Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 54/2017, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 5/2017 de 03 de Febrero de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 54/2017
Núm. Cendoj: 12040370012017100046
Núm. Ecli: ES:APCS:2017:48
Núm. Roj: SAP CS 48/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 5 del año 2.017.
Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 283 del año 2.013.
SENTENCIA Nº 54
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a tres de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al
margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 5 del año 2.017, incoado en virtud
de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 18 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal
Núm. 2 de Castellón , en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 283 del año 2.013, instruidos con el
número de Procedimiento Abreviado 11 del año 2.012 por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Castellón.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , María Antonieta , con D.N.I. nº NUM000 , nacida
en Cádiz el día NUM001 .1985, hija de Marino y Julieta , y con domicilio en CALLE000 nº NUM002 -
NUM003 de Barbate (Cádiz), representada por la Procuradora Doña Isabel Trillo-Figueroa Ramírez y dirigida
por el Abogado Don Salvador Juan Tena Mingarro, y como APELADO, el Ministerio Fiscal representado por
la Iltma. Sra. Fiscal Doña Marga Sanz Fabregat, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ
SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: 'La acusada María Antonieta , mayor de edad (...), sin antecedentes penales, venía obligada por sentencia de fecha 22 de octubre de 2009 recaída en el procedimiento de modificación de medidas nº 1406/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Castellón , a abonar a Romulo en concepto de pensión de alimentos para la hija común la cantidad de 100 euros mensuales, ello no obstante a pesar de la referida obligación la acusada ha incumplido la misma desde el mismo día de la sentencia hasta la actualidad, si bien desde la fecha de la sentencia hasta el día 1-10-11, la acusada no ha pagado ninguna mensualidad por falta de capacidad económica, al no trabajar ni gozar de ningún ingreso, incumpliendo injustificadamente dicha obligación a partir de esa fecha.
Las actuaciones estuvieron paralizadas desde que el Juzgado de Instrucción remitió las actuaciones al presente Juzgado de lo penal en fecha 12/06/13 hasta la resolución de 9/07/15 que resolvió sobre la pertinencia de la prueba y se señaló fecha para el inicio del juicio oral, por causa no imputable a la acusada'.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a María Antonieta como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con UNA cuota diaria de cuatro EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, y costas. Y que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Romulo , por el importe de las pensiones alimenticias adeudadas entre el mes de octubre de 2011 y la fecha del acto del juicio oral, concretándose su importe en ejecución de sentencia, con los intereses legales previstos en el art. 576 LEC '.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de María Antonieta interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 2 de febrero de 2017 en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, yPRIMERO.- Pretende la acusada María Antonieta con su recurso, y con la oposición del Ministerio Fiscal, que se revoque la Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional que le condenó como autor de un delito de abandono de familia impropio en su modalidad de impago de pensiones previsto en el artículo 227 CP y se le absuelva de dicho delito, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en la infracción del artículo 227.1 CP por ausencia de dolo o intencionalidad en el progenitor de su obligación de pagar la pensión establecida judicialmente, afirmando que el impago de la pensión alimenticia no ha sido voluntario sino sobrevenido y motivado por la ausencia de ingresos o recursos económicos de cualquier índole por parte de la recurrente que le hayan permitido el cumplimiento de la precitada obligación, constando en el informe de vida laboral aportado que aunque estuvo dada de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos entre agosto y octubre de 2015, no ha sido posible embargar o retener saldo, sueldo, salario o cantidad alguna en el procedimiento de ejecución seguido en el Juzgado de Familia, lo que evidencia la falta de ingresos de todo tipo y la inexistencia de capacidad económica alguna de la recurrente.
SEGUNDO.- La figura delictiva tipificada en el art. 227 CP constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto. Conforme nos recuerdan las SSTS, Sala 2ª, Núm.
1301/2005, de 8 Nov . y Núm. 937/2007, de 21 Nov ., los elementos constitutivos del tipo son: a) la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio; b) una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económcia fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actulamente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y c) un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.
Ahora bien,como recuerda la STS, Sala 1ª, de 13 Feb. 2.001 de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida. En definitiva, es al propio acusado y no a las partes acusadoras a las que corresponde probar la insuficiente capacidad económica del obligado a satisfacer pensiones económicas con fines exculpatorios.
En el presente caso, afirma la recurrente su ausencia de dolo en el pago de la pensión alimenticia judicialmente establecida y su incapacidad económica para hacer frente a estos pagos (pensión alimenticia para la hija menor de edad Valentina de 100 euros mensuales). La pretensión de que se considere su incapacidad para afrontar la deuda alimenticia exige una plena acreditación por su parte y la acusada recurrente no ha cumplido con su carga de demostrar esa incapacidad económica. El conocimiento y voluntad del incumplimiento de la obligación alimenticia por parte de la recurrente queda acrecentada cuando se constata que ésta no ha efectuado absolutamente ningún pago de dicha pensión durante todo el tiempo de su existencia, es decir, durante más de siete años, y ello cuando la pensión establecida era de una cantidad mínima (de 'mínimo vital indispensable' la califica el Ministerio Fiscal) y no se ha promovido judicialmente ninguna modificación de medidas para eliminar dicha obligación alimenticia justificando la falta de capacidad económica de la progenitora obligada a su pago. Pero es que, además, de la documentación aportada (Vida Laboral y Consulta Punto Neutro Judicial), aparecen signos que revelan una capacidad económica en la acusada que, siquiera limitada, hubiera permitido cumplir con la obligación alimenticia aunque fuera de forma parcial. Y es que consta que entre octubre de 2011 y agosto de 2015 la acusada se dio de alta como autónoma por la actividad de 'Establecimientos de bebidas' y aparece en la Consulta de la AEAT (F. 328) que realizó actividad de tipo empresarial (pastelería-bollería y otros-cafés y bar) en el local de la calle Guitarrista Fortea 13 de Castellón, concediéndosele una prestación por desempleo desde el 27.08.2015 al 26.07.2016 (con inicio de pago el 10.10.2015) y asimismo percibe en la actualidad una renta activa de inserción por su condición de víctima de violencia de género de 426 euros/mes. Como decimos, todos estos datos revelan una capacidad económica suficiente en la acusada recurrente para abonar, siquiera parcialmente, la pensión alimenticia para la hija.
Por ello, y porque la acusada no abonó, pudiendo hacerlo siquiera parcialmente, las pensiones alimenticias declaradas judicialmente, deberemos concluir que en el caso de autos existió una verdadera voluntad por parte de aquélla de no pagar la obligación alimenticia.
El recurso, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.
TERCERO.- En virtud de cuantas razones se exponen y quedan dichas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida, y la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Antonieta , contra la Sentencia dictada el día 18 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 283 del año 2.013, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
