Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 54/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 467/2017 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 54/2018

Núm. Cendoj: 38038370052018100099

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:711

Núm. Roj: SAP TF 711/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000467/2017
NIG: 3802041220150002690
Resolución:Sentencia 000054/2018
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001041/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Güímar
Denunciante: Teofilo
Apelante: Jose Ángel ; Abogado: Alicia Fernanda Gonzalez Diaz; Procurador: Maria Beatriz Reyes
Gomez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a seis de febrero de dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo
nº 467/17, procedente del Juicio Inmediato por Delito Leve nº 1041/15 seguido en el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 2 de los de Güímar , y habiendo sido parte apelante don Jose Ángel y como parte
apelada el Ministerio Fiscal y don Teofilo .

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Güímar, resolviendo en el Juicio Inmediato por Delito Leve nº 1041/15, con fecha 30 de enero de 2017 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Ángel , como autor responsable, tanto criminal como civilmente, de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de 2 meses de multa de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multas no pagada; y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Jose Ángel , como responsable civil directo, indemnizará a don Teofilo , en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS Y TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (1475,11 €) por las lesiones que le ocasionó. No procede mayor cantidad al producirse el mecanismo de la compensación.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Teofilo , como autor responsable, tanto criminal como civilmente, de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2º del Código Penal , a la pena de la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multas no pagada; y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Teofilo , como responsable civil directo, no deberá indemnizar a Jose Ángel al producirse el mecanismo de la compensación.' (sic).



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 2 de septiembre de 2015 el denunciante y denunciado don Jose Ángel , mayor de edad, sin antecedentes penales conocidos en el momento de comisión de los hechos, se encontró en la puerta trasera del edificio donde reside sito en la CALLE000 , nº NUM000 , en la Barriada de DIRECCION000 , portón 16, en el término municipal de Candelaria ( Santa Cruz de Tenerife) con su vecino de edificio, el también denunciante y denunciado Teofilo , y dado a que, al parecer, lo suele molestar con actitudes que carecen de los más elementales niveles de respeto a la vecindad, Teofilo le reprochó tal conducta a lo que Jose Ángel . Entre ambas partes comenzó una pelea en ese momento, golpeándose con sus propias mano el uno al otro. En ese momento Jose Ángel portaba una llave en su mano. Teofilo tiene conocimientos en materia de defensa dada su condición de Policía Nacional.

Como consecuencia de los hechos anteriores, Jose Ángel , según parte médico emitido con fecha 3 de septiembre de 2015, a las 00:53 horas presentaba: 'cura quinto dedo y nariz', y se apreciaban policontusiones leves y erosión, así como arrancamiento ungueal por mecanismo desconocido (posible roce de borde unguela con superficie dura y movimiento favorecedor despegamiento). A la exploración forense el día 8 -9-2015 se observaba' *En borde narina izquierda:erosión de unos 3mm *En zona interna derecha de labio superior hematoma de 1cm diámetro. *En toda la zona lateral de hemitórax izquierdo dos hematomas evolucionados lineales de uno 8 x 1cm y dos más de unos 3 cm diámetro, que no relacionó con objeto contundente concreto. Lecho ungueal de 5º dedo con línea aún ligeramente sangrante,tras retirada de cura'.

Como CONCLUSIONES MEDICO FORENSES, se estima que estabilizará de sus lesiones en 10 días, de los cuales dos fueron impeditivos sin estancia hospitalaria impeditivos y 8 días, fueron no impeditivos para sus quehaceres habituales. Habiendo precisado para su sanidad de una primera asistencia facultativa con controles ambulatorios y con tratamiento derivados de la misma consistente en: inspección y cura. Sin que puedan quedar secuelas previsibles. El perjudicado reclama por las lesiones la indemnización que le corresponda.

Como consecuencia de los hechos anteriores, D. Teofilo , según parte médico emitido con fecha 2 de septiembre de 2015 sufrió, 'ESCORIACIONES EN BRAZO IZQUIERDO, MANOS, ESPALDA, ABDOMEN Y PÁRPADO SUPERIOR DERECHO'. Informes médicos aportados. 1-Parte de lesiones de C.S. Candelaria de 3-9-2015 /00:36h,Dra. Herminia :'... limpieza.' Las lesiones descritas son compatibles,por sus características y evolución, con la fecha de los hechos y con el mecanismo lesivo referido esto es: 'roce ungueal e instrumento duro'. A la exploración forense el día 8-9-2015 se observa 'Escoriaciones y erosiones evolucionadas de la data. *En espalda: en zona escapular izquierda:dos erosiones ungueales de 2 y 3cm; en zona posterior hemitórax derecho: 4 erosiones ungueales de entre 2 y 4 cm. *En brazo izquierdo:en zona externa una escoriación de 2 cm y otra oblícua, transversal al eje,de 13 cm y en zona interna, paralela al eje, escoriaciones de 6 ,1 y 3 cm .*en antebrazo izquierdo: una escoriación de 1cm y otra de 2cm- *En cara anterior hemitorax izquierdo:una escoriación de 3cm. *En hemiabdomen izquierdo escoriación de 2cm.*En cara anterior hombro derecho erosión de 2cm *En párpado superior derecho,erosión de 3mm diámetro. CONCLUSIONES MEDICO FORENSE, se estima que estabilizará de sus lesiones en 7 días, siendo todos no impeditivos para sus quehaceres habituales, habiendo precisado de primera asistencia facultativa sin controles ambulatorios y con tratamiento derivados de la misma consistente en: inspección y limpieza. Pueden quedar secuelas previsibles: Cicatrices en brazo.Perjuicio estético ligero-alto (1-6). El perjudicado reclama por las lesiones la indemnización que le corresponda' (sic).



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de mayo de 2017; acordándose por providencia de fecha 29 de diciembre de 2017 que se procediera a la remisión de la grabación del juicio oral en soporte apto para su visualización en tanto acta que era del mismo ( artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo cual se verificó mediante oficio recibido en esta Sección Quinta con fecha de 19 de enero de 2018.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre don Jose Ángel la sentencia de fecha 30 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Güímar , en la que, además de condenarse a don Teofilo como autor de un delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal , se condenaba también al mismo como autor igualmente de un delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal , alegando error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría, si bien la argumentación del recurso se centra, en su práctica totalidad, en el cuestionamiento de la indemnización a cuyo pago ha sido condenado, refiriendo la infracción del principio acusatorio y de congruencia de las sentencias con las peticiones de las partes en tanto que el Ministerio Fiscal, como única parte acusadora, no habría interesado indemnización alguna en favor del Sr. Teofilo por la secuela valorada e incluida en la indemnización por el Juez a quo, indicándose que del informe forense, que no fue contrastado en el plenario, no se deriva categóricamente la existencia de la secuela apreciada, sino que podía quedar secuelas previsibles, no justificándose tampoco, a su entender, la cuantificación en dos puntos de la misma. Igualmente, se cuestiona el importe de la indemnización impuesta al Sr. Teofilo en favor del apelante, sosteniéndose que, sólo se han tenido en cuenta en su cuantificación los días de curación de sus lesiones, no habiéndose incluido la secuela consistente en pérdida de la uña del quinto dedo de la mano izquierda. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado, así como que se revise el importe de la indemnización que debe abonar el Sr. Teofilo , incluyéndose la pérdida de una uña por el recurrente.



SEGUNDO.- El primer motivo de apelación se refiere a la alegación de error en la valoración de la prueba, y ello en los justos términos expuestos en el fundamento de derecho anterior. El motivo debe ser desestimado.

En efecto, no se comparten en esta segunda instancia los argumentos del apelante porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron al Juzgador de Instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de este Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes. En este punto, la Juzgadora a quo valoró principalmente como prueba de cargo la declaración incriminatoria prestada por el denunciante-perjudicado, siendo así que la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio por estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, y persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 ; o 10 de marzo de 2000 ). Partiendo de lo anterior, es evidente que en el presente caso la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza la Juez de instancia, no puede ser negada. En primer lugar, el Juez a quo valoró las declaraciones prestadas por ambos denunciantes, que también comparecían como denunciados, sin que existan elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente. Y, en segundo lugar, el Juez a quo dispuso de un elemento periférico corroborador de la certeza de tales declaraciones, los partes médicos de asistencia y los informes forenses (unidos a los autos) que acreditan la existencia de lesiones compatibles con lo declarado por los perjudicados. Frente a lo que dice la parte recurrente, la sentencia, cuando motiva la valoración de la prueba, se refiere a la declaración de ambos perjudicados junto al dato objetivo de las lesiones descritas en los informes médicos y forenses obrantes en las actuaciones, por lo que resulta evidente que la exposición de los mismos viene avalada por un dato objetivo incuestionable como es el contenido de los citados partes médicos e informes forenses, en los que se reflejan las lesiones de las que cada uno de los implicados fue objeto y que además son perfectamente compatibles con la descripción que del evento lesivo hicieron los mismos en cuanto a la acción lesiva de la que fueron objeto, por más que negaran la que a cada uno de ellos se le atribuía como sujetos activos. Por lo demás, tales informes médicos y forenses no han sido siquiera formalmente impugnados y pueden ser valorados, como prueba documental, pese a no haber sido ratificados por su autor o autores. Por último, los propios apelantes, si bien niegan los hechos declarados probados en cuanto a la agresión a los mismos atribuidas, reconocieron la existencia del incidente y su intervención en el mismo, situándose así en el momento y lugar de la agresión mutua denunciada y como activos partícipes del incidente acaecido y declarado probado, apreciándose así en la sentencia de instancia, al analizar la actuación conjunta de los implicados finalmente condenados, que la conducta de los aquí apelantes en modo alguno tenía cabida en la legítima defensa, sea como eximente completa o incompleta (por otra parte, no explícitamente alegada), desde el mismo momento en el que, con base en la correcta valoración de la prueba efectuada, se concluye de manera expresa en su relato de hechos probados que entre el aquí apelante Sr. Jose Ángel y el también condenado Sr. Teofilo 'comenzó una pelea en ese momento' durante la cual se acometieron '..., golpeándose con sus propias mano el uno al otro produciéndose un enfrentamiento y forcejeo entre ambos, padeciendo lesiones ambos.', lo cual excluye en ambos casos la posible apreciación de la legítima defensa -se insiste, que no se interesa- en tanto que se produjo un acometimiento mutuo libre y voluntariamente aceptado, que, obviamente, excedió de toda posible reacción defensiva y se adentró, de hecho, en una actuación conscientemente lesiva hacia el otro, resultando ambos con lesiones provocadas por las agresiones que entre ellos se efectuaron. De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

Por lo demás, en la actuación declarada probada, en atención a la prueba practicada en el juicio oral, no cabe duda que concurren los elementos del tipo, tanto objetivos como subjetivos, del delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal por el que ambos resultaron condenados.

Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el motivo de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO.- En segundo lugar, se cuestiona el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia en un doble sentido: por un lado, al haberse incluido en la indemnización a satisfacer al Sr. Teofilo , sin que mediara petición alguna de éste ni del Ministerio Fiscal, dos puntos por la secuela consistente en perjuicio estético, cuestionándose también la cuantía establecida por la misma; y, por otro, al no haberse incluido en la indemnización fijada en favor del apelante la correspondiente a la secuela consistente en pérdida de la uña del quinto dedo de la mano izquierda. Todo ello en los justos términos expuestos en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

Constituye doctrina general de la Sala Segunda del Tribunal Supremo reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen - artículo 1902 del Código Civil - ( STS 298/2003, de 14 de marzo ). De esta forma, la responsabilidad civil ex delicto no es diferente de la responsabilidad civil extracontractual ordinaria de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil . Esto implica afirmar la naturaleza plenamente dispositiva de la responsabilidad civil, como la responsabilidad civil ex delicto se resuelve, en definitiva, en un caso de responsabilidad extracontractual, se está ante una relación jurídica material privada, que podrá dar lugar a una pretensión declarativa de condena.

Su regulación en el Código Penal no significa, por tanto, un cambio de naturaleza jurídica, es decir, la acción civil ex delicto no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal -artículos 100 , 108 , 111 , 112 y 117 - ( STS 936/2006, de 10 de octubre ).

Por su parte, el artículo 109 del Código Penal del Código Penal dispone que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, siendo así que esa responsabilidad civil comprende; en primer lugar, la restitución; en segundo lugar, la reparación del daño; y, en tercer lugar, la indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículo 110 del Código Penal ). Y en lo que se refiere a la restitución en sí de la cosa objeto del delito, del artículo 111 del Código Penal se deriva que deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen, si bien la restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta -las faltas fueron derogadas por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal-, salvo que el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable.

Sentado lo anterior, no cabe sino alcanzar idéntica conclusión desestimatoria respecto del recurso interpuesto por el Sr. Jose Ángel contra la sentencia de instancia en lo que se refiere a su petición de que se incluya en la cuantía indemnizatoria que ha de recibir a cargo del Sr. Teofilo la secuela consistente en pérdida de la uña del quinto dedo de la mano izquierda, pues la declaración de responsabilidad civil no es accesoria a la pena impuesta, sino que corresponde al interés privado y ha de ser objeto de rogación expresa para que pueda ser acogida, conforme a los principios que son propios del derecho civil. Lo cual en el presente caso no sucedió a pesar de haber comparecido el impugnante al acto del juicio asistido de Letrada, ya que ésta, al ostentar la dirección facultativa y en fase de conclusiones e informe final, no efectuó petición alguna sobre responsabilidad civil que pudiera derivarse de tal afirmada secuela, limitándose a interesar únicamente la indemnización por los días empleados en la curación de sus lesiones y la indemnización por su afirmada rotura de las gafas que portaba (petición, esta última, que siéndole denegada en la sentencia de instancia, no ha sido reiterada en apelación), ni tampoco el Ministerio Fiscal (así se deriva del atento visionado de la grabación del juicio oral, en tanto acta a todos los efectos legales - artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -), siendo así que ni siquiera el denunciante fue cuestionado directamente sobre este particular, centrándose los interrogatorios en la mutua agresión objeto de enjuiciamiento. A ello se une el significativo hecho de que dicha secuela no consta en modo alguno acreditada como producida pues en el informe forense de fecha 8 de septiembre de 2015 (folios nº 28 y 29) se indicaba expresamente que no se esperaba que le restaran secuelas, motivo por el cual, a falta de prueba de lo contrario (cuya carga correspondía a la parte ahora apelante) y de forma correcta, se recogió en los hechos probados que no podían quedar secuelas previsibles, pudiéndose incluso corresponder el arrancamiento ungueal sufrido con el posible roce del borde ungueal con superficie dura y movimiento favorecedor del despegamiento (tal y como se indicó en el informe forense, en el que en todo caso se indicó que el arrancamiento se debió a un mecanismo desconocido), esto es, con el propio forcejeo del que participó activamente el Sr. Jose Ángel . Por consiguiente, al no existir petición alguna atinente a la responsabilidad civil sobre ese concreto particular ni resultar acreditada ni la existencia de la secuela reclamada ni que el concreto mecanismo al que pudo obedecer la pérdida de la uña sea atribuible al Sr. Teofilo , no ha lugar a la estimación del motivo a apelación ahora analizado y, en consecuencia, procede confirmar la resolución recurrida.

Distinto es el caso del Sr. Teofilo pues, no constando que hubiese renunciado de manera clara y terminante a reclamar por todos los conceptos susceptibles de ser indemnizados por las lesiones y secuelas por el mismo sufridas ni que hubiese reservado de manera expresa el ejercicio de las acciones civiles ( artículos 110 y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), se entiende que reclamaba por todos esos conceptos, siendo así que, al no concurrir bajo dirección letrada (como sí lo hacía el Sr. Jose Ángel ), no le era exigible ni formular conclusiones finales, con inclusión de calificación jurídica, ni efectuar concretos pedimentos relativos a la imposición de pena ni al cálculo indemnizatorio que le pudiera corresponder (cuestiones técnicas que, por su complejidad, le son ajenas como ciudadano y sí hubiesen correspondido a su dirección letrada de haber concurrido con ella), bastándole a tal efecto con ratificar su denuncia, a fin de entender que ejercitaba la acción penal respecto del Sr. Jose Ángel , y con manifestar que reclamaba, a fin de entenderse que también ejercitaba la acción civil contra éste y, por ende, que reclamaba por todos los conceptos indemnizables posibles -en este caso, lesiones y secuelas-. Así, y en lo que se refiere a ese genérico ejercicio de la acción civil por el perjudicado, el mismo no puede verse limitado por las concretas peticiones que el Ministerio Fiscal pueda efectuar sin incluir conceptos susceptibles de indemnización (bien por simple omisión, por error o por mera discrepancia con la postura del perjudicado) pues el Ministerio Público, fuera de los casos legalmente previstos, no representa ni sustituye la voluntad de los perjudicados, pudiendo su petición obedecer a criterios de valoración de la prueba practicada y/o del perjuicio ocasionado no necesariamente coincidentes con los de aquél, por lo que su petición sobre este particular de la responsabilidad civil no impide, en este tipo de procedimientos, atender a una cuantificación mayor cuando, se insiste, el perjudicado ejerce la acción civil y reclama en sentido genérico la reparación de los perjuicios de todo tipo sufridos. Máxime cuando, como ocurre en el presente caso, el Sr. Teofilo concurría sin dirección letrada que, de una manera técnica, si hubiera estado obligada a efectuar esa determinación tanto de los conceptos como de la cuantía indemnizatoria (tal era el caso del Sr. Jose Ángel ). Igualmente, tampoco supone obstáculo a lo ya razonado el que el Juez a quo, bien por error bien por omisión, pueda sólo cuestionar al perjudicado acerca de algunos de los conceptos indemnizables (en el presente caso el Juez a quo solo le preguntó al Sr. Teofilo si reclamaba por los días de curación), pues ello no supone renuncia alguna por éste; la cual, como ya se ha señalado, se exige que sea clara y terminante.

De ahí que la posibilidad de indemnizar en cuantía superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, si concurren las circunstancias expuestas (no concurrir con dirección letrada), en modo alguno supone vulneración del principio acusatorio y de rogación de parte pues estaría amparada esa mayor determinación por la genérica ratificación de la denuncia y petición de condena, tanto penal como civil, que efectuó el denunciante. Cuestión distinta es que no exista prueba que sustente la determinación de alguno de los conceptos o de las cuantías objeto de indemnización, siendo este el caso que aquí acaece.

En efecto, cuestionándose en apelación la indemnización fijada en la sentencia por la secuela consistente en 'perjuicio estético ligero/alto' por importe de 1.623'36 euros (dos puntos a razón de 811'68 euros cada uno de ellos), es lo cierto que la existencia de cicatrices que pudieran justificar la apreciación de la citada secuela no tiene apoyo ni en el informe forense emitido respecto del Sr. Teofilo , en el que, más allá de las lesiones sufridas y de los días de curación empleados, no se establece de manera categórica la existencia de secuela alguna, indicándose todo lo más, como simple posibilidad, que no como certeza médica y científica, que le podían quedar secuelas en el brazo, sin mayor determinación (número, características y entidad de las posibles cicatrices), ni en la prueba practicada en el plenario pues ni concurrió perito médico alguno que sostuviera la existencia de esas cicatrices ni se aportó prueba documental gráfica de las mismas ni se solicitó del Sr. Teofilo que las exhibiera para que las partes y el propio Juez a quo pudieran formar su convicción al respecto, por lo que, incluso, aún pudiendo dar por cierto que existieran esas cicatrices (que no se puede) la tampoco existiría base probatoria para poder determinar una cuantía indemnizatoria que se apartara de su mínimo legal. Así, el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, en lo que a esta secuela se refiere, es una simple y exacta reiteración del correlativo fundamento de derecho quinto de la sentencia de fecha 2 de octubre de 2015 , la cual se declaró nula al no existir grabación ni acta escrita del juicio oral, por lo que, habiendo podido responder dicho razonamiento anulado a la valoración de una prueba practicada sobre este particular en el primer juicio oral celebrado en su día, y luego anulado, lo cierto es que no puede ser objeto de simple trasunto a la sentencia posterior dictada tras la celebración de un nuevo y distinto juicio oral, en el que, se insiste, no se ha practicado prueba alguna que sustente el citado pronunciamiento indemnizatorio.

Por todo ello procede estimar este concreto motivo de apelación, dejando sin efecto la indemnización fijada en la sentencia de instancia en favor del Sr. Teofilo únicamente en lo que se refiere al concepto de secuela consistente en 'perjuicio estético ligero/alto' por importe de 1.623'36 euros.



CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por don Jose Ángel contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Güímar en su Juicio Inmediato por Delito Leve nº 1041/15 , por lo que procede confirmarla en su integridad, a excepción únicamente de su pronunciamiento indemnizatorio respecto de la secuela consistente en 'perjuicio estético ligero/alto' apreciada en don Teofilo , que se revoca y deja sin efecto únicamente en ese concreto particular, manteniéndose íntegramente el resto de pronunciamientos condenatorios, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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