Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 54/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 43/2009 de 31 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 54/2016

Núm. Cendoj: 28079370152016100053


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1 ME

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.39.1-2009/7024726

Procedimiento sumario ordinario 43/2009

Delito:Lesiones

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 1/2009

S E N T E N C I A Nº 54/16

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta

PRESIDENTE:DÑA PILAR DE PRADA BENGOA

MAGISTRADO:D. CARLOS FRAILE COLOMA

MAGISTRADA:DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)

En Madrid, a 1 de febrero de 2016

VISTA en juicio oral y público, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el núm. Sumario 1/2009, procedente del Juzgado de Instrucción num 26 de Madrid y seguida por los trámites del sumario ordinario, por un delito de lesiones, contra DON Gumersindo estando representado, por la procuradora NURIA MARIA SERRADA LLORD y defendido por el letrado DOÑA MARIA DEL CARMEN MARÍN SANCHEZ.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y la acusación particular DON Humberto representada por el procurador DOMINGO COLLADO MOLINERO y defendida por la letrada DOÑA MARIA MERCEDES SANCHEZ SANCHEZ.

Ha actuado como ponente la Magistrada Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- 1-El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal , infracción de la que consideró responsable en concepto de autor a Gumersindo , sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .Solicitando para el mismo la imposición de una pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la indemnización a favor de Humberto de 4.600 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones, más 40.000 euros por secuela más el interés legal del dinero incrementado en dos punto al amparo de los dispuesto en el art 576 de la LEC .

2- La Acusación Particular de Humberto , en el acto del juicio, calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal y consideró responsable en concepto de autor a Gumersindo Solicitando la imposición de una pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 4.600 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones, más 40.000 euros por secuela más el interés legal del dinero incrementado en dos punto al amparo de los dispuesto en el art 576 de la LEC .

SEGUNDO.-La Defensa Letrada de Gumersindo , solicitó la libre absolución del mismo, en el acto del juicio y alternativamente la condena como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art 148.1 del código Penal con la concurrencia de la eximente del art 20.1 en relación con el art 20.2 y la atenuante del art 21.6 del mismo cuerpo normativo, solicitando la imposición de la pena de dos años de prisión.


Es probado y así se declara que Gumersindo , mayor de edad, nacido en Perú el día NUM000 de 1981, con DNI n° NUM001 , ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 20-10-08 por un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas a la pena de 4 meses multa, 21 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 8 meses de privación del permiso de conducir, el día 28 de octubre de 2006 sobre las 5 h, como estuviera molestó con Humberto por la discusión y pelea que habían tenido minutos antes en la discoteca 'El sitio' sita en la Plaza de Santo Domingo, le siguió hasta la parada de autobús n° 22 sita en la Plaza de Cibeles, y cuando este se hallaba esperando al autobús, distraído y sentado sobre las escaleras del antiguo edificio de Correos le propinó un botellazo en la cabeza, alcanzándole la cara, y de resultas de lo cual Humberto sufrió traumatismo ocular derecho ( hematoma periocular derecho, edema rutinario moderado en arcada vascular temporal, hemorragia subrutina entre papila y borde temporal de mácula) y herida superficial en pómulo derecho no tributaria de sutura. Dichas lesiones precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en antiinflamatorios, antibióticos, reposo relativo, revisiones oftalmológicas repetidas y exploraciones complementarias (retinografía y AFG). Sanando en 46 días, todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Le queda como secuela la pérdida de la visión central del OD; lo que implica que el funcionamiento del ojo este anulado al 90%, valorada en 23 puntos y mínimo defecto estético por cicatriz del pómulo derecho valorado en un punto.


Fundamentos

PRIMERO.- La presunción de inocencia comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Sólo pueden considerarse auténticas pruebas de cargo las practicadas en el juicio oral con observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la prueba que se ha practicado en el acto del juicio.

En el caso enjuiciado se ha contado como actividad probatoria de cargo directa con la declaración de la víctima y de los testigos. Igualmente de la documental que obra en las actuaciones que las partes dieron por reproducida sin impugnación alguna.

Y así de la valoración de la prueba que seguidamente se expresará se ha llegado a concluir en el factum antes recogido.

Resulta acreditado que los acusados iniciaron una discusión motivada a la salida de la discoteca en la que se encontraban, discusión que se zanjó para minutos después reiniciarse y en la que tuvo intervenir un ciudadano; una vez concluyeron estos hechos Humberto junto con su novia se dirigió a la parada del autobús sita en la plaza de Cibeles, y mientras estaban esperando al autobús, Gumersindo llegó y agarrando por el pelo a Humberto dio un botellazo; la novia se puso a gritar y pedir ayuda como consecuencia de la agresión y minutos después unos vigilantes llegaron con Gumersindo al lugar en el que se encontraba el lesionado junto con su novia Dulce , momento en que apreció que quien le había agredido era la persona con quien había tenido la discusión a la salida de la discoteca. Tales circunstancias resultaron acreditadas por la declaración del perjudicado y de su novia Dulce quien reconoció al acusado como el autor de la agresión, cuando los vigilantes le acercaron al lugar de los hechos. La autoría está fuera de duda, el acusado reconoció la existencia de una discusión previa a la salida de la discoteca, así como de una pelea que continuó minutos después, y en la que reconoce que se agredieron; lo que no reconoce es la agresión posterior; sus manifestaciones deben ceder ante la prueba de cargo erigida por la declaración de la testigo Dulce , y del perjudicado; la declaración prestada por el agente de la policía núm. NUM002 y NUM003 , que intervinieron como consecuencia de estos hechos, corroboran estos extremos, al ratificarse en la minuta que levantaron como consecuencia de estos hechos, y en él se hace constar la identidad del presunto agresor, el acusado, y del perjudicado.

Se concluye por ello que hay prueba de cargo suficiente para formar una convicción judicial respecto a la comisión del hecho delictivo y de la culpabilidad de Gumersindo .

La víctima, como consecuencia del puñetazo resultó con lesiones consistentes en: traumatismo ocular derecho ( hematoma periocular derecho, edema rutinario moderado en arcada vascular temporal, hemorragia subrutina entre papila y borde temporal de mácula) y herida superficial en pómulo derecho no tributaria de sutura. Dichas lesiones precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en antiinflamatorios, antibióticos, reposo relativo, revisiones oftalmológicas repetidas y exploraciones complementarias (retinografía y AFG). Sanando en 46 días, todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Le queda como secuela la pérdida de la visión central del OD valorada en 23 puntos y mínimo defecto estético por cicatriz del pómulo derecho valorado en un punto.

Así consta en su informe de sanidad que el mismo ha sido ratificado en el plenario por su emisor, el oftalmólogo forense D. Ángel Jesús , y la médico forense Dña. Guadalupe . Todas las partes formularon las preguntas que estimaron por convenientes y del mismo se infiere que el funcionamiento del ojo derecho esta anulado al 90%, con pérdida de la visión central, que le impide leer, por ejemplo; solo tiene visión periférica los objetos los ve como bultos, carece de visión al detalle.

SEGUNDO -El relato declarado probado es constitutivo del imputado delito de lesiones causantes de pérdida de órgano principal, previsto y penado en los arts. 147, 1 º y 149, 1º C. Penal . Normas que sancionan la conducta de quien causare a otro, por cualquier medio, la pérdida de un miembro u órgano principal, debiendo ser descartada la calificación que como alternativa solicitó la defensa del acusado por lo que inmediatamente se expone.

En cuanto a la imputación objetiva del resultado no hay duda, tal circunstancia se da en los hechos acreditados que nos ocupan, pues resulta acreditado que fue el acusado quien golpeó a su víctima con un objeto de gran potencial lesivo, una botella, y dirigió sus golpes hacia el rostro, asegurándose de que esto fuera así, es decir asegurando el golpe en la cara, asiendo el pelo de la víctima por detrás; y causando lesiones en el ojo derecho, que le han originado una pérdida funcional de casi el 95% que se asemeja a la pérdida del mismo, existe una relación causal naturalística.

Respecto de estas lesiones, por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha estimado principal, la pérdida de un ojo, a la que se asimila la pérdida funcional de la visión del mismo por la STS 15/5/1992 , equiparándose a tales supuestos la notable disminución de la potencia visual ( STS 18/5/1983 ). A su vez, la STS 119/2009, de 3/2/2009 refleja que 'Es reiterada la doctrina que el ojo es miembro principal, no siendo obstáculo a ello el que existan dos ojos. Por otra parte debe equipararse a pérdida de miembro principal la pérdida de funcionalidad del miembro afectado, que en el presente caso, afectó, de entrada, a una pérdida de visión del 90% que luego se elevó al 95%. SSTS 796/2005 , 1728/2001, 1495 /ó 715/2007 . Las tres últimas sentencias citadas, recogen pérdida de visión en un ojo de un 80%, un 90% y un 84%, es decir incluso inferiores a la inicial pérdida de visión de la víctima que fue --recuérdese-- un 90%, que luego se estabilizó en un 95%'.

En cuanto a la imputación subjetiva, dice la STS 965/2013 de 6 de febrero , que el dolo exigido por el delito del art. 149.1 no es un dolo específico y menos aún referido al concreto resultado causado. Consiste en un dolo genérico de lesionar ('ánimo de menoscabar su integridad física' dicen los hechos probados) en el que no estén excluidos esos posibles resultados tan graves. Para cometer un delito del art. 149.1 no es necesario querer causar de manera específica uno de los resultados allí contemplados. Basta con querer causar lesiones sin excluir esos eventuales resultados (teoría del consentimiento) cuando no son improbables (teoría de la probabilidad). Lo mismo que el delito del art. 147 no exige que el agresor quiera causar unas lesiones que requieran objetivamente «tratamiento médico o quirúrgico». En la voluntad del agresor, salvo casos muy singulares, solo está presente habitualmente la intención de lesionar (o sencillamente de agredir) que normalmente encierra un dolo indeterminado o alternativo en relación con los resultados (causar lesiones, sean estas de mayor o menor gravedad); sin perjuicio de que se puede graduar esa «indiferencia» hacia el resultado.

Y así la concurrencia de dolo eventual en la conducta del acusado es indiscutible, el acusado actuó de forma consciente, agredió con un objeto peligroso a la víctima en la cara, de forma sorpresiva, asegurándose el éxito de la acción al asirle del pelo para golpearle con la botella, con lo que el riesgo generado con su acción, fue asumido por el y el resultado fue altamente previsible dadas las circunstancias de tal acometimiento, por tanto debe ser responsable de las consecuencias normales y previsibles de ese actuar antijurídico cuando el riesgo se materializa en el resultado sin que por ello se le exija una aprehensión intelectual ex ante de todas las consecuencias posibles, que en este caso eran, desde luego, apreciables por cualquier ciudadano medio. Es muy difícil colegir que cuando voluntariamente se propina un fuerte golpe en la cara, no exista animus laedendi de provocar graves lesiones, aunque no sea este estrictamente el resultado buscado, como en este caso la pérdida casi funcional del ojo. En tal tesitura, se puede concluir, que el acusado pudo representarse la lesividad de la acción, no cabe duda que el golpe fue causado de forma consciente y con clara intención de lesionar a la víctima. Golpe que fue ocasionado con una botella, de forma sorpresiva y agarrando al mismo de la cabellera para asegurarse de que la efectividad del mismo.

Lo expuesto destierra la posible asunción de la calificación alternativamente propuesta por la defensa de la que se desprende que a su juicio los hechos podrían ser constitutivos de un delito el art 148.1 del Código Penal .

TERCERO .- Del referido delito del art 149 del Código Penal resulta responsables en concepto de autor el acusado en virtud de lo expuesto en los fundamentos precedentes, y al amparo de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal .

CUARTO .- Solicita la defensa del acusado la aplicación de la eximente del art 20.1 en relación con el art 20.2 del Código Penal , la Sala estima que no cabe su apreciación; no existe en la causa dato alguno que acredite mínimamente que el acusado iba ebrio hasta el nivel de tener afectadas plenamente sus capacidades volitivas en intelectivas; en el acto del juicio solo existe el enunciado de tal circunstancia por parte del propio acusado. Mas alla de que el acusado, en buena lógica, hubiera podido ingerir alcohol habida cuenta de que anteriormente había estado en una discoteca, no existe pureba alguna al respecto con lo que difícilmente se puede dar por acreditada tal afectación y su influencia determinante en su culpabilidad.

Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , invocada por en iguales términos por la defesa, la Sala entiende que debe correr la misma suerte que la anterior.

La defensa no ha alegado que periodos de paralización fundamentan o sustenta su petición, y a ella le corresponde tal determinación, pero examinada la causa, sin perjuicio de que los hechos sean relativamente antiguos en el tiempo 2006, se observa que desde el año 2009 en que se le recibió declaración indagatoria y se acordó su libertad, en fecha de 20 de agosta de 2009 , el acusado ha estado en paradero desconocido; se acordó en fecha de 24 de mayo de 2010 la rebeldía con suspensión del juicio oral que había sido señalado para el día 30 de junio, al no poder ser localizado; con fecha de 27 de noviembre de 2014 se acuerda proponer al Gobierno de España la solicitud de extradición del acusado toda vez que se tiene conocimiento de que está en Callao (Peru), extradición que concluyó con éxito, poniendo a disposición de éste Tribunal al acusado en diciembre de 2015, a los efectos de proceder a la celebración del presente juicio. Con lo que el retraso en la tramitación del procedimiento se ha debido solo y exclusivamente a la actitud del acusado, que desde que tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban mediante el auto de procesamiento dictado contra el mismo, se colocó en situación de paradero desconocido, sustrayéndose al Tribunal al marcharse a su país natal. Por lo expuesto la atenuante no puede ser acogida.

QUINTO.- Corresponde imponer a Gumersindo la pena mínima de seis años de prisión por el delito del art 149.1.

SEXTO .- El Art. 116 del Código Penal señala que 'toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios'. En el presente supuesto, la víctima para alcanzar la sanidad precisó 46 días, todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela la pérdida de la visión central del OD valorada en 23 puntos y mínimo defecto estético por cicatriz del pómulo derecho valorado en un punto.

Por lo que se refiere propiamente a la responsabilidad civil dimanante del delito cometido por el acusado, y con respecto a la aplicación del Baremo de la Ley 30/95 para el cálculo del importe de la indemnización que ha de fijarse como consecuencia de las lesiones causadas y secuelas que padece la víctima, la STS de 20-2-2006 señala '...No obstante, ha de convenirse que el baremo introducido por la Disposición Adicional 8ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aunque solamente sea de obligatoria aplicación en el caso de accidentes de tráfico, es tomado en la práctica judicial de manera orientativa cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden estrictamente penal, teniendo en cuenta para ello las puntuaciones de las lesiones y secuelas padecidas que determinen los informes médico- forenses. Tratándose de delitos dolosos, por tanto, no es exigible la aplicación del baremo, aunque, partiendo de su posible utilización como elemento orientativo, las cantidades que resulten de sus tablas pueden considerarse un cuadro de mínimos, pues habiendo sido fijadas imperativamente para casos de imprudencia, con mayor razón habrán de ser al menos atendidas en la producción de lesiones claramente dolosas.

En atención a ello, procede la indemnización de 4600 euros por los días que tardó en curar, a razón de 100 euros al dia. Por lo que se refiere a las secuelas, se señala la cantidad de 40.000 cantidad solicitada por las acusaciones, no rebatida por la defensa, y entendida por el Tribunal como ajustada a la vista de la perdida funcional del ojo derecho en un 90%. A todas estas cantidades relacionadas será de aplicación el interés legal del artículo 576 de la LEC . De estas cantidades será responsable Gumersindo .

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede imponer las costas procesales a los acusados condenados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que CONDENAMOSa Gumersindo como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones agravadas sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de seis años de prisión.

Y que indemnice a Humberto en los términos del fundamento sexto, igualmente se le condena a las costas del presente procedimiento por delito.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuyo recurso deberá interponerse, en su caso, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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