Sentencia Penal Nº 54/202...ro de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 54/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 641/2020 de 23 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 54/2021

Núm. Cendoj: 43148370042021100093

Núm. Ecli: ES:APT:2021:1066

Núm. Roj: SAP T 1066:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Apelación Penal nº 641/2020-1

Procedimiento abreviado nº 134/2019

Juzgado Penal 1 DIRECCION000

S E N T E N C I A Nº 54/2021

Tribunal.

Magistrados,

Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)

Maria Concepción Montardit Chica

Jorge Mora Amante

En Tarragona, a veintitres de febrero de dos mil veintiuno

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bienvenido, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000 con fecha 19 de marzo de 2020 en Procedimiento Abreviado 134/2019 seguido por delito de malos tratos en ámbito familiar en el que figura como acusado el Sr. Bienvenido, ejerciendo la acusación particular Fátima y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'PRIMERO.-D.ª Fátima y D. Bienvenido mantuvieron una relación de afectividad durante la cual se casaron, convivieron y fruto de la misma tuvieron una hija en común; que terminó definitivamente el mes de febrero del 2017.

SEGUNDO.-A partir del mes de marzo del año 2017, D. Bienvenido, mayor de edad y con NIE NUM000; quien no aceptó la decisión de la Sra. Bienvenido de poner fin a la relación, empezó a efectuar llamadas en repetidas ocasiones a la Sra. Fátima, 7 de ellas desde las 21:51 a las 00:54 horas y entre los días 30 de marzo y 16 de abril, y a vigilarla desde la calle por la ventana. Ello provocó que la Sra. Fátima tuviera que bajar las persianas de su domicilio y que empezara a salir a la calle acompañada.

TERCERO.-De igual modo, D. Bienvenido, con ánimo de descubrir el contenido de las comunicaciones que mantenía con terceros y los actos que realizaba en su intimidad, realizó los siguientes actos entre el mes de marzo y hasta el día 19 de abril del 2017:

- Aprovechando el contacto que mantenía con la hija que tenían en

común, le regaló el mismo teléfono móvil que tenía su madre, para que en un descuido se lo cambiara y le diera a su padre el que poseía su madre; pero no lo logró.

-En otra ocasión, aprovechando el contacto que mantenía con la hija que tenían en común y la confianza depositada en ella por la madre, regaló a su hija un reloj digital que llevaba incorporada una cámara con luz infrarrojos para que lo colocara debajo del televisor, en el mueble situado delante del sofá del comedor; donde la hija lo colocó hasta que la Sra. Fátima lo quitó y lo llevó al juzgado. El aparato permitía grabar a la vez que retransmitir la imagen y sonido en cualquier otro dispositivo móvil, incluso a oscuras; tras configurarlo, para lo cual el Sr. Bienvenido únicamente necesitó la contraseña del Wi fi del domicilio familiar donde había estado viviendo hasta el mismo mes de marzo del 2017.

-Y el día 19 de abril del 2017 se personó en el domicilio de la Sra. Fátima y, tras preguntarle con quien estaba y discutir con ella, cogió el teléfono móvil titularidad de la Sra. Fátima; pero fue sorprendido por el vecino D. Amadeo, quien, tras forcejar con el Sr. Bienvenido y antes de que saliera del portal, consiguió que el teléfono móvil cayera al suelo; pero el Sr. Bienvenido salió huyendo.

CUARTO.-No ha quedado acreditado que el Sr. Bienvenido cogiera el teléfono móvil para obtener un beneficio económico con él.

QUINTO.-El presente procedimiento sufrió paralizaciones importantes por causas no imputables al encausado.'.

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

' QueDEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Bienvenido, nacido el NUM001 del 1968 en Romanía, hijo de Borja y Florinda, con NIE NUM000, como autor de:

-un delito de Descubrimiento y Revelación de secretos del art. 197.1 del Código Penal,concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal y de abuso de confianza del art. 21.6 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo texto, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de MULTA DE 18 MESES DE DURACIÓN CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; la pena de prohibición de aproximarse a D.ª Fátima, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente o donde se encuentre; a una distancia no inferior a 300 metros; y de comunicarse con ella por cualquier medio o canal de comunicación; durante el plazo de 3 AÑOS.

-un delito leve de coacciones de género del art. 172.2 del Código Penal,concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo textoa la pena de 7 MESES DE PRISIÓN con la pena de Inhabilitación Especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día; la pena de prohibición de aproximarse a Fátima, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente o donde se encuentre; a una

distancia no inferior a 300 metros; y de comunicarse con ella por cualquier medio o canal de comunicación; durante el plazo de 1 año y 8 meses.

Una vez firme la resolución, adviértasele expresamente de que en caso de incumplir alguna de estas prohibiciones impuestas, incurriría en un delito de Quebrantamiento de Condena previsto en el art. 468 del Código Penal.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa D. Bienvenido de los delitos de Acoso u hostigamiento y del delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal, de los que venía siendo encausado.

Se impone a D. Bienvenido la obligación de indemnizar en concepto de responsabilidad civil a D.ª Fátima con el importe de 3.000 eurospor los daños morales sufridos a consecuencia de los hechos (1.500 euros por el descubrimiento de secretos y 1.500 euros por las coacciones), con los intereses legales del art. 576 de la LEC.

Se condena a Bienvenido al pago de la mitad de las costas procesales, siendo el resto de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, además de los perjudicados, informando a las partes que contra la misma pueden

interponer recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los 10 días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Tarragona.

Déjense sin efecto cuántas medidas cautelares, de naturaleza personal y real se hubieren acordado durante la tramitación de la causa.'.

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Bienvenido, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de la Sra. Fátima y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

ÚNICO.-Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero:Un motivo principal sustenta la pretensión revocatoria formulada por la representación del Sr. Bienvenido. Para el apelante, la

declaración de condena se basa en prueba insuficiente por lo que lesiona su derecho a la presunción de inocencia. En relación al primero de los delitos por los que resultó condenado el apelante, el delito de revelación de secretos del art.197.1 CP, la parte recurrente reprocha el decisivo valor incriminatorio que la jueza de instancia otorga a la declaración de la Sra. Fátima, sin tomar en cuenta las imprecisiones e impersistencias sobre el relato nuclear. Mediante el recurso, el apelante desgrana la totalidad del cuadro probatorio practicado en el plenario destacando la concurrencia de insalvables déficits acreditativos de los hechos justiciables objeto de acusación, tanto en relación a las propias circunstancias de producción (poniendo el acento en la, a su entender, falta de acreditación del mecanismo a través del cual se dice que se cometió el delito de revelación de secretos) como respecto a la naturaleza y alcance del comportamiento que se califica de revelador de secretos en la sentencia de instancia. Ello obliga a la revocación de la sentencia de instancia y a dictar, en esta alzada, sentencia absolutoria respecto de este primer delito.

En segundo lugar, en relación al delito de coacciones en el ámbito familiar por el que el recurrente también resultó condenado, el recurso incide en la infracción del principio acusatorio pues siendo como es que al Sr. Bienvenido se le venía acusando de un delito de acoso del art.172 Ter CP y que resultó absuelto del mismo, la condena por el delito de coacciones supone una acusación novedosa y sorpresiva, razón por la que debiera revocarse, a su entender, la condena por el delito de coacciones en el ámbito familiar. De forma subsidiaria, entiende que los hechos declarados probados serían constitutivos, a lo más, de un delito

leve de coacciones que, en virtud de los plazos transcurridos a los que alude la propia sentencia, estaría prescrito.

El Ministerio Fiscal y la defensa procesal de la Sra. Fátima impugnan el recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos.

Segundo:Delimitado el objeto devolutivo, el error en la valoración de la prueba en la declaración de la existencia del delito de revelación de secretos, cabe anunciar, ya desde ahora, el fracaso del motivo que lo integra.

Desde los límites materiales que condicionan nuestra labor apelativa, creemos que, en este caso, la convicción de culpabilidad a la que llegó la jueza se basó en prueba suficiente, razonable y racionalmente valorada.

El cuadro se integró por medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentra la declaración de la Sra. Fátima. Dentro del segundo grupo, debe hacerse referencia a la prueba testifical del Sr. Amadeo, así como las manifestaciones del agente de Mossos dŽEsquadra nº NUM002, autor del informe pericial sobre el reloj, así como la prueba documental consistente en este caso los mensajes y llamadas telefónicas efectuadas al teléfono de la Sra. Fátima, debidamente cotejadas por el letrado de la Administración de Justicia.

Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de

potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en el escrito de acusación, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de aquéllos que de manera directa afirman o niegan la realidad de tales hechos. Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios directos pero carecerían de idoneidad acreditativa para fundar, exclusivamente, sobre sus resultados la declaración de condena pretendida por las acusaciones.

Partiendo de lo anterior, resulta evidente la trascendencia probatoria del testimonio de la Sra. Fátima, que se convierte en elemento nuclear del cuadro probatorio, para cuya valoración debe partirse de los presupuestos metodológicos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003) y, por tanto, de la necesidad de someter al testimonio a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de la relaciones que le vinculaban con los inculpados; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato,

en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

Lo anterior sirve de pórtico a la labor valorativa mediata del testimonio plenario que debe asumir este tribunal. La Sra. Fátima prestó declaración en el acto del juicio y el resultado de la misma, a cuya grabación digital hemos tenido acceso, ofreció un resultado de indudable trascendencia probatoria. La testigo relató de forma llana pero concisa, y por tanto exenta de exageraciones incriminatorias, todas las circunstancias relativas a la relación que le vinculaba con el apelante y los problemas que sucedieron a raíz del cese de la convivencia. En este sentido, explicó que desde febrero de 2017, fecha en que se produjo la ruptura de la pareja, el apelante estuvo realizando actitudes de control sobre ella, que incluían fundamentalmente, presentarse en la que había sido vivienda familiar así como la realización de múltiples llamadas telefónicas, en diferentes días y horas, llamadas en las que, además de insultarle, le advertía de que no se iba a librar de él.

La testigo narró de igual manera un episodio ocurrido el 19 de abril de 2019 en el portal del inmueble donde radica la vivienda, explicando que el hoy apelante le quitó el teléfono móvil y que un vecino tuvo que intervenir, abandonando entonces el lugar de manera precipitada.

La Sra. Fátima también explicó de manera concisa el episodio referido a la colocación del dispositivo de grabación en el interior de su vivienda, narrando que su ex pareja regaló un reloj a su hija y que esta insistía en

colocarlo en el salón de la vivienda, debajo del televisor, habiendo incluso escuchado partes de conversaciones telefónicas que su hija mantenía con el apelante en las que este preguntaba a la niña si efectivamente había colocado el reloj debajo del televisor. Finalmente, la testigo explicó las condiciones de descubrimiento de la cámara incorporada al reloj, explicando que como continuamente escuchaba a su hija mantener las conversaciones telefónica a cuenta del reloj, un día cogió el mencionado dispositivo y comprobó que llevaba una cámara incorporada, razón por la que hizo entrega del mismo a los Mossos dŽEsquadra.

Desde esta perspectiva, no identificamos déficit probatorio pues el testimonio de la testigo en este caso satisface las exigencias que se derivan del principio de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento. Como apuntábamos, la información trasmitida fue precisa y exenta de elementos hiperagravatorios y, en esa medida, un plano de autenticidad que resulta valioso.

Por su parte, el resultado de la prueba periférica no menoscabó el juicio de credibilidad. Antes al contrario, lo refuerza de manera decisiva. El primer lugar, la existencia de múltiples llamadas de teléfono a lo largo del mes de abril de 2018, en diferentes días y horas, así como también los mensajes de texto de las conversaciones mantenidas entre ellos, de los que cabe extraer una situación de agobio de la Sra. Fátima, quien llega a advertir al recurrente para que cese en su actitud de control hacia ella.

En segundo lugar, el intento de acceso al teléfono móvil de la Sra. Fátima, ocurrido el 19 de abril de 2017 en el interior del portal del inmueble donde radica la vivienda de la Sra. Fátima, episodio este que viene fuertemente corroborado por el testimonio del testigo Sr. Amadeo, quien explicó que esa noche se encontró con la Sra. Fátima en el portal del inmueble y que cuando ambos estaban conversando apareció de repente el recurrente, quien empezó a dirigir imprecaciones a su ex pareja, llegando a apoderarse del teléfono móvil de esta cuando ella lo había sacado con la intención de avisar a los Mossos dŽEsquadra, explicando que entonces el pudo atrancar la puerta del portal para evitar que el Sr. Bienvenido pudiera marcharse, algo que este consiguió, huyendo del lugar de manera precipitada, si bien en su huida se le cayó el teléfono de la Sra. Fátima, quien pudo al fin y a la postre recuperarlo.

En tercer lugar, las conclusiones periciales transmitidas en el acto del plenario por el agente de Mossos dŽEsquadra nº NUM002, quien fue uno de los autores del informe pericial relativo al reloj entregado por la Sra. Fátima. En este sentido, interesa destacar de sus conclusiones, por un lado, que se trataba de un reloj digital que llevaba incorporada una cámara que transmitía información a través de Wifi y que además tenía una opción de grabación, la cual requería una tarjeta que, en el caso no estaba adosada al dispositivo. En segundo lugar, el agente informó que probaron 'in situ' la cámara del reloj y que esta funcionaba perfectamente.

Finalmente, la juzgadora 'a quo' también valoró las explicaciones exculpatorias ofrecidas por el hoy apelante. En este sentido, debe

recordarse que el silencio o la explicación absurda o increíble del acusado sobre la presencia en el lugar del crimen, sobre la tenencia de instrumentos del mismo o sobre la posesión de sus efectos, puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96, 24/97) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996; caso Averill contra reino Unido, de 6 de junio de 2000). Desde esta perspectiva, aun cuando es cierto que entre los derechos que asisten al acusado se encuentra el derecho a la no autoincriminación y el derecho a no contestar a las preguntas que se le puedan formular (de manera que en el orden penal no rige el adagio 'quien calla otorga') también lo es que, en el presente caso, la versión exculpatoria ofrecida por el acusado se considera como un elemento de convicción judicial, secundario, a la vista del contundente resultado obtenido por el resto de medios de prueba practicados en el acto del plenario. En este sentido, el acusado reconoció haber comprado el reloj a la niña, pretextando que era un regalo que le había comprado durante un viaje hecho a Sevilla, debido a que la niña le había expresado su deseo de tener un reloj despertador, si bien adujo que desconocía que el reloj tuviera incorporado una cámara, si bien, en un momento de su declaración plenaria, quizá en un desliz, afirmó que en una ocasión sí dijo a la niña, mientras hablaba con ella por el teléfono móvil, que moviera el reloj para así poder verle. De igual manera, el acusado

reconoció haber efectuado diversas llamadas al teléfono de su ex mujer, pretextando que lo único que pretendía era hablar con la niña, pero ello no justifica la existencia de hasta veinte llamadas al teléfono de la Sra. Fátima a lo largo de un mismo día, máxime cuando reconoció que la niña tenía un teléfono móvil. Finalmente, pese a que no reconoció estar presente la tarde-noche del 19 de abril de 2017 en el portal de la vivienda de su ex pareja, alegando que estaba en su casa porque esa tarde había sufrido una lesión en la pierna, lo cierto es que la documentación que presentó (un parte de baja médica que lleva fecha de 21 de abril de 2017) solo demuestra que se le concedió una baja médica por una torcedura en una rodilla, no constando la fecha de causación de la mencionada lesión, toda vez que el recurrente no aportó parte médico alguno.

Por todo lo expuesto, no cabe otra conclusión que la de reiterar la suficiencia probatoria de la que goza la declaración de Hechos Probados y el consiguiente juicio normativo de tipicidad penal contenido en la sentencia de instancia. En este sentido, recordar que el tipo penal del art.197.1 CP abarca tres conductas delictivas distintas, siendo una de ellas la cometida por el recurrente, consistente en la utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción de sonido, imagen o cualquier otra señal de comunicación. Desde esta óptica, no cabe duda que colocación de un reloj (valiéndose en este caso del subterfugio de entregarlo a la hija común como regalo), que llevaba incorporado una cámara apta para transmitir imágenes y sonido así también como para grabar tiene pleno encaje en la acción típica descrita, sin que sea necesario, por otra parte, como afirma de manera

reiterada el TS ( STS 21 de junio de 2016, entre otras), a efectos de consumación del delito, que el autor llegue a alcanzar la finalidad perseguida, siendo suficiente a efectos de consumación la creación del peligro al bien jurídico protegido (la intimidad individual o, en un sentido amplio, la privacidad, como indica la STS de 23 de julio de 2018) mediante el empleo de tal artificio. En el caso que ahora se examina, queda acreditado, a través de los medios de prueba practicados (la declaración plenaria de la Sra. Fátima y el resto de medios probatorios analizados) que el apelante entregó a su hija el reloj, sabedor de que este llevaba una cámara apta para captar imagen y sonido, con el propósito específico de vulnerar la intimidad y privacidad de su ex mujer. Desde esta perspectiva, insistimos, la consumación del delito se produjo desde el momento de la utilización del dispositivo técnico colocado en el salón de la vivienda, con independencia de que no conste acreditado si el Sr. Bienvenido llegó o no a recibir imágenes de la estancia.

Ahora bien, aprovechando la voluntad impugnativa contenida en el recurso, consideramos oportuno revisar el juicio de culpabilidad contenido en la sentencia de instancia, la cual amén de apreciar la circunstancia agravante mixta de parentesco y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, también aplica la circunstancia agravante de abuso de confianza. La sentencia justifica la concurrencia, en el caso de autos, de la mencionada agravante, la cual se basa en un quebrantamiento de la lealtad que existe entre el sujeto activo que se aprovecha de la situación de privilegio (amistad, laboral, social etc...) y el sujeto que lo sufre, argumentando que el Sr. Bienvenido se aprovechó de la confianza depositada en la hija común por parte de su ex mujer,

madre de la menor, así como de la convivencia marital que habían mantenido hasta hacía un mes escaso, cuando la relación de pareja se había fracturado de manera definitiva. Sin embargo, creemos que la apreciación de esta circunstancia por parte de la juzgadora 'a quo' se aleja de las condiciones legales y jurisprudenciales que legitiman su aplicación, y en este sentido el TS viene declarando de manera reiterada que la agravante es solo aplicable a aquellos en quienes concurra y, además, tengan conocimiento de ella. Es decir, en el caso que nos ocupa podemos decir que el Sr. Bienvenido abusó de la confianza de su hija, a quien utilizó como instrumento, ignorante ella de toda la trama orquestada por su padre, pero el abuso de confianza no se materializa sobre la sujeto pasivo del delito, que en este caso es la Sra. Fátima, cuya privacidad e intimidad se pretendía vulnerar de manera injustificada, tal y como se proclama y declara probado en la sentencia de instancia. Por otra parte, tampoco es determinante, a nuestro entender, que el recurrente hubiera vivido en la vivienda familiar hasta hacía un mes escaso. Sin duda, se ha entendido acreditado que esa convivencia determinó que el Sr. Bienvenido conociera el Wifi que se venía utilizando dentro de la vivienda pero, precisamente por ello, porque conocía efectivamente cuál era dicho Wifi, no precisó maniobra alguna para quebrantar la confianza de su ex mujer, siendo que la concepción y ejecución de su plan delictivo se lleva a cabo una vez que él ya había salido de la vivienda y no habitaba la misma.

Por tanto, al no concurrir la mencionada circunstancia agravante, concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante de dilaciones indebidas. Resulta de aplicación la regla prevenida en el 66.1 7º CP,

entendiendo que en el presente caso no cabe dar un valor prevalente a ninguna de las circunstancias, de modo que a la hora de llevar a cabo la labor de individualización penológica tendremos en cuenta tanto el desvalor de acción (y en este punto sí debe valorarse la conducta desplegada por el recurrente, quien para el logro de sus propósitos no dudó en utilizar a su hija menor, valiéndose del subterfugio del supuesto regalo para así lograr acceder a las imágenes que captaba la cámara incorporada al reloj digital) y por otra parte el desvalor de resultado (debiendo valorarse que en el presente caso no consta acreditado que el Sr. Fátima llegara a visionar de manera efectiva imágenes a través del dispositivo técnico colocado en el salón de la vivienda de su ex mujer) y de esta manera, dentro del arco penológico aplicable consideramos ajustada la pena de un año y seis meses de prisión, pena que llevará aparejada la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Tercero:El recurso contiene un segundo objeto, referido al delito de coacciones en el ámbito familiar por el que el Sr. Fátima también fue condenado. En este caso, el apelante invoca la vulneración del principio acusatorio, pues, siendo como es que el recurrente venía siendo acusado por un delito de acoso del art.172 Ter por el que resultó finalmente absuelto, la condena por el delito de coacciones resulta una acusación novedosa y sorpresiva, razón por la que, a su entender, debiera revocarse el pronunciamiento condenatorio de instancia.

De forma subsidiaria, entiende que los hechos que se declaran probados tendrían encaje, a lo sumo, en un delito leve de coacciones, el cual

estaría a todas luces prescrito, teniendo en cuenta los plazos de paralización procesal que la propia sentencia contempla a la hora de aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

El motivo del recurso tampoco puede ser acogido, por los argumentos que ahora se pasan a desarrollar.

A este respecto, valga precisar que el Tribunal Constitucional ha mantenido, en no pocas ocasiones, que entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y la de que, por lo tanto, haya podido defenderse. Ahora bien, por 'cosa' en este contexto no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, unfactum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae 'no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica'( SSTC 12/1981, 95/1995, 225/1997, 4/2002). El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestacióno rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible conocer los argumentos de la otra parte, manifestar ante el Juez los propios, indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y ejercitar una actividad plena en el proceso ( STC 53/1987). Así pues, 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el

Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sidoformulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia'( SSTC 11/1992, 95/1995, 36/1996).

De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse ( STC 205/1989). Lo anterior, sin embargo, no supone, so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, que la sujeción de la condena a la acusación pueda ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986, recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso' ( STC 10/1988). En este sentido, el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación que en la acusación se verifique ( STC 11/1992).

A esto es, precisamente, a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: A la existencia de

una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito posibilita también per sela defensa en relación con los homogéneos respecto a él. En palabras del ATC 244/1995, son delitos o faltas generalmente homogéneoslos que constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse. Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta genericidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia.

En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación requiere el cumplimiento de dos condiciones: Una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación. La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el Tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión ' sean homogéneos, es decir, tengan la misma

naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo'( STC 12/1981, 4/2002).

Desde la perspectiva constitucional expuesta, resulta conclusión necesaria afirmar la posibilidad de mutación del título de condena sin afectar el derecho a conocer la acusación que ostenta el recurrente. En efecto, la hoja de ruta seguida por la juzgadora 'a quo' resulta inobjetable, pues ha partido del mismo hecho delimitado en las conclusiones definitivas sostenidas por la acusación particular, descartando la existencia del delito de acoso del art.172 Ter CP (al no entender plenamente acreditado el elemento normativo del tipo consistente en la grave alteración de las condiciones de vida del sujeto pasivo, conclusión esta que compartimos plenamente) y decantándose por el delito de coacciones en el ámbito familiar del art.172.2 CP (por error se hace mención a 'delito leve'), lo que permite destacar, como primer elemento, la existencia de una notable relación de inclusión fáctica entre los respectivos títulos en liza, el de acusación (delito de acoso) y el de condena (delito de coacciones en el ámbito familiar). Por tanto, dado que esto es así, el recurrente ha dispuesto, con suficiente antelación, de todos los elementos fácticos que integran la nueva calificación, en particular las circunstancias que rodearon a las conductas que se le atribuían y pudo discutir en el plenario sobre el valor normativo que se atribuye a las acciones sobre la que se basa la declaración de condena.

La inclusión fáctica de los hechos que sirven de título de condena en la hipótesis normativa que sustentó la acusación es lo que permite,

precisamente, la mutación. Posibilidad que, en efecto, estaría vedada si nos enfrentáramos a una condena por un delito con basamento fáctico diferente o extravagante a lo que constituía el objeto del proceso, pues en este caso, el debate procesal no habría permitido defenderse al acusado de manera plena y contradictoria. La identidad de sustrato fáctico, con evidentes marcadores de inclusión, se completa además, con elementos periféricos homogeneizantes como el bien jurídico lesionado (la libertad personal) y el elemento subjetivo común a ambas figuras típicas (la intención de sometimiento o de limitación de la libertad del sujeto pasivo).

Condiciones de transmutación a las que debe añadirse que el título de condena supone, además, una sensible reducción del reproche respecto al que constituía título primigenio de acusación, por lo que también se respeta otra condición extrínseca esencial derivada del principio acusatorio.

Finalmente, rechazamos de plano el cuestionamiento del juicio normativo de tipicidad contenido en el recurso, entendiendo la Sala que ya solo el comportamiento llevado a cabo por el recurrente en el episodio del 19 de abril de 2017, sorprendiendo a su ex mujer en el portal de su casa, apoderándose a la fuerza del teléfono móvil de ella (para dejar de poseerlo como consecuencia de su caída al suelo cuando el vecino salió a auxiliar a la Sra. Fátima) colma por sí todas las exigencias normativas del tipo de coacciones en el ámbito familiar del art.172.2 CP.

Cuarto:De acuerdo con el artículo 240 LECrim procede declarar las costas procesales de oficio.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar en parte, al recurso de apelacióninterpuesto por el procurador Sr. Pascual Vallés, en nombre y representación del Sr. Bienvenido, contra la sentencia de 19 de marzo de 2020 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION000, cuya resolución se rectifica en parte, en el sentido de condenar al apelante como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art.197.1 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho pasivo durante el tiempo de condena, manteniéndose el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Notifíquese de manera personal a la Sra. Fátima.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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