se tratase.

Noveno.- Finalmente, como fundamentos jurídicos de esta sentencia han sido también tenidos en cuenta los artículos 24 y 120 de la Constitución ; los artículos 1 , 16 , 27 , 28 , 58 y concordantes del Código Penal , y los artículos 142 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por cuanto antecede, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,

Fallo

Condenamos al acusado D. Pedro Miguel como autor de un delito de lesiones con deformidadya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena TRES AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costasde la instancia, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Absolviéndole libremente de dicho delito, condenamos al acusado D. Carlos Manuel como autor de una falta de maltrato de obra sin causar lesiónya definida, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena VEINTE DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de veinte euros, así como al pago de la mitad de las costasde la instancia, incluidas las devengadas por la acusación particular, como si de un Juicio de Faltas se tratase.

Se impone, además, a ambos la prohibiciónde aproximarse a menos de 300 metros de distancia a D. Jose Ignacio , y a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por él, y la de comunicarse con él por cualquier medio:

1) por tiempo de 4 años y 6 meses en el caso de D. Pedro Miguel . Estas medidas se cumplirán simultáneamente a la pena privativa de libertad.

2) por tiempo de 6 meses en el caso de D. Carlos Manuel , dejándose sin efecto la medida cautelar acordada por el Juzgado en auto de 15 de mayo de 2012.

En pago de responsabilidades civiles, D. Pedro Miguel indemnizará a D. Jose Ignacio en 29.719, 54 euros por los días de curación y por las secuelas, incluidos en ambos casos los daños morales.

Estése en ejecución de sentencia a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Firme esta sentencia, se deducirá testimonio de los particulares relativos a la declaración del testigo D. Camilo por la posible comisión de un delito contra la Administración de Justicia, que será remitido al Juzgado Decano de los de Sevilla para su reparto entre los Juzgados de Instrucción de esta capital.

Reclámese del Juzgado instructor la remisiónde las piezas separadas de responsabilidades pecuniariasde ambos condenados debidamente concluidas con arreglo a Derecho.

Notifíqueseesta sentencia al Ministerio Fiscal y la representación del acusador particular, así como personalmente a los acusados y a sus procuradores, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.


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