Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 54/2016, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 48/2016 de 17 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS
Nº de sentencia: 54/2016
Núm. Cendoj: 52001370072016100154
Núm. Ecli: ES:APML:2016:155
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Telf: 952698926/27 Fax: 952698932
Equipo/usuario: EQP
Modelo:SE0200
N.I.G.:52001 41 2 2015 0003957
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000048 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MELILLA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2016
RECURRENTE: Julio
Procurador/a: JUAN TORREBLANCA CALANCHA
Abogado/a: ABDELKADER MIMON MOHATAR
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA N. 54/16
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES
Magistrados
Melilla, a 17 de Octubre de 2016
Vistos en grado de apelación por esta Sección séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 5/16 procedentes del Juzgado de lo Penal 1 de Melilla seguidos por delito de robo con violenciacontra Julio , representado por el Procurador D. Juan Torreblanca Calancha y defendido por el Letrado don Abdelkader Mimon Mohatar, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 31/05/16 sentencia que,considerando probado que:
'Sobre las 16 horas del día 26 de abril de 2015, Julio se aproximó a Estefanía cuando estaba en la calle Hidum de la ciudad de Melilla, y mediante el método del tirón y tras un fuerte forcejeo en el que llegó a caer al suelo por donde fue arrastrada, consiguió hacerse con el bolso que portaba. Intentó seguir a Julio , momento en el que se encontró con Serafin , el cual, tras darle su número de teléfono móvil con el que poder contactar, le exigió 100 euros como condición para poder recuperar su teléfono móvil.
A consecuencia de la agresión, Estefanía sufrió heridas abrasivas en cara anterior del tercio inferior de antebrazo derecho, de 4x2 cm de dimensiones y en lateral externo del codo izquierdo y antebrazo, de 8x2 cm de dimensiones, con equimosis y edema a dicho nivel. Erosión en rodilla izquierda, de 2x2 cm de magnitud, presentando cicatrices hipercrómicas y bien definidas en cara anterior del tercio inferior de antebrazo derecho, de 4x2 cm de dimensiones; en lateral externo del codo izquierdo y antebrazo, de 8x2 cm de dimensiones; y en rodilla izquierda, de 2x2 cm de magnitud. Las lesiones precisaron de una sola asistencia facultativa, necesitando para su sanidad de 7 días todos ellos no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, con 3 puntos de perjuicio estético.
En el interior del bolso sustraído y no recuperado se encontraba un teléfono móvil valorado en 325 euros, y 70 euros en efectivo.
Estefanía falleció el 2 de septiembre de 2015.'
finalizó con falloque reza:
'QUE DEBO CONDENAR a Julio : a) Por el delito de robo con violencia del artículo 242.1 CP , a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES, y UN DÍA de PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. b) Por falta de lesiones del artículo 617.1 CP , a la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del artículo 53 CP . c) En costas.
A Serafin , por la falta de coacciones del artículo 620.2 CP , a la pena de multa de diez días, a razón de una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de acuerdo al artículo 53 CP , y costas.
CONDENO a Julio a abonar a los herederos de Estefanía la cantidad de 3121 euros (325 por el móvil sustraído, 70 euros por el dinero sustraído, y 2726 por las lesiones), cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 LEC .
Se acuerda la NO SUSPENSIÓN de la pena de prisión impuesta a Julio ,'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del acusado fundado sustancialmente en error en la valoración de la prueba e infracción de precepto constitucional o legal, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.-No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Es ponente el Iltmo. Sr. MARIANO SANTOS PEÑALVER.
Se revocan los de la sentencia de instancia y se declara probado que:
'Sobre las 16 horas del día 26 de abril de 2015,persona desconocidase aproximó a Estefanía cuando estaba en la calle Hidum de la ciudad de Melilla, y mediante el método del tirón y tras un fuerte forcejeo en el que llegó a caer al suelo por donde fue arrastrada, consiguió hacerse con el bolso que portaba. Intentó seguir ala persona que le había sustraído el bolso,momento en el que se encontró con Serafin , el cual, tras darle su número de teléfono móvil con el que poder contactar, le exigió 100 euros como condición para poder recuperar su teléfono móvil.
A consecuencia de la agresión, Estefanía sufrió heridas abrasivas en cara anterior del tercio inferior de antebrazo derecho, de 4x2 cm de dimensiones y en lateral externo del codo izquierdo y antebrazo, de 8x2 cm de dimensiones, con equimosis y edema a dicho nivel. Erosión en rodilla izquierda, de 2x2 cm de magnitud, presentando cicatrices hipercrómicas y bien definidas en cara anterior del tercio inferior de antebrazo derecho, de 4x2 cm de dimensiones; en lateral externo del codo izquierdo y antebrazo, de 8x2 cm de dimensiones; y en rodilla izquierda, de 2x2 cm de magnitud. Las lesiones precisaron de una sola asistencia facultativa, necesitando para su sanidad de 7 días todos ellos no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, con 3 puntos de perjuicio estético.
En el interior del bolso sustraído y no recuperado se encontraba un teléfono móvil valorado en 325 euros, y 70 euros en efectivo.
Estefanía falleció el 2 de septiembre de 2015.'
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que condena a Julio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242 número 1º, y de una falta de lesiones del artículo 617 número 1º todos ellos del Código Penal , se alza en apelación la representación del condenado por considerar que la sentencia impugnada infringe el derecho a la presunción de inocencia, con fundamento en no haber sido aportada prueba suficiente que acredite su intervención en el delito por el que se le condena.
La sentencia apelada funda el pronunciamiento condenatorio del recurrente en la prueba consistente en las declaraciones prestadas en sede policial y ante el Juzgado de Instrucción por la denunciante reproducidas en el acto del juicio oral mediante su lectura sometida a contradicción de las partes, la testifical de referencia de los agentes policiales que recibieron declaración a la denunciante y al otro coacusado, y la identificación del condenado recurrente por la denunciante y el coacusado como autor de los hechos mediante reconocimiento fotográfico practicado en sede policial.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, artículo 24 número 2º de nuestra Constitución , artículo 11 número 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 , artículo 6 número 2º el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 , y artículo 14 número 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966. Lo cual supone, en términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2014 , que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.
Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2016 el derecho a la presunción de inocencia requiere que la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria sea obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, lo que exige analizar: en primer lugar, el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido producida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar, 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia; y, en tercer lugar, 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad' , es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
En el caso que nos ocupa la cuestión se plantea si la Sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba.
Pues bien, del examen de las actuaciones judiciales remitidas consta que la denunciante formuló denuncia por delito de robo el 26 de abril de 2015 en dependencias policiales, en donde prestó declaración, identificó fotográficamente al recurrente como el autor del delito de robo del que fue víctima, e indicó que un tercero quien resultó ser Serafin , también condenado en la presente causa, le exigió la entrega de 100 euros como condición para la recuperación del móvil sustraído. Manifestación que motivó la activación del correspondiente operativo policial de seguimiento de la maniobra de devolución del móvil, que finalizó con la detención de Serafin . El 22 de mayo de 2015, la víctima presta una primera declaración en sede judicial exclusivamente sobre la operación de recuperación del teléfono móvil. El 25 de abril de 2015 por el Juzgado de Melilla que instruía la causa se remitió exhorto al Juzgado competente de la localidad de residencia de la denunciante, a fin de que se ratificara en la denuncia y en la identificación fotográfica del acusado que efectuó en sede policial, con relación al delito de robo investigado. Exhorto que fue devuelto sin cumplimentar, por manifestar la propia denunciante que declararía ante el Juzgado de Melilla, declaración que nunca llego a producirse por su lamentable fallecimiento acaecido el 3 de septiembre de 2015.
Por su parte el también acusado y condenado en la presente causa como autor de una falta de coacciones por exigir a la denunciante la entrega de 100 euros como condición para recuperar el teléfono móvil que le fue sustraído, Serafin , identificó en sede policial mediante reconocimiento fotográfico a Julio como el autor del delito de robo, y prestó declaración en sede policial y judicial en tal sentido. Citado Serafin , al acto del juicio, no compareció, acordándose la continuación del mismo en su ausencia pese a tener domicilio conocido en Melilla.
El acusado recurrente Julio , ni su Abogado defensor, fueron citados a las declaraciones prestadas por la denunciante y por Serafin en sede policial y ante el juzgado de Instrucción, pese a que en aquél momento Julio se encontraba detenido a resultas de los hechos que nos ocupan.
Obra igualmente en autos informe emitido por el Médico Forense de las lesiones que la recurrente sufrió a consecuencia del delito de robo denunciado.
Por último, en el acto del juicio oral los agentes policiales, que recibieron declaración en sede policial a la denunciante, depusieron ratificando lo que la víctima les narró al prestar declaración ante ellos en el atestado, y se procedió a dar lectura a la declaración de la víctima
SEGUNDO.- En resumen la sentencia de instancia basa el pronunciamiento condenatorio en el inicial reconocimiento fotográfico realizado en sede policial de manera no contradictoria por la denunciante y por el otro coimputado, Serafin , en que identifican al hoy recurrente, Julio , como autor del delito de robo. En las declaraciones no sometidas a contradicción realizadas en sede policial por la denunciante y en sede policial y judicial por Serafin . Y, en la testifical de referencia de los agentes policiales que recibieron declaración a la víctima. Además del informe forense sobre las lesiones padecidas por ésta.
La prueba es insuficiente.
La diligencia de reconocimiento fotográfico llevada a efecto por la denunciante y por Serafin , practicada en sede policial mediante la exhibición de un álbum o serie de fotografías de delincuentes conocidos, constituye una diligencia legítima de iniciación de la investigación dirigiéndola contra la concreta persona reconocida por aquel medio o técnica generalmente utilizada en la práctica de todas las Policías de los distintos países, pero cuyo valor es de naturaleza pre-procesal por lo que no constituye por sí sola una prueba, aunque puede traerse al juicio por otros medios probatorios de los procesalmente admisibles, es decir, carece de virtualidad probatoria en sí, pero puede tener eficacia cuando se corrobora en trámite judicial y se ratifica en las sesiones del juicio oral. Por tanto, no constituye un medio de prueba, para la realización de la cual es necesario, o bien actuar conforme establecen los artículos 368 , 369 y 370 de la L.E.Crim ., o bien el reconocimiento realizado en juicio oral con los requisitos propios de este acto, de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
En este sentido, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2015 , razona que: 'Cuando hablamos de la identificación de tales autores, ante la visión momentánea de los mismos (violaciones, atracos, agresiones físicas, etc.) hay que acudir a los métodos identificativos cuya utilización permite la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Primeramente, los reconocimientos fotográficos ante la policía judicial. Consisten en la exhibición de albúmenes de fotografías de sospechosos que responden a las características físicas ofrecidas por el testimonio de la víctima y extraídas de sujetos a los que les constan antecedentes delictivos similares, todo ello con la finalidad de reducir en lo posible el universo de los potenciales autores. Así, la doctrina de esta Sala, recogida por ejemplo en la reciente STS 330/2014, de 23 de abril , señala que 'es cierto que los reconocimientos fotográficos en sede policial, por sí solos, no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindibles porque no hay otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor o de descartar a otros sospechosos. Las STS núm. 16/2014, de 30 de enero , núm. 525/2011 de 8 de junio , núm. 169/2011 de 22 de marzo y núm. 331/2009 de 18 de mayo , señalan que entre las técnicas permitidas a la Policía, como herramienta para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra la del reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con un alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias. La STS 16/2014, de 30 de enero , con cita de las sentencias 617/2010 de 24 de junio , 1386/2009 de 30 de diciembre y 503/2008 de 17 de julio , sintetiza la doctrina general sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales, argumentando que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos'. Ahora bien, una vez que la pista fructifica en una identificación nominal, es necesario para su validez practicar primeramente una rueda de reconocimiento en fase de instrucción sumarial, que posteriormente será ratificada en el plenario En efecto, la doctrina de esta Sala Casacional nos dice, conforme a la jurisprudencia ya invocada, que 'solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'. En definitiva, para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado ( STS 16/2014, de 30 de enero )'.
En el caso que nos ocupa la diligencia de reconocimiento fotográfico no deja de ser una simple diligencia pre-procesal de investigación carente de valor de prueba hábil para enervar el principio de presunción de inocencia, al no haber sido traída al juicio por otros medios probatorios de los procesalmente admisibles, pues los testigos recognoscentes en sede policial no ha ratificado posteriormente su reconocimiento en el acto del Juicio Oral.
TERCERO.-Respecto a la declaración sumarial del coacusado Serafin , en la que incrimina a Julio , su valoración pasa forzosamente por la consideración de la celebración del juicio en ausencia del mismo, sin que se acredite la concurrencia de ninguna de las circunstancias excepcionales que autorizan la introducción en el plenario de las declaraciones sumariales ex artículo 730 LECrim ., pues el acusado se encontraba a disposición del Tribunal, como evidencia que su citación al acto del juicio oral se celebró con éxito y pese a no comparecer se acordó la continuidad del juicio. En todo caso sus declaraciones sumariales fueron prestadas sin contradicción.
Otro tanto de lo mismo ocurre con la declaración de la víctima. Es cierto que su desdichado fallecimiento permitiría en principio su valoración vía su introducción artículo 730 de la LECrim .
Ahora bien, pese a concurrir el presupuesto para la activación del artículo 730 de la LECrim .,se plantea la idoneidad de la declaración en sí misma.
Sobre esta cuestión, es doctrina consolidada del Tribunal desde su STC 31/1981, de 28 de julio , que los únicos medios de prueba válidos para destruir la presunción de inocencia son los desplegados en el acto del juicio oral en condiciones de igualdad entre acusador y acusado, con plena operación de los principios de inmediación, concentración, publicidad, oralidad y contradicción. Sin embargo, esta regla general no puede ser entendida tan radicalmente que se haya de negar toda eficacia a las diligencias sumariales practicadas con respeto de las formalidades establecidas en la Constitución y el ordenamiento procesal, y que se traigan al plenario, según ordena el artículo 714 de la L.E.Crim , con lectura de las mismas en forma que permita a la defensa del acusado someterlas al principio de contradicción, siempre que las personas que han declarado en el sumario no concurran al acto del juicio oral en los casos tasados legalmente y necesariamente acreditados de fallecimiento, traslado a país extranjero o cambio de lugar de residencia cuando sean infructuosas las diligencias practicadas en averiguación del hecho pudiendo entonces ser reemplazada la declaración en el acto del juicio oral de tales personas por la lectura de las diligencias sumariales en los términos del artículo 730 de la L.E.Crim . Siendo, en todo caso, imprescindible a los efectos expresados que en la fase sumarial las declaraciones hayan sido prestadas con sujeción a los principios constitucionales de oralidad, inmediación y contradicción, es decir en presencia de la autoridad judicial con otorgamiento al acusado de la facultad de contestar el testimonio de cargo e interrogar a su autor en el momento de la declaración y otro posterior, conforme exige el artículo 6 nº 1 y 3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y jurisprudencia que lo interpreta (así sentencias de 28/8/1.992 - Caso ARTNER c/ Austria , y de 20/3/1.993 - Caso SAINI c/ FRANCIA - Sentencias del Tribunal Constitucional 51/1.990 o 154/1.990 . y sentencias del Tribunal Supremo de 3/9/1.993 o 20/12/1.999 ).
En conclusión, para que pueda sustituirse válidamente la declaración de los testigos o víctimas en el acto del juicio oral por la lectura en dicho momento de sus declaraciones sumariales, es preciso que: a) las declaraciones sumariales hayan sido prestadas con sujeción a los principios constitucionales y del ordenamiento procesal, esto es, inmediación y contradicción, este último interpretado en los términos del artículo 6 nº 1 y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ; b) que el testigo no pueda asistir al acto del juicio oral por alguna de las causas tasadas incluidas en el artículo 730 de la L.E.Crim , previa acreditación de su concurrencia; y c) que la lectura de las declaraciones se produzca efectivamente en el acto del juicio oral concediendo a las partes la facultad de someterlas a contradicción.
En el caso de autos se constata que la denunciante con relación al delito de robo solo prestó declaración en sede policial, circunstancia que se debió a su sola voluntad, pues pese a que el Juzgado de Instrucción intentó que ratificara su declaración en sede judicial, para lo cual se remitió en abril de 2015 el correspondiente exhorto a la ciudad de residencia de la perjudicada, el mismo no se cumplimentó por la oposición de la propia denunciante, bajo el argumento de que prestaría declaración ante el Juzgado de Melilla. Precisar que la declaración prestada en presencia judicial el 22 de mayo, versa exclusivamente respecto de la falta de coacciones de la que también fue objeto, infracción independiente del delito de robo.
De acuerdo con lo expuesto, se erige como obstáculo insalvable para la legitimidad de la toma en consideración como prueba válida de las declaraciones de la testigo-víctima, el hecho de que la única declaración que prestó sobre el delito que nos ocupa fue en sede policial, en ausencia del imputado y su letrado, y un haberse concedido a la defensa la oportunidad de interrogar al testigo de cargo.
CUARTO.-En orden al valor probatorio del testimonio de los agentes de la autoridad que recibieron declaración a la denunciante, si bien es cierto como dice la sentencia de instancia que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido la validez de los testigos de referencia cuando se haya acreditado la imposibilidad de acudir al testimonio del testigo directo, sin embargo concurren una serie de circunstancias que impiden fundar en dichos testimonios el pronunciamiento condenatorio.
Ante todo, como se ha dicho, las declaraciones del testigo de referencia solo podrán ser utilizadas con valor probatorio cuando fuera materialmente imposible conseguir la presencia en el proceso del testigo directo a efectos de prestar declaración, por ejemplo, por fallecimiento, enfermedad grave, paradero desconocido, etc. Sin embargo, en el caso que nos ocupa como se dijo, Serafin , quien incrimina e identifica fotográficamente a Julio como autor del delito de robo, estaba localizado y a disposición del Juzgado sentenciador, y, pese a ello, se optó por celebrar el juicio en su ausencia. Y, respecto al testimonio de la denunciante, no puede ignorarse la circunstancia que requerida para prestar declaración ante el Juzgado se negó, bajo la excusa que declararía con posterioridad. Lo que no pudo llevar a cabo por su posterior fallecimiento.
De otro lado, en el supuesto enjuiciado los testimonios referenciales de los agentes policiales vienen a constituir prueba única de cargo ante la falta de validez, por las razones que ya se expusieron. Y, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, por todas, sentencias de 29 de mayo , 17 de octubre o 21 de diciembre de 2012 , o 7 de febrero de 2013 , que la testifical de referencia no puede erigirse en la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado, con independencia de la posibilidad de que el testigo directo deponga o no en el juicio oral.
A propósito de esta cuestión precisar que los agentes policiales, por lo que se refiere al delito de robo, no son testigos audito propio, pues nada vieron, oyeron u observaron directamente, sino testigos auditio alieno, es decir, de lo que la denunciante y el coacusado les contaron.
Consideración que es transcendente, pues reiteradamente nuestra jurisprudencia ha dicho que a diferencia del testimonio de los testigos de referencia auditio propio que tiene valor de prueba directa respecto a lo que vieron u oyeron, y permite sobre su testimonio construir una sólida cadena de indicios que arroje como inferencia el hecho punible con una altísima tasa de conclusividad, el testimonio de los testigos de referencia auditio alieno, carece de aptitud para acreditar que lo manifestado por la supuesta víctima sea realmente veraz, por lo que en base al solo testimonio referencial no podría reconstruirse válidamente el hecho histórico, si este constituyera la única prueba de cargo de la conducta criminal, por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 .
Tampoco es aceptable el argumento de la sentencia apelada de pretender la corroboración de los testimonios referenciales a través del testimonio del otro testigo de referencia. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª de 26 de abril de 2016 , 'las declaraciones de un testigo de oídas no pueden ser utilizadas para corroborar el contenido de las declaraciones de otro testigo de oídas'.
Su suficiencia exige, como condición mínima e irrenunciable, la concurrencia de elementos o datos corroborantes del contenido de sus manifestaciones procedentes de otras fuentes probatorias autónomas.
Para concluir, señalar que lo que en definitiva viene a analizar la sentencia de instancia es valorar las declaraciones de los testigos directos prestadas en dependencias policiales sin contradicción, a través de declaración sobre las mismas de los agentes policiales ante quienes fueron prestadas. A lo que se opone el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015, que a propósito del valor de las declaraciones en sede policial a efectos de valorar la presunción de inocencia, ha declarado que no tienen valor probatorio, ni pueden operar como corroboración de los medios de prueba, ni ser contrastadas por la vía del artículo 714 de la LECrim ., ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del artículo 730 de la LECrim ., ni, en fin, pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.
En tales condiciones, la presunción de inocencia que ampara al acusado conforme al artículo 24 número 2 de la Constitución Española debe entenderse subsistente, con la inmediata consecuencia absolutoria del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente y, dictar otra por la queabsolvemos a Julio del delito de robo con violencia del que fue acusado por el Ministerio Fiscal, y declaramos de oficio las costas procesales.
Con arreglo a la LECrim, contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
