Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 54/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1440/2017 de 02 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 54/2018

Núm. Cendoj: 14021370032018100031

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:717

Núm. Roj: SAP CO 717/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1405343P20140000687
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1440/2017
ASUNTO: 301671/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 65/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CORDOBA
Negociado: CR
Apelante:. Herminio
Abogado:. INMACULADA VELASCO HIGUERA
Procurador:. MARIA GUADALUPE DIAZ MARCELO
Apelado: Hugo , Imanol y Isaac
Abogado: FATIMA PALOMARES ERASO, FRANCISCO JOSE SIMON SANCHEZ y RAFAEL ORTIZ
GRINDA
Procurador: JESUS LUQUE JIMENEZ, EVA MARIA TIMOTEO CASTIEL y MARIA DOLORES RAMIRO
GOMEZ
S E N T E N C I A nº 54/2018
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a 2 de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba
expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido apelante Herminio -asistido por la
procuradora María Guadalupe Díaz Marcelo y defendido por la letrada Inmaculada Velasco Higuera-, y en el
que han sido partes también el Ministerio Fiscal, Hugo -asistido por el procuradora Jesús Luque Jiménez y
defendido por la letrada Fátima Palomares Eraso-, Imanol -asistido por la procuradora Eva María Timoteo

Castiel y defendido por el letrado Francisco José Simón Sánchez- y Isaac -asistido por la procuradora María
Dolores Ramiro Gómez y defendido por el letrado Rafael Ortiz Grinda-.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio oral arriba referido se dictó sentencia el día 25 de julio de 2017 en el que constan los siguientes hechos probados: 'Probado y así se declara, que en fecha no determinada, pero en todo caso entre las 16:00 horas del día 31 de enero y las 12.00 horas del día 3 de febrero de 2014, personas cuya identificación no ha podido ser precisada se dirigieron a la parcela n° 10 sita en el Paraje Las Jaras, dentro del término municipal de Palma del Río (partido judicial de Posadas) propiedad de Silvio , y tras cortar la malla metálica que rodea el perímetro de la finca, se dirigieron a la nave que hay en su interior, accediendo dentro de la misma a través de un hueco existente en una obra anexa, y una vez en su interior se apoderaron de un tractor marca AGRIA modelo 935 matrícula I....NKX con n° de bastidor NUM000 , tasado pericialmente en la cantidad de 8,500 euros, una motosierra, un generador tipo grupo electrógeno, un compresor 50L TR con kit, una máquina de gotelé, una pistola de pintar, un cepillo eléctrico, un atornillador marca Bosch modelo 'BT PSR-120, una pistola de agua a presión marca Kartcher, una carretilla de fumigación de una rueda CM- TRIAL 1 GOL, una traspaleta 25000 kg rueda goma, un estuche de herramientas completo BR y un generador gasolina modelo MK3600, los cuales han sido tasados pericialmente en la cantidad de 3.207,65 euros.

B) En fecha no determinada, pero en todo caso en días posteriores al día de la sustracción de los referidos efectos en la parcela propiedad del Sr. Silvio , el acusado Herminio , guiado del ánimo de obtener un beneficio económico ilícito y sabedor de su procedencia ilegal, adquirió el tractor marca AGRIA modelo 935 matrícula I....NKX con n° de bastidor NUM000 .

El tractor propiedad del Sr. Silvio fue recuperado por los agentes actuantes el día 23 de febrero de 2105 en la parcela anexa a la carretera CO-4313, km. 4, propiedad del acusado Herminio , habiendo sido entregado al denunciante el día 24 de febrero de 2015 en calidad de depósito.

No se ha acreditado la participación de Hugo , Imanol y Isaac en estos hechos.'.



SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: 'ABSUELVO A Hugo , Imanol y Isaac de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas. CONDENO a Herminio como responsable, en concepto de autor, de un delito de RECEPTACIÓN, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y costas.Asimismo Herminio indemnizará a Silvio en 1.552,67 euros. Cantidad que devengarán el interés legalmente establecido del artículo 576 de la LEC .'.



TERCERO.- Contra la citada sentencia, Herminio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, e interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia.



CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, tanto el Ministerio Fiscal como Hugo , Imanol y Isaac pidieron la desestimación del recurso interpuesto, por entender que la sentencia dictada está plenamente ajustada a derecho.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 18 de diciembre de 2017, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose para la deliberación la fecha del 1 de febrero de 2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida y el objeto de recurso En la primera instancia, el juez ha dictado una sentencia tan razonada como razonable. Ha motivado de manera suficiente y clara su pronunciamiento condenatorio penal por receptación, que es complementario al absolutorio por robo con fuerza en las cosas efectuado respecto de otros acusados, y lo ha hecho tras presenciar directamente el juicio oral celebrado, realizando una valoración jurídica del acervo probatorio que le ofrecieron las partes en plenario que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana: tanto el acusado condenado como otras personas que declaran en plenario explican la transacción efectuada, la testifical policial más la documental ofrecida por la acusación pública evidencian el estado en que se encontraba el tractor objeto de transacción finalmente intervenido y las particulares circunstancias de esa intervención, y la pericial cuyo resultado consta a los folios 141 y 142 de las actuaciones refleja el valor de mercado de tal máquina.

Añadidamente, tal resolución concluye que el recurrente cometió un delito de receptación - adquirir, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, los efectos de este- al comprar un tractor sin llave original, a bajo precio, sin documentación ni matriculación administrativa, no dando además razón lógica y coherente de la transacción verbal efectuada.

Frente a tal sentencia, dos son los motivos sustantivos alegados por el recurrente para impugnarla: 1º, la deficiente valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral; 2º, la infracción, por indebida aplicación, del artículo 298.1 del Código Penal.



SEGUNDO.- La valoración de la prueba efectuada en la primera instancia Ataca el recurrente la valoración que de las pruebas practicadas hace el juez de lo Penal. No tiene razón porque este hace una valoración imparcial y desapasionada del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas, si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte. Por un lado, el propio acusado, con la ayuda de dos testigos presenciales de la transacción, explica el modo y manera en que tiene lugar la compraventa del tractor robado que se refleja en el relato fáctico de la sentencia impugnada. Por otro, la propiedad de tal vehículo que consta en la sentencia es fruto de la documental obrante al respecto en autos, confirmada por la declaración testifical de la víctima. Además, el estado en que se recupera el tractor lo prueban tanto las declaraciones de los guardias civiles que levantaron el atestado, como la documental fotográfica añadida que los mismos ofrecen. Finalmente, el conocimiento que Herminio tenía de la procedencia ilegal del tractor que compró se consigue a partir de los siguientes indicios: 1º. El bajo precio de adquisición fijado en la compraventa (1500€), que no se corresponde con el propio de mercado (8500€, según el perito que lo tasó, 20000€ según el propietario); 2º. El tractor es comprado no contando con llave original, extremo acreditado por las declaraciones de los guardias civiles, por la documental aportada y por la pieza de convicción existente en la causa al folio 75; 3º. El tractor se adquiere sin conocimiento del origen cierto y verdadero del mismo, algo que se acredita con la explicación vaga que al respecto da el propio recurrente.

4º. El tractor se compra sin documentación alguna, extremo reconocido por el acusado.

5º. El vehículo adquirido no cuenta con matrícula, una evidencia acreditada por las distintas declaraciones escuchadas en plenario.

6º. El tractor es adquirido por el recurrente sin conocer ni las concretas características del mismo, ni el estado de funcionamiento en que se encuentra, tal y como confiesa el recurrente.

7º. Cuando es intervenido por la Guardia Civil, el tractor tiene signos externos compatibles con haber sido ocultado por enterramiento, algo que prueban las declaraciones del propietario del mismo y de los agentes de la Guardia Civil que actúan.

Todos esos datos indiciarios apuntan a que el recurrente, como cualquier otro hombre medio, conoce la procedencia ilícita del vehículo ya que el mercado legal no ofrece productos de esas características en tan particulares condiciones, siendo por eso que lo oculta a los ojos de los demás durante un tiempo.

Luego, la consolidación fáctica de ese elemento subjetivo del injusto en la sentencia impugnada es correcta porque tal conclusión tiene su origen directo en los hechos base que se acaban de reflejar y que vienen acreditados por las pruebas personales y documentales referidas.

Añadidamente hay que decir que en esta segunda instancia no se pueden modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia en los términos de razón que se acaban de exponer, para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto. Y, tal y como acabamos de indicar, el análisis conjunto de la prueba indiciaria que las partes le han ofrecido al juez es acertado y coherente, ofreciendo una conclusión silogística que conecta directamente con tales indicios, los que, a su vez, están plenamente acreditados por prueba legal y válida.

Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que quien lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace un juez imparcial a la hora de fijar como incontrovertidos unos determinados hitos fácticos, y no otros que por sustitución pudieran interesarle a la persona que ha sido condenada, a partir de los que se va deducir una responsabilidad criminal de la misma que claramente le perjudican.

Procede, en consecuencia, desatender este primer motivo de impugnación alegado por el recurrente contra la sentencia dictada en la primera instancia.



CUARTO.- La supuesta infracción del artículo 296.1 del Código Penal El segundo motivo de apelación está implícito en las alegaciones jurídicas efectuadas por el recurrente y tiene que ver con la supuesta atipicidad de la conducta por el desplegada.

Como sabemos, el artículo 298.1 del Código Penal sanciona al que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos.

Estamos en presencia de una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida y sirviendo de acicate para la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto del delito, con el consiguiente aprovechamiento económico de quien lo ejecuta, lo que justifica su sanción penal.

Desde el literal legal que se acaba de transcribir, la apreciación de este delito requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1ª. Con carácter precedente ha debido de cometerse un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

2ª. El acusado de receptación no ha debido de participar en el hecho delictivo precedente contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico ni como autor ni como cómplice.

3ª. El receptador ha de conocer de manera cierta la comisión del delito antecedente contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

4ª. La acción delictiva consiste en: a) Ayudar a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito; b) Reciba, adquiera u oculte los efectos provenientes del delito con provecho propio.

5ª. El receptador debe de movilizarse a la hora de cometer el delito con ánimo lucrativo.

Como se puede observar desde una lectura sencilla del relato fáctico consolidado como probado en la primera sentencia, que ha de permanecer incólume por las razones explicadas más arriba, todos y cada uno de los elementos típicos de este delito concurren en la conducta en su día desplegada por el aquí recurrente: 1º. Antes de la receptación del tractor de referencia, el mismo fue sustraído a su legítimo propietario por autores desconocidos.

2º. No consta acreditado que Herminio participara en el robo con fuerza en las cosas del tractor y otros objetos guardados en una finca propiedad de la víctima del delito.

3º. Aunque no tuviera una noticia cierta, cabal, detallada y exacta del delito de robo con fuerza en las cosas del tractor, el recurrente sabía del origen ilícito del mismo, esto es, estaba instalado, siquiera sea eventualmente, en un estado psicológico de certeza que va más allá de la mera sospecha o vaga conjetura sobre su origen ilegal teniendo en cuenta que, partiendo del círculo social reducido en que se movía y en el que con toda seguridad se extendió el robo en la finca de la víctima, concurrieron las siguientes circunstancias: la irregularidad de la transacción efectuada, sin que mediara contrato de compraventa alguno o credencial de entrega/recepción del vehículo, y sin entrega de ningún tipo de documentación atinente al mismo-; el precio vil asignado al objeto comprado (1500€), muy inferior al barajado por el propietario (20000€) y tambíén muy por debajo del que se fijó por un perito como valor de mercado (8500€); y las explicaciones poco creíbles dadas por el comprador sobre la adquisición del mismo -tres personas, de las que solo una de ellas tiene relación con el mundo de los tractores, le venden un vehículo que no conoce, que funciona pero está indocumentado, sin matrícula y con llave no original, y que es propiedad de otra persona-, y eso a pesar de que aquéllas niegan tal venta. Es precisamente por todo que lo primero que hace el recurrente al recibir un tractor que había comprado sin verlo, es esconderlo bajo tierra para que los demás nada sepan de tal adquisición durante un tiempo.

4º. El recurrente, entonces, oculta el objeto delictivo adquirido para beneficiarse en el futuro de su uso, y actúa, por ende, con ánimo de lucro.

En conclusión, tampoco este segundo motivo de impugnación va a prosperar porque, efectivamente, tal y como sostiene en su sentencia el juez de lo Penal, el recurrente ha cometido un delito de receptación.



QUINTO.- Costas procesales La Sala no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender su equivocada postura procesal y sustantiva hasta los últimos extremos que le permite la ley, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Herminio contra la sentencia dictada el día 25 de julio de 2017 por el Juez de lo Penal Número Dos de Córdoba en el procedimiento de Juicio Oral nº 65/2017, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, no cabe recurso ordinario alguno. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.