Sentencia Penal Nº 54/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 54/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 61/2018 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 54/2018

Núm. Cendoj: 40194370012018100220

Núm. Ecli: ES:APSG:2018:221

Núm. Roj: SAP SG 221/2018

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00054/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2012 0024336
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000061 /2018
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Ignacio , Rodolfo , Rosaura
Procurador/a: D/Dª MARIA ANTONIA DE FRUTOS GARCIA, JUAN SANTIAGO GOMEZ , JUAN
SANTIAGO GOMEZ
Abogado/a: D/Dª AURELIO IZQUIERDO TABANERA, ANTONIO BLANCO CALLEJO , ANTONIO
BLANCO CALLEJO
Recurrido: MUTUA MADRILENA AUTOMOVILISTA,SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA MUTUA
MADRILENA AUTOMOVILISTA, Sebastián , ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/a: D/Dª MARTA BEATRIZ PEREZ GARCIA, JOSE CARLOS GALACHE DIEZ , JUAN
SANTIAGO GOMEZ
Abogado/a: D/Dª CARLOS MARTIN PEREZ, ANDRES-RICARDO MARTINEZ GARCIA , ANTONIO
BLANCO CALLEJO
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 61/2018
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 98 /2014
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
SENTENCIA NÚMERO 54/2018

PENAL
RECURSO DE APELACION
Procedimiento Abreviado 98/2014
Juzgado de Lo Penal N.1 de
SEGOVIA
En SEGOVIA, a doce de junio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JESUS MARINA REIG, y D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO, Magistrados,
han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal N. 1
de Segovia, seguido por un presunto delito contra la seguridad vial por conducción bajo bebidas alcohólicas, y
dos delitos por lesiones imprudentes, contra Ignacio mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias
constan ya en la sentencia impugnada , representados por la Procuradora Dª MARIA ANTONIA DE FRUTOS
GARCIA , y asistido del Letrado D. AURELIO IZQUIERDO TABANERA , con la intervención del MINISTERIO
FISCAL, en representación de la acción pública, y la parte de la Compañía Aseguradora ALLIANZ S.A,
representado por el Procurador D. JUAN SANTIAGO GOMEZ , asistido del Letrado, D . ANTONIO BLANCO
CALLEJO en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado, Ignacio , como parte apelante, y como
parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, y la parte de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
S.A representado por el Procurador D. JUAN SANTIAGO GOMEZ, y asistido del Letrado D. ANTONIO
BLANCO CALLEJO, la en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Segovia, se dictó sentencia en fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis , que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO .- Se declara probado que sobre las 14:00 horas del día 22 de febrero de 2012, el acusado Ignacio , con DNI NUM000 , mayor de edad, anteriormente condenado por sentencia firme de 10/12/08 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a las penas de 10 meses de privación del derecho de conducción, 26 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 6 meses de multa (condena no extinguida hasta el 23 de diciembre de 2010 como consecuencia de la entrada en vigor de la reforma efectuada por LO 5/10) , guiaba el turismo Citroën Xsara matrícula ....-FQF , propiedad de Sebastián , por una glorieta existente en la Carretera de San Rafael, bajo los efectos de una intoxicación etílica que disminuía sensiblemente sus facultades psicomotrices, lo que motivó que, perdiendo el control del vehículo, colisionara con el ciclomotor Yamaha R-R matrícula N-....-DHQ , propiedad de Elias , que iba conducido por Rosaura y en el que también viajaba Rodolfo , causando desperfectos en este último vehículo consistentes en rozones en el lateral que no han sido tasados y en unos cascos que la perjudicada portaba al momento del accidente.

Como consecuencia de la colisión Doña Rosaura sufrió contractura cervical y molestias lumbares, precisando para su curación tratamiento facultativo y rehabilitación, tardando en curar 113 días, de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales 36 días, quedando como secuelas calambre desde el glúteo hasta el pie y lumbalgia, valoradas en dos puntos.

Por su parte, Don Rodolfo padeció lesiones consistentes en policontusiones que necesitaron tratamiento facultativo y antinflamatorios, tardando en curar 15 días, durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, no quedando secuelas valorables. En la colisión resultaron además con desperfectos las ropas y efectos personales de ambos ocupantes del ciclomotor, por un importe je no ha sido tasado pericialmente. Los gastos médicos y farmacéuticos ascienden a 275 € en el caso de Doña Rosaura , más otros 340 € que fueron abonados por la Cía. Allianz, y 14'47 € en el caso de Rodolfo .

Sometido el acusado al test alcoholimétrico con motivo de esta colisión y de los síntomas que presentaba/a las 15:08 y a las 15:22 horas leí citado día con el aparato de precisión marca Dráger Alcotest 7110 III n° ARJE-0038, dio un resultado de O' 94 mgrs. de alcohol por litro de aire espirado en la primera y O'94 mgrs. en la segunda, rechazando la posibilidad de efectuar un contraanálisis sanguíneo.

El acusado presentaba evidentes síntomas de embriaguez: aspecto de abatimiento, ojos enrojecidos, rostro congestionado, halitosis alcohólica, y deambulación vacilante El vehículo conducido por el acusado tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil de hechos derivados de la circulación con la Cía MUTUA MADRILEÑA con n° NUM001 .

Consta que la Compañía de Seguros Mutua madrileña ha abonado a Rodolfo la cantidad de 597,37 euros y a Rosaura la cantidad de 6.739,63 euros.

El procedimiento ha estado indebidamente paralizado sin casusa atribuible al acusado entre el diez de marzo de 2014 y el tres de febrero de 2016.



SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: Debo condenar y condeno al acusado, Ignacio como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de dos delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1.1 ° y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante del art. 21.6 del Código Penal de dilaciones indebidas y la circunstancia agravante de reincidencia del art.22.8 del CP en relación al delito contra la seguridad vial, del artículo 152.1-1 ° y 2 del mismo cuerpo legal , éstos dos en concurso ideal del art. 77 del CP , a penar sólo por el primero de ellos conforme a lo previsto en el artículo 382 del Código Penal , a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE DOS AÑOS Y SEIS MESES todo ello con pérdida de vigencia del permiso del art.47 del CP , con expresa imposición al acusado de las costas procesales devengadas.

Asimismo, el acusado deberá El acusado y la responsable civil directa ( art.117 del CP ) Mutua Madrileña deberán indemnizar en relación a doña Rosaura en 4.509'82 € por los días de incapacidad y curación, 1.618'50 € por secuelas Los gastos médicos y farmacéuticos ascienden a 275 euros en el caso de Doña Rosaura , lo que suma 6.403,32 euros más el valor venal de los cascos dañados.

El acusado y la responsable civil directa ( art.117 del CP ) Mutua Madrileña indemnizarán a la Cía.

Allianz en 340 euros de los gastos médicos que fueron abonados.

De estas cantidades deberán ser detraídos 6.739,63 euros ya abonados por la Compañía Mutua Madrileña.

El acusado y la responsable civil directa ( art.117 del CP ) Mutua Madrileña indemnizarán a Rodolfo en 470, 10 € por las lesiones, 14'47 euros por gastos farmacéuticos, y la cantidad que se determine ejecución de sentencia por los daños en su pantalón, zapatillas y la pantalla del teléfono móvil a determinar en ejecución de ejecución sentencia. De estas cantidades deberán ser detraídos 597,37 euros ya abonados por la Compañía Mutua Madrileña.

El acusado y la responsable civil directa ( art.117 del CP ) Mutua Madrileña indemnizarán a Elias en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en el ciclomotor a determinar en sede de ejecución de sentencia.

Se decreta la responsabilidad civil subsidiaria de Sebastián respecto a todas las cuantías mencionadas.

Una vez detraídas las cantidades ya consignadas el resto de las cantidades devengaran el interés establecido en art. 9 de la sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación y art. 20 de la I Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro , para la Cía. Aseguradora, y el interés legal dispuesto en el art. 576 LEC para el acusado y responsable civil subsidiario.



TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, D.

Ignacio , representado por la Procuradora Dª. MARIA ANTONIA DE FRUTOS GARCIA, asistido del Letrado D. AURELIO IZQUIERDO TABANERA, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.



CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en que se le condenaba como autor de dos delitos de lesiones imprudentes en concurso ideal con un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia d bebidas alcohólicas, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 4 meses y quince días de prisión, privación del derecho a conducir vehículos de motor durante dos años y seis meses, costa y a indemnizar a los lesionados con responsabilidad directa de la seguradora en los daños sufridas.

Se alegan como motivos de recurso en primer lugar vulneración de la presunción de inocencia la no haberse practicado en el plenario pruebas de cargo bastantes; alegando en segundo lugar error en la valoración de la prueba, en cuanto a los síntomas apreciados y la falta de acreditación del cerficado de verificación periódica.



SEGUNDO. Dada la relevancia constitucional de esta última alegación, y dado que su examen debe ser siempre previo al error en la valoración probatoria, puesto que si no existe prueba de cargo válida no hay prueba que valorar, deberemos comenzar por el mismo.

En cuanto a la presunción de inocencia, tanto al jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina constitucional han elaborado un amplio cuerpo doctrinal que delimita la misma perfectamente, y que se puede resumir en las palabras de la STS 333/2014 de 9 de abril cuando establece: 'Tal y como recordaba recientemente la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , siguiendo así lo señalado por la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia 'habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 , y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6' .

A su vez la STS 157/2017 de 15 de marzo , sistematiza y resume la doctrina en el siguiente sentido: 'Tal denuncia exige de esta Sala Casacional la verificación de una triple cuestión.

a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 2002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero , 663/2013 de 23 de Julio , 82/2014 de 13 de Febrero , 181/2014 de 13 de Marzo , 705/2014 de 31 de Octubre , 395/2015 de 19 de Junio , 748/2015 de 17 de Noviembre ó 818/2016 de 31 de Octubre , entre otras'.

O como a este respecto añade la STS 96/29018 de 27 de febrero, reproduciendo la STS 475/2016 de 2 de junio : 'No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo' .

La base de la defensa para considerar existente esa vulneración constitucional se centra en considerar que la prueba practicada es insuficiente para basar la condena, pero no considera que sea insuficiente per se , esto es porque la misma sea inexistente, ilícita o la existente claramente desmienta la conclusión del juez de instancia, sino porque se discrepa de la valoración que hace la juez de instancia.

A juicio de la Sala existe prueba de cargo apta para desvirtuar dicha presunción, pues contamos con la declaración de los lesionados, de acompañante del acusado, y de cuatro agentes de la Policía Local que intervinieron en los hechos, dos de ellos que acudieron en primer lugar al lugar de los hechos, un tercero coordinador de los efectivos y el cuarto miembro del equipo de atestados y secretario del mismo en la mayor parte de las diligencias, señaladamente en las relacionadas con la prueba de alcoholemia.

El recurrente considera que la prueba es insuficiente porque no han comparecido como testigos los instructores del atestado. La ausencia de estos agentes no vicia para nada la declaración de los restantes ni las ratificaciones que los otros, señaladamente la que el secretario pueda hacer de las diligencias en que intervino, y dichas pruebas lo son de cargo y son bastantes para poder desvirtuar la presunción de inocencia.

Cuestión distinta es que se estime que su valoración por le juez a quo ha sido errónea.



TERCERO. Afirmada la existencia de prueba de cargo lícita para poder basar una condena, cuestión diferente es la valoración de la prueba, y el posible error en la misma que denuncia la defensa.

Y en cuanto al error en la valoración de la prueba, esta Sala ya ha manifestado de forma reiterada, con carácter general, que constituye doctrina jurisprudencial asentada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador de instancia.

En el caso que nos ocupa, la parte basa el error en la valoración probatorias, por una parte, la considerar que los síntomas que presentaba no eran indicativos de forma axiomática de una embriaguez, y que la prueba de alcoholemia no es válida, por la ausencia del certificado de verificación.

Lo primero que debemos analizar en este punto es que el acusado no es condenado por el tipo penal básico de conducir con una determinada tasa de alcoholo en aire espirado, o en sangre, sino por el tipo 'histórico' de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, delito de riesgo que se plasma en este caso en una consecuencia dañosa concreta y que califica como imprudencia grave las lesiones causadas, precisamente por esa conducción tras la ingesta de alcohol que influye en sus capacidades superiores.

Que existió un atropello por parte del acusado no es discutido, al arrollar al ciclomotor que circulaba de forma correcta por su carril. Nada expone el recurrente en su recurso sobre la causa de ese accidente, que permita excluir que se causase por una disminución e sus facultades de atención y equilibrio en la conducción derivada de la previa ingesta.

Respecto de los síntomas apreciados, es verdad, como expone el recurrente, que existían síntomas tanto favorables como desfavorables en la diligencia de determinación, ratificada por el agente que participó en ella como secretario. Y así si bien es cierto que su comportamiento no era anómalo (no se comportaba de modo agresivo, no estaba especialmente alegre, aunque sí triste en exceso, no hablaba de forma atropellada y contestaba bien a las preguntas, estando atento a las instrucciones), lo que hace que no exista contradicción con los que en toros pasajes del atestado se escribe como comportamiento normal; también es verdad que se hace constar que no es capaz de hacer las pruebas de equilibro a las que fue sometido, no puede repetir las palabras que se le dijo recordase, y tiene temblor en los ojos y fuerte halitosis alcohólica.

Estos síntomas, a juicio de la Sala, ratificando la conclusión del juez a quo denotan una falta de las capacidades de equilibrio y atención, elementos esenciales en la conducción y consecuencia arquetípica de la influencia alcohólica, estando admitida la ingesta previa de alcohol. Por tanto, el juez no yerra al considerar que el acusado estaba embriagado cuando causó el accidente, y que se debió a dicha afectación.



CUARTO. En cuanto a la falta de certificado de verificación del alcoholímetro, a la vista de lo antes expuesto resultaría irrelevante. Como decimos no se le condena por conducir con una tasa de alcohol, supuesto en que efectivamente es imprescindible conocer el perfecto estado del aparato medidor, sino por un accidente causado por imprudencia grave, derivada de su conducción bajo la influencia del alcohol.

Como ya hemos indicado, existe prueba de cargo bastante, sin acudir el resultado de la prueba de alcoholemia, para su condena como autor de ese delito, por lo que la exclusión del acervo probatorio de la prueba de alcoholemia no tiene efecto alguno sobre su resultado.

No obstante, lo expuesto, y asumiendo la existencia de error en el atestado la no aportarse el certificado que en el propio atestado se dice que se une, lo cierto es que el secretario instructor, que participó en las pruebas de alcoholemia como miembro del equipo de atestados, hace constar que el aparato con que se hace la prueba estaba debidamente verificado. Es una simple declaración testifical que no se ve apoyada por el certificado, pero también es cierto que si la defensa dudaba de esa afirmación del agente estuvo en su mano solicitar como prueba la aportación del certificado. Soplo en el caso de que tras esa petición de prueba el mismo no se hubiese aportado, o que resultarse que el mismo no permitáis concluir esa verificación, se puede combatir esa declaración testifical.

En todo caso el resultado de la prueba es tal elevado, 0,94 mg/l, que el mismo sirve como indico ratificador de la prueba de cargo apreciada en el fundamento anterior, sin que a ellos sea obstáculo la consideración de que le resultado fuese el mismo en las dos pruebas, pues depende del momento en que se encuentre la curva de absorción del alcohol en el organismo para que el resultado pueda ser superior, inferior o igual en la primera y en la segunda prueba.



QUINTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales aplicados, y demás de común y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ignacio , contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2017 dictada por el juzgado de lo Penal de esta provincia en procedimiento abreviado 98/2014; se confirma la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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