Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 54/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 11/2019 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 54/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100076
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:600
Núm. Roj: SAP BI 600/2019
Resumen:
PRIMERO.- Recurrió en apelación la representación procesal de Felicidad, la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao que la condenó como autora de un delito leve de ocupación de bien inmueble, alegando errónea valoración de la prueba porque:
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/012156
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0012156
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 11/2019- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 877/2018
Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Felicidad
Abogado/a / Abokatua: CARLOS ASTIGARRAGA ARMENTIA
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER IGLESIAS VILLADA
Apelado/a / Apelatua: Bernardino
Abogado/a / Abokatua: SILVIA LUQUE JIMENEZ
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ELENA MANUEL MARTIN
S E N T E N C I A N.º 90054/19
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
D.ª: Elsa Pisonero del Pozo Riesgo
En BILBAO (BIZKAIA) a diecinueve de febrero de 2019.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. D.ª Elsa Pisonero del Pozo Riesgo, Magistrada de esta
Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, el presente Rollo sobre delitos leves n.º 11/2019; seguidos
en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao con el n.º de juicio sobre delitos leves
877/2018 por el delito leve de ocupación de bien inmueble, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal
y como implicados en calidad de denunciante la mercantil ISGA INMUEBLES S.A., y como denunciados
Felicidad y Bernardino .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao dictó con fecha 10 de diciembre de 2018 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: ÚNICO.- Que entre el día 21 o 22 de julio de 2018, Felicidad , careciendo de cualquier título legítimo ni consentimiento por parte de los legítimos propietarios ni legítimos poseedores para acceder, pernoctar y permanecer en la vivienda NUM001 sita en CALLE000 nº NUM002 , de Bilbao, con la intención de llevar a cabo lo anterior, cambió la cerradura de la misma, llevándose a dicha vivienda sus enseres personales (entre ellos una libreta bancaria a nombre de Bernardino y Penélope , un cúter, una cerradura), útiles de vivienda así como comida y un colchón, pernoctando como mínimo la noche del 23 de julio de 2018, interviniendo la Ertzaintza ese mismo día retirando todos los enseres de Felicidad e impidiendo así que siguiese pernoctando y ocupando dicha vivienda.
Como consecuencia de lo anterior, por la parte denunciante hubo de cambiarse nuevamente la cerradura de la vivienda 1º A, teniendo un coste de 134,94 euros.
Y cuyo fallo dice: ' FALLO : Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felicidad como autora penalmente responsable de un Delito Leve de Usurpación de bien inmueble a la pena de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de tres euros, así como a indemnizar a la mercantil ISGA INMUEBLES S.A. en la cantidad de 134,94 euros, suma que devengará los intereses legales del artículo 576 de la LEC , así como pago de las costas procesales.
Que DEBO Y ABSOLVER Y ABSUELVO a Bernardino del delito del que venía siendo denunciado declarando de oficio, en lo que a él respecta, de oficio las costas devengadas en el presente juicio.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Felicidad . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan en su integridad y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurrió en apelación la representación procesal de Felicidad , la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao que la condenó como autora de un delito leve de ocupación de bien inmueble, alegando errónea valoración de la prueba porque: -el denunciante no pudo determinar en qué momento y quién había forzado la cerradura del inmueble.
La recurrente negó haber sido ella quien cambiara la cerradura, sin que se acreditara que la que se le encontró fuera la original de la vivienda, alegando en este punto la presunción de inocencia.
-alega incongruencia en el resultado condenatorio porque se entiende probado que ella fracturó la cerradura, pero no se le condena por delito de daños.
-el acceso a la vivienda por la recurrente no fue delictivo porque solo fue para una noche, no existiendo ánimo de ocupar o permanecer en la misma, alegando el principio de intervención mínima.
-solicita, con carácter subsidiario, que se detraiga el IVA del importe de la factura, porque está girada a nombre de una sociedad y ésta se deduce dicho impuesto.
Solicita en definitiva la absolución y subsidiariamente, se determine que la responsabilidad civil sea de 117 € (factura sin IVA).
El Ministerio Fiscal y la representación procesal del denunciado absuelto se adhirieron al recurso formulado en sus respectivos escritos de 19 y de 10 de enero pasado, a cuyos términos nos remitimos.
Examinada la sentencia dictada en esta causa y los términos del recurso, éste no puede ser acogido, pues la prueba practicada en el juicio oral, traída a esta alzada por medio de su grabación, fue válida, suficiente y concluyente y se valoró conforme a criterios de la lógica y la experiencia por la Magistrada aquo que llegó a la convicción condenatoria.
SEGUNDO.- El derecho de presunción de inocencia que se alega como infringido en el primer motivo del recurso (porque se atribuye a la recurrente el cambio de la cerradura) se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del denunciado en ellos.
En cualquier caso a este órgano de apelación no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el Juzgado a quo alcanza su íntima convicción, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.
En el caso de autos, la Juez a quo atribuyó a la recurrente el cambio de la cerradura por ser inverosímil la versión que ofreció sobre su acceso a la vivienda (que la puerta estaba abierta, pero que una persona de su antigua clase del colegio le facilitó las llaves de la misma) tesis que reputa mera alegación defensiva compartiendo este tribunal de apelación esa valoración. Y no se obvia tampoco en la sentencia que se hallara ente las pertenencias de la recurrente un cúter y una cerradura que si bien es cierto que no consta que con el primero se procediera al cambio de la cerradura original ni que la hallada fuera aquella, abona la tesis de que fue Felicidad y no otra persona, quien procedió al cambio de dicha cerradura.
En relación al ánimo de permanecer en el inmueble ocupado, sentado que el acceso solo pudo ocurrir en las cuarenta y ocho horas precedentes a la denuncia, según dijo el Sr. Isaac , ello no descarta o diluye aquel ánimo, que la Magistrada-Juez a quo residenció en el hallazgo en la vivienda (con agua y luz de obra y que iba a ser entregada a sus legítimos propietarios en los siguientes dos días) de un colchón y de comida, sin que sea verosímil que en solo dos días otras personas cambien la cerradura y lleven un colchón y que luego entre la Sra. Felicidad en la vivienda, conclusión contenida en la sentencia que igualmente reputamos razonable.
Sobre la supuesta incongruencia por no ser condenada por delito de daños, cuando se da por probado los daños en la cerradura, digamos: a) que en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida se habla de cambio de cerradura, no de fractura de cerradura; b) que no se formuló denuncia ni acusación por delito de daños, luego nunca podía ser condenada por dicho delito; y c) conforme a los artículos 109 y 116 CP es lógico que los gastos del cambio de cerradura se imputen en concepto de responsabilidad civil derivada del delito a la persona a quien se atribuye la entrada en la vivienda previo cambio de la cerradura original.
En definitiva, existió prueba de cargo y fue correctamente valorada. O dicho de otro modo, no se detecta en la valoración realizada en la sentencia que vemos hoy en este recurso de apelación error que pueda y deba ser enmendado en esta alzada, procediendo en definitiva la desestimación del recurso interpuesto, incluida la petición subsidiaria de exclusión del impuesto sobre el valor añadido, porque con independencia del iter tributario de esa partida, el precio de adquisición de ese objeto o su instalación lleva de forma inherente el impuesto que se discute.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el Procurador Sr. Iglesias Villada, en nombre y representación de Felicidad contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus extremos, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO .
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo, doy fe.
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