Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 54/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 15/2018 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN
Nº de sentencia: 54/2018
Núm. Cendoj: 48020370012018100081
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:272
Núm. Roj: SAP BI 272/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/017149
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0017149
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
15/2018- - 1
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 224/2017
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Evelio
Abogado/a / Abokatua: KOLDOBIKA GARCIA MENDIGUREN
Procurador/a / Prokuradorea: JASONE AZKUE FERNANDEZ
S E N T E N C I A N U M . 90054/2018
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 19 de febrero de 2018.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 224/2017 ante el Juzgado de lo Penal nº 5
de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ESTAFA O ALTERNATIVAMENTE UN
DELITO LEVE DE APROPIACIÓN INDEBIDA contra Evelio con DNI NUM000 , nacido en Vitoria Espíritu
Santo (Brasil) el NUM001 de 1993, hijo de Julián y de Delia , representado por la Procuradora Sra. JASONE
AZKUE FERNÁNDEZ y defendido por el Letrado Sr. KOLDOBOKA GARCÍA MENDIGUREN, siendo parte
acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESUS AGUSTIN PUEYO
RODERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao dictó con fecha 18 de octubre de 2017 sentencia cuyos hechos probados dicen: 'Que Evelio , mayor de edad y condenado en sentencia firme de 30 de mayo de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo como autor de un delito leve de estafa a la pena de 20 días de multa , utilizando engaño bastante y con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito se apropió de los 900 euros que el día 9 de septiembre de 2016 Graciela ingresó en la cuenta corriente NUM002 cuyo titular es Evelio en pago de un apartamento que su hija Maribel contrató en alquiler a través de un portal que simulaba ser de AIRBNB INMOBILIARIA, dándose con ello apariencia de veracidad a pesar de que no procedería a alquilarse apartamento alguno'.
Y en cuyo fallo dice textualmente: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Evelio como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE ESTAFA , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de las costas y que indemnice a Graciela en la cantidad de NOVECIENTOS EUROS (900 euros) con los intereses del art. 576 de la LEC '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Evelio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurrente, condenado como autor de un delito de estafa, por sentencia del Juzgado de lo Penal, interpone recurso de apelación contra la misma, alegando, sustancialmente, la existencia de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, ya que no existen suficientes elementos como para encontrarle responsable penalmente del delito objeto de condena, conforme a los siguientes aspectos probatorios:falta de prueba de que el recurrente se concertara con la persona que hizo el anuncio falso, ya que se limitó a extraer el dinero de su cuenta y a gastárselo, y que no se ha investigado las direcciones IP de las cuentas de correo electrónico de las que procede la oferta sobre el alquiler falso.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO - Cabe comenzar señalando en cuanto a la valoración de la prueba que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra el ahora apelante.
La invocada presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre ). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucionalvienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar laexistencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de losrequisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción einmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneracióndel derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en elproceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para unpronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órganode instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorioobtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictoriascorresponde únicamente alenjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través delcorrespondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quolas reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.
En este caso, de lo que se trata es de determinar si la Magistrado Juez de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena del recurrente, se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.
La lectura de la sentencia del juez 'a quo' revela que el vehículo procesal para que la juzgadora haya alcanzado la convicción de condena es una prueba indiciaria, la cual ,como es de todos conocido, es totalmente apta para desvirtuar al el derecho fundamental a la presunción de inocencia que establece el artículo 24-2 de la C.E .
En este sentido y de acuerdo con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo podemos señalar como requisitos que debe reunir la prueba indiciaría, a estos efectos, los siguientes: Primero, los hechos integrantes de los indicios han de estar suficientemente demostrados en la causa a través de una prueba legítima, practicada con todas las garantías procesales, y directa, descartando las simples hipótesis o posibilidades.
Segundo, el indicio no puede ser aislado sino plural, debiendo darse en concurso con otros, radicando en la relación de afinidad, existente entre ellos, su fuerza probatoria.
Tercero ,entre los hechos que sirven de base a la prueba indiciaría debe existir, pues, conexión o armonía relevante, a fin de que la convicción del jugador se forme carente de toda duda razonable.
Cuarto, tales datos o elementos indiciarías han de guardar una relación directa y material con la acción delictiva y el sujeto.
Quinto, debe explicarse por el jugador el razonamiento lógico y deductivo en virtud del cual partiendo de los indicios probados se llega a una conclusión de culpabilidad; también la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad del cumplimiento de todos estos requisitos.
Partiendo estas premisas se ha señalado que la irrazonabilidad en la apreciación de la prevé indiciaría puede producirse, tanto por la falta de lógica de coherencia de la inferencia, como por su carácter no concluyente por excesivamente abierto, débil o indeterminado, constatándose una vulneración del derecho la presunción de inocencia cuando la inferencia sea tan abierta que en su seno quepa tal plurabilidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada( sentencia del T.C. de 28 de junio de 1999 ).
Desde luego, con carácter previo, procede rechazar toda relevancia exculpatoria a la alegacion sobre la falta de investigación de las IP de las que proceden los anuncios del alquiler del apartamento a través de los cuales se produjo el engaño, ya que olvida, en primer lugar que la parte recurrente, ni lo solicitó en fase de instrucción, ni lo solicitó en su escrito de calificación provisional; segundo, que la magistrada ha valorado la prueba propuesta y practicada en el juicio y de lo que se trata es si la misma es o no suficiente para establecer la condena.
La sala considera que la valoración de los diversos indicios enumerados por la sentencia de instancia, resultan suficientes y aptos para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de la recurrente, en particular en la sentencia recurrida se alude a los siguientes: 1)-La persona que aparenta alquilar el apartamento, señala como cuenta para realizar el importe inicial del alquiler, precisamente, la que es titularidad del recurrente, que no ofrece explicación ninguna de este hecho.
Dicha cuenta fue abierta, precisamente, pocos días antes de los hechos.
2)-El recurrente recibe una transferencia de persona desconocida, según su relato, no pide ningún tipo de explicación a nadie, extrae el dinero y lo gasta.
3)-Las contradicciones evidentes correctamente apreciadas en sentencia de instancia, sobre si había perdido o no la libreta, si lo denunció ,etc.
Todo ello conduce, indefectiblemente, a la conclusión, irrebatible según la lógica humana y máximas de experiencia, pues no contamos con otra explicación alternativa mnimamente plausible, de que estaba concertado con la persona que puso el anuncio desde el que se perpetro el anuncio falso y el engaño, que ordenan al perjudicado hacer el ingreso al recurrente, que saca rápidamente el dinero y se lo gasta.
TERCERO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habiendo sido desestimado el recurso de apelación, se imponen al apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Evelio contra la sentencia de 18 de octubre de 2017 de dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao en esta causa. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, y condenamos al apelante a las costas originadas en esta instancia.Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
