Sentencia Penal Nº 54/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 54/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 41/2019 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 54/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100737

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:737

Núm. Roj: SAP SA 737:2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00054/2019

-

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 2

Modelo: N545L0

N.I.G.: 37274 43 2 2019 0001062

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000041 /2019

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000072 /2019

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Ramona

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE JOSÉ GONZÁLEZ LORENZO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Domingo

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

Procedimiento:

APELACION JUICIO SOBRE DELITO LEVE 41/2019

SENTENCIA Nº 54/19

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En SALAMANCA, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio sobre Delito Leve 72/2019 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, en el que han intervenido como denunciante: Domingo, y como denunciada: Ramona, asistida por el Letrado Sr. Enrique González Lorenzo, y con la intervención del Mº FISCALen ejercicio de la acción pública. Han sido partes en esta instancia, comoapelante: Ramona,con la asistencia letrada ya referenciada; y como apelado:Mº FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JDO. INSTRUCCIÓN nº 2 de SALAMANCA, con fecha 5 de abril de 2019, dictó sentencia en el Juicio sobre Delito Leve del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condeno a Ramona, nacional de España con D.N.I. número NUM000, como autora responsable de un delito leve de INJURIAS EN ÁMBITO FAMILIAR, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE,que cumplirá en domicilio diferente y alejado del de la víctima, y que, en su caso, cumplirá en Entro Penitenciario en el supuesto de no evacuar las obligaciones para elaboración e iniciación del Plan de Cumplimiento, y cuyo incumplimiento determinará que se proceda contra la condenada por delito de quebrantamiento de condena, y al pago de las costas del presente Juicio.'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelaciónpor el Letrado de Ramona,Sr. Enrique González Lorenzo, quien tras realizar las alegaciones que estimó oportunas, terminó solicitando la estimación de dicho recurso y la revocación de la sentencia de instancia, dictándose nueva sentencia que absuelva a su defendida del delito por el que ha sido condenada con todos los pronunciamientos favorables.

Por su parte, por el Mº FISCALse presentó escrito de impugnaciónal recurso de apelación formulado, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Admitido que fue el recurso en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.

QUINTO.-No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló fecha para resolución de la presente causa y quedaron los autos vistos para sentencia.


Se acepta el relato de los hechos probados realizado por el Juez de instrucción.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia y en el error de derecho, por entender que los hechos objeto del presente proceso no son constitutivos de ningún delito.

El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.-'Constituye una doctrina ya reiterada'- SAP, Penal sección 1 del 15 de junio de 2015 ROJ: SAP BU 458/2015 - ECLI:ES:APBU:2015:458, Sentencia: 270/2015 | Recurso: 129/2015 | Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON- 'que para la existencia del delito de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales:

- uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en sí la suficiente potencia ofensivapara lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe;

- yes imprescindible que concurra también un segundo elemento, el elemento intencionalde lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal.

El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando 'animus injuriandi'que, como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estimación. La determinación de si concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas y, por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injurias, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tantum' del referido ánimo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de Julio de 2008 ), difamante. De modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injurias se encuentra ínsito en ellos y, cuando son empleados, corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injurias ( S.S.T.S. 28 de Febrero y 14 de Abril de 2.009 ), para ello, puede probarse que el ánimo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste último.

Asimismo, otras Sentencias recogen lo expresado en las anteriores delimitando tres elementosen el tipo que estamos analizando. Así el Tribunal Supremo ha señalado que: 'para la perfección del delito de injurias, recogido en el art. 208 del Código Penal , se precisa la concurrencia de los siguientes elementos:

Uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresionesproferidas o accionesejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder alpropósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, complejo y circunstancial, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas,' conocido como animus iniuriandi'. La concurrencia de éste debe llevar al juzgador a rechazar que la conducta típica se haya llevado a cabo por otras motivaciones internas (animus criticandi o retrohendi o retorquendi).

En este sentido, muchas veces, las expresiones o acciones presuntamente injuriosas quedan desvirtuadas o enervadas, por faltar el elemento esencial o nuclear del delito: 'deshonrar', por la apreciación de otros motivos o ánimos que las explican como, por ejemplo: defenderse, criticar, narrar, bromear...etc, estudiados por la doctrina desde antiguos tiempos, que demuestran y ponen de manifiesto, una vez más, la indeterminación y circunstancialidad de este delito.

Un último elemento circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc.,quevalorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósitoque animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitudde los tipos del Código Penal (cfr sentencia del TS de 29-11-85 , 2-12-89 y 21-12-90 .'

TERCERO.-La doctrina expuesta ha de servir de referencia básica para valorar si la conducta objeto de imputación penal es o no constitutiva de infracción penal. Tal conducta, según los hechos declarados probados en la sentencia apelada, consistió en que la acusada, ahora apelante, en el bar DIRECCION000, sito en la CALLE000 número NUM001 de esta ciudad, se dirigió al denunciante, su ex marido, y tras reclamarle el pago de la pensión de alimentos a que viene judicialmente obligado en favor de los hijos comunes menores de edad, profirió seguidamente hacía su exmarido las expresiones: 'eres un sinvergüenza'y 'un mal padre'.

Como hemos visto, la doctrina transcrita exige que concurran dos elementos en el delito de injuria para que pueda castigarse tal infracción criminal:

- por un lado, el que hemos llamado elemento objetivo, que son las expresiones proferidaspor la acusada;

- y, por otro lado, el que hemos llamado elemento subjetivo, que es la intención atentatoria contra el honorpor parte de la acusada.

Ahora bien, también hemos dicho que para valorar tanto uno como otro elemento la doctrina jurisprudencial antes referenciada exige que se tenga en cuenta el que hemos llamado elemento circunstancial,que aglutina todas las circunstancias de lugar, tiempo, personas, forma, etc. Que el propio Código civil en el art. 1104 manda tener en cuenta para juzgar la diligencia en el cumplimiento de todas las obligaciones, es decir, para juzgar el comportamiento de todo ciudadano.

Pues bien, en el presente caso cobra un especial relieve a tales efectos la circunstancia de la finalidad que los propios hechos probados han hecho constar como móvil o motivo para actuar por parte de la acusada, pues se dice en los hechos probados que la acusada se dirigió hacia su exmarido y tras reclamarle el pago de la pensión de alimentos, profirió las expresiones que nos ocupan. De manera que tal circunstancia, la reclamación del pago de los alimentos, que no se olvide se refieren a los hijos comunes de ambos, menores de edad, fue el motivo de su actuación.

Conviene traer aquí a colación la STS, Sala 1, de 1 marzo 2001, en la que nuestro Alto Tribunal recuerda que: 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39,1 CE que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia'. Y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( arts. 110 y 154,1 y concordantes CC), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( arts. 142 y ss CC),... y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el primero de los expresados casos, determina el art. 110 precitado que: 'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el 154,1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación...

Resulta también de interés tener en cuenta que las posibles alegaciones...en cuanto a las dificultades económicas del alimentante a la hora de poder darle ni tan siquiera una mínima prestación por alimentos a los alimentistas, además de suponer una conducta de desentendimiento de una obligación legal, lo es también de una obligación personal hacia los propios hijos...

Debemos insistir que el art. 39,3 CE, dispone que los padres deberán prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante la minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda. El mandato constitucional es claro y no deja resquicios a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad, de modo que su cumplimiento no puede ser sometido a condición, a cualquier suerte de compensación, ni mucho menos sometido al arbitrio de la parte obligada. No es, por tanto, argumento decisivo para eximir de la obligación asistencial, o minorar su cuantía, a uno de los progenitores respecto de sus hijos, afirmar que se carece de ocupación laboral estable o permanente, que es irregular, atípica o que proviene de la economía sumergida, pues ello no determina su nivel de ingresos económicos, ni mucho menos le exime de la prestación asistencial que la Constitución le impone.

No hay que olvidar que estamos en el marco del Derecho de Familia y que dicha disciplina se rige, al menos parcialmente, por principios distintos al Derecho Civil Común, ...es palmario y claro que....incluso la simple falta de trabajo no extingue tal obligación, ni siquiera temporalmente, so pena de desproteger intereses públicos de mayor rango que los estrictamente particulares...

Lo que no es amparable en Derecho es que, so pretexto de una falta de medios indemostrada, se intente eludir o minorar una obligación que, sin riesgo alguno de error, se impone bajo dictados distintos a los incriminatorios, pues estamos instalados en una disciplina jurídica supralegal, cuya aplicación no puede ser eludida'.

En primera instancia no se permitió a la acusada que acreditase el impago de la pensión de alimentos, pero, en todo caso, se recogió en los hechos probados que la acusada se dirigió al denunciante para reclamarle el pago de la pensión de alimentos, referidos a los hijos comunes de ambos, menores de edad, y que seguidamente, tras esa reclamación, le profirió las expresiones 'eres un sinvergüenza y un mal padre'. Tales circunstancias obligan a concluir que es claro que tales expresiones en el caso presente no buscaban la ofensa al honor del denunciante, sino mover la voluntad del mismo para que hiciera frente a una de las obligaciones más importantes de su vida, el pago de los alimentos de sus hijos menores de edad.

No se quiere decir con esto que el cauce legal para la reclamación de los alimentos no sea el proceso de ejecución en el juzgado de familia, que lo es. Sino que, en todo caso, con independencia de ello, las expresiones utilizadas por la madre de los menores, aquí acusada:

- por un lado, en sí mismas no puede afirmarse que encierren o contengan una gravedad tal que permita presumir irrevocablemente el ánimo de atentar contra el honor del otro progenitor;

- y, por otro lado, fueron proferidas tales expresiones en unas circunstancias de momento, lugar, personas y formas, pues se dirigían a un padre que no pagaba los alimentos de sus hijos menores, que obligan a concluir que no tenían como finalidad ofender a dicho padre, sino mover su voluntad para que se dignase a hacer frente al fin común que ambos tenían, superior a sus propios bienes personales, a saber, el mantenimiento de sus hijos comunes menores de edad, velar por ellos, cuidarlos y de procurarles una formación integral.

Si ésa fue, pues, la motivación de la acusada es claro que las expresiones que se le atribuyen en la sentencia apelada no son constitutivas del delito de injuria en el ámbito familiar, puesto que en atención al elemento circunstancial, tales expresiones no contienen ni mucho menos un motivo o móvil de injuria, sino que el motivo por parte de la madre de dichos niños menores no fue sino obtener el cumplimiento de la obligación de prestar los alimentos necesarios imprescindibles para el cuidado de los hijos comunes menores de edad.

Procede, pues, estimar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, absolver a la acusada del delito de injurias leves en el ámbito familiar por el que había sido condenada, con todos los pronunciamientos favorables.

De manera que por aplicación de los artículos 123 y siguientes del Código Penal, en relación con los artículos 239 y 240 LECr, se declaran de oficio las costas de la primera instancia.

CUARTO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la LECR, no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

ESTIMOel recurso de apelación interpuesto por el Letrado de Ramona,Sr. Enrique González Lorenzo, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad, en autos de Juicio sobre Delito Leve que con el número 72/2019 en el mismo se siguieron, del que dimana el presente rollo de apelación, y, en consecuencia, absuelvo a Ramonadel delito leve de injurias en el ámbito familiar por el que había sido condenada,con declaración de oficio de las costas de la primera instancia,como asimismode las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario algunoy, hecho, remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia en el día de su fecha, doy fe.


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