Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 54/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 109/2018 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BRAGE CAMAZANO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 54/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100065

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1867

Núm. Roj: SAP M 1867/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / JA 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0180273
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 109/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Juicio Rápido 582/2017
Apelante: D./Dña. Justiniano
Procurador D./Dña. ROSA SORRIBES CALLE
Letrado D./Dña. SAUL ROSELL MANGLANO
Apelado: D./Dña. Constanza y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA LOURDES CANO OCHOA
Letrado D./Dña. ALFONSO DE RATO VELARDE
SENTENCIA Nº 54/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Doña María Teresa Chacón Alonso (Presidenta)
Don Javier María Calderón González
Don Joaquín Brage Camazano (Ponente)
En Madrid, a dos de febrero de dos mil dieciocho
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 582/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
y seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Don
Justiniano representado por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle y defendido por el Letrado Don Saúl
Rosell Manglano y como apelados Doña Constanza , representado por la Procuradora María Lourdes Cano
Ochoa y Letrado Don Alfonso de Rato Velarde y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado Don Joaquín
Brage Camazano.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día cinco de diciembre dos mil diecisiete que contiene los siguientes hechos probados: 'Sobre las 23:00 horas del día 14 de noviembre de 2017, Justiniano , mayor de edad, nacido en Colombia, con permiso de residencia n.º NUM000 y con antecedentes penales no computables en la presente causa, mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Constanza , cuando ambos se encontraban en el domicilio de ésta, situado en la CALLE000 n.º NUM001 de Madrid, en el curso de la cual, con ánimo de atentar contra su integridad física de ésta, la dio un cabezazo y la propinó varios golpes.

Como consecuencia de estos hechos Constanza , sufrió lesiones consistentes en hematoma (duro indurado) de 3 cm de diámetro en cara lateral tercio superior del brazo derecho y molestias en base de pirámide nasal sin edema, crepitación o hematoma que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 6 días, ninguno de los cuales fue para el desempeño de sus ocupaciones habituales'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno a Justiniano como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de 70 días trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 1 día y a la prohibición de acercarse a Constanza , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 1 año.

Condeno a Justiniano a que indemnice a Constanza con la cantidad de 300 euros por las lesiones sufridas, con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC y al pago de las costas procesales.

Manténganse las medidas cautelares de naturaleza penal acordadas mediante auto de 17 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 7 de Madrid (DU 1114/2017), hasta la firmeza y ejecución de la presente sentencia.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Justiniano , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Doña Constanza y el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante sustenta su recurso en infracción de normas del ordenamiento jurídico, por cuanto que la sentencia 'no acredita' que ambas partes mantuvieran o hayan mantenido una relación sentimental análoga al matrimonio, que es uno de los requisitos esenciales del tipo penal por el que se le ha condenado. Los hechos probados, se sostiene en el recurso, deberían contemplar ese dato o, de lo contrario, como es el caso, condenar por delito leve del art. 147.1.3 del Código Penal .



SEGUNDO .- La determinación de cuándo una conducta puede o no ser incluida en el ámbito de la violencia de género plantea serios problemas al depender la tipificación del hecho de una situación tan voluble como la relación sentimental en una pareja. El ámbito tradicional de las situaciones sentimentales estables, como matrimonio, pareja de hecho, noviazgo o amistad, se ven superadas por muchas otras situaciones intermedias, en que la relación afectiva se adapta a las necesidades de cada cual.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha tratado de encontrar elementos comunes que permitan diferenciar la situación que motiva la violencia de género ('cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia' , como dicen los arts. 153.1 y 171.4 CP ) y la que no.

Sin duda no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos de juzgados y audiencias especializados en violencia sobre la mujer, en entender que en el referido precepto estarían comprendidas determinadas relaciones de noviazgo, siempre que exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos. Será, por tanto, una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por la existencia de circunstancias de hecho que permiten advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación.

Lo que es claro es que la analogía respecto al matrimonio en la relación de afectividad existente entre imputado y víctima ya no encuentra apoyo en las notas de estabilidad y convivencia que han sido expresamente eliminadas en la redacción legal de los arts. 153 , 173.2 y 171.4 CP . El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad, en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta.

A este respecto debe señalarse que, según dispone el art. 1.1 Ley 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , 'la presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia'.

Por su parte, el art. 87 Ter apartado 1 LOPJ ., dispone que 'Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos: a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal, relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género'.

Por lo que se refiere a las relaciones de pareja, la LO núm. 11/2003, de 29/09, ha operado la más importante modificación en cuanto al círculo de las posibles víctimas, que ha permanecido invariable, como ámbito propio y específico de la violencia de género, tras la promulgación de la LO 1/2004, de 28/09, al suprimir en las relaciones análogas de afectividad a la conyugal, la exigencia de estabilidad, y añadir que se extiende a ellas aunque no exista entre el sujeto activo y el sujeto pasivo una relación de convivencia. Y así, tras la reforma operada por la Ley Integral en último lugar referida, la violencia de género, ya sea expresada en forma de malos tratos puntuales ( artículo 153.1 CP), de lesiones ( 148.4 CP); de amenazas ( 171.4 CP); de coacciones ( 172.2 CP) y de malos tratos habituales ( 173.2 CP ), es la que tiene lugar 'cuando la ofendida sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él (el autor) por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia...'. El Legislador ha querido venir, con ello, a dar respuesta a aquéllas situaciones que, constituyendo una evidente expresión de violencia de género en el ámbito de las relaciones afectivas o de pareja, aún no habían sido contempladas, puesto que se trataba de supuestos en los que existe una especial vinculación o unión que va más allá de la simple relación de amistad, pero que no quedaban inmersos en una unión de hecho, por falta de ese elemento de la convivencia.

No obstante, se ha generado una enorme disparidad de criterios a la hora de interpretar a qué tipo de relaciones de pareja están incluidas en dichos tipos penales, especialmente en lo que se refiere a la última expresión 'aún sin convivencia', que, la práctica más generalizada ha entendido que parece aludirse con ella, en esencia, a las relaciones de noviazgo. Uno de los puntos que más discrepancias interpretativas ha originado en la aplicación de la Ley Integral ha sido la expresión legal 'aún sin convivencia', añadida a la de 'análoga relación de afectividad'. Con la nueva terminología introducida, se ha pretendido englobar aquellas situaciones fácticas, cada vez más frecuentes, en las que la especial vinculación de pareja, de fidelidad, de unidad, de vocación de futuro, no tenían el mismo trato por no existir convivencia bajo el mismo techo y que son igualmente situaciones tutelables por existir esa especial relación que trasciende lo personal, pasando por lo familiar y llegando al ámbito social.

La doctrina ha incidido en que el grado de asimilación a la relación conyugal no se ha de medir tanto por la existencia o no de un proyecto de vida en común, sino por la comprobación de que comparte con aquélla la naturaleza de la afectividad que es donde la redacción legal pone el acento; a saber, la propia de una relación personal e íntima que traspasa con nitidez los límites de una simple relación de amistad por intensa que sea. En este sentido se pronuncia, la STAP Vizcaya, Sección 6ª, número 31/2007, de 22/01, con cita de la STAP Ávila, Sección 2ª, número 202/2005, de 20/12, añadiendo que no debe obstar que en la relación no existieran 'planes de futuro' pues, de ser así, pudo responder a múltiples causas, incluso ajenas a la voluntad de los interesados, tal y como la realidad social pone de manifiesto, no implicando dicho extremo merma de la intensidad en la relación ni en la afectividad que la acompaña.

Este mismo Tribunal (STAP número 466/2007, de 11/06) ha señalado que es factible determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por la existencia de circunstancias de hecho que permitan advertir ese 'plus' que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación, siendo una cuestión de hecho sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal.

La jurisprudencia, no obstante, ha trascendido de la aplicación en estos supuestos de un criterio muy restrictivo en la interpretación de la expresión que nos ocupa, noviazgo, exigiendo, prácticamente, la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que caracterizan a la relación matrimonial, excepción hecha, claro está, del requisito de la convivencia. Así, la STAP Tarragona de 17/03/2008, reflexiona sobre la inclusión en el tipo del artículo 153.1 del Código Penal de una relación de pareja calificada por los propios implicados como de noviazgo, durante 1 año y 6 meses, señalando que 'La asimilación del matrimonio y las relaciones afectivas análogas, reclama que en éstas, aun cuando ya hayan cesado en el momento de los hechos, se identifiquen durante su desarrollo las necesarias notas de la continuidad y de la estabilidad.

Por continuidad debe entenderse la habitualidad en el modo de desarrollar una vida en común, que viene a exteriorizar un proyecto de vida compartido, que es compatible con rupturas más o menos breves que no lleguen a oscurecer o desdibujar la existencia de un proyecto finalístico de vida en común; y por otro lado, la estabilidad exige una cierta perdurabilidad en el tiempo. El problema que surge es cómo determinar si una relación de pareja es continua o estable. El Legislador Penal de 1995, al incluir la fórmula extensiva en diversos preceptos, al igual que las posteriores reformas penales ha modificado el requisito de la relación permanente que se utilizó en la reforma de 1989, prescindiendo de cualquier criterio objetivo de determinación como pudiera ser el transcurso de plazos. La ausencia de criterios objetivos de determinación obliga a acudir a la identificación de una voluntad de estabilidad que, como todo elemento subjetivo, ha de acreditarse a elementos y circunstancias externas que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá considerar acreditada la estabilidad -por ejemplo, otorgamiento de contratos comunes de arrendamiento o adquisición de vivienda, otro tipo de negocios comunes, existencia de cargas asumidas por los dos, cambios de residencia, cuentas bancarias compartidas, etc.-.Como elemento de refuerzo cabe hacer referencia a la notoriedad o publicidad que supone el comportamiento exteriorizado de los sujetos como pareja y, por ende, su consideración como tal por el entorno. La convivencia en un mismo domicilio, de cuya exigencia prescinde el tipo penal, aunque no sea una nota constitutiva, ni se exija que concurra, no es obstáculo, en cambio, para apreciar con mayor facilidad las notas definitorias de continuidad y estabilidad exigibles. Reiteramos que no basta cualquier relación personal o afectiva. La relación de análoga afectividad al matrimonio, equiparable a efectos del tipo penal, debe contener elementos que en términos sociales y normativos permitan identificar una misma razón protectora, que sólo cabe apreciar si la relación afectiva no matrimonial comporta elementos que la hagan materialmente similar al matrimonio. El noviazgo, como estadio de relación personal o de afectividad, constituye una categoría socialmente abierta y sometida a un alto grado de relatividad en cuanto a sus caracteres definidores. No basta con identificar una relación de 'noviazgo', para sin otra consideración, otorgarle el mismo valor normativo que legalmente se atribuye al matrimonio. Incluso en los supuestos de relación de afectividad más estrecha se debe identificar la presencia de un proyecto de vida en común, aun cuando no se reclame la convivencia.

Dicho proyecto pasa por la identificación de actos externos destinados a institucionalizar o a estabilizar dicha afectividad y vida compartida'.

Sin embargo, de forma más reciente la doctrina se ha decantado por mantener un criterio menos restrictivo, entendiendo que lo determinante no es la existencia de un proyecto o planes de futuro, ni siquiera la mayor o menor duración de la relación, sino la constatación de una cierta permanencia, seriedad y estabilidad, excluyendo las meras relaciones de amistad o los encuentros esporádicos. Y así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8/11/2007 que, a su vez, se hace eco de la STAP de Segovia de 1/03/2005, señala que 'Sin duda, no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos judiciales al entender que determinadas relaciones de noviazgo, sin que medie convivencia entre los novios, deben quedar amparados en el ámbito de protección penal y procesal de la violencia de género. Será una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por su intensidad, grado de compromiso, estabilidad, duración, hijos comunes, o, incluso, la existencia de determinadas obligaciones de carácter pecuniario (por ejemplo, la adquisición conjunta de una vivienda), que permita advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación'.

Las propias Secciones de las Audiencias Provinciales, especializadas en Violencia sobre la Mujer, han adoptado criterios uniformes, conforme a los cuales en los referidos preceptos estarían incluidos las relaciones de noviazgo, pero siempre que en la relación exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos.

El Tribunal Supremo, desde el año 2009, también ha venido a adoptar el criterio menos restrictivo en esta materia, señalando en la STS núm. 510/2009 de 12/05 , al analizar los tipos de los arts. 153.1 , 171.4 y 173.2 C.P ., que ' no resulta fácil, desde luego, dar respuesta a todos y cada uno de los supuestos que la práctica puede ofrecer respecto de modelos de convivencia o proyectos de vida en común susceptibles de ser tomados en consideración para la aplicación de aquellos preceptos. La determinación de qué se entiende por convivencia o la definición de cuándo puede darse por existente una relación de afectividad, desaconseja la fijación de pautas generales excesivamente abstractas. No faltarán casos en los que esa relación de afectividad sea percibida con distinto alcance por cada uno de los integrantes de la pareja, o supuestos en los que el proyecto de vida en común no sea ni siquiera compartido por ambos protagonistas '. La STS núm.

1376/2011, de 23/12 , llega a afirmar, además, que 'el grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta. Los preceptos mencionados no tienen como finalidad dispensar una especial protección a la institución matrimonial, sino justamente sancionar la aparición en la relación sentimental que es inherente a aquélla, pero que comparte con otras uniones afectivas a las que se extiende la protección, de situaciones de violencia, maltrato o dominación. Las relaciones de pareja constituyen, como refiere la Exposición de Motivos de la LO 1/2004, uno de los tres ámbitos básicos de relación de la persona con las que suele producirse la aparición de la violencia de género'. Añadiendo que ' En efecto, una de las razones por las que, precisamente se extendió el círculo de los sujetos pasivos que podrían quedar afectados por los hechos previstos en los arts. 153 , 171.4 y 173.2 CP , no fue otra que la de extender la especial protección del tipo a aquellas relaciones que, conforme a la legislación anterior, estaban excluidas por no concurrir el requisito de la convivencia y estabilidad en la redacción de análoga afectividad a la del matrimonio. Con ello tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo (término no empleado en el precepto penal que examinaremos) esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia, sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio) que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre los componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse', concluyendo que 'no pueden quedar al margen de los tipos analizados ... las situaciones afectivas en las que la nota de la convivencia no se dé en su estricta significación gramatical - vivir en compañía de otro u otros -. De lo contrario, excluiríamos del tipo supuestos perfectamente imaginables en los que, pese a la existencia de un proyecto de vida en común, los miembros de la pareja deciden de forma voluntaria, ya sea por razones personales, profesionales o familiares, vivir en distintos domicilios. Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar los móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones'. Y en el mismo sentido, la STS núm. 547/2015, del 6/10 , y núm. 1376/2011 de 23/12 .

En consecuencia, el grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta, ya que las relaciones de pareja constituyen, como refiere la Exposición de Motivos de la LO 1/2004, uno de los tres ámbitos básicos de relación de la persona con las que suele producirse la aparición de la violencia de género. Por ello, no pueden quedar al margen de los tipos previstos en los arts. 153 y 171 C.P ., situaciones afectivas en las que la nota de la convivencia no se dé en su estricta significación gramatical - vivir en compañía de otro u otros -, pues de lo contrario, excluiríamos del tipo supuestos perfectamente imaginables en los que, pese a la existencia de un proyecto de vida en común, los miembros de la pareja deciden de forma voluntaria, ya sea por razones personales, profesionales o familiares, vivir en distintos domicilios. Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro.

Una de las razones por las que, precisamente se extendió el círculo de los sujetos pasivos que podrían quedar afectados por los hechos previstos en los arts. 153 , 171.4 y 173.2 CP , no fue otra que la de extender la especial protección del tipo a aquellas relaciones que, conforme a la legislación anterior, estaban excluidas por no concurrir el requisito de la convivencia y estabilidad en la redacción de análoga afectividad a la del matrimonio. Con ello tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo (término no empleado en el precepto penal) esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia, sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio) que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse.

Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar los móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones.

Esta misma Sección se ha ocupado en diversas ocasiones de esta problemática. Así, en la sentencia de 24-9-2012 decíamos: 'Asimismo, respecto a qué debe entenderse por relación análoga a la conyugal la SAP Barcelona, Sección 10ª, núm. 583/2004, de 7 de julio, en su recurso núm. 394/2004 , advierte que es cierto, que 'la análoga relación de afectividad hace referencia a la unión de hombre y mujer dirigida a establecer una plena comunidad de vida, determinada y gobernada por los mismos ideales que si de un matrimonio se tratase, aunque se diferencia por la no celebración de éste (con las consecuencias jurídicas que ello conlleva); en todo caso, el tipo penal pretende dar protección no solo a la integridad personal de la víctima (en su doble dimensión de física y psíquica), sino que trasciende y se extiende a valores constitucionales tales como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, proscribiendo tratos inhumanos y degradantes y afectando principios rectores de la política social y económica, como son la protección del a familia y de los hijos ( STS de 24 de junio de 2000 ; es decir, el bien jurídico protegido sería la paz familiar.

De aquí que el legislador, a través de las sucesivas reformas por Ley Orgánica 14/99 y 11/03 amplió los sujetos pasivos del tipo penal en estudio, incorporando la análoga relación de afectividad con convivencia en la primera de ellas y aún sin convivencia en la segunda, en coordinación con los cambios sociales apreciados.

Dichas modificaciones tienen una sustancial importancia en relación al supuesto en estudio, por cuanto en la actualidad, por voluntad del legislador, se ha ampliado sustancialmente el supuesto de hecho típico. En la actualidad, y es cuestión que no ofrece duda (tanto por la propia redacción del Código Penal, como la interpretación jurisprudencial al respecto), en el tipo penal se encuentran recogidos como sujetos pasivos, tanto los cónyuges matrimoniales como las parejas 'more uxorio', lo que usualmente se conoce como pareja de hecho, surgiendo dudas a aquellas relaciones no encuadrables en las anteriores, y en concreto el noviazgo .

Nosotros ya hemos declarado en varias ocasiones, entre otras en nuestras sentencia num. 152/2007, de 27 de febrero y num. 328/07 de 30 de marzo , que 'Sin duda, no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos judiciales al entender que determinadas relaciones de noviazgo , sin que medie convivencia entre los novios, deben quedar amparados en el ámbito de protección penal y procesal de la violencia de género . Será una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por la existencia de circunstancias de hecho que permitan advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación.

En los distintos Seminarios de los JVM y de los Magistrados destinados en Secciones de Audiencias Provinciales especializadas en violencia sobre la mujer, se han adoptado criterios uniformes, conforme a los cuales en el referido precepto estarían incluidos los novios, pero siempre que en la relación exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo, las relaciones de mera amistad, o los encuentros puntuales y esporádicos.' En el mismo sentido, la SAP Córdoba, Sección 1ª, núm. 59/2004, de 9 de febrero y 69/2006 de 9-2 y de Asturias de 23 de enero de 2006 .- Las relaciones de noviazgos entienden incluidas según la jurisprudencia atendiendo a la naturaleza finalidad intensidad grado de compromiso y o duración de la misma.

En todo caso la relación análoga a la conyugal al ser un elemento y tipo penal aplicado ha de quedar acreditado al igual que el resto de los hechos por respeto del principio de presunción de inocencia con una prueba clara y contundente de su existencia'.



TERCERO.- En el presente caso, con respecto a la relación existente en el momento de los hechos entre el acusado y la perjudicada, la sentencia recurrida: En los hechos probados, hace referencia a que la víctima era la pareja sentimental del acusado en el momento de los hechos.

En la fundamentación jurídica, señala que el acusado 'ha declarado que Constanza era su pareja sentimental ... Ha indicado que nunca ha convivido con Constanza y que en realidad, mientras ha estado con ella ha mantenido una relación sentimental con otra persona y cree que Constanza lo sospechaba'; refiere que la víctima, Constanza , 'ha indicado que no sospechaba que Justiniano estuviera manteniendo una relación sentimental con otra persona'.

Ciertamente, lleva razón la acusación particular en su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado cuando sostiene que ni la falta de fidelidad del acusado ni la ausencia de convivencia impiden considerar una relación de pareja como análoga a la matrimonial, como así resulta de lo que ha quedado expuesto en el fundamento de Derecho anterior. Ahora bien, lo que sí debe quedar acreditado plenamente, como elemento integrante del tipo, es la existencia de la relación matrimonial o 'una análoga relación de afectividad aun sin convivencia', lo que, como ha quedado expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, exige que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro, pues el legislador ha puesto el acento, en la similitud exigida de estas relaciones con las matrimoniales, en la 'análoga afectividad' que ha de existir. Esto, como elemento del tipo, ha de quedar plenamente probado. En este caso, El acusado, como investigado durante la instrucción, había declarado, a preguntas de su Letrado, 'que la relación que han mantenido es un poco esporádica, porque eran solo los fines de semana, porque el dicente está trabajando y tiene a su hijo, y por eso se ven poco. Que es cierto que hay otra chica por ahí y por eso ella está un poco alterada. Que ella se imagina que está con otras chicas porque el dicente se lo ha dicho. Que esta otra chica se llama Santiaga . Que en el último año y medio ha vivido en casa de su madre, que con la denunciante no ha convivido nunca. Que es un noviazgo de fines de semana ... Que la madre de ella le había comentado al dicente que podían hacerse pareja de hecho para regularizarla a ella, que lo iban a hacer, pero el dicente no sabe ahora cómo está eso' (FF. 64-65) .

La perjudicada, por su parte, en su declaración durante la instrucción, dijo que 'la relación empezó en octubre, que se decidieron a hacer pareja de hecho en abril porque él quería ayudar a la dicente, sobre todo porque ella estaba embarazada de él y ella quería que tuviera un parto normal. Que de hecho fueron a Gran Vía para que les dieran el certificado, que después al no haber embarazo ninguno de los dos siguió adelante con el proceso' (F. 62).

En el acto del plenario, la primera pregunta que le hace el Ministerio Fiscal al acusado es si mantiene una relación sentimental con la víctima y aquel contesta que sí; a preguntas de la defensa, el acusado dice que nunca convivió con Constanza , no vive con ella, que la ve cuando puede, los fines de semana, e incluso algunos sábados trabaja y no la ve, que durante el tiempo que ha mantenido una relación con Constanza tuvo también una relación sentimental con otras chicas, que eran amigas, que Constanza lo sospechaba, Constanza se lo repetía mucho que si estaba con otra. En cuanto a Constanza , en el acto del juicio oral, a preguntas de la defensa del acusado sobre si sabía o sospechaba que él tuviera una relación con otra chica al mismo tiempo que ella, dijo que ella no lo sospechaba.

Todo ello permite considerar acreditada la existencia de una relación de pareja entre el acusado y la víctima que se prolongó durante más de un año, por tanto con una clara estabilidad, siendo irrelevante a tales efectos que, como el acusado sostuvo en su declaración en el juicio, se vieran sólo los fines de semana o que mediara o no fidelidad o que no hubiera convivencia, sin que se pongan de manifiesto elementos o circunstancias de dicha relación que lleven a considerarla como puramente esporádica y ocasional, o simple relación de amistad; lejos de ello, está también acreditado que el acusado y la víctima planearon incluso, de mutuo acuerdo, inscribirse como pareja de hecho, algo que ambos han reconocido, por más que el acusado dijera que era para regularizarla a ella (en cuanto a su situación administrativa en España), y esto es una decisión o actuación mutua que puede considerarse indiciaria, junto a las demás circunstancias, de una seriedad, compromiso y estabilidad en la relación entre ambos, en la que se desarrolló sin duda una afectividad análoga a la matrimonial, incidiendo en los móviles del acusado. Por todo ello, la relación existente entre el acusado y la perjudicada, sin margen de duda, encuentra pleno encaje típico en el art. 153,1 (y 3) del CP y no estamos ante una simple relación de amistad, con encuentros puntuales y esporádicos, sino ante una relación de pareja con clara permanencia y vocación de estabilidad. Por todo ello, el recurso de apelación ha de ser desestimado en su integridad.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de Don Justiniano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, con fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete , en el Juicio Rápido 582/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Visto el Fallo recaído en la presente resolución procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos ( art. 69 LO 1/04 ).

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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