Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 54/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 66/2019 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 54/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019100027
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1074
Núm. Roj: SAP M 1074/2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
GM
37059100
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7031096
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 66/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 304/2015
Apelante: D./Dña. Raúl y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANA MARIA LEON RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. VIRGINIA DE LA CRUZ BURGOS
Apelado: D./Dña. Rubén
Procurador D./Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE
Letrado D./Dña. SILVIA MARIA PADRON LLOPIS
SENTENCIA Nº 54/19
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
En MADRID, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid,
el Procedimiento Abreviado 304/15, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid, seguido por
delito de lesiones, contra los acusados D. Rubén , representado por Procuradora Dª Ana Isabel Arranz
Guzmán y defendido por Letrada Dª Silvia María Padrón Llopis y D. Raúl , representado por Procuradora
Dª Ana María León Rodríguez y defendido por Letrado Dª Virginia de la Cruz Burgos, venido a conocimiento
de esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación formulado por el segundo de los acusados,
contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 2 de octubre de 2018 ,
habiéndose adherido al recurso el MINISTERIO FISCAL y siendo parte apelada el otro acusado.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 2 de octubre de 2018 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: 'Expresa y terminantemente se declara probado que el 31 de octubre de 2013 Raúl sufrió lesiones consistentes en hundimiento del malar izquierdo y del suelo de la órbita izquierda y pared lateral, hundimiento de la pared inferior y lateral del seno maxilar izquierdo para cuya curación precisó de tratamiento médico quirúrgico . Que a su vez Rubén sufrió lesiones consistentes en policontusión facial y abdominal para cuya curación precisó de una primera asistencia médica con prescripción de analgésicos y antinflamatorios.
La causa ha estado paralizada desde la remisión de las actuaciones el 8 de julio de 2015 hasta el auto de admisión a prueba de 13 de junio de 2016.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Que debo absolver y absuelvo libremente Rubén y Raúl las infracciones penales de las que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado/Acusación particular D. Raúl , representado por Procuradora Dª Ana María León Rodríguez y defendido por Letrado Dª Virginia de la Cruz Burgos, el MINISTERIO FISCAL, por error en la valoración de la prueba por arbitrariedad en la valoración y omisión de lagunas de las pruebas practicadas, solicitando se dicte sentencia por la que se anule la absolución de D. Rubén o subsidiariamente todos los pronunciamientos de la sentencia y se devuelva al Juzgado ara que se repita el juicio oral con nueva composición del órgano de primera instancia.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado de los escritos de formalización del recurso a las demás partes.El MINISTERIO FISCAL se adhirió al recurso. La defensa de D. Rubén lo impugnó, solicitando la conformación de la sentencia de instancia t la imposición de costas por ser preceptiva.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartida a la Sección 29ª y registradas al número de orden 66/19 RAA, designándose como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada de este Tribunal Dª PILAR RASILLO LÓPEZ y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO . - La defensa de acusado/Acusación particular D. Raúl interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 14 de Madrid, que absuelve a ese acusado y a D. Rubén de los delitos de lesiones por los que venían condenados, por error en la valoración de la prueba al considerar que la efectuada por la Juzgadora de instancia es arbitraria, no se ajusta a las máximas y reglas de la lógica y mite la valoración de algunas pruebas como la pericial médico forense. El MINISTERIO FISCAL se ha adherido al recurso, que es impugnado por la defensa del otro acusado.
A la hora de abordar el motivo de error en la valoración de la prueba ha de partirse del hecho de que estamos ante una sentencia absolutoria, por lo que conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que arrancó con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y se ha reiterado en numerosas sentencias posteriores (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero , o 24/2009, de 26 de enero , hasta las 80/2013 , 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre y más de un centenar), no es posible proceder en esta segunda instancia una nueva valoración de la prueba que no ha sido practicada ante este Tribunal de apelación, pues ello supondría una vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) al realizarse una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación. De manera que la revisión de la sentencia absolutoria y su conversión en condenatoria en la segunda instancia solo cabe en los casos en que se trate de una cuestión estrictamente, jurídica, lo que constituye, una labor de control de legalidad. En tal sentido, SSTS 462/2013 de 30 de mayo y 309/2012 de 12 de abril 2012 y STC del Pleno de 31 de enero de 2013 y las en ella citadas. Jurisprudencia que a su vez acoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos plasmada en diferentes sentencias. Entre las más citadas: sentencia de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España .
Y también la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha acogido los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en las SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , 1106/2011, de 20 de octubre , 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , 698/2011, de 22 de junio , 1423/2011, de 29 de diciembre , 164/2012, de 3 marzo , 325/2012, de 3 de mayo , y 757/2012, de 11 de octubre , entre otras, se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso.
Lo que resulta trasladable al recurso de apelación, de naturaleza revisoria, donde no se regula ese trámite de audiencia del acusado.
Por eso, partiendo del hecho, a la vista de la doctrina derivada de la STC 167/2002 , de que no es posible modificar los hechos probados en contra del acusado sin presenciar la práctica de la prueba, es por lo que el Tribunal Supremo en relación a la casación contra sentencias absolutorias por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, declara que lo procedente en tal caso era devolver el asunto al tribunal de procedencia para la subsanación del defecto, que puede ser simplemente de motivación o exigir un nuevo enjuiciamiento con un tribunal distinto (Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012). Solución que es acogida por el legislador en la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que con relación con las sentencias absolutorias arbitrarias prevé el recurso de apelación, cuya estimación dará lugar a la nulidad de la sentencia y en su caso del juicio, con reenvío de la causa al tribunal a quo o a otro distinto, para que corrija el defecto o, en su caso, se proceda al nuevo enjuiciamiento. Nulidad que de conformidad con el artículo 240 LOPJ ha de ser solicitada por las parte. Pero para que ello ocurra la valoración de la prueba realizada por el órgano de enjuiciamiento ha de presentarse como irrazonada y arbitraria.
En este caso, la Juzgadora a quo considera que no ha quedado acreditado que las lesiones que presentaba D. Raúl hubiera sido causada por D. Rubén , como sostiene aquél, que mantiene que fue D. Rubén la única persona que le pegó, causándole las lesiones, que le dio varios puñetazos y aunque intervinieron amigos de D. Rubén sólo éste le golpeó. Sin embargo, la Juez a quo no considera creíble ese testimonio del coacusado -y por tanto sin obligación de decir verdad- al resultar contradicho por los únicos testimonios que le resultan fiables: el de la testigo Dª María Inmaculada que vino a corroborar la versión de D. Rubén (que el recurrente le lanzó los hielos y le empujó y pegó, empujándole D. Rubén para quitárselo de encima, creyendo recordar que cayó al suelo el recurrente), marchándose la testigo a avisar al de seguridad; y el testimonio de éste, D. Aureliano , que llega al final y ve cómo 4 ó 5 chicos están pegando al recurrente, separándolos, de manera que concluye la Juzgadora, no resulta cierta la versión dada por éste, quien dice que solo fue pegado por D. Rubén . Explica la Juzgadora las razones que le llevan a creer a estos testigos, con base a los cuales considera que l versión incriminatoria aportada por el recurrente no ha quedado probada.
Tanto el recurrente principal como el adhesivo consideran errónea esta valoración, cuestionando la credibilidad de los testigos y en particular de Dª María Inmaculada (con olvido que la sentencia tiene en cuenta y valora de modo expreso que esta testigo ha mantenido versiones distintas a lo largo del procedimiento) y la falta de referencia a la pericial médica, al haber manifestado la médico forense en juicio que el mecanismo de producción de las lesiones del recurrente ha tenido que ser un puñetazo dado por una persona Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS 30 de marzo de 1988 ), y con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de cualquier recurso. El juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Así, ni la LEC ni la LECrim. contienen reglas valorativas, sino referencias o recomendaciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador.
No se exige tampoco una valoración de todos y cada uno de los medios de prueba, sino del conjunto de las pruebas y en particular de las razones por las que el Juzgador acoge de entre todas, una u otra y llega a la conclusión fáctica que ha de reflejar en los hechos probados. Por ello si la parte quiere combatir la valoración de la prueba deben demostrar que ha seguido el juez, al establecer el nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, no siendo suficiente el reproche de omisión de un medio concreto de prueba, más como es el caso no llega a demostrar per se la veracidad de la declaración del recurrente, que es en la que se funda la pretensión de condena del otro acusado.
Es verdad que la pericial médico forense demuestra que el acusado D. Rubén falta a la verdad cuando dice que nadie golpeó a D. Raúl , negando haberle pegado puñetazos y diciendo que solo o empujó para quitárselo de encima y que éste cayó y se golpeó, causándose las lesiones. La forense ha descartado que las lesiones que presentaba D. Raúl fueran causadas por una caída, diciendo que el mecanismo es el propio de un puñetazo dado por una persona, lo que en principio viene a corroborar la declaración del recurrente.
Pero sin embargo, a juicio de la Juzgadora de instancia este testimonio se ha demostrado que no es cierto -o al menos no en los términos en los que expone este lesionado-, pues hay una persona que vio cómo el recurrente inició el incidente, golpeando a D. Rubén -que presentaba también lesiones-, que empujó a D.
Raúl , al cual cayó al suelo, y hay otro testigo -el de seguridad del bar- que vio a D. Raúl en el suelo siendo golpeado por 4 o 5 personas, cuando este lesionado dice que no cae y que solo fue golpeado por D. Rubén .
Por tanto viene a concluir la Juzgadora que no existe una prueba fiable de cómo y quién causó as lesiones, no siéndolo la declaración del recurrente, contradicha por estos dos testigos. El Ministerio Fiscal relativiza la falta de veracidad del recurrente, alegando que el vigilante vio a varios golpear a D. Raúl y que resulta indiferente los golpes que cada uno de estos diera al recurrente, siendo imputables a todos-y por tanto a D. Rubén - el resultado-. Sin embargo eso no es lo que dice D. Raúl ni las acusaciones, que sostienen que fue solo D. Rubén el que golpeó. Y demostrado que eso no fue así, lleva a la Juzgadora a una sentencia absolutoria al no haber determinado cómo se produjeron las lesiones con la seguridad que exige el principio de presunción de inocencia.
Por todo ello, la valoración del Juzgador es lógica, razonable y razonada, al menos tan razonable como la que sostiene los recurrentes, tiendo declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre , que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada al no apreciarse mala fe ni temeridad ( artículo 240 LECrim ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Ana Isabel Arranz Guzmán, en nombre y representación de D. Raúl , y la adhesión del MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Penal 14 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Madrid, a Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
