Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 54/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1887/2015 de 11 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 54/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100036


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0054743

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1887/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 223/2012

Apelante: D. /Dña. Pelayo

Procurador D. /Dña. CARMEN MEDINA MEDINA

Letrado D. /Dña. MARIO AUGUSTO PALADINES BELTRAN

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

SENTENCIA Nº 54/2016

En Madrid, a doce de enero de dos mil dieciséis.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 223/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Getafe, seguido por un delito Contra la Seguridad del Tráfico, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Medina Medina en nombre y representación de D. Pelayo en la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 29- 05-2015.

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 05:00 horas del día 21-03-2010, el acusado Pelayo , circulaba con el vehículo, propiedad de Dña. Belinda , marca Nissan, modelo Qashqai, matrícula ....-DCM , asegurado en la entidad Fénix Directo, S.A., por la Avenida Doctor Mendiguchía Carriche de la localidad de Leganés, cuando fue interceptado por agentes de la Policía Local de Leganés, nºs. NUM000 y NUM001 , manifiestamente afectado en sus facultades por la previa ingesta de bebidas alcohólicas debido a lo cual, tenía disminuida su facultad de percepción y reacción para la conducción de vehículos a motor, por lo que debido a su estado, chocó contra dos bolardos sitos en la acera de la Avenida Rey Juan Carlos de Leganés y posteriormente contra dos vehículos estacionados en dicha calle, un Skoda Octavia, matrícula .... ZZV , propiedad de la empresa Arval Service Lease, S.A., y un Ford Mondeo, propiedad de D. Camilo , matrícula ....GGG , continuando la marcha tras la colisión.

A la vista de estos hechos, los agentes de Policía Local de Leganés nºs NUM002 , NUM001 y NUM004 actuantes en el lugar y notando en el acusado síntomas de embriaguez, al desprender su aliento olor a alcohol, ojos rojos, pupilas dilatadas, manifestando que se había quedado dormido al volante, sin recordar haber chocado contra nada, le invitaron a la realización de las preceptivas pruebas, a las que accedió voluntariamente, siendo practicado con etilómetro de precisión marca Drager, modelo Alcotest 7110, número ARJA-0145, con certificado de verificación periódica emitido el día 10-07-2009 y válido hasta el 10-07-2010, arrojando en una primera prueba realizada a las 06:14 horas un resultado de 0,41 miligramos de alcohol por litro de aire respirado y en una segunda prueba realizada a las 06:34 horas un resultado de 0,39 miligramos de alcohol por litro de aire respirado.

Los daños causados en el pavimento han sido presupuestados en 451,59 ? reclamados por el Ayuntamiento de Leganés, sin que conste reclamación por los propietarios de los vehículos Skoda Octavia, matrícula .... ZZV , y Ford Mondeo, matrícula ....GGG .

Desde la diligencia de ordenación remitiendo los autos al Juzgado de lo Penal de fecha 10-04-2012 hasta el Auto de admisión de pruebas el 27-10-2014, el procedimiento ha estado paralizado sin causa imputable al acusado'.

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pelayo , como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, en su modalidad de conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , a la pena de SIETE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRECE MESES, así como al pago de las costas procesales causadas.

SE CONDENA A Pelayo a indemnizar al Ayuntamiento de Leganés en la cantidad de 451,59? por los daños materiales causados, cantidad de la que responderá como responsable civil directo la entidad aseguradora FENIX DIRECTO, la cual devengará los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 11-01-2016.

Ha sido designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.


Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en la que se le condena como autor responsable de un delito contra la seguridad vial consistente en la conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, alegando como motivos del citado recurso, en primer lugar, que se ha incurrido por parte del Juzgador de instancia en un error en la valoración de la prueba habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia ya que no se ha practicado prueba en el Juicio Oral que desvirtúe tal principio, añadiendo además que no existe ninguna prueba que acredite que el acusado conducía el vehículo intervenido por posteriormente por la Policía. En segundo lugar se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico haciendo mención al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, respecto del cual se cita abundante jurisprudencia, y apoyando dicha infracción en que ocurrieron los hechos, el 21-03-2010 hasta que se ha juzgado, han trascurrido cinco años aproximadamente, señalando de manera significativa el periodo que estuvo el procedimiento en el Juzgado de lo Penal pendiente de señalamiento, desde 22-03-2012 hasta la fecha de señalamiento del Juicio Oral, 27/10/2014, solicitando de manera subsidiaria a la petición de absolución, que se rebaje la pena en dos grados.

Comenzando por este último motivo, el principio de presunción de inocencia, dicho principio constitucional ha sido analizado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia que ha afirmado respecto a dicho principio constitucional que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del Juicio Oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)'. ( STS 15-01-2007 ).

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-06-2003 , describe y analiza mucho más extensamente este principio constitucional, y señala al respecto, remitiéndose la doctrina constitucional, que '...'Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17 de diciembre [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17 de diciembre [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22 de diciembre [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1 de octubre [RTC 1987150]).

La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad, que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17 de junio [RTC 198680]), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 17 de diciembre ). Además, la valoración de la prueba se reabre a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término ( Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23 de noviembre [RTC 1983105 ], y 44/1989, de 20 de febrero [RTC 198944]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17 de septiembre [RTC 1990138]). La apreciación de los medios de prueba es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales. La protección dispensada por el art. 24.2 de la Constitución Española (RCL 19782836) sólo puede ser prestada en vía de amparo a través de la constatación de una carencia total de los medios de prueba ilícitamente obtenidos, es decir, como consecuencia de la inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la presunción establecida en aquel precepto, pero no cuando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia o en la diferente valoración de las que se practicaron ( Sentencia del Tribunal Constitucional. 98/1989, de 1 de junio [RTC 198998]). En definitiva, corresponde al Tribunal Constitucional, y para la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria 'inculpatoria', es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1985, de 21 de octubre [RTC 1985145 ]; y 175/1985, de 17 de diciembre ), de forma que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 174/1985, de 17 de diciembre , 44/1989, de 20 de febrero ).

La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el Juicio Oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del Juicio Oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21 de mayo [ RTC 198664]; 80/1986, de 17 de junio [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28 de abril [RTC 198882]).

La presunción de inocencia depende, en cuanto a su contenido concreto, de la configuración contenida en las leyes procesales, que no pueden enervarla ni desvirtuarla, dada la superior jerarquía del principio constitucional...'.

SEGUNDO.-En el presente caso, la presunción de inocencia ha sido desvirtuada por la existencia de prueba practicada legalmente en el procedimiento, suficiente y capaz de desvirtuar dicha presunción, prueba que acredita de manera clara y patente que el acusado era la persona que conducía el vehículo, prueba que está constituida en primer lugar por la declaración clara y precisa del testigo Luis Enrique que manifiesta que oyó un golpe y salió inmediatamente del vehículo, añadiendo que vio un coche haciendo zigzag y a gran velocidad, identificando al acusado como conductor del mismo. Frente a esta declaración de una persona que resulta imparcial, ajena a los hechos y que no ha demostrado tener ningún interés en el asunto, se alza la declaración del acusado que señala, de manera ilógica y poco creíble, que iba en el asiento del copiloto dormido, y conduciendo su esposa, y al tener el percance se despertó y le cambió el 'lugar' y se puso como conductor al llegar la Policía, versión poco creíble, tal y como deja patente la sentencia dictada en autos por cuanto que si era realmente la esposa del acusado quien conducía y no había ingerido bebidas alcohólicas, lo normal es que no se cambie del conductor, pues nada habría de tener dicha persona pues no había cometido ninguna infracción penal; y en segundo lugar, si ello es así, lo fácil y lo más sencillo hubiera sido el que la esposa del acusado hubiera acudido al acto del Juicio Oral realizando estas manifestaciones y afirmando que era ella quien conducía el vehículo. No ha comparecido a pesar de estar citada en forma, ni se ha solicitado la suspensión del juicio, a pesar de ser una prueba de descargo importante para el acusado pues le podría 'garantizar' su inocencia o al menos corroborar su versión de los hechos, por lo que la declaración del acusado no tiene ningún soporte probatorio. Y por último, nadie se autoinculpa de un delito sabiendo que ha ingerido bebidas alcohólicas cuando, de ser cierto, existe otra persona que no las ha ingerido y es el verdadero conductor del vehículo. Ha de desestimarse el motivo alegado, no existiendo en el presente caso ningún error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia quien ha valorado correctamente y en todo momento las practicadas en el plenario conforme a los criterios jurisprudenciales según los cuales, 'los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el Juicio Oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( STS 11-06-1997 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el art. 741 de la LECrim . 'no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...', y es por esa razón por la que '...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...', inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no '...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia...' ( STS 13-02-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es '...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados' ( STS 10-02-1997 ), o como señala la STS de 18-07-1997 '...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECrim . Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...'. Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que 'es función del Juez 'a quo' valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-05-1996 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12- 1989 que 'la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los Jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración'. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-1990 y 14-03-1991 , entre otras muchas'. Por último citar la STS de 03-03-1999 cuando afirma que '...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia'.

TERCERO.-Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas que propugna la defensa y que solicita en consecuencia que la pena se rebaje en dos grados, Normativamente y de forma autónoma con entidad propia tras la última reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 5/2010 de 23 de junio, en el art. 21.6 , de nueva creación, se incorpora como circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Dicha circunstancia que el Código Penal incorpora como nueva no supone sino el reconocimiento legal de lo que antes era apreciado por vía jurisprudencial y a través de la circunstancia nº 6 del art. 21 del Código Penal , como atenuante analógica o de análoga significación. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y más concretamente, la STC de 06-05-2005 establece el concepto, el alcance, el contenido y el ámbito del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, señalando que '...Para abordar la cuestión constitucional planteada hay que partir de un análisis de las líneas fundamentales de nuestra jurisprudencia sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 de la Constitución Española [RCL 19782836]). En primer lugar es preciso reconocer, en el marco de nuestro ordenamiento constitucional, el carácter autónomo del mismo respecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española . De tal suerte que, si este último comprende esencialmente el acceso a la jurisdicción y, en su caso, la obtención de una decisión judicial motivada en Derecho (y, por ende, no arbitraria) sobre el fondo de las pretensiones deducidas, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas postula el establecimiento de un adecuado equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes, de un lado, y, de otro, la limitación del tiempo en el que dicha actividad judicial se desarrolle, que habrá de ser el más breve posible (así, STC 124/1999, de 28 de junio [RTC 1999124], F. 2).

La consagración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no supone que haya sido constitucionalizado en nuestro Ordenamiento un derecho a los plazos procesales, sino que, en línea con lo previsto en el art. 14.3 c) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos , de 19- 12-1966 (RCL 1977893), y en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , de 04-11-1950 (RCL 19991190, 1572), lo que entiende nuestra jurisprudencia que implica tal derecho es que la tramitación de los procedimientos que se sigan ante los Tribunales de Justicia haya de desarrollarse en un «plazo razonable» (así, SSTC 160/2004, de 4 de octubre [RTC 2004160], F. 3 , y 177/2004, de 18 de octubre [RTC 2004177], F. 2). Esta misma jurisprudencia destaca la doble faceta prestacional y reaccional del derecho. La primera, cuya relevancia fue resaltada en la STC 35/1994, de 31 de enero (RTC 199435) (F. 2), consiste en el derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y supone que «los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones judiciales que quebranten la efectividad de la tutela» ( SSTC 180/1996, de 12 de noviembre [RTC 1996180], F. 4 , y 10/1997, de 14 de enero [RTC 199710], F. 5). Por su parte la faceta reaccional actúa en el marco estricto del proceso, y se traduce en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de todo aquel en el que se incurra en dilaciones indebidas ( SSTC 35/1994, de 31 de enero [RTC 199435], F. 2 ; 303/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000303], F. 4).

Ahora bien, como recuerda la STC 180/1996, de 12 de noviembre (RTC 1996180) (F. 4), la determinación de cuándo una dilación procesal es indebida en el sentido del art. 24.2 de la Constitución Española (RCL 19782836) representa una tarea que reviste una cierta complejidad, por cuanto no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos considerando.

Éste, como todo concepto jurídico indeterminado o abierto, ha de ser dotado de contenido concreto en cada supuesto mediante la aplicación a sus circunstancias específicas de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Así son varios los criterios aplicados al objeto por este Tribunal, entre los que se encuentran, esencialmente, la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante ( STC 303/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000303], F. 4)...'

Por su parte la STS de 07-12-2006 revela la naturaleza de esta circunstancia y los criterios para su apreciación, diciendo que '...El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el art. 24.2 de la Constitución Española (RCL 19782836), no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 19792421), se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28-10-2003 [TEDH 200359], Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28-10-2003 [TEDH 200360], Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al art. 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28-10-2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del art. 4.4º del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del art. 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del art. 21.6ª del Código Penal ...'.Criterio este que también se explicita en la STS de 06-11-2006 que también se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional, señalando que '...Ciertamente, el derecho de los acusados de ser juzgados en un plazo razonable constituye uno de los derechos fundamentales de la persona, de modo especial en el ámbito del proceso penal [v. art. 14.3, c) del PIDCyP (RCL 1977893) y el art. 6º.1 del CEDHyLF (RCL 19792421 ) y arts. 10.2 , 96.1 y 24.2 de la Constitución Española (RCL 19782836), en los que se proclama el derecho de todas las personas a ser juzgadas en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas].

Tiene declarado el Tribunal Constitucional sobre este derecho que el mismo consiste en el derecho del justiciable a que el proceso se desenvuelva con normalidad dentro del tiempo requerido, en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción, porque el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (v., por todas, SSTC 24/1981 [RTC 198124 ] y 133/1988 [RTC 1988133]).

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, por su parte, ha declarado sobre el particular que, para apreciar si en un determinado proceso se han producido «dilaciones indebidas» «es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente» (v. STS de 02-06-1998 [RJ 19985487 ] ó de 28-02-2006, núm. 229/2006 [RJ 20065680])...'.

En este sentido establece la jurisprudencia, en líneas generales que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos de tiempo superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la de enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto las SSTS 2250/2001, de 13-03-2002 ; 21-03-2002 ; 03-03-2003 ; 08-04-2003 ; 22-01-2004 ; 12/03/2004 ); y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad criminal, las inactividades por un periodo de tiempo de un año y medio, o de un años y diez meses ( SSTS de 27-02-2004 ; 28-10-2005 ; 11-02-2004 ), y de dos años ( STS 28-06-2006 ).

Ciertamente en el presente caso ha existido una paralización del procedimiento no imputable al acusado desde la diligencia de remisión del Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal, lo cual se realiza en fecha 10-04-2012 hasta que se señala para Juicio Oral mediante diligencia de ordenación de fecha 27-10-2014, celebrándose efectivamente el día 23-03-2015, es decir, habiendo trascurrido casi tres años de paralización de la causa, no cabe duda de que se trata de un espacio de tiempo notable y de carácter extraordinario que ha de dar lugar a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 del Código Penal como muy cualificada, lo que da lugar a que deba rebajarse la pena en un grado a la prevista por la ley, e imponer la pena de multa de cuatro meses de multa con la cuota diaria señalada en la sentencia y a la privación del derecho de conducir vehículos y ciclomotores por un periodo de tiempo de siete meses.

CUARTO.-La estimación parcial del recurso hace que deba procederse a declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Debemos ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Medina Medina en nombre y representación de Pelayo , debiendo revocar parcialmente la sentencia de fecha 29-05-2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe , en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada e imponer al acusado la pena de CUATRO MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y SIETE MESES DE PRIVACION DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES,manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.


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