Sentencia Penal Nº 54/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 54/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 5220/2017 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ MORENO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 54/2018

Núm. Cendoj: 28079370052018100048

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8562

Núm. Roj: SAP M 8562/2018


Encabezamiento


Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
TRA RO Teléfono 914930416
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0100780
Procedimiento Abreviado 5220/2017
Delito: Apropiación indebida
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2645/2015
SENTENCIA NUM: 54/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION QUINTA
D. PAZ REDONDO GIL
D. PASCUAL FABIÁ MIR
D. JESUS MARIA HERNANDEZ MORENO
------------------------------------------------- En Madrid a 15 de junio de 2018
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de Instrucción nº 40 de esta capital seguida de oficio por delito de apropiación indebida contra
Esteban , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 -86 con D.N.I NUM001 , sin antecedentes penales;
habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. María Ángeles Lorenzo Mangas y
como Acusación Particular la constituida por la Entidad Axa Seguros Generales S.A y Axa Aurora Vida S.A.
representada por el Procurador Don Miguel Ángel Baena y defendida por el Letrado Don Juan Carlos Perela
y el dicho acusado representado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Martínez Benítez y defendida
por el letrado D. Santiago Borja Redondo, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS MARIA HERNANDEZ
MORENO.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículo 252 y 250 1.5 en relación con el articulo 74.1 todos ellos del Código Penal , actualmente recogidos en los artículos 253.1 y 249 primer párrafo del Código penal según la L.O. 1/2015 en concurso medial del artículo 77-3 de C. Penal según L.O. 1/2015 con un delito continuado de falsificación documental previsto y penado en el artículo 392.1 en relación del articulo 390.1 y 2 del Código Penal a penar según lo dispuesto en los términos del artículo 77.2 del mismo texto legal , siendo su autor penalmente responsable el acusado Esteban , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando la pena de 4 años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de diez meses con cuota diaria de doce euros con aplicación en caso de impago de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del C. Penal y el abono de las costas causadas y que indemnice a Asa Seguros Generales S.A. de seguros y Reaseguros y Axa Aurora Vida S.A. de Seguros y Reaseguros en la cantidad de cincuenta setecientos noventa y nueve con sesenta euros (50.799,60) además de los intereses legales del articulo 576 L.E.Crim .

La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto de las actuaciones como delito de estafa del artículo 250.2 del Código penal en relación con el artículo 250.1 , 2 , 5 y 6 y los artículos 248.1 y 248.2 a) en aplicación igualmente del articulo 8.3 y 4 del Código Penal y en concurso con delito de falsedad en documento privado en relación con el artículo 390 del C. Penal siendo su autor penalmente responsable el acusado Esteban , concurriendo la circunstancia de reparación del daño causado del articulo 21.4, y solicitando la pena de cuatro años y seis meses de prisión y la multa de diez meses con una cuota diaria de tres euros e imposición de costas y a que indemnice a Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros y Axa Aurora Vida S.A. de Seguros y Reaseguros en la cantidad de 50.799,60 euros y los intereses correspondientes desde la fecha de apropiación.



SEGUNDO .- La defensa de Jeronimo en calificación definitiva solicito la condena por un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en relación con la estafa del artículo 248.2 del Código Penal sin continuidad delictiva y concurriendo la atenuante muy cualificada de reparación del daño causado del artículo 21.5, la de confesión del art 21.4, la de dilaciones indebidas del articulo 21.6 y la arrebato y obcecación del articulo 21.3 por lo que procede imponer al acusado la pena de dos años de prisión y el abono a Axa de la cantidad de 50.799,60 euros.

HECHOS PROBADOS De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA: Que Esteban , mayor de edad en cuanto nacido el NUM002 de 1968 con D.N.I NUM001 , y sin antecedentes penales, prestó entre el 17 de marzo del 2011 hasta el 29 de diciembre del 2014 servicios como auxiliar asesor de seguros para Axa Exclusiva Seguros e Inversiones quien es una agencia de seguros en exclusiva de la Sociedad Axa de Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros quien tiene suscrito un acuerdo de distribución de seguros con la entidad Axa Aurora Vida S.A de seguros.

Esteban tenía como cometido la captación de clientes para la suscripción de pólizas de seguro y otros productos financieros en nombre de la anterior entidad. El anterior durante ese período de tiempo con ánimo de lucro cumplimentó diversas solicitudes de órdenes de disposición, ordenes de rescate/reembolso de pólizas, en nombre de diversos clientes de los que imita la firma de ellos e indicando en la transferencia para la disposición con ocasión de la cuenta que tiene en abierta la entidad Axa Aurora Vida S.A. de seguros y reaseguros en sucursal del Banco de Santander con numero de cuenta NUM003 que el ingreso se realizara en cuantas bancaria de las que era titular; así: Con respecto de la póliza de seguros de vida numero NUM004 de la que es Titular María y concertada con AXA Aurora Vida S.A de Seguros y Reaseguros, orden de rescate por importe de 5.164,45 euros y que fue abonado en la cuenta numero NUM005 ; póliza de seguros de vida numero NUM006 de la que es titular la anterior y esta concertada con AXA Aurora Vida S.A de Seguros y Reaseguros, cuatro rescates parciales por importe total de 18.887,19 euros, habiendo sido ingresado el primero de ellos en la cuenta numero NUM007 y los otros en la cuenta numero NUM008 ; y de la póliza de seguros de vida numero NUM009 de que era titular la referida María y concertada con Axa Aurora S.A de Seguros y Reaseguros, cuatro rescates, siendo tres parciales y uno total, por importe de 44.634,81 euros de los que el primero de ellos se ingresó en cuenta numero NUM010 y los tres siguientes en la cuenta numero NUM005 .

Esteban vino después de hacer suyas las sumas anteriores en entregar a la titular de las pólizas de vida la cantidad de 34.500 euros y ésta las reintegro a la entidad AXA.

Con respeto de las póliza de seguro de vida numero NUM011 , de la que es titular Jesús Luis concertada con la entidad Axa Aurora Vida S.A de Seguros y Reaseguros, orden de rescate por importe 4.613,15 euros y que fue ingresada en la cuenta numero NUM005 aunque después de haber hecho suya la suma dineraria, Esteban entrega al anterior la suma de 2000 euros y quien a su vez la reintegra a AXA.

Con respecto de las pólizas de seguro de vida numero NUM012 de la que son titulares Argimiro Carmen y concertada con Axa Aurora Vida S.A de Seguros y Reaseguors, orden de rescate parcial de 12000 euros cada uno y que fueron ingresados en la cuenta numero NUM008 ; y con respecto de las póliza de seguro de vida numero NUM013 , orden de dos rescates parciales de 25.370.93 euros cada uno de ellos aunque después del ingreso en la cuenta de Esteban por el mismo dio orden a su entidad bancaria para que se procediera a la devolución de la transferencia a la entidad aseguradora como así se hizo.

Esteban en fecha 5 de abril del 2016 vino en ingresar en la cuenta de AXA Seguros Generales y Reaseguros la cantidad de 10.000 euros y en el acto del juicio manifestó compromiso de abono el mismo día de 2000 euros, el próximo lunes de 6.000 euros y antes del 1 de agosto la restitución completa del importe de la deuda.

Esteban presentó en fecha 26 de diciembre del 2014 escrito por el Registro General de la entidad Axa Seguros e Inversiones en la que declaraba haberse apropiado indebidamente de la cantidad de 72.500 euros.

Por el querellante se presentó querella contra el anterior en fecha 5 de marzo del 2015 y tras proveído de fecha 9 de abril del 2015 se dicto por el Juzgado de Instrucción número 40 auto en fecha 23 de diciembre por el que se admite a tramite la querella y declarando al efecto como investigado el día 11 del 2016 en que reconoce los hechos que se le imputan, siendo recepcionadas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 12 de diciembre del 2017.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa del articulo 248 y 250.1.5 y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil 392.1 en relación con el articulo 390.1 y 2.

De dichos delitos es responsable en concepto de autor, artículo 28 párrafo primero del Código Penal , Esteban por su realización voluntaria y material, acreditada por su admisión de los hechos, y cohonestado con la testifical practicada en actuaciones y plural documental obrante en la causa

SEGUNDO .- Por la Acusación Pública se vienen sostener pretensión acusatoria contra el encartado como autor de un delito continuado de apropiación indebida.

Sin embargo tal calificación ha de decaer pues de una parte no media tanto la apropiación de cantidades que tenga bajo su administración el encartado ya directamente como indirectamente o confiadas por otro título pues el acusado propiamente lo que hace es servirse de un artificio engañoso en sí mismo constitutivo de delito, que le permite acceder al numerario del que es titular la entidad aseguradora y que obraba depositado en entidad bancaria quien le transfiere en virtud del fraude empleado por aquel las cantidades de autos.

En todo caso, no concurre tampoco la continuidad delictiva, aun entendiendo que los hechos serían mas propiamente de subsumir en la figura de la estafa, pues cada uno de los actos singulares mediante los cuales consigue haber para sí las distintas cantidades que han quedado fijadas en hechos probados no supera individualmente cada una de ellas la suma de 50.000 euros sino que es tras la suma de todas ellas cuando se viene en rebasar la anterior cantidad.

En efecto, queda excluida la posibilidad de considerar la continuidad cuando un delito no cualificado se convierte en otro cualificado del articulo 250.1.5; cuando se da la situación de que ninguna de las acciones individuales de la conducta continuada alcanza la suma de 50.000 euros aunque sumadas todas ellas di la rebasen se considera que se está ante un supuesto de concurso de normas que impide aplicar acumuladamente la penalidad del delito continuado y la del subtipo agravado del articulo 250.1.5 pues si se aplican conjuntamente ambas agravaciones se vulneraría el principio no bis in ídem, en cuanto que al reiteración de los hechos ilícitos integrantes del delito continuado acabaría operando también como base fáctica agravatoria para sustentar el subtipo de especial valor de la suma defraudada; entre otras sentencias del 6 del 10 del 2009 del Tribunal Supremo.



TERCERO .- Por la Acusación particular se entiende que concurre la circunstancia cualificativa del numero segundo del articulo 250.1 del Código Penal , vale decir, la de abuso de firma de otro.

Pues bien, el abuso de firma de otro consiste en el abuso o mal uso de la firma que se estampa conscientemente en un documento y que se utiliza para un fin destino para el que se estampo; se está pensado especialmente en las firma de un documento en blanco que confiadamente se entrega a una persona y que desatendiendo la orden o el mandato se destina a un fin distinto del convenido.

En el caso de autos no hay abuso de la firma de otro, lo que hay es una falsificación de la firma del titular o titulares de las distintas pólizas de seguro de vida.

A su vez la acusación particular entiende que concurren la circunstancia cualificadora sexta del numero primero del articulo 250 del Código Penal ; la misma consiste en que se comete con abuso de las relaciones personales existente entre victima y defraudador o aproveche este su crédito su credibilidad empresarial o profesional. Es obvio que no concurre la anterior circunstancia cualificatica entre victima y el acusado no media relación personal, lo que media es a una vinculación laboral con otra entidad del grupo empresarial en que también se integra el perjudicado y claro esta a la vista de los hechos fijados probados el que no ha mediado un aprovechamiento empresarial o profesional.



CUARTO .- Por la defensa se interesa la aplicación de la atenuante del articulo 21.3 del Código Penal .

La aplicación de la misma ha de ser desestimar no es solo que no se haya probado un hecho fáctico en que sustentar la misa es que en rigor ni se alegó hecho particular susceptible de integrar la misma.

También se interesa la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado del articulo 21.4 del Código Penal .

En este orden de cosas tal y como resulta de la prueba practicada y a lo que incluso se hace mención en los escritos de calificación provisional el encartado de la suma total que defrauda vino en devolver primeramente la cantidad de 61.870 euros y 10 euros por lo que quedo pendiente de restituir ha sido la suma de 50.799 euros con 60 céntimos e incluso en el acto del juicio oral se comprometió a devolver las sumas en el candelario siguiente: En definitiva lo que resulta evidenciado es que de la cantidad defraudada ha venido en restituir mas allá incluso de la mitad apropiada; la procedencia de la aplicación de la atenuante de reparación de daño se muestra procedente habida cuenta la restitución operada pero atendido todavía la suma que resta de devolver hasta completar la integridad reparadora sería proporcional calificar su valor como el de simple y no de cualificada.

También se interesa la aplicación de la atenuante del articulo 21.4 del Código Penal .

Tal atenuante viene regulada en los siguientes términos por el articulo 24.4 del Código Penal : la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento se dirija contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

En rigor, la defensa interesaría la aplicación de la denominada confesión tardía. La atenuante de confesión en rigor en el caso enjuiciado no concurre pues no resulta que el encartado antes de conocer el haberse iniciado el procedimiento contra él haya confesado la infracción a las autoridades.

En efecto, el encartado lo que viene es en verificar en alguna media un reconocimiento genérico por escrito de los hechos ante la querellante y antes de que se interponga por esta la oportuna querella, folio octogésimo séptimo, y después en su declaración judicial en la fase de instrucción a once de febrero del 2016, folio centésimo trigésimo noveno, reconoce los hechos que se le imputan. O sea sin ambages alguno se admiten los hechos y sin fisura alguna en el acto del juicio de nuevo se admiten los hechos. Cabe así la aplicación por vía analógica, articulo 21.7 del Código Penal , de la atenuante de confesión pues antes del procedimiento lo viene en admitir los hechos delictivos por escrito ante el querellante y lo viene sosteniendo congruentemente con posterioridad en las distintas comparecencias procesales que al efecto que se ha realizado; es de apreciar por tanto por vía analógica la concurrencia de la atenuante de confesión.

Finalmente, se interesa la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del Código Penal .

Al respecto, del examen de las actuaciones resulta que las mismas traen causa de la querella interpuesta contra el mismo por la Acusación particular que se presentó en fecha 5 de marzo de 2015 pero esta es admitida a trámite el 23 de diciembre del 2015 y habiendo estado paralizadas las actuaciones desde el 9 de abril del 2015, y habiéndose tomado declaración al encartado el 11 de febrero del 2016 donde se admiten los hechos, las actuaciones tienen entrada en la Audiencia Provincial el 12 de diciembre del 2017 y si bien se señalo su celebración para el 12 del 3 del 2018, vino en suspenderse a instancia del propio encartado por lo que se celebro el día 30 de mayo del 2018.

Ya entre el proveído de fecha 9 de abril presentación y el del auto de admisión a tramite aparece una paralización de la causa de unos nueve meses pero en todo caso también resulta que entre el momento de presentación de la querella, 5 de marzo del 2015, y el señalado inicialmente para la celebración del acto del juicio, 12 del 3 del 2018, han venido en transcurrir tres años; tiempo excesivo pues se está en presencia de unos hechos admitidos por lo que la tramitación de la causa se revela como sencilla y cuya duración es de valorar de desproporcionado en intensidad relevante habida cuenta la nula complejidad que resultaba en la tramitación tras el completo reconocimiento de los hechos al 22 de febrero del 2016; lo anterior conduce a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del Código Penal .



QUINTO .- En el caso enjuiciado el delito falsario se alza como instrumental del delito de estafa toda vez que el engaño en que encarnan las falsarias órdenes de rescate se alzan como el medio adecuado para conseguir la efectividad del desplazamiento patrimonial del dinero de autos con el que fraudulentamente se hace el acusado.

Se está ante el concurso medial prevenido en el articulo 77 del Código penal consistente en el supuesto de que uno de los delitos sea medio necesario para cometer el otro ( articulo 77.1 del Código Penal ).

En orden a la pena a imponer es de estar a la redacción legal vigente al tiempo de la comisión de los hechos en cuanto mas favorable tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015.

Al respecto, atendido lo dispuesto en el articulo 66.1.2 del Código Penal como quiera que concurren tres circunstancias atenuantes sin que concurra agravante alguna es de aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la establecida en la ley, atendido el numero y la entidad de dichas atenuantes. Pues bien, atendido que son tres las atenuantes y su entidad, siendo una de ellas la de reparación del daño causado por encima de la mitad del mismo, es de bajar en dos grados la pena a imponer.

En cuanto a la estafa por tanto la pena inferior en grado se mueve entre la de un mes y quince días a tres meses de prisión y la de un mes y quince días a tres meses días multa ( articulo 250 del C. Penal ) y en cuanto al delito continuado de falsedad en documento mercantil lo es conforme al articulo 392 en relación con el articulo 74, ambos del Código Penal , la de 5 meses y 12 días a diez meses y veintitrés días de prisión y la de 2 meses y 8 días multa a cuatro meses y quince días multa.

Se ha indicado que es de estar a la redacción legal del articulo 77 del Código anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 y en particular la de su número 2 que previene que en estos casos se aplicara en su mitad superior la pena prevista para la infracción mas grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penare separadamente ambas infracciones. En consecuencia la pena a imponer es la propia del delito continuado de falsedad en documento mercantil en su mitad superior y al respecto es de imponer la de ocho meses y veinte días de prisión y la de tres meses y once días multa con una cuota diaria de siete euros.



SEXTO .- Habida cuenta el articulo 109 del Código Penal conforma al cual la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar en los términos previstos en la leyes, los daños o perjuicios por él causados y lo dispuesto en el articulo 116 del Código Penal con arreglo al cual toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, de ello resulta que el encartado condenado habrá de indemnizar a Axa Aurora Vida S.A. de Seguros y Reaseguros en la cantidad de 50.799,60 euros.

Se solicita a su vez por la acusación particular que tal cantidad devengara los intereses que correspondan desde la fecha de apropiación, pero lo cierto es que no se ha fijado en calificaciones definitivas cuál fuere ésta.

En todo caso este tema ha sido ya resuelto por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 605/2009, de 12 de mayo ). La STS 394/2009, de 22 de abril de 2009 , nos dice que se han de partir de las siguientes premisas: La acción civil 'ex delicto' no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal.

El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitorio en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( art. 110 y 111 de la L.E.Cr . y 109-2º C.Penal ).

Las obligaciones civiles 'ex delicto' no nacen propiamente del delito (aunque es necesario la declaración de su existencia), sino de los hechos que lo configuran, en cuanto originadores de la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de los perjuicios.

Constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( art. 1092 C.Civil ) Los daños y perjuicios, cuando de reclamación dineraria se trata, se contraen a los intereses contractuales o legales que procedan.

En este caso la restitución del principal en concepto de 'damnum emergens' deberá completarse, en concepto de daños y perjuicios, con el 'lucrum censans' o privación del disfrute del numerario indebidamente apropiado. Tal finalidad se alcanza a través de los intereses moratorios.

En toda reclamación judicial civil, de una cantidad que proviene, ora de una fuente legal, ora de un contrato, ora de un cuasicontrato, ora de un delito (caso de reclamación separada: art. 109-2 C.P .) o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen por lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora. Quedarían a salvo los intereses moratorios imperativamente impuestos por la Ley (v.g. accidentes viarios: Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado).

La Sala 1ª del Tribunal Supremo, hace unos años que ha dado un giro jurisprudencial (consolidado desde 1997), a la hora de interpretar el brocardo 'in illiquidis non fit mora', entendiendo que tal principio no debe regir, cuando de un modo u otro esté determinada la cantidad reclamada o pueda determinarse, aunque sea con aproximación. Basta que se trate de un daño preexistente, susceptible de delimitación ( Vide SS.

T.S. Sala 1ª nº 88º de 13-octubre-1997 ; nº 1117 de 3- diciembre-2001 ; nº 1170 de 14-diciembre-2001 ; nº 891 de 24-septiembre-2002 ; nº 1006 de 25-octubre-2002 ; nº 1080 de 4-noviembre-2002 ; nº 1223 de 19- diciembre-2002 ; etc.).

No deben confundirse en ningún caso los intereses moratorios propiamente dichos (daños y perjuicios) que contempla el art. 1108 del C.Civil , y los recogidos en el art. 921 de la L.E.Civil (hoy art. 576 L.E.C . de 7 de enero de 2000) o intereses de la mora procesal (véase STS Sala 1ª nº 908 de 19-10-1995 ).

Sobre este último punto será necesario hacer las siguientes consideraciones: Dentro del concepto 'intereses legales' deben diferenciarse los 'intereses procesales' a que se refiere el art. 576 L.E.C ., de los llamados 'intereses moratorios', que se regulan en los arts. 1.108 , 1.100 y 1.101 del Código Civil . Los primeros, considera la doctrina científica de manera pacífica, tienen su razón de ser en la pretensión del legislador de disuadir al condenado que pretenda con la interposición de recursos, incidentes en la ejecución de la sentencia u otras maniobras dilatorias, retrasar el pago de la cantidad líquida a la que le condena la sentencia. Es decir, estos 'intereses procesales' son una suerte de mecanismo destinado a conseguir que el perjudicado quede pronta y totalmente satisfecho en su interés económico, sin que recaigan sobre él los costes de la dilación que supone la interposición y sustanciación de los recursos de apelación y eventualmente de casación. Las características más sobresalientes de estos intereses, es que: a) han sido configurados con esta doble finalidad: mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia, de un lado y, de otro, como intereses 'punitivos' o 'disuasorios' de la interposición de recursos temerarios; b) nacen ex lege; c) se generan sin necesidad de que la parte los haya pedido previamente; d) incluso sin necesidad de que a ellos condene de forma expresa la sentencia y sin necesidad de que la sentencia sea firme.

Los intereses procesales, cuando no se interponga recurso o cuando el interpuesto sea desestimado, se computan tomando como base la cantidad líquida fijada en la sentencia de primera instancia y el día en que se dictó, hasta la completa ejecución de la misma. El art. 576 L.E.C . no deja margen a la duda: 'desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos ...'.

El apartado 3 de dicho precepto es, por su parte, sumamente explícito cuando establece que su aplicación se extiende a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que condenen al pago de cantidad líquida, con la sola excepción de las especialidades legales previstas para las Haciendas Públicas.

Ahora bien, otra cosa son los 'intereses moratorios', cuando por ley o por pacto, el condenado a pagar la indemnización sea, además, deudor de intereses moratorios según lo que establecen los ya citados arts.

1.108 , 1.100 y 1.101 C.Civil .

Partiendo de que por disposición legal ( art. 1.106 C.C .) la indemnización por daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; y que en caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios conocidos (art. 1.107), el art. 1.108 establece que cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurra en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses de demora, que tienen por finalidad no el conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial ( STC nº 114/1992 ), sino de indemnizar el lucro cesante ( STC nº 206/1993 de 22 de junio , y SS.T.S. de 15 de noviembre de 2.000, 9 de marzo de 1.999 y 18 de febrero de 1.998).

La distinción entre ambas clases de intereses se reitera en la jurisprudencia civil, diferenciando entre los intereses moratorios del art. 1.108 en relación con el 1.101 CC , de los intereses sancionadores, punitivos o procesales del art. 921 L.E.C . hoy 576 (SS.T.S. de 18 de marzo de 1.993, 5 de abril de 1.994, 15 de noviembre de 2.000, 23 de mayo de 2.001).

Así como los intereses legales 'procesales' a que se refiere el art. 576.1 L.E.C . se computan desde que se dicte la sentencia en primera instancia, por expresa disposición del precepto, los intereses moratorios regulados por los preceptos citados del Código Civil se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente, según establece el art. 1.100 C.C ., de manera que así como -según dijimos anteriormente- los intereses procesales del art. 576.1 nacen sin necesidad de petición previa del interesado, cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto. Así lo establecen las SS.T.S. (Sala 1ª) de 30 de diciembre de 1.994, 8 de febrero de 2.000, 15 de noviembre de 2.000, 10 de abril de 2.001 cuando declaran que los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Segunda del T.S. Así, en la sentencia nº 1.130/2.004, de 14 de octubre , decíamos: 'cuando nos encontramos ante casos como el presente, en el que ese 'quantum' resarcitorio está claramente establecido, por referirse a un delito contra el patrimonio, que originó un concreto desplazamiento patrimonial ilícitamente provocado, la ausencia de pronunciamiento judicial declarativo de la existencia de delito, a efectos civiles y tal como ocurriría en semejante orden jurisdiccional, no puede determinar la improcedencia del devengo de intereses de mora.

Por lo tanto, desde este punto de vista, le asiste la razón al querellante, en cuanto a su derecho a la percepción de tales intereses, independientemente de los previstos en la norma procesal.

Otra cosa será, sin embargo, la fecha concreta del inicio de su devengo, pues, según el régimen establecido en el Código Civil, a su vez 'los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados...' (art. 109 ).

Esa reclamación, en el orden penal, sólo se produce, por consiguiente, con la interposición de la querella oportuna o, en todo caso, con la presentación del escrito de Acusación por quien se personó en los autos con posterioridad a su inicio, como Acusador particular (en el mismo sentido, la ya citada STS de 14 de Marzo de 2003 . Siendo así que la acusación particular formulo querella habrá que estar a la fecha de presentación de la misma, o sea, la de 5 de marzo del 2015.

SÉPTIMO .- En orden a las costas es de estar a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y siendo por tanto de imponer al condenado, incluido los gastos de la acusación Particular AXA Aurora de vida S.A de Seguros y Reaseguros.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Esteban como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del articulo 392 en concurso medial con un delito de estafa del articulo 250.1.5, ambos del Código Penal ya definidos, concurriendo las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal consistente en las atenuantes de reparación del daño causado del art 21.5, la de dilaciones indebidas del articulo 21-6 del Código Penal y la analógica de confesión del articulo 21.7 del C.Penal en relación con su numero 4, a la pena de PRISION DE ocho meses y veintitrés días , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de tres meses y once días multa con una cuota diaria de siete euros, y a que indemnice a Axa aurora Vida S.A de Seguros y Reaseguros en la cantidad de 50.799 euros con 60 céntimos de euro mas los interés moratorios que en ejecución de sentencia se determinen, previa la formación de incidente contradictorio al respecto, desde la fecha de interposición de la querella el día 5 de marzo del 2015 hasta la fecha de la presente sentencia y a partir de ésta conforme a lo dispuesto en el articulo 576 de la L.E.Civil ; así como al pago de las costas procesales, incluidas dentro de estas los derecho de Procurador y los honorarios de Abogado de la entidad Axa Aurora de Vida S.A. de Seguros y Reaseguros.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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