Sentencia Penal Nº 54/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 54/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 49/2020 de 15 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: PASTOR EIXARCH, LUIS IGNACIO

Nº de sentencia: 54/2020

Núm. Cendoj: 50297310012020100049

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:942

Núm. Roj: STSJ AR 942/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CIVIL Y PENAL PROCEDIMIENTO: RECURSO
TJ 49/20
JUZGADO DE ORIGEN: AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUESCA SECCIÓN ÚNICA PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:
TJ 121/20
DELITO: ASESINATO
FISCAL: MINISTERIO FISCAL
RECURRENTE: ' Carlos Alberto .' PROCURADOR: JOSÉ JAVIER MUZAS ROTA ABOGADO: BERTA PERUGA
LAFUERZA
ACUSADOR PARTICULAR: Florentino . PROCURADOR: LAURA VILLELAS GARCÉS ABOGADO: ISABEL
CAZORLA CALDERÓN
SENTENCIA 54/2020
EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
EN ZARAGOZA A QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente
recurso de apelación del Jurado núm. 49/2020, interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2020,
por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente en la causa del Tribunal del Jurado n° 121/2020 de la Sección Única de
la Audiencia Provincial de Huesca, seguida por el delito de asesinato, siendo recurrente:
1º ' Carlos Alberto .', (acusado) en prisión provisional por esta causa desde el día 28 de noviembre de 2018,
representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Muzas Rota y defendido por la Letrada Dª. Berta
Peruga Lafuerza.
Y siendo recurridos:
1º Florentino ., (acusación particular) representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Villellas
Garcés y defendido por la Letrada Dª. Isabel Cazorla Calderón.
2° LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA. (acción popular).
3° MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Pastor Eixarch

Antecedentes


PRIMERO. - En el referido procedimiento el Magistrado-Presidente sometió al Jurado el siguiente: OBJETO DEL VEREDICTO. VEREDICTO SOBRE LOS HECHOS 1 º) El día 25 de noviembre de 2018 ' Carlos Alberto .' apuñaló varias veces a ' Virtudes ', causándole la muerte.

(Hecho desfavorable) 2º) ' Carlos Alberto .' y ' Virtudes ' habían contraído matrimonio en el año 2009 y tenían dos hijos llamados 'MENOR NUM000 ' y 'MENOR NUM001 ', nacidos respectivamente en 2010 y 2014. (Hecho desfavorable) 3 º) ' Carlos Alberto .' y ' Virtudes ' se divorciaron en 2017, aunque retornaron la convivencia al año siguiente.

(Hecho desfavorable) 4º) Pocos días antes de que se produjera la agresión, ' Carlos Alberto .' se marchó deldomicilio familiar, sito en DIRECCION000 , y se instaló en DIRECCION001 en casa de un pariente. (Hecho desfavorable) 5º) El domingo día 25 de noviembre de 2018, ' Carlos Alberto .' se presentó en el domicilio familiar de DIRECCION000 para restituir a los hijos comunes, que habían pasado el fin de semana con él. (Hecho desfavorable) 6º) Durante una discusión motivada por unas sandalias, ' Carlos Alberto .' cogió un cuchillo de 16.5 cm. de hoja que encontró en la cocina de la casa. (Hecho desfavorable) 7º) ' Carlos Alberto .' apuñaló a ' Virtudes ' con el cuchillo de cocina en presencia de los dos hijos comunes de la pareja. (Hecho desfavorable) 8º) ' Virtudes ' cayó al suelo a consecuencia del ataque, pese a lo cual ' Carlos Alberto .' continuó apuñalándola cuando ya estaba tendida en el suelo. (Hecho desfavorable) 9º) 'MENOR NUM000 ', hija de la pareja, acudió en busca de ayuda a casa de una vecina, a quien le dijo lo que había visto. (Hecho desfavorable) 10°) ' Carlos Alberto .' aún estaba en el domicilio junto al cadáver de ' Virtudes ' cuando llegaron los agentes de la Policía Local. (Hecho desfavorable) 11º) ' Carlos Alberto .' asestó a ' Virtudes ' más de noventa puñaladas que le causaron heridas en varias partes del cuerpo. (Hecho desfavorable) 12º) ' Virtudes ' falleció debido a la gran pérdida de sangre que le produjeron las múltiples heridas recibidas.

(Hecho desfavorable) 13º) ' Carlos Alberto .' apuñaló a ' Virtudes ' con el propósito de acabar con su vida, o al menos conociendo la alta probabilidad de que ella muriera al recibir las cuchilladas. (Hecho desfavorable) 14º) La agresión se llevó a cabo de forma súbita e inesperada, sin que ' Virtudes ' pudiera desarrollar ninguna conducta eficaz de defensa. (Hecho desfavorable) 15º) ' Carlos Alberto .' aumentó de forma innecesaria el sufrimiento de ' Virtudes ' al apuñalarla repetidamente.

(Hecho desfavorable) 16º) ' Carlos Alberto .' agredió a ' Virtudes ' motivado por una idea de dominación y poder sobre ella por su condición de mujer. (Hecho desfavorable) 17º) Los hijos de la pareja, 'MENOR NUM000 ' y 'MENOR NUM001 ', sufrieron a causa de estos hechos un fuerte impacto psicológico. (Hecho desfavorable) 18º) Aparte de 'MENOR NUM000 ' y 'MENOR NUM001 ', ' Virtudes ' tenía otros dos hijos nacidos de una relación anterior, ambos mayores de edad. (Hecho desfavorable) 19º) Desde hacía algún tiempo ' Carlos Alberto .' sufría alucinaciones auditivas, escuchando unas voces que le decían que hiciera daño a ' Virtudes '. (Hecho favorable) 20º) ' Carlos Alberto .' presentaba un trastorno de la personalidad del tipo obsesivo compulsivo. (Hecho favorable) 21º) Dicho trastorno obsesivo compulsivo se agravó el día de los hechos a causa de la discusión, provocando una situación de trastorno mental. (Hecho favorable) 22º) Un sentimiento de celos hacia ' Virtudes ' le produjo a ' Carlos Alberto .' una afectación del control de sus impulsos. (Hecho favorable) 23º) Al momento de apuñalar a ' Virtudes ', y a consecuencia de su trastorno mental y/o de su afectación del control de sus impulsos, ' Carlos Alberto .' tenía reducida de manera importante su capacidad para comprender que su acción era ilícita. (Hecho favorable) 24°) NOTA: SOLO SE PODRÁ VOTAR ESTE HECHO SI EL ANTERIOR NO SE HA CONSIDERADO PROBADO Al momento de apuñalar a ' Virtudes ', y a consecuencia de su trastorno mental y/o de su afectación del control de sus impulsos, ' Carlos Alberto .' tenía levemente reducida su capacidad para comprender que su acción era ilícita. (Hecho favorable) NOTA: SI NO SE CONSIDERAN PROBADOS NI EL HECHO 23 NI 24, SE ENTENDERÁ QUE LA CAPACIDAD DEL ACUSADO PARA COMPRENDER QUE SU ACCION ERA ILICITA NO SE ENCONTRABA AFECTADA.

VEREDICTO SOBRE LA CULPABILIDAD El hecho delictivo del cual ' Carlos Alberto .' deberá ser, en su caso, declarado culpable es el siguiente: haber causado intencionadamente la muerte de la señora ' Virtudes '.

PROPUESTA DE INDULTO Para el caso de que ' Carlos Alberto .' sea condenado, se interesa conocer el criterio del Jurado sobre si la Sentencia debe incluir o no la petición de indulto al Consejo deMinistros.



SEGUNDO. - Conforme al resultado de la votación efectuada por el Jurado y que consta en la correspondiente acta, la sentencia recurrida recogió los siguientes hechos probados: HECHOS PROBADOS De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: El día 25 de noviembre de 2018 ' Carlos Alberto .' apuñaló varias veces a ' Virtudes ', causándole la muerte.

' Carlos Alberto .' y ' Virtudes ' habían contraído matrimonio en el año 2009 y tenían dos hijos llamados 'MENOR NUM000 ' y 'MENOR NUM001 ', nacidos respectivamente en 2010 y en 2014. ' Carlos Alberto .' y ' Virtudes ' se divorciaron en 2017, aunque retomaron la convivencia al año siguiente.

Pocos días antes de que se produjera la agresión, ' Carlos Alberto .' se marchó del domicilio familiar, sito en DIRECCION000 , y se instaló en DIRECCION001 en casa de un pariente.

El domingo día 25 de noviembre de 2018, ' Carlos Alberto .' se presentó en el domicilio familiar de DIRECCION000 para restituir a los hijos comunes, que habían pasado el fin de semana con él.

Durante una discusión motivada por unas sandalias, ' Carlos Alberto .', cogió un cuchillo de 16,5 cm de hoja que encontró en la cocina de la casa.

' Carlos Alberto .' apuñaló a ' Virtudes ' con el cuchillo de cocina en presencia de los dos hijos comunes de la pareja.

' Virtudes ' cayó al suelo a consecuencia del ataque, pese a lo cual ' Carlos Alberto .' continuó apuñalándola cuando ya estaba tendida en el suelo.

'MENOR NUM000 ', hija de la pareja, acudió en busca de ayuda a casa de una vecina, a quien le dijo lo que había visto.

' Carlos Alberto .' aún estaba en el domicilio junto al cadáver de ' Virtudes ' cuando llegaron los agentes de la Policía Local.

' Carlos Alberto .' asestó a ' Virtudes ' más de noventa puñaladas que le causaron heridas en varias partes del cuerpo.

' Virtudes ' falleció debido a la gran pérdida de sangre que le produjeron las múltiples heridas recibidas.

' Carlos Alberto .' apuñaló a ' Virtudes ' con el propósito de acabar con su vida, o al menos conociendo la alta probabilidad de que ella muriera al recibir las cuchilladas.

La agresión se llevó a cabo de forma súbita e inesperada, sin que ' Virtudes ' pudiera desarrollar ninguna conducta eficaz de defensa.

' Carlos Alberto .' aumentó de forma innecesaria el sufrimiento de ' Virtudes ' al apuñalarla repetidamente.

' Carlos Alberto .' agredió a ' Virtudes ' motivado por una idea de dominación y poder sobre ella por su condición de mujer.

Los hijos de la pareja, 'MENOR NUM000 ' y 'MENOR NUM001 ', sufrieron a consecuencia de estos hechos un fuerte impacto psicológico.

Aparte de 'MENOR NUM000 ' y 'MENOR NUM001 ', ' Virtudes ' tenía otros dos hijos nacidos de una relación anterior, ambos mayores de edad.



TERCERO. - El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en atención a los hechos anteriores declarados probados dictó el siguiente Fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado ' Carlos Alberto .', ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de asesinato caracterizado por las circunstancias de alevosía y ensañamiento, ya definido, concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y de género, a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de lacondena.

Asimismo, le impongo las PROHIBICIONES DE APROXIMARSE a los menores 'MENOR NUM000 ' y 'MENOR NUM001 ', a su domicilio o a cualquier otro lugar frecuentado por ellos, a una distancia inferior a quinientos metros, así como de COMUNICARSE con ellos, de forma directa o indirecta y por cualquier medio o procedimiento, ya sea escrito, oral, visual o telemático, en ambos casos POR TIEMPO DE TREINTA Y CINCO AÑOS.

Impongo asimismo al acusado la medida de LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS, cuyo cumplimiento se llevará a cabo conforme se señala en el Fundamento Tercero de esta resolución.

Acuerdo además la PRIVACION DE LA AUTORIDAD FAMILIAR del acusado respecto de sus hijos 'MENOR NUM000 ' y 'MENOR NUM001 '.

Y le condeno al pago de las costas, incluyendo las causadas por la acusación particular pero no las correspondientes a la acusación popular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizara a sus hijos 'MENOR NUM000 ' y 'MENOR NUM001 ' en la cantidad de 100.000 euros para cada uno de ellos, y a Eladio . y Enrique ., hijos de la víctima, en la cantidad de 50.000 euros para cada uno de ellos, devengando dichas cantidades el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual el acusado ha estado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra ejecutoria.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazode diez días. Así, juzgando definitivamente en la primera instancia por esta Sentencia, lo pronuncio, ordeno y firmo.'

CUARTO. - El Procurador de los Tribunales D. Javier Muzas Rota, en nombre yrepresentación de ' Carlos Alberto .', presentó recurso de apelación al amparo de las siguientes alegaciones: 'Primera. - Que conforme al artículo 846 bis c) e) de la LECr establece que el recurso de apelación podrá interponerse siempre que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, porque atendiendo a la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

Segunda. - Que conforme al artículo 846 bis c) b) de la LECr establece que el recurso de apelación podrá interponerse siempre que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal de calificación de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.' Dado traslado del recurso de apelación a las demás partes personadas, estas presentaron sus escritos de impugnación del recurso de apelación.

El Ministerio Fiscal, interesó la desestimación del recurso.

La Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Villellas Garcés y de Florentino ., como Acusación Particular, presentó impugnación al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por entenderla ajustada a derecho.

Remitidas a esta Sala las actuaciones, se emplazó a las partes.



QUINTO. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, se personaron todas las partes, y se formó rollo, con el número Apelación de Jurado 49/2020.

Se designó Ponente al Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Pastor Eixarch y se señaló el día 7 de octubre, a las 9.30 horas, para la celebración de la vista del recurso planteado, con citación de las partes.

HECHOS PROBADOS Se admiten como hechos probados los que se recogen como tales en la sentencia apelada, que se mantienen íntegramente.

Fundamentos


PRIMERO. Según se ha expuesto en los anteriores antecedentes de hecho, previa instrucción de la causa por el Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000 y constitución del Tribunal de Jurado en la Audiencia Provincial de Huesca, el Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado dictó el día 14 de julio de 2020 la sentencia ahora recurrida, en la que se condenó al acusado ' Carlos Alberto .', nacido en Senegal, mayor de edad, como autor responsable de un delito de asesinato caracterizado por las circunstancias de alevosía y enseñamiento, con concurrencia de las agravantes genéricas de parentesco y género, a la pena privativa de libertad de 25 años de prisión.

Los hechos que la sentencia apelada consideró para la calificación del delito e imposición de la pena conforme a los que fueron declarados probados por el Jurado son los que se recogieron en el anterior antecedente de hecho segundo de esta resolución.

El recurso de apelación presentado por el condenado frente a la sentencia indicada expone como primera base legal de la impugnación de la sentencia dictada la prevenida en el artículo 846 bis c) y e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECR), por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque atendiendo a la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable la condena impuesta. Igualmente, y como segundo fundamento del recurso, se alega la previsión contenida en el artículo 846-bis c) y b) de la LECR, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.

A lo largo de su argumentación, el recurso de apelación se concreta a dos cuestiones de entre las diversas planteadas en el procedimiento y resueltas en la sentencia: la existencia o no de ensañamiento en la acción del agresor, y la presencia o no de razón para apreciar circunstancia eximente incompleta o atenuante, basada en la existencia de trastorno mental transitorio del acusado derivado de un trastorno obsesivo compulsivo que afectó al control sus impulsos.



SEGUNDO. Respecto del ensañamiento, el recurso concluye que no puede observarse que exista el aumento de sufrimiento de la víctima, bien porque esta perdió el conocimiento de manera inmediata, bien porque la agredida falleció enseguida en cuanto comenzó el ataque.

Según se recoge en los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, con base en las contestaciones dadas por el Jurado, ' Carlos Alberto .' esgrimió un cuchillo de cocina de 16.5 cm. de hoja que había cogido en la cocina del domicilio de la víctima y en presencia de los dos hijos menores de edad que había tenido con ' Virtudes ', la agredió. Como consecuencia de la súbita e inesperada agresión, ' Virtudes ' cayó al suelo, y ' Carlos Alberto .' continuó apuñalándola, llegando a propinarle más de noventa puñaladas. Sobre lo anterior, en la exposición contenida en los fundamentos de derecho de la sentencia se especifica que el 'Forense que realizó la autopsia entendió que ninguna de las puñaladas era por sí misma mortal de necesidad, por lo que la víctima fue perdiendo lenta y progresivamente sus constantes vitales mientas seguía siendo apuñalada', y se concreta que las manchas de sangre observadas en las rodillas en la ropa del acusado evidenciaban que 'se arrodilló para poder seguir apuñalando a la víctima tendida en el suelo'.

Por su parte, la motivación del Jurado cuando entendió que el fallecimiento fue debido a la gran pérdida de sangre que le produjeron las múltiples heridas recibidas se basó expresamente en que en el informe de los médicos forenses 'no se localiza una puñalada como clave sino la suma de ellas para producir dicha pérdida de sangre'.

Con base en lo expuesto, en contra de lo que sostiene el recurso, fue correcta la decisión de la sentencia de que sí existió ensañamiento en la forma que lo describe el artículo 139.1.3a del Código Penal (CP) de causar aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, pues no queda duda sobre el hecho de que el acusado no asestó una puñalada mortal a la víctima que provocara su muerte súbita, sino que le propinó un gran número de ellas, con desprecio absoluto del resultado final que su acción pudiera suponer y que, finalmente, fue la del fallecimiento de la víctima ante la gran pérdida de sangre que supusieron las más de noventa puñaladas que recibió.

Ante lo anterior, no es relevante el hecho no probado de que la agredida pudiera haber perdido el conocimiento ni si, caso de que, efectivamente, se hubiera desvanecido, ello debe excluir la apreciación de la existencia de ensañamiento, porque, como indica el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala 2ª número 391/2020, de 15 de julio, en un supuesto en que se apreció la circunstancia de ensañamiento por la innecesaria repetición de la agresión: 'aun admitiendo que la víctima perdiera el conocimiento desde un primer momento (...) tal reiteración de golpes aparece gratuita e innecesaria para el objetivo letal que perseguía el acusado, teniendo en cuenta que portaba un cuchillo que utilizó contra su víctima junto con otros dos instrumentos contundentes (...) por lo que los golpes y cortes añadidos, objetivamente innecesarios, deben atribuirse a su deseo de causar undolor mayor a la víctima, máxime cuando no se ha aportado otra razón probable y verosímil.' Por consiguiente, procede desestimar el recurso en lo que interesaba la no apreciación de la presencia de ensañamiento.



TERCERO. La segunda razón impugnatoria del recurso presentado se basa en la existencia en la persona del acusado de un trastorno de tal intensidad en el momento de la agresión que debe dar lugar a la apreciación de la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 por relación al artículo 20.1 del Código Penal, o bien a la aplicación de la atenuante recogida en el artículo 21.3 del mismo CP.

En este punto, el recurso se funda de modo reiteradamente expuesto en sus alegaciones segunda y tercera en que el Jurado cometió error al valorar la prueba practicada sobre la imputabilidad de ' Carlos Alberto .', ya que no tuvo en cuenta que en el informe verificado el día 13 de febrero de 2019 por los Médicos Forenses del Instituto de Medicina Legal de Aragón (IMLA)., se recoge, que el acusado 'presenta un diagnóstico compatible con: Trastornos de ansiedad. F 42 - trastorno obsesivo-compulsivo', y que el mismo informe recoge como valoración médico forense que: 'A criterio de los firmantes nos encontramos con un varón con rasgos de personalidad obsesivo compulsiva.... inicia un proceso de rumiación obsesiva en la que se siente constantemente engañado y manipulado por la fallecida hasta que las 'voces', entendemos que más que una alucinación esquizofrénica, son de ser ciertas la expresión del nivel de tensión interna acumulado con celotipia latente contra su ex pareja producen que se afecte su auto control'.

Respecto de la posible inimputabilidad parcial o total, la sentencia recurrida recoge en su fundamentación que el informe del IMLA que habla de merma de la imputabilidad fue matizado por los médicos forenses en el sentido de que no había déficit de inteligencia o voluntad del sujeto, y que el control de los impulsos es una de las circunstancias que junto a la inteligencia y voluntad puede considerarse para valorar la afectación de imputabilidad. Y, en todo caso, la sentencia recoge que el veredicto del Jurado fue que no pueden probarlo que hubiera trastorno ni afectación del control de los impulsos que supusiera alteración de la capacidad del sujeto para comprender la antijuridicidad de su conducta, por lo que conforme a tal veredicto no es posible apreciar ni la eximente incompleta ni la atenuante solicitadas por la defensa, por no haberse declarado probada disminución alguna de la capacidad del sujeto para entender la maldad de su acción. Y por lo que se refiere a la cuestión planteada por la defensa sobre la relevancia del informe del IMLA de 13 de febrero de 2019, el Jurado, por mayoría, concluyó (proposición 20) que no padecía el acusado un trastorno de la personalidad del tipo obsesivo compulsivo, y motivó al respecto que el informe indicado no afirmaba con rotundidad que existiera un trastorno obsesivo compulsivo y que, en todo caso, no había convencido tal prueba a la mayoría del Jurado.

El Jurado, efectivamente, contestó negativamente a si estaba probada alguna afección de la capacidad de conocer o decidir del sujeto. Así, por unanimidad no consideró probadas las alucinaciones auditivas alegadas por el acusado (proposición 19) y, también por unanimidad, concluyó que no estaba probada la existencia de trastorno obsesivo-compulsivo que pudiera haberse visto agravado (proposición 21) ni que un sentimiento de celos produjera en el acusado afectación del control de sus impulsos (proposición 22). Igualmente, por, unanimidad concluyó que la capacidad del acusado para comprenden que su acción era ilícita no estaba afectada ni de manera importante ni levemente (proposiciones 23 y 24).

Y por lo que se refiere a la cuestión planteada por la defensa sobre la relevancia del informe del IMLA de 13 de febrero de 2019, el Jurado, por mayoría, concluyó (proposición 20) que no padecía el acusado un trastorno de la personalidad del tipo obsesivo compulsivo, y motivó al respecto que el informe indicado no afirmaba con rotundidad que existiera un trastorno obsesivo compulsivo y que, en todo caso, no había convencido tal prueba a la mayoría del Jurado.



CUARTO. Frente a tan claras declaraciones probatorias, motivadas caso a caso por parte del Jurado, la alegación de la defensa de que se entienda por esta Sala que existe error por omisión de lo recogido en el informe del IMLA de 13 de febrero de 2019 no es admisible. Porque el contenido de tal informe no ha sido obviado por el Jurado, sino que lo ha tenido claramente en cuenta, si bien para considerar finalmente que no cabía entender que existiera un trastorno obsesivo compulsivo. No cabe tampoco entender que exista la contradicción que observa la parte que se produce cuando el Jurado indica que puede haber trastorno y luego niega reconocerlo, puesto que resulta indudable que el Jurado no reconoce en ningún momento la existencia del trastorno, ni tampoco que lo haga el informe forense en cuestión, puesto que, precisamente, la cita que hace a lo que recoge el informe es para indicar que no afirma con rotundidad que el trastorno existiera.

Como resulta del enunciado del artículo 846 bis c) motivo e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la posibilidad de interposición a su amparo del recurso de apelación no descansa en que la parte entienda que la prueba practicada debió ser valorada de forma distinta a como lo hizo el Jurado, ni siquiera que haya podido deslizarse algún error en la consideración de cuáles fueran los hechos realmente probados. La exigencia legal para poder fundamentar el recurso por defecto de la constancia fáctica de lo acontecido va más allá que el mero desacuerdo de cómo fue valorada la prueba, pues contiene la necesidad de que, por causa de tal posible error en la valoración o constatación, carezca de toda base razonable la condena impuesta y, además, que, por consecuencia de esta carencia reforzada, se hubiera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Regulación, por tanto, que sitúa al Jurado como el Tribunal ante el que la prueba se ha realizado con la necesaria extensión e inmediación. De modo que solo cuando el error sea manifiesto, la consecuencia obtenida sea de todo punto irrazonable, y el efecto haya alcanzado a quebrar la presunción de inocencia es cuando podrá el Tribunal de apelación estimar el recurso por causas atinentes a la prueba practicada y su valoración.

Pues bien, hecha la declaración de hechos probados que resulta de lo resuelto en su ámbito de competencia por parte del Jurado no se observa de oficio ni se plantea en el recurso razón alguna que determine a entender nula la decisión tomada, ya que, más allá del desacuerdo del recurrente con las conclusiones del Jurado, no existe motivo alguno que pueda justificar un evidente error por parte de este ni una afección de los derechos constitucionalmente reconocidos al acusado en la apreciación de la prueba que llevó a cabo el Jurado.



QUINTO. No existen motivos que justifiquen hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos citados y los demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de ' Carlos Alberto .' contra la sentencia dictada el día 14 de julio de 2020 por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Huesca, en la que se condenaba al ámbito de la Audiencia Provincial de Huesca, en la que se condenaba al recurrente como autor del delito de asesinato a la pena principal de 25 años de prisión, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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