Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 54/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 53/2019 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 54/2019
Núm. Cendoj: 50297370032019100063
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2101
Núm. Roj: SAP Z 2101:2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000054/2019
EN NOMBRE DEL REY
En Zaragoza, a 7 de febrero del 2019.
El Ilmo. Sr. D. MARIA JOSEFA ANGELES GIL CORREDERA, Magistrada de la SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 53/2019,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ZARAGOZA, en los autos deJuicio sobre delitos leves nº 815/2017 - 00, sobre delito de estafa (todos los supuestos); siendo apelante, D/Dña. Sabino, representado por la Procuradora Dña. JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER y defendido por el Letrado D. JORGE MANRIQUE DE LARA JIMENEZ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha treinta de Septiembre de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-Que debo condenar y condeno a Sabino como autor penalmente responsable de un delito leve de estafa, consumado, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, así como al abono de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a Severino en la cantidad de 155 € por los perjuicios causados, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la LEC.
Dedúzcase testimonio de particulares, por si la conducta de Urbano, Ricardo y Luis Andrés pudiera ser constitutiva de un delito de estafa.'.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.-ÚNICO.- En atención a la prueba practicada se declara expresamente probado que en fecha no determinada, pero anterior y próxima al 22 de agosto de 2017, el denunciado Sabino, a través de Ricardo, entró en contactó con una persona identificada como Luis Pedro, cuya localización ha resultado infructuosa, ofreciéndole éste la posibilidad de obtener dinero fácil si facilitaba los datos de su cuenta bancaria para recibir transferencias de terceros y las claves para operar por Internet, percibiendo una comisión por las transferencias recibidas.
Sabino pudiendo conocer que el dinero se iba a transferir a su cuenta prevenía de actividades ilícitas, con ánimo de beneficiarse con ello, decidió colaborar con estas personas, facilitando los datos de su cuenta bancaria NUM000 y las claves para operar por Internet para trasferir estos fondos a otras cuentas.
Con fecha 22 de agosto de 2017, Severino, a través de la página 'milanuncios.com' se interesó por el anuncio que ofrecía la venta de un mono 'titi', y tras contactar con el anunciante que se identificó como Luis Pedro, con número de teléfono NUM001, y llegar a un acuerdo en cuanto al precio y forma de entrega, confiando en la palabra del anunciante, realizó una transferencia por importe de 155€ en concepto de reserva, a la cuenta corriente nº NUM000 titularidad de Sabino se efectuaron carias transferencias a favor de Urbano, Ricardo y Luis Andrés, todos ellos conocidos entre si y relacionados con las apuestas por Internet.
Ricardo a su vez era conocido de Sabino. '.
TERCERO.-Por el Procurador José Andrés Isiegas Gerner, en nombre y representación de Sabino, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador José Andrés Isiegas Gerner, en nombre y representación de Sabino, se alegan como motivos, primero, error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que de la prueba practicada no ha quedado acreditado intervención alguna del acusado en los hechos denunciados, mas allá del uso de su cuenta sin su consentimiento, circunstancia que denunció en cuanto tuvo conocimiento de que de la misma se estaba haciendo uso por terceras personas desconocidas y no autorizadas para ello, segundo, infracción del precepto legal, indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal, al no darse en este caso los requisitos del delito de estafa, y tercero, infracción del articulo 24.1 de la CE, por tanto solicita que se revoque la sentencia impugnada, absolviendo al acusado del delito por el que se ha condenado.
SEGUNDO.- En nuestro caso consta a los folios 7 y 8 y 175 de las actuaciones en el atestado de la policía que el denunciante Severino ingresó en la cuenta de la Caixa titularidad del acusado con fecha 22/8/2017, la cantidad de 155 euros, como anticipo por la compra de un mono titi, según le había indicado el supuesto vendedor Luis Pedro .
El acusado cuando declaró en el acto de la vista oral manifestó que inicialmente conoció a Luis Pedro a través de un amigo, que le indicó una manera fácil de hacer dinero, y ese amigo le dio los datos a Luis Pedro, le dijo que todo era legal, y que le iban a llegar 50 euros que era lo que le correspondían, que facilitó los datos incluido el numero de cuenta, y vio todos los movimientos que había , que cree que la cuenta podía operar a través de Internet, y cree que si que facilitó los datos para operar a Luis Pedro, que la persona que le propuso el negocio se llama Ricardo, y el declarante y otras personas facilitaron a Ricardo un numero de cuenta, que la abrió con fecha 14/2/2017, y que las claves para operar online con la cuenta de que era titular no se acuerda, pero seguramente si que se las entregó cuando la abrió.
Asimismo declaró como testigo Ricardo, manifestando entre otros extremos que, sabe que Sabino es amigo de su hermano , que con su cuenta opera con Internet, pero dice no conocer a Luis Pedro.
Los requisitos del delito de estafa tipificado en el artículo 248 y 249 nº 2 del Código Penal son de conformidad con las sentencias de T.S. de 31/1/91, 24/3/92, 16/6/92, 16/10/92, 2/4/93, y 6/4/90, y 12/11/90, son:'a)acción engañosa, precedente o concurrente, que viene a constituir ' la ratio essendi ' de la estafa, realizada por el sujeto activo del delito, con afán de enriquecerse el mismo o a un tercero, animo de lucro; b) que tal acción sea adecuada, eficaz, y suficiente, para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud de ese error, dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño, de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra'.
En nuestro caso los hechos probados constituyen dicho delito, la acción engañosa, que se plasma en el anuncio de la mercancía por Internet, que el supuesto vendedor al perjudicado le dice que tiene que ingresar como anticipo 155 euros en la cuenta de la que es titular el acusado, y lo hace en la creencia de que le van a entregar la mercancía solicitada, entendiendo que el acusado es autor en concepto de cooperador necesario, ya que no se trata de que personas desconocidas se hayan apropiado, sin su consentimiento, de su numero de cuenta y claves de Internet, pues las dio, por medio de un amigo, a un desconocido, para que a cambio le entregaran 50 euros, por lo que debería haber pensado que muy limpio no podía ser el negocio.
El dolo directo entendido como conocimiento previo de participar en un hecho delictivo, no es el único supuesto en que debe apreciarse la concurrencia del necesario elemento subjetivo doloso del delito de estafa, pues igualmente determina la autoría el dolo eventual y, asimilado al mismo, el grupo de casos en que se actúa desde una posición de ignorancia deliberada. En tal sentido, la sentencia del T.S. 33/2005 de 19 de enero señalaba 'Esta doctrina se origina en la STS 755/97 de 23 de Mayo, y se reitera en las de 356/98 de 15 de Abril, 1637/99 de 10 de enero de 2000, 1842/99 de 28 de Diciembre, 774/2001 de Mayo, 18 de diciembre de 20001, 1293/2001 de 28 de Julio, 157/2003 de 5 de Febrero, 198/2003 de 10 de Febrero, 1070/2003 de 22 de Julio, 1504/2003 de 25 de febrero y 1595/2003 de 29 de Noviembre, entre otras, precisándose en la jurisprudencia citada, que no se exige un dolo directo, bastando el eventual o incluso, es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada. Es decir quien pudiendo y debiendo conocer, la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar'. En el mismo sentido la sentencia del T.S. 953/2008 de 26 de diciembre recordaba que 'la doctrina jurisprudencial acerca del dolo eventual, y la teoría del asentimiento, de modo que incumbe a quien lleva a cabo una acción el despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura. En otras palabras: quien se pone en situación de ignorancia deliberada, o consciente desconocimiento, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa'. En idéntico sentido SAP Barcelona de 9 julio de 2010.
Por tanto ni existe error en la apreciación de la prueba, ni infracción de los artículos 248 y 249 del Código Penal.
Asimismo la pena se ha impuesto en el mínimo de la mitad inferior, un mes multa, y con una cuota diaria de seis euros, estableciendo la Sentencia del TS de fecha veinte de noviembre de 2000, que: 'La imposición de una cuota de multa de seis euros, hasta doce euros, es muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional.
La indemnización asciende al montante defraudado 155 euros.
La sentencia por tanto está perfectamente motivada y debe ser confirmada.
Por tanto el recurso debe desestimarse.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de Apelación formulado por el Procurador José Andrés Isiegas Gerner, en nombre y representación de Sabino, se CONFIRMA la sentencia dictada con fecha treinta de septiembre de 2018 por la Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, en el Delito Leve 815/2017 con declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, la pronuncio, mando y firmo.
