Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 54/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 622/2015 de 21 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 54/2016

Núm. Cendoj: 12040370022016100170


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 622/15.

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaroz.

Juicio Oral núm. 218/15.

S E N T E N C I A NÚM.54/2016.

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO:D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO:D. HORACIO BADENES PUENTES

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.622/15, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 28/07/2015, dictada por elIlmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm.1 de Vinaroz, en su Juicio Oral núm.218/15 , dimanante de las Diligencias Urgentes núm.47/15 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Vinaroz.

Han sido partes como APELANTE,D. Ernesto representado por la Procuradora Sra. Mª Antonia Carrilero Balado y defendido por la Letrada Sra. Elena Barreda Marza y como APELADO,el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Fiscal Dª. Yolanda Jimenez Moreno y Ponenteel Ilmo.Sr. Magistrado D.JOSE LUIS ANTON BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusado Ernesto , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1971 de nacionalidad marroquí, con NIE NUM001 , con antecedentes penales no computables en la presente causa, en situación de residencia legal en territorio español, el día 12 de Julio de 2015, sobre las 17:30 horas hallándose el acusado en el domicilio que compartía con D. Juan , tras mantener una discusión con el mismo, le dio dos cortes con un cuchillo, causándole dolencias consistentes en herida cortopunzante en brazo izquierdo y herida en canto externo del ojo izquierdo, requiriendo además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de las heridas, y precisando para su sanidad de 10 días no impeditivos y padeciendo dos cicatrices de 1 cm. En canto externo del ojo izquierdo y dos más de 3cm y 1cm en el brazo izquierdo, que han generado un perjuicio estético ligero.'

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ernesto como autor responsable de un delito de lesionesya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS y DOS MESES de prisióncon la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a D. Juan las dolencias ocasionadas, en el importe de 1.040,17euros, más el interés legal correspondiente generado por tales cantidades, conforme a lo previsto en el artículo 576 de la LEC , así como CONDENÁNDOLE del mismo modo al pago de las costas procesales.

Se sustituye la pena de prisión de DOS AÑOS y DOS MESES impuesta al condenado por la expulsión del territorio español, debiéndose cumplir la pena inicial en caso que sea imposible llevar a cabo la expulsión. En caso de expulsión el acusado no podrá volver a España en el plazo de CINCO AÑOS.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Ernesto interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día nueve de febrero de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO.- Se alza la representación del acusado Ernesto contra la sentencia que le condena como autor de delito de lesiones con empleo de armas de los arts. 147.1 y 148.1 del CP a las penas indicadas en el antecedentes de esta resolución, acordándose la sustitución de la pena privativa de libertad por expulsión del territorio español por tiempo de cinco años de conformidad con el art. 89 del CP , interesando el recurrente la absolución por falta de prueba de suficiente e incurrir el juzgador en un error en la apreciación de la prueba.

Subsidiariamente se interesa que se deje sin efecto la sustitución de la pena privativa de libertad por expulsión, debido al arraigo personal, laboral y familiar que muestra el acusado en España desde hace más de 10 años.

El fiscal se opone al recurso.

SEGUNDO.- Vista la prueba desarrollada en la vista oral, con la testifical de la víctima Juan junto con la prueba pericial sobre las coetáneas lesiones sufridas por éste, junto con la particular explicación del acusado, que se muestra insuficiente para ser aceptablemente creíble, en modo alguno puede aceptarse que exista vulneración del principio de presunción de inocencia, dado que no existe vacío probatorio, mas tampoco se aprecia un error en la valoración de la prueba.

Sabido es que la presunción de inocencia proclamada en el art. 24 CE y que se dice vulnerada,se caracteriza porque: a)comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho; y b)exige para su enervación que haya prueba que sea: 1)'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2)'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3)'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4)'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria.

Dicho de otra forma la STS 1147/2011, de 3 de noviembre , indica que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica.

Para desvirtuar la presunción no sólo resultan necesarios unos indicios, sino la racionalidad de la prueba practicada. No basta el criterio cuantitativo del ' mínimo de prueba', sino el cualitativo de ' racionalidad', que permite comprobar la observancia de las leyes de la lógica de lo razonable, de los conocimientos científicos -en su caso- y de los principios de experiencia.

Tenemos dicho, por ej. en Stcia de 22 de julio de 2015, que ' El órgano jurisdiccional no está sometido ni al sistema de prueba tasada ni por el contrario a declarar la absolución por el simple hecho de que dos versiones sobre lo acontecido sean contradictorias -situación de los más habitual- puesto que no se enjuicia por medio de simples compensaciones de inspiración aritmética, pero sí a la motivación, justificada y razonable, así como a la valoración racional de la prueba. Por ello los criterios racionales que hayan presidido y guiado la valoración de la prueba son controlables. No resulta factible una valoración de la prueba psicológica, inabordable, inmotivada, intuitiva, arbitraria e íntima de la prueba.'

Lo que no es contradictorio con el axioma de que la valoración de la prueba se refiere a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término ( Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23-11 , y 44/1989, de 20-2 ).

La moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo hace referencia a la aplicación y vinculación del juzgador a las reglas del criterio racional, de la lógica, de los principios generales de la experiencia y al respeto a los derechos fundamentales y de la presunción de inocencia.

Lo que no se admite para enervar la presunción de inocencia es la ' penuria probatoria' ( Sentencia del Tribunal Supremo 1-6-1982 ), ' total ausencia de prueba' ( Sentencia del Tribunal Supremo 17-1-1986 ), ' total vacío probatorio' ( Sentencia del Tribunal Supremo 16-12-1986 ), ' desolado y desértico vacío probatorio' ( Sentencias del Tribunal Supremo 16-9-1985 y 18-5-1987 ), ' completa inactividad probatoria ' (Sentencia del Tribunal Supremo 18-3-1987 ), ni tampoco las ponderaciones absurdas o no respetuosas con la lógica del natural razonar que impliquen condenas gratuitas por carecer de prueba razonablemente suficiente.

En el presente caso se cuenta con el testimonio del denunciante Juan , del cual no se da ni un solo ningún motivo de incredibilidad que pueda originar desconfianza, pues no se acierta a indicar el menor indicio sobre el móvil o motivación espuria que pudiere guiar a aquel a poner una denuncia que fuere falsa.

Así mismo las lesiones realizadas por arma blanca u objeto cortante, en diferentes partes del cuerpo que pudieron llevar a resultados lesivos muchos graves por la zona anatómica a la que se dirigió el arma, cuya existencia en si mismas no se niegan, encajan en la versión de Juan , y no tanto con la del acusado quien indica que discutieron y solo lo cogió del cuello.

Se centra el recurso en que la acusación no ha traído a un testigo llamado Luis Francisco que estaba en la vivienda en el momento de la agresión, refutando sobre lo que este testigo hubiera podido aportar o dejado de aportar, para exponer interpretaciones.

Si el acusado entiende que este testigo nada vio y que si es así, es porque nada ocurrió en su presencia, favoreciendo su tesis exculpatoria consistente en no negar las heridas que presentaba Juan , pero sí que se las hubiera causado el acusado, hubiera debido la defensa proponerlo como testigo en vez de darse y permitirse variadas elucubraciones que parten de la no proposición de la prueba y de lo que no habría visto Luis Francisco .

El tal Luis Francisco no es testigo porque nadie lo ha propuesto como tal, por lo tanto no cabe utilizar nada que provenga del mismo, so pena de convertirlo en testigo imaginario o ectoplasmático.

Más con todo, si en la casa solo estaba tres personas, no otros que el acusado Ernesto , Juan con quien aquel discutió -y aparece herido por arma blanca- y el testigo Luis Francisco en otra dependencia, y nadie indica que fuere Luis Francisco el causante de las heridas, no parece que queden alguna alternativa sobre la autoría.

La prueba de cargo existe, y existe una valoración razonable de la misma conforme a la natural lógica y máximas de experiencia. Por lo tanto no existe vulneración del principio de presunción de inocencia.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la cuestión de la sustitución de la pena privativa de libertad de acuerdo con el art. 89 del CP , es de ver que la misma no se solicitaba en el escrito de calificación provisional, de modo que aun a pesar de los términos ciertamente imperativos del precepto en la nueva redacción tras la LO 1/2015, al inicio del juicio y durante su desarrollo el acusado no se enfrentaba a una petición de sustitución de la eventual pena que pudiera corresponderle.

El efecto sustitutorio contemplado en el art. 89 CP no es automático y ajeno a ponderaciones de conveniencia y proporcionalidad, siendo que el mismo párrafo 4º contempla la necesidad de atender a las circunstancias del hecho y las de tipo personal, y en particular al posible arraigo, para evitar efectos desmedidos.

Por ello se permite en el párrafo 3º que la decisión al respecto, que de forma explícita o implícita habrá de atender a estas circunstancias para verificar que no hay arraigo y que no hay serios inconvenientes para terceros, pueda demorase hasta ejecución de sentencia.

En este caso, la petición de expulsión se formalizó el elevar las conclusiones a definitivas, y si tal vez hubiera a debido la defensa hacer uso del art. 784.4 de la LECr para interesar la suspensión a fin de preparar prueba sobre el particular del arraigo que determinaría el pronunciamiento, lo cierto es que se decidió sobre la sustitución con criterio automaticista que partían de que el acusado no había acreditado aquello que sostuvo sobre su estancia en España, trabajos, familia, etc.. cuando en realidad no se había propiciado puesto que la petición del Fiscal no se hizo hasta el momento de elevación de las conclusiones a definitivas. Es decir la petición del Fiscal fue innecesariamente sorpresiva en algún modo.

Solo por ello, el recurso debe ser estimado, y deferir el pronunciamiento al inicio de la ejecutoria de acuerdo con el art. 89.3 del CP debiendo el Juzgado recibir la documentación que sobre el particular aporte en debida en forma la representación del acusado.

Sea de notar que con el recurso se adjuntaba una certificación de la Brigada de Extranjería y un serie de fotocopias de documentos relativos a la estancia, a trabajos del acusado en España, a la tenencia de familiares colaterales, etc.. sin proponerlo como prueba en la debida forma a que obliga el art. 790.3 de la LECr , por ello no procede hacer valoración de la abundante documentación pudiéndose hacerse con adecuadas garantías de fehaciencia -algo de lo aportado son fotocopias- y contradicción al inicio de la ejecutoria.

En este apartado el recurso debe estimarse parcialmente.

CUARTO.- Las costas de la alzada se sufragaran de oficio dada la estimación parcial del recurso.

Vistos los arts. Citados y demás de general aplicación:

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Ernesto contra la sentencia 28 de julio de 2015 del Juzgado de lo Penal de Vinaroz dada en el J. Oral núm. 218/2015, revocando la misma en el pronunciamiento del párrafo 2º del fallo, dejando sin efecto la sustitución acordada de la pena por expulsión del territorio nacional, sobre lo cual habrá de resolver el Juzgado sobre la base de la documentación presentada en debida forma y ad hoc por la representación del acusado al inicio de la ejecutoria.

Las costas de alzada se sufragarán de oficio.

Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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