Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 54/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 81/2017 de 06 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 54/2017

Núm. Cendoj: 14021370022017100114

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1228

Núm. Roj: SAP CO 1228/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 54/17
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José María Morillo Velarde Pérez
Magistrados:
D. José Antonio Carnerero Parra
Don José Carlos Romero Roa
APELACIÓN PENAL
Juzgado: de lo Penal nº 5 de Córdoba
Autos: Juicio oral 95/2016
Rollo nº 81
Año 2017
En Córdoba, a seis de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba los autos de juicio oral procedentes
del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora doña María Luisa Leal Roldán, actuando en nombre y representación de don
Prudencio y don Luis Miguel , defendidos por el Letrado don José Antonio Urbano Gómez; siendo parte
apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente D. José María Morillo Velarde Pérez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El día diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo relato de hechos es del siguiente tenor: « ÚNICO. Durante la noche del 27 al 28 de Octubre de 2014, los dos acusados D. Prudencio y D.

Luis Miguel , se concertaron para provistos de sprays y rotuladores de color negro, realizar pintadas con sus marcas individuales ( ZAS, TROL y RDS) en diversas ubicaciones de la zona del centro de esta ciudad de Córdoba, tanto en fachadas, suelos y salientes de los siguientes inmuebles: A) C/ Alfaros nº 67, propiedad de Gestiones Olvena: Pintada en el registro del contador del agua ocasionando daños valorados en 49,50 euros.

B) C/ DIRECCION000 nº NUM000 , propiedad de D. Desiderio : Pintada en fachada del inmueble ocasionando daños valorados en 49,50 euros.

C) C/ Alfaros nº 64, Hotel Cristo de los Faroles propiedad de D. Justo : Pintada en fachada y en puerta de acceso a las cocheras ocasionado daños valorados en 49,50 euros, ascendiendo el presupuesto de su reparación al importe de 381,15 euros.

D) C/ Capitulares nº 14 propiedad de La Caixa: Pintada en fachada y cristales del escaparate ocasionando daños valorados en 49,50 euros.

E) C/ Capitulares nº 6, propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba: Pintada en fachada del recinto destinado a cochera de vehículos oficiales, ocasionado daños valorados en 49,50 euros.

F) C/ Claudio Marcelo, esquina con Diario Córdoba: Pintada en fachada y escaparate del local propiedad de D. Jose Luis , ocasionado daños valorados en 49,50 euros.

G) C/ DIRECCION001 nº NUM001 , propiedad de Dña. Raquel , pintada en fachada del inmueble ocasionando daños valorados en 180 euros, ascendiendo el presupuesto de su reparación al importe de 847 euros.

H) C/ DIRECCION001 nº NUM002 , propiedad de D. Benito : Pintadas en mármol de la fachada ocasionando daños valorados en 180 euros, ascendiendo el presupuesto de su reparación al importe de 2020 euros.

Los acusados fueron descubiertos por una dotación de la Policía Local cuando habían ascendido al Monumento a los Patios Cordobeses aprovechando las macetas colgadas en el mismo, con idéntica intención de dejar pintadas sus marcas, y al detectar la presencia policial trataron de salir huyendo, dejando el acusado D. Luis Miguel una mochila que contenía dos botes de spray y un rotulador.

D. Desiderio en el acto del plenario renunció a reclamar indemnización. » En función de tales hechos y de los fundamentos jurídicos que consideró convenientes, dictó el siguiente fallo: « Condeno a D. Prudencio , y a D. Luis Miguel como autores criminalmente responsables, de un delito continuado de daños ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de DIECISEIS MESES (16) DE MULTA A RAZÓN DE SEIS (6) EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago DE UN (1) DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS, así como al pago de las costas procesales por mitad.

Asimismo D. Prudencio , y a D. Luis Miguel indemnizarán conjunta y solidariamente a Gestiones Olvena, La Caixa, Excmo., Ayuntamiento de Córdoba y a D. Jose Luis respectivamente en 49,50 euros, por los desperfectos causados en los inmuebles de su propiedad, a D. Justo en 381,15 euros, a Dña. Raquel en 847 euros y a D. Benito en 2020 euros, por igual concepto, cantidades todas ellas que serán incrementadas con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .

Comiso de los efectos intervenidos en la comisión del delito a los que se les dará el destino legal. »

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que aquí se dan por reproducidos en evitación de inútiles reiteraciones.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia apelada ha condenado a los recurrentes como autores de un delito de daños, contemplado en el artículo 263 del Código Penal , entendiendo que fueron los causantes materiales de desperfectos ocasionados en las fachadas de hasta ocho inmuebles ubicados en zona del casco antiguo de la ciudad, concretamente entre las calles Capitulares y DIRECCION000 .

Los apelantes articulan como único motivo el error en la valoración de la prueba, o más precisamente, la insuficiencia de la de carácter incriminatorio a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que como derecho fundamental se establece en el artículo 24 de la Constitución , denunciando la inconsistencia del razonamiento establecido en la sentencia que los condenó, basada en la prueba de carácter deductiva por falta de la directa en relación con cada uno de los acontecimientos que integran los hechos probados, razón de la condena impuesta.

Establecen los recurrentes una serie de reflexiones con la que pretenden desvirtuar los razonamientos de la sentencia; sin embargo, no consiguen dicha finalidad, dado que: 1.- En relación con la trayectoria de los acusados, las evidencias que constan en autos, que van más allá de la mera declaración testifical de los agentes, de suyo acreditan que el recorrido de los jóvenes fue el que establece la resolución combatida, como sin duda acreditan las fotografías aportadas y la reseña de su dirección urbana, que muestran un itineario como el sostenido allí. Frente a este hecho el recurso sólo opone el 'contundente' argumento de que los apelantes « manifestaron que venían de la calle Juan Rufo », simple alegación de parte, exenta de cualquier dato objetivo que es incapaz de remover esta conclusión de la juzgadora de instancia.

2.- En nada afecta que no quede acreditado por la acusación si había o no más personas, aunque difícilmente las debía haber cuando, por poner un simple ejemplo, los acusados fueron sorprendidos encaramados en una pared que homenajea, escultura incluida, a los patios cordobeses; conducta que normalmente no se desarrolla sino en lugares no concurridos, en congruencia con la hora de los acontecimientos: las tres de la madrugada, aproximadamente.

3.- Es cierto que no existe prueba directa de la realización de las pintadas en las fachadas; de ahí el argumentario del recurso que ahora se contesta. Pero no lo es menos que existe una prueba directa sobre hechos relevantes en unión con los otros, y es que, tal y como se reconoce en el propio alegato, los agentes los sorprendieron encaramados en una pared con una mochila en cuyo interior había botes de pintura y rotuladores. La presencia de estos productos, en tales circunstancias y a esas horas, sólo se explica por la especie de idocia que afecta a quien se dedica a deteriorar los inmuebles ajenos para cumplir no se sabe bien con qué intención, finalidad o necesidad, suscitada por la mitología urbana actual que muchos inconsciente y negligentemente fomentan y justifican desde la más profunda estulticia.

4.- También es cierto que no existe una prueba pericial, pero la necesidad de ésta brilla por su ausencia.

En efecto, consultados los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada resulta (i) que los acusados estaban encaramados en una estructura metálica de la escultura ubicada en la zona dicha y que, ante la presencia de los agentes, se marchan apresuradamente del lugar abandonando una mochila con botes de pintura; (ii) interceptados los acusados, uno de ellos presenta manchas de pintura en sus manos y reconoce el contenido de la mochila; (iii) que los funcionarios efectúan un somero reconocimiento de las fachadas y comprueban que se trataba de pintura fresca; (iv) que, como declararon en juicio y se comprueba con las fotografías, esa especie de firma que el grafitero hace a modo de dañina reafirmación de su personalidad era la misma en todo el recorrido; y (v) que en alguno de los casos se comprobó directamente por declaración de los afectados, que las pinturas no existían con carácter inmediato a los acontecimientos.

Por consiguiente, existe una prueba cumplida de los hechos base que conducen con el necesario y suficiente grado de univocidad al establecimiento de la conclusión que sostiene el pronunciamiento condenatorio, conteniendo en recurso una interpretación subjetiva de los hechos que no puede ser entendida suficiente para proceder a la revocación de la sentencia en cuanto al establecimiento de su autoría.



SEGUNDO .- Ahora bien, la propia impugnación, formulada con total ánimo exculpatorio de los recurrentes, permite el examen de cuestiones afectantes a la tipicidad, manteniendo el pleno respeto a los hechos probados, por ser de orden público.

En efecto, de las ocho actuaciones llevadas a cabo por los acusados, tan sólo en dos casos podemos descubrir la existencia de sendas faltas de daños, en tanto que, a la vista de la fecha del suceso, se encontraba vigente la redacción del Código Penal anterior a la Ley Orgánica 1/2015, que contenía la ya desaparecida, en cuanto tal, falta de deslucimiento de inmueble del artículo 626 del Código Penal .

Se impone, por tanto, la diferenciación entre esta infracción y los daños en sentido estricto, en la medida en que los otros seis inmuebles afectados tan sólo precisaron, según el folio 68, una unidad de limpieza de fachada mediante cepillado manual con agua y cepillo blando de raíces, hasta descubrir zonas arenizadas, ampollas de pátina y fisuras de fábrica, descubriéndose en la sentencia apelada una total ausencia de razonamiento que subsuma ese resultado en el delito de daños por el que castiga, porque tan escueta e imprecisa descripción de las operaciones restauradoras del afeamiento de la fachada genera una duda sobre su verdadera dimensión, más allá de la simple operación de limpieza, que debe ser estimada en sentido favorable a los acusados.

La operación es trascendente porque de su resultado depende, a su vez, la de determinar si hoy por hoy la conducta descrita en el derogado artículo 626 del Código Penal sigue vigente, por poderse subsumir en el actual delito o delito leve de daños del artículo 263, o no.

En el primero de esos asuntos, resultó finalmente claro el criterio delimitador de las infracciones en liza: el deslucimiento de inmueble constituía una mera afectación estética cuya subsanación tan sólo requería operaciones de limpieza, sin afectar la integridad de los elementos estructurales u ornamentales de los cerramientos externos o internos de los inmuebles, mientras que los daños requerían su inutilización, aun como consecuencia de los trabajos necesarios para la restauración, de su lustre.

Tras la desaparición de la falta de deslucimiento de inmuebles, en cambio, la tendencia mayoritaria de la jurisprudencia es considerar que queda relegada a simple infracción administrativa, a lo que no empece -y de ahí la duda de la Sala- que en los supuestos de cierta entidad, a los que alude la Exposición de Motivos de la L.O. 1/2015, siga siendo una conducta punible mediante su reconducción al tipo genérico de daños, más aún cuando el artículo 263 no resultaba en ningún caso aplicable porque el mismo remitía otros preceptos que definieran específicamente modalidades concretas de daños. Es decir: la tipficación separada de daños y deslucimiento de inmueble hacia ociosa la consideración relativa a si el mero desmerecimiento estético constituía o no daños, porque en todo caso eran objeto de punición por la vía del artículo 626.

La Sala lamenta, desde luego, que esa infracción haya desaparecido, porque la misma razón que impulsó a determinado grupo parlamentario a introducir la enmienda que finalmente cristalizó en la falta de deslucimiento de inmuebles, sigue hoy vigente. Esa incalificable conducta, arraigada fundamentalmente en jóvenes con algún tipo de deficiencia educativa, supone una lacra que no afecta sólo y exclusivamente a bienes particulares, sino a la colectividad en su conjunto, a la que se le priva de la armonía estética de sus entornos urbanos y le impone la contemplación de esas mamarrachadas sin sentido que afean notablemente calles y edificios, sin importar su valor artístico, histórico o cultural.

Pero, a pesar de ello, no podemos subsumir los hechos, tal y como aparecen en los autos, en el actual delito leve de daños porque no compartimos el criterio de la juzgadora que hace en su fundamento jurídico segundo, porque la alusión que ahora se contiene al mero deterioro se hace en el artículo 264 pero a propósito exclusivamente de los datos informáticos, en absoluto extensible a los bienes inmuebles; y aquí, según lo dicho y aparece en la prueba pericial, no podemos sino descubrir en aquellos seis inmuebles más que un simple manchado estético cuya reparación requirió un trabajo de limpieza.

Por consiguiente, los acusados deben ser absueltos del delito de daños y condenados, por aplicación de la disposición transitoria 1ª de la citada Ley Orgánica, como autores de una falta de daños, que por su importancia y gravedad merece la pena superior prevista en el artículo 625 del Código Penal , de veinte días multa, a razón de seis euros diarios, y al pago, conforme a la disposición transitoria 4ª de la totalidad de las indemnizaciones acordadas en la sentencia recurrida.



TERCERO.- No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

« Condeno a D. Prudencio , y a D. Luis Miguel como autores criminalmente responsables, de un delito continuado de daños ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de DIECISEIS MESES (16) DE MULTA A RAZÓN DE SEIS (6) EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago DE UN (1) DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS, así como al pago de las costas procesales por mitad.

Asimismo D. Prudencio , y a D. Luis Miguel indemnizarán conjunta y solidariamente a Gestiones Olvena, La Caixa, Excmo., Ayuntamiento de Córdoba y a D. Jose Luis respectivamente en 49,50 euros, por los desperfectos causados en los inmuebles de su propiedad, a D. Justo en 381,15 euros, a Dña. Raquel en 847 euros y a D. Benito en 2020 euros, por igual concepto, cantidades todas ellas que serán incrementadas con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .

Comiso de los efectos intervenidos en la comisión del delito a los que se les dará el destino legal. »

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que aquí se dan por reproducidos en evitación de inútiles reiteraciones.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO .- La sentencia apelada ha condenado a los recurrentes como autores de un delito de daños, contemplado en el artículo 263 del Código Penal , entendiendo que fueron los causantes materiales de desperfectos ocasionados en las fachadas de hasta ocho inmuebles ubicados en zona del casco antiguo de la ciudad, concretamente entre las calles Capitulares y DIRECCION000 .

Los apelantes articulan como único motivo el error en la valoración de la prueba, o más precisamente, la insuficiencia de la de carácter incriminatorio a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que como derecho fundamental se establece en el artículo 24 de la Constitución , denunciando la inconsistencia del razonamiento establecido en la sentencia que los condenó, basada en la prueba de carácter deductiva por falta de la directa en relación con cada uno de los acontecimientos que integran los hechos probados, razón de la condena impuesta.

Establecen los recurrentes una serie de reflexiones con la que pretenden desvirtuar los razonamientos de la sentencia; sin embargo, no consiguen dicha finalidad, dado que: 1.- En relación con la trayectoria de los acusados, las evidencias que constan en autos, que van más allá de la mera declaración testifical de los agentes, de suyo acreditan que el recorrido de los jóvenes fue el que establece la resolución combatida, como sin duda acreditan las fotografías aportadas y la reseña de su dirección urbana, que muestran un itineario como el sostenido allí. Frente a este hecho el recurso sólo opone el 'contundente' argumento de que los apelantes « manifestaron que venían de la calle Juan Rufo », simple alegación de parte, exenta de cualquier dato objetivo que es incapaz de remover esta conclusión de la juzgadora de instancia.

2.- En nada afecta que no quede acreditado por la acusación si había o no más personas, aunque difícilmente las debía haber cuando, por poner un simple ejemplo, los acusados fueron sorprendidos encaramados en una pared que homenajea, escultura incluida, a los patios cordobeses; conducta que normalmente no se desarrolla sino en lugares no concurridos, en congruencia con la hora de los acontecimientos: las tres de la madrugada, aproximadamente.

3.- Es cierto que no existe prueba directa de la realización de las pintadas en las fachadas; de ahí el argumentario del recurso que ahora se contesta. Pero no lo es menos que existe una prueba directa sobre hechos relevantes en unión con los otros, y es que, tal y como se reconoce en el propio alegato, los agentes los sorprendieron encaramados en una pared con una mochila en cuyo interior había botes de pintura y rotuladores. La presencia de estos productos, en tales circunstancias y a esas horas, sólo se explica por la especie de idocia que afecta a quien se dedica a deteriorar los inmuebles ajenos para cumplir no se sabe bien con qué intención, finalidad o necesidad, suscitada por la mitología urbana actual que muchos inconsciente y negligentemente fomentan y justifican desde la más profunda estulticia.

4.- También es cierto que no existe una prueba pericial, pero la necesidad de ésta brilla por su ausencia.

En efecto, consultados los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada resulta (i) que los acusados estaban encaramados en una estructura metálica de la escultura ubicada en la zona dicha y que, ante la presencia de los agentes, se marchan apresuradamente del lugar abandonando una mochila con botes de pintura; (ii) interceptados los acusados, uno de ellos presenta manchas de pintura en sus manos y reconoce el contenido de la mochila; (iii) que los funcionarios efectúan un somero reconocimiento de las fachadas y comprueban que se trataba de pintura fresca; (iv) que, como declararon en juicio y se comprueba con las fotografías, esa especie de firma que el grafitero hace a modo de dañina reafirmación de su personalidad era la misma en todo el recorrido; y (v) que en alguno de los casos se comprobó directamente por declaración de los afectados, que las pinturas no existían con carácter inmediato a los acontecimientos.

Por consiguiente, existe una prueba cumplida de los hechos base que conducen con el necesario y suficiente grado de univocidad al establecimiento de la conclusión que sostiene el pronunciamiento condenatorio, conteniendo en recurso una interpretación subjetiva de los hechos que no puede ser entendida suficiente para proceder a la revocación de la sentencia en cuanto al establecimiento de su autoría.



SEGUNDO .- Ahora bien, la propia impugnación, formulada con total ánimo exculpatorio de los recurrentes, permite el examen de cuestiones afectantes a la tipicidad, manteniendo el pleno respeto a los hechos probados, por ser de orden público.

En efecto, de las ocho actuaciones llevadas a cabo por los acusados, tan sólo en dos casos podemos descubrir la existencia de sendas faltas de daños, en tanto que, a la vista de la fecha del suceso, se encontraba vigente la redacción del Código Penal anterior a la Ley Orgánica 1/2015, que contenía la ya desaparecida, en cuanto tal, falta de deslucimiento de inmueble del artículo 626 del Código Penal .

Se impone, por tanto, la diferenciación entre esta infracción y los daños en sentido estricto, en la medida en que los otros seis inmuebles afectados tan sólo precisaron, según el folio 68, una unidad de limpieza de fachada mediante cepillado manual con agua y cepillo blando de raíces, hasta descubrir zonas arenizadas, ampollas de pátina y fisuras de fábrica, descubriéndose en la sentencia apelada una total ausencia de razonamiento que subsuma ese resultado en el delito de daños por el que castiga, porque tan escueta e imprecisa descripción de las operaciones restauradoras del afeamiento de la fachada genera una duda sobre su verdadera dimensión, más allá de la simple operación de limpieza, que debe ser estimada en sentido favorable a los acusados.

La operación es trascendente porque de su resultado depende, a su vez, la de determinar si hoy por hoy la conducta descrita en el derogado artículo 626 del Código Penal sigue vigente, por poderse subsumir en el actual delito o delito leve de daños del artículo 263, o no.

En el primero de esos asuntos, resultó finalmente claro el criterio delimitador de las infracciones en liza: el deslucimiento de inmueble constituía una mera afectación estética cuya subsanación tan sólo requería operaciones de limpieza, sin afectar la integridad de los elementos estructurales u ornamentales de los cerramientos externos o internos de los inmuebles, mientras que los daños requerían su inutilización, aun como consecuencia de los trabajos necesarios para la restauración, de su lustre.

Tras la desaparición de la falta de deslucimiento de inmuebles, en cambio, la tendencia mayoritaria de la jurisprudencia es considerar que queda relegada a simple infracción administrativa, a lo que no empece -y de ahí la duda de la Sala- que en los supuestos de cierta entidad, a los que alude la Exposición de Motivos de la L.O. 1/2015, siga siendo una conducta punible mediante su reconducción al tipo genérico de daños, más aún cuando el artículo 263 no resultaba en ningún caso aplicable porque el mismo remitía otros preceptos que definieran específicamente modalidades concretas de daños. Es decir: la tipficación separada de daños y deslucimiento de inmueble hacia ociosa la consideración relativa a si el mero desmerecimiento estético constituía o no daños, porque en todo caso eran objeto de punición por la vía del artículo 626.

La Sala lamenta, desde luego, que esa infracción haya desaparecido, porque la misma razón que impulsó a determinado grupo parlamentario a introducir la enmienda que finalmente cristalizó en la falta de deslucimiento de inmuebles, sigue hoy vigente. Esa incalificable conducta, arraigada fundamentalmente en jóvenes con algún tipo de deficiencia educativa, supone una lacra que no afecta sólo y exclusivamente a bienes particulares, sino a la colectividad en su conjunto, a la que se le priva de la armonía estética de sus entornos urbanos y le impone la contemplación de esas mamarrachadas sin sentido que afean notablemente calles y edificios, sin importar su valor artístico, histórico o cultural.

Pero, a pesar de ello, no podemos subsumir los hechos, tal y como aparecen en los autos, en el actual delito leve de daños porque no compartimos el criterio de la juzgadora que hace en su fundamento jurídico segundo, porque la alusión que ahora se contiene al mero deterioro se hace en el artículo 264 pero a propósito exclusivamente de los datos informáticos, en absoluto extensible a los bienes inmuebles; y aquí, según lo dicho y aparece en la prueba pericial, no podemos sino descubrir en aquellos seis inmuebles más que un simple manchado estético cuya reparación requirió un trabajo de limpieza.

Por consiguiente, los acusados deben ser absueltos del delito de daños y condenados, por aplicación de la disposición transitoria 1ª de la citada Ley Orgánica, como autores de una falta de daños, que por su importancia y gravedad merece la pena superior prevista en el artículo 625 del Código Penal , de veinte días multa, a razón de seis euros diarios, y al pago, conforme a la disposición transitoria 4ª de la totalidad de las indemnizaciones acordadas en la sentencia recurrida.



TERCERO.- No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Prudencio y don Luis Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº de esta ciudad con fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis , cuyo fallo revocamos en el sentido de absolverlos del delito de daños, condenándolos como autores de una falta continuada de daños a la pena de veinte día de multa, con la misma cuota acordada en el fallo combatido, y manteniendo los pronunciamientos relativo a la responsabilidad civil.

Las costas de la instancia se reducirán en la parte proporcional, incluyéndose en todo caso la pericial establecida para la determinación de los daños.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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