Sentencia Penal Nº 54/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 54/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 244/2019 de 13 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 54/2020

Núm. Cendoj: 18087370012020100025

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:640

Núm. Roj: SAP GR 640/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 244/2019.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 128/19 DE INSTRUCCIÓN Nº 8.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GRANADA (R. Nº 261/19).
Ponente: Ilmo. Sr. D. Jesús Flores Domínguez.
NIG: 1808743220170035854.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
-SENTENCIA NÚMERO 54 -
ILTMOS. SRS.
DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.
DOÑA MARAVILLAS BARRALES LEÓN.
DON FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En Granada, a 13 de febrero de dos mil veinte.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección primera de esta Audiencia Provincial,
el procedimiento abreviado número 128/2018, del Juzgado de lo Penal número cuatro de los de Granada,
por un delito contra la salud pública, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante, Victorio ,
representado por el Procurador Sr. González Corral y defendido por el Letrado Sr. Jiménez Utrilla; y, como
apelada, Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., representada por el Procurador Sr. Martínez Gómez y defendida
por la Letrada Sra. Alcalá Salmerón; actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Jesús Flores
Domínguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número cuatro de los de Granada se dictó sentencia con fecha 22 de Octubre de 2019 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que en horas de la mañana del día 10 de noviembre de 2017 se procedió por agentes de la Guardia Civil a la entrada y registro voluntariamente aceptada en la nave industrial sita en la calle Cedro Polígono Industrial DIRECCION000 Número NUM000 de Atarfe, encontrándose en el interior de dicha nave numerosas bateas de cogollos de marihuana en proceso de secado y tiestos con tierra y restos de dichas plantas que habían sido previamente arrancadas, ascendiendo el peso neto de dichas plantas a 25.700 gramos con una riqueza del 14,7%, encontrándose igualmente toda una instalación de instrumentos de luz y aire acondicionado necesarios para el cultivo de dichas plantas estando destinada todas esas plantas a su venta en el mercado ilícito por Victorio arrendatario de la nave, pudiendo haber alcanzado el valor de las mismas en dicho mercado ilícito la cantidad de 35.954 euros. Igualmente se constató la existencia de todo el entramado el cableado eléctrico conectado directamente de forma irregular a la red eléctrica por medio de una doble acometida ocasionando un perjuicio a la entidad Endesa SAU de 14.219 euros e igualmente también se constató la existencia de una acometida irregular directa al suministro general de agua ocasionando un perjuicio a la entidad Aguasvira de 621 euros.'.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victorio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del art 369.5º del Código Penal en relación con artículo 368 párrafo segundo del mismo texto legal, debiendo imponerle la pena de cuatro año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de multa de 100.000 euros, con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago con expresa condena en costas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victorio como autor criminal de dos delitos leves de defraudación del art 255.1 del Código Penal, debiendo imponerle por cada uno de ellos, una pena de cinco meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Cp, debiendo indemnizar a la entidad Endesa SAU de la cantidad de 14.219 € y a la entidad Aguasvira en la cantidad de 621 € devengando dichas cantidades los intereses legales previstos lo artículo 576 y 580 de la Lec con expresa condena en costas.

Procédase a dar a la sustancia y a los efectos e instrumentos intervenidos en los términos señalados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia el destino previsto en el art. 374 C.P. para lo cual líbrese oficio a la Delegación del Gobierno de Andalucía (Área de Sanidad).'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Victorio basado en: vulneración del principio de presunción de inocencia.



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 6 de Febrero de 2020.



QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, entre las que se pueden citar las de 22 de Febrero y 23 de Septiembre de 1.996, 12 de diciembre de 2000, 25 de enero de 2001, 1070/2006, de 8 de Noviembre, 773/2007, de 10 de Octubre, 296/2008 de 14 de Mayo, 487/2008, de 17 de Julio, 655/2014, de 7 de Octubre, 241/2015, de 17 de Abril o 745/2017 de 17 de Noviembre, ha avalado la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.

Ahora bien, su utilización para dictar una sentencia condenatoria exige unos requisitos, tanto de carácter formal como material, que, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, son los siguientes: Desde el punto de vista formal es necesario que una sentencia condenatoria fundada en prueba indiciaria cumpla dos requisitos: expresar cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia y dar sucinta cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la doble convicción, primero sobre el acaecimiento del hecho punible y segundo sobre la participación en el mismo del acusado. Esta explicación -aún cuando puede ser escueta- es imprescindible para posibilitar el control por vía de recurso de la racionalidad de la inferencia. Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que no es necesario explicitar lo que es obvio.

Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y, en segundo lugar, a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: que estén plenamente acreditados, que sean plurales, aunque excepcionalmente, se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Y, en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir que no es suficiente con que no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' (antiguo artículo 1253 del C. Civil y actual artículo 386.1 de la L.E.C.).

Deben excluirse aquellos supuestos en los que: La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada.

En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias.

Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas.

Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.

Las manifestaciones exculpatorias, aunque resulten inverosímiles o se revelen falsas, no pueden ser valoradas en contra de los acusados cuando no existen otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos, ya que pueden estar ocasionadas simplemente por el deseo de evitar complicaciones policiales, o por otras razones ajenas a la participación en el delito ( Sentencia 1 de febrero de 2000, núm. 83/2000, entre otras).

Sin embargo, como señalan las sentencias de 9 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2000, la apreciación como indicio -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no significa invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio 'nemo tenetur', cuando existan otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que, existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que, por el contrario, las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.

No niega la sala que los razonamientos plasmados en la sentencia dictada en primera instancia no respetan esa sistemática. Sin embargo de ahí no se sigue que deba estimarse el recurso. Desde el momento en que resulta probado que Victorio era el arrendatario de la nave, que la furgoneta vista por la policía en las inmediaciones de la nave dos días antes de la intervención era utilizada habitualmente por él -fuese de su propiedad o de una tercera persona-, que en interior de la nave se encontró el ticket de la compra realizada por él en el establecimiento Tiendas Euro Chino Suimei Zhang, que el contrato de suministro eléctrico se encontraba a nombre del Sr. Camilo , persona que trabajaba o había trabajado para el apelante y la domiciliación bancaria de los recibos a nombre de su hermana, y que la coartada ofrecida es manifiestamente falsa, tal y como se razona en la sentencia apelada, sin que tampoco conste la supuesta deuda de Victorio con la sociedad suministradora de la electricidad por la cafetería que dice haber regentado en el Zaidín, aunque prescindamos del indicio relativo a los términos de la conversación telefónica, la única deducción lógica es la que se recoge en el relato de hechos probados, pues no hay la más mínimo señal de que una tercera persona haya tomado posesión de la nave. Por lo demás, estamos de acuerdo con el juez 'a quo' en que la consignación de un peso bruto de 30,78 gramos que obra al folio 161 obedece a un mero error: se trata de kilogramos. Así lo demuestra tanto el resultado del pesaje -el que efectuó la guardia civil arrojaba 30,775 kilogramos: folio 32 de las actuaciones- como el hecho de que todos los datos que constan en el acta de recepción al folio 161 reflejan la intervención policial causa de este proceso. El informe emitido por la subdelegación del gobierno en Málaga no necesitaba de ratificación por sus autores para conferirle valor probatorio de cargo (cfr. artículo 788.2, segundo párrafo de la L.ECR).



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Victorio contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal número cuatro de los de Granada de la que este rollo trae causa, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días por infracción de ley del motivo previsto en el número uno del artículo 849 de la L.E.CR.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, si no fuese recurrida, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.