Última revisión
11/02/2021
Sentencia Penal Nº 54/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1105/2019 de 27 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 54/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100034
Núm. Ecli: ES:TS:2021:150
Núm. Roj: STS 150:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/01/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1105/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/01/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 23 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MGS
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1105/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 27 de enero de 2021.
Esta sala ha visto con el número 110572019, los recursos de casación interpuestos por infracción de ley y de precepto constitucional, por :
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
"PRIMERO.- A principios del mes de octubre de 2012, la BPPJ de Madrid, Unidad Udyco, Sección de delincuencia económica, Grupo VII de Blanqueo de capitales, por medio de la Unidad Central de Inteligencia Criminal, recibió información en relación con actuaciones organizadas de varias personas de origen africano que operaban del mismo modo, con apertura de varias cuentas corrientes en poco tiempo, movimientos extraños en las mismas y en diferentes entidades bancarias, en las que recibían transferencias internacionales desde distintos países, dinero del que poco después disponían en efectivo, a través de cajeros automáticos, o a través de reintegros, o bien operaban con un flujo inusual entre esas cuentas y entre ellos, y esas transferencias las efectuaban titulares a quienes se les hacía creer que habían sido premiados, pero para recibir el premio, igualmente se les hacía creer que debían realizar desembolsos por adelantado a fin de ir cumplimentando trámites que resultaban ficticios, como pagos de impuestos, o tasas, o seguros.
SEGUNDO.- Y así, solos 0 en compañía de otros, los acusados: Jesús, mayor de edad, n. el NUM000/1977, natural de Nigeria y sin antecedentes penales, Gabino, mayor de edad, n. el NUM001/1970, natural de Nigeria, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Asunción, mayor de edad, n. el NUM002/1974, natural de Nigeria y sin antecedentes penales, Lázaro, también conocido por Abelardo, mayor de edad, n. el NUM003/1975, natural de Nigeria, y sin antecedentes penales, administrador único de la empresa Favorite Investment; y Ildefonso, mayor de edad, n. el NUM004/1985, sin antecedentes penales, natural de Rumanía, todos en situación legal en nuestro país, actuaron de manera conjunta, animados por obtener un beneficio económico ilícito.
En 2009, autor o autores desconocidos comenzaron a contactar con ciudadanos extranjeros vía email o carta, haciéndoles creer que habían sido agraciados con un premio de la lotería nacional, y que debían realizar desembolsos previos. Las víctimas caían en la trampa con esos pagos por adelantado porque recibían documentos ficticios como supuestas cartas del Ministerio de Hacienda, o certificados de bancos, u otros que simulaban ser seguros, tasas, e impuestos, entre otros trámites inventados, sin que conste que los acusados colaborasen en la confección de esos documentos, ni intervinieran con actos decisivos en esa elaboración, y tampoco consta que el dinero recibido lo invirtieran en diversos bienes, como coches, ropa y otros efectos.
En cualquier caso, los acusados procedieron a la apertura de cuentas corrientes en diversas entidades bancarias, y así, compartiendo un propósito común, irían recibiendo el dinero que adelantaría el supuesto afortunado, por lo que finalmente, tras la recepción de las transferencias, fueron disponiendo del mismo a través de cajeros automáticos, o con reintegros, o mediante transferencias a otras de sus cuentas, o entre las distintas cuentas de los acusados, todo ello también para facilitar la pérdida del rastro del dinero originariamente transferido.
TERCERO.- Así, el acusado Jesús, mayor de edad, n. el NUM000/1977, natural de Nigeria y sin antecedentes penales, abrió muchas cuentas corrientes en poco tiempo, llegando a contratar veintiuna cuentas o libretas en distintas entidades bancarias, participando en el fraude que sufrió Eugenio, de Reino Unido, quien finalmente denunció los hechos el 17 de febrero de 2013 en West Yorkshire Police, y quien, creyendo que debía efectuar pagos previos como condición para recibir un premio de lotería, transfirió a la cuenta del acusado en la entidad ING NUM005, las siguientes cantidades:
1/ El 3 de agosto de 2011: 11.153 euros.
2/ El 19 de agosto de 2011: 3.750 euros.
3/ Y el 20 de septiembre de 2011: otros 18.500 euros.
E igualmente participó en el mismo tipo de fraude al que se sometió a Guadalupe, procedente de EEUU, sin que conste que el resto de acusados participasen en este hecho referido a Guadalupe, consiguiendo que le transfiriese las siguientes cantidades a su cuenta de Open Bank terminada en NUM006, no NUM006:
1/ El día 17/08/2011, le transfirió 550 euros.
2/ El 24/08/2011: 2.380 euros.
3/ El 01/09/2011: 10.000 euros.
4/ El 08/09/2011: 10.000 euros,
5/ El 15/09/2011: 10.000 euros.
6/ Y el 22/09/2011, otros 4.500 euros.
CUARTO.- Los demás acusados participaron también en el fraude que sufrió Eugenio, mantenido en el tiempo en tanto se le hacía creer que debía ir adelantando pagos hasta obtener el premio, sabiendo todos los acusados el origen y causa de las cantidades transferidas.
Así, el acusado Gabino, participó al serle transferidas por Eugenio a la cuenta de su titularidad de Bankia (Caja Madrid): NUM007, las siguientes cantidades: el 12 de abril de 2012, recibió 2.873 euros, y el 11 de junio de 2012, otros 2.500 euros.
La acusada, Asunción, esposa del anterior, tuvo la misma participación, recibiendo una transferencia el 14 de marzo de 2012 ordenada por el repetido súbdito británico, en su cuenta de la Caixa: NUM008, y por importe de 2.645,25 euros; otra, el 26 de marzo de 2012, por 1.957 euros; el 2 de mayo de 2012, recibe 1.450 euros, y otros 1.758 euros, el 15 de mayo de 2012, ascendiendo el total entregado de modo fraudulento a la acusada que figura en las transferencias como María Virtudes, a 7.810.25 euros.
El acusado Abelardo, tuvo idéntica participación, habiendo recibido del mismo ordenante, 10.000 euros el día 9 de enero de 2012 en la cuenta de la mercantil de la que era su administrador único: 'Favourite Investment', cuenta abierta en la entidad Caixa Penedés con nO NUM009.
Y el acusado Ildefonso, participó igualmente, cobrando dos trasferencias del mismo ordenante en su c/c del BBVA nO NUM010, los días 14 de febrero y 29 del mismo mes de febrero de 2012 y por importes que ascienden, respectivamente, a 1.900 y 1.758,34 euros.
QUINTO.- En el domicilio del acusado Jesús, sito en la PLAZA000 no NUM011, de Fuenlabrada, se le intervinieron 1.520 euros cuando fue detenido, procedentes de la actividad ilícita expresada en el hecho 3 0.
En el domicilio de los acusados Gabino y Asunción, sito en C/ DIRECCION000 no NUM012, de Alcorcón, se encontraron 6.790 euros en efectivo y 10 libras esterlinas, igualmente procedentes de la actividad descrita en el hecho 4 0 .
Y en el domicilio de Lázaro, sito en C/ DIRECCION001 no NUM013, de Alcorcón, se encontraron 4.350 euros en efectivo, procedentes de la actividad relatada en el hecho 40 .
SEXTO.- Por estos hechos, el perjuicio sufrido por Eugenio, asciende a 60.244,59 euros; y el de Guadalupe, a 37.430 euros.
SÉPTIMO.- No consta que el acusado Maximiliano, mayor de edad, n. el NUM000/1979, natural de Costa de Marfil, y sin antecedentes penales, participase en esta trama.[sic] '
'CONDENAMOS a los acusados: Jesús, Gabino, Asunción, Lázaro, y Ildefonso, como autores penalmente responsables de un delito continuado de estafa, en su modalidad agravada, ya definido, y sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
Jesús, a la pena de dos años de prisión y multa de diez meses a razón de seis euros cuota día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Gabino, Asunción, Lázaro, y Ildefonso, a cada uno, la pena de un año y siete meses de prisión y multa de siete meses a razón de seis euros cuota día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se les impone a cada uno de ellos 1/4 de las costas causadas, y resto, de oficio.
En orden a la responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Eugenio, en 60.244,59 euros por los perjuicios causados, cantidad que se incrementará con el devengo de los intereses legales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de comisión hasta su total abono.
El acusado Jesús, indemnizará, además, a Guadalupe, por el mismo concepto en 37.430 euros, cantidad que se incrementará con el devengo de los intereses legales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de comisión hasta su total abono.
Se decreta el comiso del dinero intervenido y se mantienen las medidas cautelares acordadas.
ABSOLVEMOS a los acusados Jesús, Gabino, Asunción, Lázaro, y Ildefonso, del delito de grupo criminal, delito continuado de falsedad documental, y delito continuado de blanqueo de capitales, por los que también se ha seguido el procedimiento contra los mismos, con todos los pronunciamientos favorables, y declaración de oficio de 3/4 de las costas causadas.
ABSOLVEMOS al acusado Maximiliano, del delito de grupo criminal, delito continuado de falsedad documental, delito continuado de estafa, y delito continuado de blanqueo de capitales, por los que también se ha seguido el procedimiento contra él, con todos los pronunciamientos favorables, y declaración de oficio de las costas causadas.[sic] '
Primer motivo.- Por Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la L.E.Cr, en relación con el art. 24 de nuestra Constitución.
Segundo motivo.- Al amparo del art. 852 de la LECrim. Por vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y subsidiariamente el principio rector de nuestro ordenamiento jurídico 'in dubio pro reo' todo ello en relación con los artículos 248, 249, y 250.1.5º del Código Penal
Tercer motivo.- Infracción de ley del artículo 849 de la LECr por la indebida aplicación de los artículos 248, 249, y 250.1.5º del Código Penal, puesto que no se dan los elementos del tipo que integran el delito de Estafa.
Cuarto motivo.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por Infracción de Ley, por la aplicación inadecuada de la determinación de la pena y del delito continuado de estafa, y por la no aplicación de la circunstancia atenuante de Dilaciones indebidas del artículo 21.6 º, en relación con los artículos 248, 249, y 250.1.5º del Código Penal.
2 Don Ildefonso-
Primer motivo.- Al amparo de lo establecido en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2. C.E, así como por infracción del art. 9.3 C.E., que consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad.
Segundo motivo.- Al amparo de lo establecido en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E por infracción del artículo 120.3 CE: ausencia absoluta de motivación de la Sentencia al extender la responsabilidad criminal del acusado a título de autor ( artículo 27 y 28.1 C.P) a los actos de ejecución cometidos por los otros acusados.
Tercer motivo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim., por infracción de precepto penal sustantivo al haberse aplicado indebidamente lo establecido en los artículos 248.1, 249, 250.1.5º en relación con los artículos 28.1 y 74.1 C.P.
Cuarto motivo.- En virtud de lo establecido en el art. 849.1º LECrim. por infracción de precepto penal sustantivo al no haberse aplicado indebidamente la circunstancia atenuante prevista en los apartado 5º del artículo 21 del Código Penal en relación con los artículos 66..1º y 2º del Código Penal.
Quinto motivo.- En virtud de lo establecido en el art. 849.1º LECrim. por infracción de precepto penal sustantivo al no haberse aplicado indebidamente la circunstancia atenuante prevista en los apartado 6º del artículo 21 en relación con los artículos 66.1º y 2º del Código Penal.
3 Don Jesús:
Primer motivo.- Por infracción de precepto constitucional, artículo 852 en relación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y estimar infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la intimidad, a un proceso con todas las garantías, y a la tutela judicial efectiva.
Segundo motivo.- Por infracción de precepto constitucional, artículo 852 en relación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y estimar infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
4 Don Lázaro ,
Único.- Vulneración de precepto constitucional al haberse infringido el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2º de la Constitución Española.
Fundamentos
- Gabino, Asunción, Lázaro y Ildefonso, a cada uno, la pena de un año y siete meses de prisión y multa de siete meses a razón de seis euros cuota día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente fueron condenados a abonar, cada uno de ellos, una cuarta parte de las costas causadas, declarando el resto de oficio, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizaran, conjunta y solidariamente, a D. Eugenio, en 60.244,59 euros por los perjuicios causados, cantidad que se incrementará con el devengo de los intereses legales del art. 576 LEC desde la fecha de comisión hasta su total abono. Asimismo D. Jesús, ha sido condenado a indemnizar a D.ª Guadalupe, por el mismo concepto en 37.430 euros, cantidad que se incrementará con el devengo de los intereses legales del art. 576 LEC desde la fecha de comisión hasta su total abono.
En la misma sentencia se absolvió a los acusados D. Jesús, Gabino, D.ª Asunción, D. Lázaro, y Ildefonso, de los delitos de pertenencia a grupo criminal, continuado de falsedad documental y continuado de blanqueo de capitales, declarando de oficio las tres cuartas partes de las costas causadas.
Recurso formulado por D. Jesús.
Señala el recurrente que ha sido condenado en base a unas pruebas obtenidas con vulneración de los citados derechos fundamentales, al haberse dictado el primer auto, de 2 de noviembre de 2012, por el que se acordaba librar mandamiento para obtención de información de la Seguridad Social, de la Agencia Tributaria y de la Confederación Española de Cajas de Ahorro, la Asociación Española de Banca y la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito, sobre la base de un informe policial absolutamente insuficiente que contenía únicamente hipótesis y suposiciones que no habían sido contrastadas. Explica que en el mismo se hace referencia de manera muy vaga y genérica, con un claro formulario respecto a la mecánica de comisión de los delitos típicos de timos de cartas nigerianas, a unos supuestos hechos y se alude a un informe recibido por la Unidad Central de Inteligencia Criminal de la Policía Nacional, sin que conste ese informe y el origen de esa información, lo cual evidencia una absoluta ausencia de control no ya por el juez de instrucción sino incluso por la sala enjuiciadora. Considera que el auto contiene una motivación escueta por remisión al oficio de la policía, el que además ni siquiera se aporta una denuncia de alguien que fuera supuestamente víctima de ninguna estafa. Entiende por ello que el auto es nulo.
Igualmente considera nulos el auto de fecha 16 de abril de 2013, así como las diligencias de entrada y registro practicadas porque se basan en la investigación iniciada el 2 de noviembre de 2012, y el auto de 8 de mayo de 2016, por el que se libraron mandamientos a distintas entidades financieras. Concluye que tales nulidades proyectan sus efectos sobre el resto de pruebas obtenidas, por lo que queda absolutamente vacío de contenido probatorio el presente procedimiento, debiendo dictarse sentencia absolutoria.
1. Los procesos judiciales penales, en relación al tratamiento de datos personales, no están sometidos al régimen general contenido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (RGPD) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), conforme a los dispuesto en el art. 2.2 d) del RGPD y 2.2 a) de la LOPDGDD.
En tanto se proceda a la transposición de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, deberán ser aplicados los principios de la mencionada Directiva en consonancia con la Constitución Española y las Leyes reseñadas.
El RGPD y la LOPDGDD, se aplican con carácter supletorio conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3 de la LOPDGDD.
A su vez, la posibilidad de acceder por la autoridad judicial y por la policía a los datos de carácter personal, en el ejercicio de la función jurisdiccional e investigación y prevención de delitos, sin necesidad de previo consentimiento del interesado, está expresamente previsto en los arts. 236 ter y 236 quáter Ley Orgánica del Poder Judicial, art.11.1 g) y h) LO 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y art.22.2 LOPD 15/1999, 13 diciembre (en vigor conforme a la DT 4ª de la Ley Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre). Y la obligación de comunicar los datos personales requeridos para el proceso penal encuentra su fundamento en el deber de colaborar con los Jueces y Tribunales ( art.118 CE y 17 LOPJ); así como en la obligación de denunciar ( art.259 y 262 LECrim) cuando a quien tenga los datos le conste una posible comisión de un delito.
Pues bien, el art.18.1º de la Constitución Española reconoce el derecho fundamental a la intimidad.
Por su parte, el considerando primero de Directiva (UE) 2016/680 señala que 'La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de los datos de carácter personal es un derecho fundamental. El artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 16, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea disponen que toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan.' Como consecuencia de ello, en el considerando segundo se expone que 'Los principios y normas relativos a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales deben, cualquiera que sea su nacionalidad o residencia, respetar sus libertades y derechos fundamentales, en particular el derecho a la protección de los datos personales.'
De esta forma, el art. 8 de la Directiva establece que 'Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento solo sea lícito en la medida en que sea necesario para la ejecución de una tarea realizada por una autoridad competente, para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1 (tratamiento de datos con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública), y esté basado en el Derecho de la Unión o del Estado miembro.'
Por tanto es requisito necesario para el acceso a datos de carácter personal, en tanto que supone una limitación del derecho fundamental a la intimidad, la concurrencia de un juicio de proporcionalidad y necesidad serio, referente al concreto interés público manifestado por la correcta investigación de hechos criminales concretos calificados como graves, y siempre que la misma resultancia no pueda alcanzarse mediante diligencias de instrucción menos gravosas.
2. Sentado lo anterior, en el presente caso, tal y como se expresa en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia, 'A principios del mes de octubre de 2012, la BPPJ de Madrid. Unidad UDYCO, Sección de delincuencia económica, Grupo VII de Blanqueo de capitales, por medio de la Unidad Central de Inteligencia Criminal, recibió información en relación con actuaciones organizadas de varias personas de origen africano que operaban del mismo modo, con apertura de varias cuentas corrientes en poco tiempo, movimientos extraños en las mismas y en diferentes entidades bancarias, en las que recibían transferencias internacionales desde distintos países, dinero del que poco después disponían en efectivo, a través de cajeros automáticos, o a través de reintegros, bien operaban con un flujo inusual entre esas cuentas y entre ellos, y esas transferencias las efectuaban titulares a quienes se les hacía creer que habían sido premiados, pero para recibir el premio, igualmente se les hacía creer que debían realizar desembolsos por adelantado a fin de ir cumplimentando trámites que resultaban ficticios, como pagos de impuestos, tasas o seguros'.
En el oficio y también en el auto habilitante se hace constar el origen de la información: 'la Unidad Central Inteligencia Criminal, que canalizó las informaciones en base a Io establecido en la Ley 10/2010 de Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo', y se ponía en conocimiento del juzgado la existencia de una persona de origen nigeriano, 'en la que se observaban indicios de las conductas recogidas en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio, norma de carácter jurídico-administrativo, cuyo objeto es impedir la utilización del sistema financiero, o de otras personas o entidades vulnerables, para actividades de blanqueo de capitales de origen delictivo, en el presente caso a través de la comisión de múltiples estafas cometidas a través del sistema de las 'cartas nigerianas'.'
La información facilitada por UDYCO provenía de una previa investigación como consecuencia de la cual se había llegado al conocimiento de la existencia de 'dos personas de origen nigeriano, Constancio y Darío, quienes habrían aperturado varias cuentas corrientes en diferentes entidades financieras, con identidades falsas, recibiendo transferencias internacionales, existiendo como elemento común la posterior transferencia a otra cuenta de una persona de la misma nacionalidad.
De las investigaciones realizadas -y una vez cotejados los datos aportados para la apertura de las cuentas corrientes-, se pudo determinar que los datos proporcionados para la apertura eran falsos toda vez que, de un lado, el número de NIE que aparece en el documento aportado por Constancio, figura a nombre de otra persona, concretamente Socorro (...) y, de otro, el número de soporte de los dos documentos utilizados por ambos individuos en la documentación utilizada para la apertura es el mismo en ambos casos (El 3917422).'
Igualmente se había podido comprobar que las trasferencias realizadas procedían del extranjero y presentaban sospechas de responder a víctimas de las conocidas como 'cartas nigerianas'. También habían sido identificadas varias víctimas, y comprobado que las cantidades transferidas desde el extranjero a las dos cuentas corrientes referidas eran transferidas, a su vez, a cuentas corrientes de las que eran titulares Maximiliano y Jesús.
También se habían practicado gestiones en torno al domicilio facilitado al abrir las cuentas corrientes, PLAZA000 NUM011 de Fuenlabrada, constatando que en el mismo figuraban empadronados tres personas de origen africano, siendo las mismas Jesús, Juan y Narciso, habiéndose constatado, tras establecer diversas vigilancias, como en dicho domicilio residían varios individuos de origen africano, siendo uno de ellos el investigado Jesús, que según se había observado en varios días, con diferentes horarios, accedía al portal con sus propias llaves. De igual forma se constató la ausencia de actividad laboral de los referidos.
De ello se deducía la existencia de indicios de la comisión de delitos de estafa agravada, conocida como 'cartas nigerianas' ( art. 250 Código Penal), de falsedad ( arts. 390 y 392 CP) y de blanqueo de capitales ( art. 301 CP), lo que hacía imprescindible la obtención de los datos solicitados por la fuerza actuante, pues sólo a través de ellos podía obtenerse la información necesaria de la Seguridad Social, de la Agencia Tributaria y de la Confederación Española de Cajas de Ahorro, la Asociación Española de Banca y la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito, interesadas en el oficio policial.
Se verificó asimismo que se trataba de la 'única vía de investigación factible para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, resultando de evidente interés la identificación del presunto responsable del hecho investigado', sin que existiese alternativa de investigación que permitiera la adopción de medidas que no afectaran derechos fundamentales. Todo ello era necesario a la vista de la especial naturaleza y características de los delitos investigados, y en la medida que aquélla información podía contribuir al mayor esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y la determinación de sus responsables, según lo dispuesto en los arts. 311, 777 y concordantes Ley de Enjuiciamiento Criminal.
De esta forma, se comprobó la existencia de indicios de criminalidad cuya comunicación provenía de autoridad legítima y que habían ido seguidos de una previa investigación policial. Igualmente se había llegado a un punto en el que no existían otras vías para avanzar en la investigación, por lo que las diligencias interesadas aparecían como necesarias. Además se estaban investigando delitos muy concretos.
La medida era también proporcionada al ser superiores los beneficios, que para el interés público representaba, que los sacrificios individuales que tiene que soportar el investigado en sus derechos.
Se trataba pues de una resolución plenamente motivada.
Igualmente motivados resultaron los autos ordenando las entradas y registros en los domicilios de los investigados. Lo explica perfectamente la Audiencia: 'por la B.P.P.J, UDYCO, Grupo VII de Blanqueo de capitales, en primer lugar se solicitó mediante sendos oficios de 31/10/2012 y 06/03/2013 (f. 24 y ss. y 65 y ss. al T.I) una serie de mandamientos para la obtención de datos sobre los referidos investigados, en la AEAT, TGSS, así como entidades financieras a través de la CECA, UNA y AEB. Y la averiguación de dichos datos fue concedida mediante autos de fecha 2/11/12 y 6/3/2013 (f. 206).
Posteriormente, el 16 de abril de 2013 (f. 217 y ss. del T. 1) se solicita autorización judicial para realizar entradas y registros domiciliarios, exponiendo sobrados indicios en el oficio que consta de 40 folios. Así, los funcionarios de la B.P.P.J partían de una pormenorizada explicación sobre el origen de la investigación y resultado de las pesquisas ya obtenidas, haciendo constar que una serie de personas, entre las que se encuentra el entonces investigado, Jesús, habían aperturado cuentas corrientes en las que recibían ingentes cantidades de dinero procedentes de trasferencias internacionales, para posteriormente, realizar transferencias entre sus cuentas o realizar abonos en metálico; se hace constar que fueron creadas cuentas corrientes con identidades falsas, relacionadas con cuentas creadas con identidades reales, y que se efectuaban disposiciones en efectivo o por medio de cajeros automáticos del dinero procedente de dichas transferencias internacionales, casi de forma inmediata a su recepción, sin que dichas cuentas tuvieran una lógica comercial, careciendo de sentido económico pues su uso no iba dirigido a aspectos normales de la vida como pagos de recibos, pagos con tarjetas, nóminas etc., siendo detectada esta actividad ilícita por las entidades financieras.
Y, ello viene avalado y conviene remarcarlo, con el resultado de los datos obtenidos derivados de la petición de los primeros mandamientos, y correlativas autorizaciones judiciales, habiendo sido ya investigadas las cuentas corrientes de los hoy acusados y otros, de donde se inferían todos los movimientos descritos, a lo que se sumó una serie de dispositivos de vigilancias en los distintos domicilios con el objeto de proceder a la localización y detención de los investigados, corno así se hizo, por lo que se solicitaron las repetidas entradas y registros el mismo día, siendo dictado auto en dicha fecha: 16/04/2013 (f. 257 y ss.), en el que se detallan los indicios en su razonamiento jurídico tercero, y se explican los juicios de proporcionalidad y necesidad exigidos, por lo que se autoriza la entrada y registro en los tres domicilios, uno de ellos en el de Jesús.
Es decir, el auto no se basa en meras hipótesis subjetivas, sino que se basa en indicios, los cuales, como así reitera nuestro alto tribunal, no es necesario que alcancen el nivel de los indicios racionales de criminalidad propios de la adopción del procesamiento. y tampoco resulta exigible una justificación Táctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada'
El motivo por ello se desestima.
Señala que ha sido condenado en base a presunciones ya que no hay prueba directa o indirecta que acredite su participación en ninguna estafa. Indica que ha sido condenado por estafar a dos personas que en ningún momento han declarado ni en el Juicio Oral ni en la fase de investigación. Supuestamente han presentado sendas denuncias en el extranjero, que ha sido recogida por la policía y enviada a la española, pero nada más. Añade que se valoró una prueba documental que no deja de ser informes policiales, no existiendo prueba documental propiamente dicha respecto a la existencia de las transferencias. Insiste en que ni el tribunal de instancia ni las defensas han tenido la oportunidad de interrogar y someter a contradicción a los denunciantes. Y tampoco la declaración de los policías que se prestó en el juicio puede conducir a la prueba de los hechos objeto de acusación puesto que no son ni siquiera testigos de referencia.
Sostiene también que tampoco puede hablarse de indicios y sí y solo de contra indicios puesto que no se han intervenido ordenadores conteniendo información relativa a los hechos enjuiciados, ni correos electrónicos, ni documentos falsos (de hecho, se absuelve a todos los acusados del delito de falsedad documental), ni libretas con anotaciones, ni listados de direcciones de correos electrónicos, etc.
Termina señalando que la sentencia únicamente valora de forma negativa el que el recurrente no haya declarado unos ingresos acordes con unas supuestas transferencias recibidas no es en absoluto un indicio de que se dedique a actividades ilegales, y mucho menos delictivas.
1. Conforme venimos señalando en las sentencias núm. 635/2018, de 12 de diciembre; 470/2018, de 16 de octubre; y 77/2019, de 12 de febrero, entre otras, la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.
Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.
En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.
A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').
Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).
Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre).
No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.
2. En el caso de autos, examinada la sentencia, lo primero que se comprueba es que el Tribunal no ha basado su convicción únicamente en la declaración de ingresos efectuada por el acusado ante la Agencia Tributaria. Lejos de ello, el Tribunal parte de la propia declaración efectuada por el acusado, quien no solo niega los hechos sino que niega lo más evidente, como es que tuviera tantas cuentas corrientes, habiendo constatado el Tribunal, a través de la prueba documental que aquel era titular de veintiuna cuentas, según datos de la AEAT, así como que fue él quien recibió el importe de las transferencias que se constatan en el apartado de hecho probados. Además comprueba el Tribunal que el importe de las transferencias recibidas no se corresponde con los ingresos que podía percibir el acusado de la actividad de compra de furgonetas para desguace y que después mandaba a África. Por el contrario, señala el Tribunal que esa forma de recibir el dinero, teniendo en cuenta quiénes eran sus ordenantes, compagina con el modo de operar en este tipo de estafas timo nigeriano.
A continuación, relaciona el Tribunal la apertura a nombre del recurrente de cuentas e ingresos realizados en ellas, procedentes de cuentas de personas que resultaron engañadas. Refiere así que 'el 02/06/2011 apertura cuenta en la entidad bancaria ING Direct terminada en 5729, donde recibe en las fechas indicadas y entre el 3 de agosto y 20 de septiembre de 2011, las repetidas transferencias por importe, respectivamente, de 11.153+3.750+18.500 euros. Y se acredita igualmente, que entre el 17/08/2011 y el 15/09/2011 recibe en su cuenta abierta en la entidad bancaria Open Bank terminada en NUM006. cuya ordenante es Guadalupe, transferencias por importe de 550 €+2.380+4.500+10.000+10.000+10.000 €'. Tales afirmaciones aparecen sustentadas en documentos consistentes en extractos bancarios a los que expresamente se refiere el Tribunal, no sobre el informe elaborado por el Grupo investigador.
También llega a la conclusión de que tales ingresos no provienen de actividad lícita, valorando para ello los datos que obran en la base de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la AEAT, de los que se desprende que 'estuvo desempleado desde el 18/09/2009 hasta el 30/01/2010, y aunque figura como alta en el impuesto sobre actividades económicas desde el 25/08/2011 hasta el 31/07/2012 en la actividad de venta o comercio de automóviles, (vid. f. 632 y 633 T. III), no se infiere que tantas trasferencias obedezcan al tráfico mercantil procedente de la venta de vehículos. Añadamos que, según información facilitada por la AEAT, tal y como consta con documental obrante en autos, y en cuanto a su situación económica, en 2009 se le imputan por Hacienda retribuciones que solo ascienden a 7.652 euros, (f. 641), en 2010, 426 euros, siendo negativa en 2011, (-2.807,50 euros), -vid f. 631 y 637-, y 2012, cuando en ese período comprendido precisamente entre el 3 de agosto y el 22/09/2011, recibió nada menos que 70.833 euros, es decir, en un mes y diecinueve días percibió más de 70.000 euros que no se compagina con esos datos facilitados por entidades bancarias, Hacienda y por la TGSS, por lo que un razonamiento lógico nos lleva a concluir que ese dinero procede de actividad ilícita.'
Por último, analizó también la prueba de descargo presentada por el acusado en el acto del juicio oral. Se trata de documental que a juicio del Tribunal tampoco justifican los cuantiosos ingresos recibidos en sus cuentas.
A través de los funcionarios de policía que habían realizado la investigación, conoció que esta forma de operar es propia de la estafa conocida como 'cartas nigerianas'. Los citados testigos habían comprobado que el origen del dinero provenía de las personas estafadas, así como que no había causa lógica para esas trasferencias. Comprobaron también que las trasferencias recibidas del extranjero eran fraudulentas, y fueron identificando a las diferentes personas siguiendo el rastro del dinero, contactando también con cuatro perjudicados (dos de ellos, Mr. Eugenio y Guadalupe).
No ha sido tomado en consideración el contenido de las denuncias formuladas por los perjudicados, sino únicamente se ha constatado un dato objetivo, esto es, que los titulares de las cuentas desde las cuales se llevaron a cabo las transferencias a las cuentas del acusado habían formulado denuncia por estafa, no habiendo quedado acreditada relación contractual alguna de aquellos con el acusado que justifique las transferencias realizadas. Aun cuando los perjudicados no hayan prestado declaración, la determinación de aquéllas cantidades ha podido ser comprobada a través de los movimientos de cuentas bancarias que se describen y explican en la sentencia. Efectivamente, consta en la causa prueba documental bancaria en la que se plasman las transferencias remitidas por las víctimas a las entidades bancarias, comprobándose también que acabaron siendo percibidas por el acusado.
De esta manera concluye el Tribunal racionalmente estimando que no ha quedado acreditado el origen lícito de estos ingresos, que no obedecen a una actividad conocida de tal envergadura que provoque tan ingentes beneficios, y que la versión del acusado no se erige en alternativa creíble.
Los indicios relacionados por el Tribunal contienen datos inculpatorios concomitantes, unidireccionales, coherentes y convergentes que impiden considerar que el razonamiento inferencial sea débil o inconsistente.
Tal como esta Sala viene señalando de forma reiterada (auto núm. 1133/2018, de 6 de septiembre, con expresa remisión a la sentencia 689/2014, de 21 de octubre), 'el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo', como, en efecto sucede en el caso que nos ocupa. Continúa el citado auto señalando que 'en cuanto a la tesis alternativa planteada por el recurrente, hemos afirmado en numerosos precedentes ( STS 636/2015, de 21 de octubre, entre otras), que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba', como en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.
Así las cosas, el motivo no puede acogerse, por existir prueba incriminatoria válida y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
Recurso formulado por D. Gabino y D.ª Asunción.
Consideran los recurrentes que el auto de fecha 2 de noviembre de 2012 por el que se iniciaron las investigaciones y por el que se acordaba librar mandamiento para obtención de información de la Seguridad Social, de la Agencia Tributaria y de la Confederación Española de Cajas de Ahorro, la Asociación Española de Banca y la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito, es nulo al entender que se dictó basándose solo en conjeturas e hipótesis, sin que, existieran, no ya indicios, sino ni siquiera el inicio de una investigación, solicitando una averiguación de cuentas y saldos, solo para ver 'que encontraban', sin que, existiera, en ese momento, denuncia de ningún perjudicado. Igualmente y por los mismos motivos considera nulo el auto de fecha 16 de abril de 2013 de entrada y registro y toda su prueba derivada.
El debate que se suscita a través de este motivo ha sido extensamente tratado en el fundamento segundo de esta sentencia, por lo que damos ahora por reproducido todo lo que allí se razonó y resolvió en sentido desestimatorio, evitando así reiteraciones innecesarias que sólo alargarían el contenido de esta resolución.
El motivo no puede por tanto prosperar.
Señalan los recurrentes que no conocían al resto de los acusados, por lo que difícilmente pudieron conjunta y concertadamente unirse para realizar ninguna estafa. Insisten en mantener la tesis ya presentada ante el Tribunal de instancia en el sentido de que el dinero recibido en sus cuentas no era suyo sino de una tercera persona a la que ayudó el Sr. Gabino, ya que no podía abrir una cuenta en España, y que se dedicaba a la compra de vehículos en España y a su venta en Nigeria. Aducen también que D.ª María Virtudes recibió dinero en su cuenta porque se lo pidió su marido. Reflejan a continuación lo declarado por los acusados y por los funcionarios de policía que llevaron a cabo la investigación.
La insuficiencia probatoria que denuncian los recurrentes difícilmente se concilia con las pruebas que han sido valoradas en la sentencia de instancia.
Frente a las alegaciones que realizan para tratar de justificar las transferencias recibidas, el Tribunal ha verificado en primer lugar las transferencias que se verificaron en las cuentas de las que aquéllos eran titulares. A continuación ha examinado la razón que ofrecen para justificar los ingresos, la que rechaza por considerarla irracional y no creíble. Para ello explica que los recurrentes, y en concreto el Sr. Gabino, no ha identificado a la persona que le sirve de excusa. No cree que no sepa que ha recibido esas transferencias cuando sí pretende justificar el destino y finalidad del dinero según su versión autoexculpatoria, y tampoco considera racional que se actúe de ese modo para hacerle un favor a otro.
Igualmente analiza la documentación hallada como consecuencia del registro realizado en su domicilio comprobando que entre la misma no se encuentra el tipo de documentación a la que alude el acusado. También se refiere al Informe de vida laboral que aportó en la vista oral, del que se desprende que en 2012 que es cuando recibe esas transferencias, solo consta que trabajó siete días, del 4 al 12 de septiembre, siendo las transferencias anteriores, y no correspondiéndose, en todo caso, siete días de vida laboral con esos ingresos.
Respecto a D.ª Asunción, parte de la documentación bancaria que refleja las transferencias recibidas en la cuenta de la que era titular. Examina también su declaración en la que, como expone la Audiencia, reconoce que recibía en su cuenta un dinero procedente del extranjero, mediante transferencias, y ese dinero se lo daba a su marido, careciendo de lógica que no supiera su procedencia y cómo y para qué se conseguía y obtenía, cuando además no se trata de importes compatibles con una relación laboral o actividad lícita en relación con su modus vivendi, habiendo manifestado en su declaración sumarial que en esas fechas estaba de baja, y antes trabajaba en una peluquería.
Y la existencia de la denuncia a la que se refieren los recurrentes, con independencia del mecanismo utilizado para producir el engaño, pone de manifiesto la discrepancia de D. Eugenio con las transferencias realizadas en las cuentas titularidad de los acusados. Fueron los investigadores, los que siguiendo el rastro de las operaciones que aparecían como fraudulentas quienes llegaron a conocer la existencia de la denuncia formulada por éste.
Por último, examinando la prueba documental y el testimonio de los funcionarios de policía que llevaron a cabo la investigación, comprueba el Tribunal el elevado número de libretas de ahorro, hasta nueve, que la acusada no justifica, al igual que no justifica los ingresos habidos en 2012 en su cuenta corriente (28.898,75 euros), ni los cuantiosos reintegros, y extracciones en efectivo de cajeros automáticos en ese año 2012 y de dicha cuenta de la Caixa: 9.490+16.100 euros, estos últimos obtenidos mediante reintegros. También destaca que, conforme se desprende de su informe de vida laboral, le consta alta el 1 de marzo de 2012 y baja el 31 de marzo de 2013, por actividad de comercio al por menor que nada tiene que ver con el dinero que admitía que recibía en su cuenta procedente del extranjero, en concreto, de un súbdito británico.
Junto a ello, el Tribunal ha comprobado la existencia de transferencias no justificadas del también acusado Lázaro a las cuentas de ambos.
De esta forma, el Tribunal desgrana los elementos probatorios sobre los que descansa su convicción en cuanto a la participación de los acusados en los hechos enjuiciados. Lo hace de forma razonada y ajena a cualquier arbitrariedad, motivando esa convicción a partir de elementos fácticos que se exige de todo relato de hechos probados.
En base a todo ello, difícilmente puede concebirse que los acusados desconocieran la envergadura de la actividad engañosa que se desarrollaba al objeto de obtener el desplazamiento patrimonial desde la cuenta del perjudicado hasta sus cuentas personales. No se trató de una, sino de diversas transferencias realizadas a lo largo de varios meses y por cantidades importantes.
El motivo por ello se desestima.
A través de este motivo cuestionan los recurrentes si el engaño al que fue sometido D. Eugenio fue bastante, o por el contrario, la víctima desatendió sus deberes de autoprotección, ya que consideran que cualquier persona, en el contexto social donde se produce, ciudadano británico, conoce y sabe que no le puede tocar un premio al que no ha jugado, y que, una vez agraciado con un premio, no se piden cantidades ingentes de dinero para cobrarlo, pues más bien se pagan los impuestos con posterioridad al cobro y no al contrario.
1. Conforme señalábamos en la sentencia núm. 306/2018, de 20 de junio, esta Sala tiene declarado respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que '... no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo, considera que 'únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es 'bastante'. Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctimaÂ.
De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la sentencia de esta Sala núm. 1243/2000, de 11 de julio, del siguiente modo: 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.
La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.'
2. En el supuesto de autos, el hecho probado de la sentencia, del que debe partirse en atención al motivo elegido, describe que 'En 2009, autor o autores desconocidos comenzaron a contactar con ciudadanos extranjeros vía email o carta, haciéndoles creer que habían sido agraciados con un premio de la lotería nacional, y que debían realizar desembolsos previos. Las víctimas caían en la trampa con esos pagos por adelantado porque recibían documentos ficticios como supuestas cartas del Ministerio de Hacienda, o certificados de bancos, u otros que simulaban ser seguros, tasas, e impuestos, entre otros trámites inventados'. De esta forma, aparece el engaño como factor transversal causante de la realización de los distintos actos que determinaron el desapoderamiento de los perjudicados. El desplazamiento no fue consecuencia, en los términos expresados por la doctrina de esta Sala, de la falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia de los sujetos pasivos del delito, sino del actuar de quienes contraviniendo los principios de buena fe y confianza que deben regir en el tráfico mercantil, hicieron creer a sus víctimas que habían sido agraciados con un premio. Para ello aparentaban seriedad y solvencia a través de la remisión de documentos ficticios como supuestas cartas del Ministerio de Hacienda, o certificados de bancos, u otros que simulaban ser seguros, tasas, e impuestos, lo que aseguraba la confianza de las víctimas quienes procedieron a realizar transferencias de importantes cantidades de dinero que nunca recuperaron.
El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.
Señalan que la acción se realizó sobre una única víctima y con un solo engaño, y aun cuando se produjeron varios detrimentos patrimoniales, estos respondieron a un único engaño, un premio de lotería, por lo que se trata de un solo delito de estafa.
Consideran que tampoco es de aplicación la versión agravada del artículo 250,1.5ª, puesto que no se ha practicado prueba sobre que el Sr. Gabino y su esposa María Virtudes, tuvieran conocimiento de la envergadura de la estafa más allá de las transferencias recibidas, pues como quedó constancia por parte de los agentes de la policía no hubo seguimientos, ni se les vio juntos, ni se les pudo relacionar, por tanto, la responsabilidad civil debería limitarse a lo 'recibido' por ellos, esto es, 10.111 euros por parte de Gabino, y 7.810,25 euros por parte de María Virtudes, cantidades que de ninguna manera alcanzan las exigidas por el subtipo agravado que exige que se superen los 50.000 euros.
Por último invocan la aplicación de la atenuante de dilaciones Indebidas del artículo 21.6ª del Código penal, como muy cualificada. Señala que las investigaciones comenzaron con un informe de la policía del 31 de octubre de 2012 y la vista oral se celebró durante el mes de noviembre de 2018, días 5, 6 7 y 8, esto es, 6 años después. Añaden que durante todo este tiempo, han estado privados del derecho a la libre circulación, ya que tienen retenidos los pasaportes desde el momento de su detención, lo cual les ha causado graves perjuicios. Estima además que seis años de procedimiento, como paralización genérica, ya supone, en sí mismo, un perjuicio para los encausados, ha habido varias paralizaciones, no imputables a ellos, que constituyen una irregularidad irrazonable en la duración, mayor de lo previsible o tolerable.
Indica a continuación las paralizaciones que considera más relevantes.
Cada una de las cuestiones que suscitan debería haber dado lugar a un motivo diferenciado de acuerdo con el tradicional principio de separación de motivos previsto en el artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme al cual, cada queja autónoma debe ser objeto de un motivo diferente, expresando en cada motivo el fundamento o fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivos encabezados con un breve extracto de su contenido, el artículo de la Ley que autorice cada motivo de casación y la reclamación o reclamaciones practicadas para subsanar el quebrantamiento de forma que se suponga cometido.
1. Los recurrentes disienten sobre la continuidad delictiva apreciada por el Tribunal de instancia. Igualmente señalan que no tuvieron conocimiento de la envergadura de la estafa más allá de las transferencias recibidas.
El hecho probado de la sentencia expresa que los 'solos o en compañía de otros, los acusados Jesús, Abelardo, Asunción, (...) Lázaro, también conocido por Abelardo, (...) administrador único de la empresa Favorite lnvestment: y Ildefonso, actuaron de manera conjunta, animados por obtener un beneficio económico ilícito.
En 2009, autor o autores desconocidos comenzaron a contactar con ciudadanos extranjeros vía email o carta, haciéndoles creer que habían sido agraciados con un premio de la lotería nacional, y que debían realizar desembolsos previos. Las víctimas caían en la trampa con esos pagos por adelantado porque recibían documentos ficticios como supuestas cartas del Ministerio de Hacienda, o certificados de bancos, u otros que simulaban ser seguros, tasas, e impuestos, entre otros trámites inventados, sin que conste que los acusados colaborasen en la confección de esos documentos, ni intervinieran con actos decisivos en esa elaboración, y tampoco consta que el dinero recibido lo invirtieran en diversos bienes, como coches, ropa y otros efectos.
En cualquier caso, los acusados procedieron a la apertura de cuentas corrientes en diversas entidades bancarias, y así, compartiendo un propósito común, irían recibiendo el dinero que adelantaría el supuesto afortunado, por lo que finalmente, tras la recepción de las transferencias, fueron disponiendo del mismo a través de cajeros automáticos, o con reintegros, o mediante transferencias a otras de sus cuentas, o entre las distintas cuentas de los acusados, todo ello también para facilitar la pérdida del rastro del dinero originariamente transferido. (...)
Los demás acusados participaron también en el fraude que sufrió Eugenio, mantenido en el tiempo en tanto se le hacía creer que debía ir adelantando pagos hasta obtener el premio, sabiendo todos los acusados el origen y causa de las cantidades transferidas.'
De esta manera se afirma que los acusados actuaron de manera conjunta, animados por obtener un beneficio económico ilícito, lo que implica, como se infiere además de las sucesivas transferencias internacionales recibidas en sus cuentas procedentes de la misma persona, su conocimiento de que se trataba de una estafa de gran envergadura. En este apartado nos remitimos a lo ya expresado en el anterior fundamento de derecho quinto.
La cuantía de lo defraudado asciende a un total de 60.244,59 euros.
Conforme expresábamos en la sentencia núm. 291/2008, de 12 de mayo, 'el hecho naturalístico y hecho jurídico no han de coincidir necesariamente. Las realidades fácticas son apreciadas por el derecho penal de forma que se individualiza la conducta del autor para subsumirla en la norma, bajo los parámetros de ésta, y no del hecho natural, para el que el ordenamiento jurídico establece sus conclusiones.' Con cita de la sentencia núm. 566/2006, de 9 de mayo, explica que 'El concepto normativo de acción atiende sustancialmente al precepto infringido y al bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción, para que se produzca en el mundo real. En suma, la Ley penal no atiende estrictamente a la naturalidad de las acciones, sino a sus componentes jurídicos. Un solo disparo, por ejemplo, que por la fuerza del proyectil atraviesa dos cuerpos humanos, originando su muerte, constituye dos delitos de homicidio, cuando la acción natural era solo una. Lo propio sucede al revés: una multitud de actos naturales (una gran cantidad de golpes sobre una misma persona), es el resultado de un solo delito de lesiones. Y no solamente por tratarse de bienes eminentemente personales, conforme ordena el art. 74.3 del Código Penal, para impedir la continuidad delictiva, sino por el propio concepto normativo de acción. En el plano que afecta a los delitos patrimoniales, cada una de las sustracciones llevadas a cabo en lugares distintos (afectando a distintos bienes jurídicos y preceptos infringidos), encajan normativamente como continuidad delictiva, si existe una pluralidad de actos y unidad de plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Al revés, no ocurre lo propio: los distintos apoderamientos sucesivos en una misma casa o establecimiento mercantil, llevados a cabo en una unidad de tiempo, aunque se trate de múltiples actos en las distintas dependencias de aquéllos, no constituirán más que un solo delito de robo o hurto, no un delito continuado de dicha especie. En suma, la teoría acerca del concepto normativo de acción resuelve más adecuadamente los concursos delictivos que la simple apreciación de lo sucedido naturalísticamente.'
En el supuesto analizado, el engaño utilizado para lograr que el perjudicado efectuara las diversas transferencias no fue uno solo. Tampoco se realizó en un único acto, ni en unidad de tiempo. Aun cuando la acción giró en todo momento en torno a un mismo plan proyectado por los acusados, esto es, un premio de lotería el cual se comunicó falsamente al perjudicado que le había correspondido, se utilizaron distintos engaños sobre cantidades que debía pagar por distintos conceptos para proceder al cobro del premio. De esta manera, a lo largo del año 2012, entre los meses de enero y septiembre, llevaron a cabo un total de once transferencias a favor de los acusados. Estaríamos pues ante un concurso real de once delitos, que configura la figura del delito continuado previsto en el art. 74 CP.
Realmente lo que se cometieron, conforme al plan inicial y conjuntamente ideado, fueron once delitos de estafa con vida propia y autónoma, por lo que constituían, no una, sino once agresiones al bien jurídico protegido por el delito de estafa. Se trata en definitiva de una pluralidad de hechos o acciones que ofendieron a un mismo sujeto pasivo e infringían el mismo precepto penal. De esta forma se configura la continuidad delictiva contemplada en el mencionado art. 74.1 del CP.
2. Consideran también los recurrentes que debe ser apreciada la atenuante de dilaciones Indebidas como muy cualificada.
2.1. Conforme se exponía en la sentencia núm.169/2019, de 28 de marzo, este Tribunal viene señalando ( sentencias núm. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal.
Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.
Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero, 'el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
También debe recordarse que es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 440/2012, de 29 de mayo; 1394/2009, de 25 de enero; 106/2009, de 4 de febrero; 553/2008, de 18 de septiembre; 1123/2007, de 26 de diciembre; 1051/2006, de 30 de octubre; 1288/2006, de 11 de diciembre y la expresada por el Tribunal de instancia, núm. 277/2018, de 8 de junio), la que considera ( STS 1394/2009 de 25 de enero) que 'la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud.' En este mismo sentido, exponíamos en la sentencia núm. 1123/2007, de 26 de diciembre, 'como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso. Por decirlo con las palabras del TEDH en las sentencias Eckle vs. Alemania de 15 de Julio de 1982 ó López Solé vs. España, de 28 de Octubre de 2003 '....el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto, tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos....'.
2.2. En el caso de autos, los recurrentes prestaron declaración ante el instructor como investigados en los meses de abril y mayo de 2013. El día 23 de octubre de 2015 se dictó auto de transformación de la causa en procedimiento abreviado. Se dictó auto de apertura de juicio oral el día 28 de mayo de 2016. Se elevaron los autos a la Audiencia Provincial de Madrid el día 29 de mayo de 2017, celebrándose el juicio oral el día entre los días 5 a 8 de noviembre de 2.018.
Aun atendiendo a los hitos marcados por el recurrente, no puede apreciarse que la causa haya sufrido una dilación extraordinaria. Transcurrieron algo más de cinco años desde que los recurrentes prestaran declaración como investigados hasta la celebración del Juicio Oral y el dictado de la sentencia por la Audiencia Provincial. No se detecta ninguna paralización importante, máxime teniendo en cuenta que ha sido precisa la práctica de múltiples diligencias y que investigaba a un colectivo de personas que operaba a nivel internacional, lo que dificultaba enormemente la investigación y la identificación y localización de los presuntos responsables, algunos de los cuales no estuvieron a disposición del Tribunal lo que motivó la adopción de determinadas medidas cautelares. Igualmente ha sido necesario oficiar a distintos organismos y entidades crediticias a fin de obtener oportuna y abundante documentación. A ello debe añadirse el número de investigados asistidos por distintos profesionales, lo que lógicamente ha complicado los traslados y trámites procesales.
Además, los recurrentes, después de relacionar determinados hitos del procedimiento, omiten hacer mención especial de las razones que permiten calificar esos espacios temporales como injustificados o que determinan el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración. En todo caso, además, durante los periodos de paralización que se relacionan se han practicado diligencias y ha sido necesario esperar a la cumplimentación de oficios y diligencias de auxilio judicial ordenadas por el Instructor. Todo ello nos lleva al rechazo de este motivo con arreglo a los parámetros jurisprudenciales anteriormente expuestos.
El motivo por ello no puede prosperar.
Recurso formulado por D. Lázaro.
Explica que no negó haber recibido la transferencia, sino desconocer su ilícita procedencia, alegando que un amigo suyo llamado Estanislao le pidió el favor de que recibiera una cantidad de dinero destinada a él ya que carecía de permiso de residencia y no podía abrir una cuenta en una entidad bancaria para recibirla él. Aduce que la Audiencia ha valorado la denuncia policial que D. Eugenio realizó en la Comisaría de West Yorkshire (Reino Unido) el día 17 de febrero de 2013, pese a que no ha declarado ni en la fase de instrucción ni en el acto del Juicio Oral, por lo que no tiene validez como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia al no haber sido sometida a los principios de oralidad y contradicción y tampoco ha sido sometida al control judicial. Entiende por ello que no queda acreditado el origen ilícito de la transferencia y por ello carece de relevancia el hecho acreditado de que la haya recibido el recurrente.
Partiendo de la doctrina ya expuesta en el fundamento anterior tercero sobre la presunción de inocencia y valoración de la prueba, se constata que el Tribunal de instancia recoge un importante material probatorio de cargo, centrado en prueba indirecta o indiciaria, con el que argumenta de forma razonable y consistente la autoría del acusado delos delitos por los que es condenado.
En primer lugar comprueba a través de la documental obrante en las actuaciones la transferencia ordenada por D. Eugenio y los reintegros en efectivo que llevó a cabo el Sr. Lázaro. También valora la declaración prestada por el recurrente en el acto del Juicio Oral reconociendo que era administrador único de la empresa 'Favourite Investment-, la que a principios de 2012 era titular de la cuenta corriente en Caixa Penedés en la que se recibió la citada transferencia. También admitió, como indica ahora también en el recurso, haber recibido una transferencia de 10.000 euros de un tal Eugenio al que no conocía.
Analiza a continuación el Tribunal la justificación que para ello dio el recurrente quien al igual que el Sr. Gabino, señaló que lo hizo como favor, pues el mismo amigo de Nigeria, un tal Estanislao o Maximino, le dijo que vino sin permiso de residencia, debiendo ayudarle porque él no podía abrir una cuenta corriente. También manifestó que a él le dio una cantidad de dinero en mano, y con ese dinero, les hizo una transferencia a D. Gabino y D.ª Asunción, a quienes antes no había visto. Rechaza el Tribunal tal justificación por ilógica al estimar racionalmente que carece de sentido que se transfiera el dinero de una persona a la que no se conoce a otras personas también desconocidas.
Toma también el Tribunal en consideración la cantidad de dinero que le fue ocupada en el registro, 4.350 euros, que el recurrente atribuyó a una señora polaca a la que se lo guardaba, de la que nada se sabe y la que no fue llamada a declarar por la defensa como testigo para confirmar tal aseveración.
Entiende por ello el Tribunal que la versión del recurrente carece de una mínima consistencia, rechazándola de forma motivada.
En definitiva, en contra de lo que aduce la defensa del Sr. Lázaro, el Tribunal de instancia ha obtenido un importante material probatorio de cargo, centrado en prueba indirecta o indiciaria, con el que argumenta de forma razonable y consistente la autoría del acusado. En momento alguno hace mención en la valoración de la prueba que efectúa para afirmar la participación del recurrente en los hechos a la declaración prestada por D. Eugenio. Como ya se ha expresado en otros fundamentos anteriores, la existencia de la denuncia a la que se refiere el recurrente, con independencia del mecanismo utilizado para producir el engaño, pone de manifiesto la discrepancia de D. Eugenio con las transferencias realizadas en las cuentas titularidad de los acusados.
Conforme reiterada doctrina de esta Sala, la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma orientación ( SSTS 1088/2009, de 26 de octubre; 480/2009, de 22 de mayo; 569/2010, de 8-6; y 208/2012, de 16 de marzo, entre otras). No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( SSTS. 260/2006, de 9 de marzo; 1227/2006, de 15 de diciembre; 487/2008, de 17 de julio; 139/2009, de 24 de febrero; 480/2009, de 22 de mayo; y 208/2012, de 16 de marzo).
Tal es el caso examinado, ya que los indicios valorados por la Audiencia contienen datos inculpatorios concomitantes, unidireccionales, coherentes y convergentes que impiden considerar que el razonamiento inferencial sea débil o inconsistente. Al contrario, se está ante una inferencia que fluye naturalmente de la prueba indiciaria y que ha de catalogarse de lógica, razonable y consistente.
Procede en consecuencia la desestimación del motivo.
Recurso formulado por D. Ildefonso
Considera el recurrente que ha sido condenado sin pruebas suficientes que acrediten la comisión de un delito de estafa y destruyan su derecho a la presunción de inocencia. Denuncia la insuficiencia e ineficacia de la prueba indiciaria con la que el Tribunal a quo llega al relato de hechos probados de la sentencia impugnada, considerando también irracional la inferencia realizada para considerarla prueba de cargo y predicar la participación y culpabilidad del recurrente en los referidos hechos.
Señala que el procedimiento se ha construido a partir de la mera denuncia interpuesta por un ciudadano británico, D. Eugenio en fecha 17 de febrero de 2013, ante el cuerpo de policía de Reino Unido a la que no se acompañaron los correspondientes justificantes de las transferencias que el denunciante afirma haber realizado. Añade que el Sr. Eugenio, quien nunca fue llamado en sede de instrucción, eludió comparecer al acto de la vista por lo que no es posible conocer los motivos que le llevaron a realizar tales actos de disposición en el caso de que los mismos hubiesen tenido lugar y tampoco constan en autos las cartas, correos electrónicos o documento alguno que el Sr. Eugenio manifestó en la denuncia haber recibido y que sustentarían el engaño y le habrían inducido a realizar los actos de disposición. Estima que los testimonios de los agentes de Policía Nacional que intervinieron en la investigación carecen de valor probatorio a los efectos de acreditar tales extremos. Por ello estima que la sentencia se pronuncia y condena sobre unos hechos sobre los que no existe la mínima certeza de su ocurrencia. Igualmente señala que tampoco se ha practicado prueba alguna en relación con el perjuicio patrimonial que se dice sufrido por el citado Sr. Eugenio.
También considera no acreditada la participación del Sr. Ildefonso en los hechos por los que ha sido condenado. A su juicio, el relato de hechos que efectúa la sentencia impugnada irrazonable y carente de toda lógica a partir de la prueba indiciaria practicada.
Aduce que el Tribunal considera probado el cobro de dos transferencias del mismo ordenante por D. Ildefonso, cuando no existe en autos contrato alguno de cuenta corriente suscrito por el Sr. Ildefonso que acredite la titularidad de la cuenta, no constan tampoco los justificantes de las transferencias efectuadas, y tampoco consta en la investigación policial informe o documento oficial alguno que motive la investigación policial.
Igualmente critica la valoración de la prueba indiciaria realizada por el Tribunal estimando que no cumple con los requisitos que para sustentar un pronunciamiento condenatorio ha fijado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala.
El segundo motivo se deduce igualmente al amparo de lo establecido en los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE por infracción del artículo 120.3 CE: ausencia absoluta de motivación de la sentencia al extender la responsabilidad criminal del acusado a título de autor ( artículo 27 y 28.1 C.P) a los actos de ejecución cometidos por los otros acusados.
En desarrollo de este motivo señala que el Tribunal no ha explicado cuales son los elementos probatorios con los que ha contado para considerar probado que compartía un propósito común con los restantes acusados y que era conocedor del origen y causa de las cantidades transferidas. A su juicio, no existe en autos dato objetivo alguno que permita vincularle con los demás acusados.
Examinada la sentencia de instancia a la luz de las objeciones que frente a la misma realiza el recurrente, puede comprobarse que la Audiencia ha contado con prueba válida a través de la cual ha valorado de manera racional y ponderada los elementos que permiten llegar a la convicción de que el recurrente conocía el origen fraudulento de las transferencias recibidas en la cuenta de la que era titular.
Parte para ello del hecho de que el mismo recibiera dos transferencias del mismo ordenante en la c/c del BBVA n° NUM010. en fechas, respectivamente, 14 de febrero y 29 del mismo mes de febrero de 2012, por importes que ascienden a 1.900 y 1.758,34 euros.
Valora la declaración efectuada por el acusado en el acto del juicio negando ser titular de la citada cuenta, así como haber recibido transferencias de D. Eugenio, y añadiendo que abrió una cuenta para ingresar su sueldo pero no recordaba los dígitos. El Tribunal sin embargo no otorga credibilidad a tales manifestaciones y explica la razón de su rechazo. Tras contrastarlas con las efectuadas en fase sumarial, verifica su clara contradicción, ya que entonces había admitido que había recibido ese dinero pero no conocía al ordenante, así como que lo había hecho para ayudar a un amigo llamado Amador. También explica por qué no es creíble su 'negativa en cuanto a la titularidad de esa cuenta, cuando no sabe ni cuándo se abre ni cuál es la c/c donde se ingresa su nómina, porque si niega la titularidad de la primera es porque no se corresponden los dígitos con la que sí debe conocer, y por ello puede compararlas, habiendo manifestado que no sabe cuál es'.
Partiendo pues de la realidad de las transferencias efectuadas en su cuenta, analiza el Tribunal sus fuentes de ingresos para conocer si esas transferencias se correspondían con alguna actividad lícita llevada a cabo por el recurrente. De esta manera examina nuevamente la declaración del acusado quien manifestó que ese año, en 2012, trabajaba por cuenta ajena, que era camarero desde 2008/2009 y cobraba entre 800 y 1000 euros al mes. Confronta tal manifestación con su informe de vida laboral a través de la cual comprueba como efectivamente constaba como alta en hostelería hasta el 03.04.2014. Ello no obstante, no justificaba las dos transferencias realizadas a su cuenta que además procedían del mismo ordenante y respondían al mismo modus operandi que las del resto de los acusados. Igualmente comprobó el Tribunal que el importe de las transferencias no se correspondía con 'la cuantía con los ingresos que él declara cobrar, ingresos efectuados en el mismo mes y que no equivalen a importe de nóminas correspondientes a su categoría profesional de ayudante de camarero, cuando además, consta en el contrato que él mismo aportó, que su jornada de trabajo se reducía a 4 horas los viernes, de 23 a 03 h, y otras 4, los sábados en el mismo horario: de 23 a 03 h, y consta en el contrato, e insistimos, que él mismo aporta, una retribución mensual de 353,44 euros brutos, resultando que su ampliación de horario, lo fue a partir del 1 de mayo de 2012, cuando las transferencias se efectúan y reciben antes, por lo que de ninguna de las maneras se puede inferir que se corresponden dichos ingresos con su actividad laboral, siendo además su jefe, el administrador de la mercantil 'Flamenco Madrid S.L', sin que tenga ningún sentido que le pudiera pagar alguien no solo distinto al indicado, sino totalmente ajeno a la empleadora, un ciudadano británico que nada tiene que ver con 'Flamenco Madrid S.L'.'
Por último se refiere el Tribunal a los datos recabados por los funcionarios de policía que llevaron a cabo la investigación quienes pusieron de manifiesto que 'esos dos pagos se efectúan en esa cuenta del BBVA y consultadas las bases de datos. resultó que únicamente existe esa persona ( Ildefonso) con esa filiación, coincidiendo los datos del mismo con el titular de la cuenta referida'. Sobre este hecho, no son testigos de referencia, sino testigos directos que declararon sobre datos de carácter objetivo que habían recabado en el curso de la investigación.
Como refiere el recurrente, no habiendo sido sometida a la contradicción de las partes ni practicada a presencia del Tribunal, carecen de valor probatorio las manifestaciones efectuadas por D. Eugenio en su denuncia. Ahora bien, como ya se ha expuesto en fundamentos anteriores, la citada denuncia evidencia la discrepancia de D. Eugenio con las transferencias realizadas en las cuentas titularidad de los acusados. No fue la denuncia del perjudicado la que motivó el inicio de la investigación por la policía, sino que, tal y como expresa el hecho probado, fueron los investigadores los que tuvieron conocimiento a través de la Unidad Central de Inteligencia Criminal, de determinadas 'actuaciones organizadas de varias personas de origen africano que operaban del mismo modo, con apertura de varias cuentas corrientes en poco tiempo, movimientos extraños en las mismas y en diferentes entidades bancarias, en las que recibían transferencias internacionales desde distintos países, dinero del que poco después disponían en efectivo, a través de cajeros automáticos, o a través de reintegros, o bien operaban con un flujo inusual entre esas cuentas y entre ellos, y esas transferencias las efectuaban titulares a quienes se les hacía creer que habían sido premiados, pero para recibir el premio, igualmente se les hacía creer que debían realizar desembolsos por adelantado a fin de ir cumplimentando trámites que resultaban ficticios, como pagos de impuestos, o tasas, o seguros'. De esta forma, a través de la investigación desarrollada siguieron el rastro de las operaciones que aparecían como fraudulentas llegando así a conocer la existencia del fraude cometido respecto del Sr. Eugenio y la denuncia formulada por éste.
Igualmente el perjuicio patrimonial sufrido por el Sr. Eugenio se ha obtenido sumando el importe de las transferencias recibidas en las cuentas corrientes de las que eran titulares los condenados.
Conforme a lo expuesto puede comprobarse que el relato de hechos que el Tribunal de instancia declara probados sobre la convicción que alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio del que ha dispuesto, describe claramente las conductas protagonizadas por cada uno de los acusados y su interrelación. Tales conductas integran el tipo penal por el que el recurrente ha resultado condenado.
El hecho de que el recurrente no tuviera contacto directo con la víctima no excluye su participación en los hechos ya que su papel en la trama consistía en la aportación, en una fase posterior, de una cuenta bancaria donde la víctima efectuó las transferencias, tras lo cual se daba al dinero ingresado diversos destinos.
Todos los elementos, relacionados y constatados por el Tribunal con prueba directa que detalla la resolución recurrida, y debidamente valorados, sin lugar a duda exteriorizan la conclusión del Tribunal en los términos que han sido expuestos y ponen de manifiesto el conocimiento por parte del acusado del origen del dinero que llegaba a su cuenta.
La prueba indiciaria así obtenida reúne los requisitos que vienen siendo exigidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional:
a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como tales se expresan por la Audiencia variados indicios en los términos que han sido expuestos.
b) Precisión de que tales hechos base estén acreditados por prueba de carácter directo. Al respecto la Audiencia ha tenido en cuenta la propia declaración del recurrente, así como pruebas testifical y documental.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. Sobre este particular los hechos expuestos por la Audiencia están íntimamente relacionados con el hecho que se trata de probar, esto es, que el acusado conocía el origen ilícito de las cantidades recibidas en su cuenta, en la que la víctima efectuó suntuosos ingresos sin contraprestación alguna.
d) Interrelación. Igualmente tales hechos base o indiciarios aparecen interrelacionados.
e) Racionalidad de la inferencia. En este punto es innegable que entre los hechos relacionados por la Audiencia y el que se trata de acreditar, existe, en los términos que han sido expuestos y conforme a lo requerido por el art. 1253 del Código Civil, 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', no permitiendo llegar a conclusiones contrarias que sean igualmente lógicas.
f) Expresión en la motivación de cómo se llegó a la inferencia en la instancia, algo que se extrae de que la propia motivación de la sentencia recurrida que explica cómo el Tribunal llega a formar su convicción a partir de esos hechos-base o indicios.
La conclusión a la que llega la Audiencia después de oír a los acusados y testigos, así como tras examinar el contenido de la documentación, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, aunque puedan existir otras conclusiones diferentes; y no puede ser sustituida por un criterio valorativo distinto por este Tribunal Casacional.
Como es usual en situaciones como la que nos ocupa, sus participantes proporcionan una explicación de lo ocurrido totalmente autoexculpatoria y dirigida a imputar la totalidad de la iniciativa del ilícito y su consiguiente responsabilidad a otros partícipes. Por esta razón, esta Sala sustenta la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia en los datos que objetivamente proporcionan las actuaciones, en los términos que se recogen en el apartado de hechos probados y que son razonados en la motivación de la sentencia impugnada.
Frente a ello el recurrente se extiende en alegaciones que, en definitiva, lo único que pretenden es combatir la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida; lo que no es posible acoger, entre otras razones, porque la valoración de las pruebas personales depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada acusado y testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos muy excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria o manifiestamente errónea, lo que no es el caso.
En definitiva debe concluirse estimando que existe prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada.
Igualmente, conforme ha sido admitido por la doctrina de esta Sala, el delito de estafa admite cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes, ya sea por participación accesoria del 'extraneus', ya por vía de inducción o cooperación necesaria, o bien por autoría directa. Ello no obstante, en todo caso, debe acreditarse esa participación necesaria y el dominio del hecho.
Expresa la sentencia que la actuación que el acusado ha tenido en los hechos consiste en que colaboró en el fraude facilitando una cuenta corriente donde pudieran ingresarse las transferencias de carácter fraudulento.
En un caso similar al presente, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 2.007, partiendo del hecho probado de que los acusados tuvieron un conocimiento puntual del dinero que pasaba por sus cuentas y del que disponían íntegramente, bien fuese para ellos mismos, bien para entregar a un tercero, consideró que los hechos merecían la calificación como delito de estafa, señalando que '... Se está ante un caso de delincuencia económica de tipo informático de naturaleza internacional en el que los recurrentes ocupan un nivel inferior y sólo tienen un conocimiento necesario para prestar su colaboración, la ignorancia del resto del operativo no borra ni disminuye su culpabilidad porque fueron conscientes de la antijuridicidad de su conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supieran, no quisieran saber --ignorancia deliberada-, o les fuera indiferente el origen del dinero que en cantidad tan relevante recibieron. Lo relevante es que se beneficiaron con todo, o, más probablemente, en parte como 'pago' de sus servicios, es obvio que prestaron su colaboración eficiente y causalmente relevante en una actividad antijurídica con pleno conocimiento y cobrando por ello no pueden ignorar indefensión alguna'.
En consecuencia, la participación del acusado ha de ser comprendida en el art. 28 b del Código Penal al tratarse de una cooperación necesaria, la recepción de dinero procedente de una cuenta extraña y su transmisión a una persona, también extraña ( STS 28 de mayo de 2010).
El motivo se desestima.
Estima el recurrente que no existe inferencia alguna que permita afirmar que el Sr. Ildefonso realizó o coadyuvó a la realización de ninguna maniobra o maquinación que ocasionara en la víctima engaño bastante induciéndole así a realizar los actos de disposición. Indica que la Sala afirma en el segundo de los hechos probados que el artífice del engaño que comienza en 2009, es 'autor o autores desconocidos' y rechaza expresamente la participación de los acusados en la confección de los documentos ficticios que daban soporte al engaño. Entiende por ello que él no ha tenido ninguna actividad en el engaño, por lo que no concurre el elemento objetivo del tipo. Señala igualmente que el Tribunal de instancia ha introducido juicios de valor en el relato de hechos probados de forma infundada e irracional, que le han servido para afirmar el conocimiento del recurrente sobre el engaño precedente y calificar su conducta de estafa, así como para extender su responsabilidad penal a los actos de ejecución realizados por los demás acusados y entender que existe coautoría, configurando de esta forma la continuidad delictiva más allá de los dos concretos actos de defraudación que objetivamente la sentencia relata.1. El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Expone la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8/11/2007), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. En el caso de autos, los hechos declarados probados en la sentencia reflejan una actuación engañosa que dio lugar a la realización de un acto dispositivo por parte de determinadas personas con el consiguiente perjuicio para ellos.
La sentencia relata que '(...) solos o en compañía de otros, los acusados: Jesús, (...) Gabino, (...) Asunción, (...) Lázaro, (...) administrador único de la empresa Favorite lnvestment, y
En 2009, autor o autores desconocidos comenzaron a contactar con ciudadanos extranjeros vía email o carta, haciéndoles creer que habían sido agraciados con un premio de la lotería nacional, y que debían realizar desembolsos previos. Las víctimas caían en la trampa con esos pagos por adelantado porque recibían documentos ficticios como supuestas cartas del Ministerio de Hacienda, o certificados de bancos, u otros que simulaban ser seguros, tasas, e impuestos, entre otros trámites inventados, sin que conste que los acusados colaborasen en la confección de esos documentos, ni intervinieran con actos decisivos en esa elaboración, y tampoco consta que el dinero recibido lo invirtieran en diversos bienes, como coches, ropa y otros efectos.
En cualquier caso, los acusados procedieron a la apertura de cuentas corrientes en diversas entidades bancarias, y así, compartiendo un propósito común, irían recibiendo el dinero que adelantaría el supuesto afortunado, por lo que finalmente. tras la recepción de las transferencias, fueron disponiendo del mismo a través de cajeros automáticos, o con reintegros, o mediante transferencias a otras de sus cuentas, o entre las distintas cuentas de los acusados, todo ello también para facilitar la pérdida del rastro del dinero originariamente transferido'.
A continuación relaciona las transferencias recibidas por cada uno de ellos en las cuentas de las que eran titulares.
Tal relato de hechos pone de manifiesto, sin duda, no solo el propósito inicial y la actuación engañosa, llevada a cabo por personas que no han sido identificadas, suficiente y con entidad adecuada para ocasionar los errores en las víctimas que determinaron los desplazamientos patrimoniales a su favor, sino también el lucro perseguido y conseguido por aquellos, quienes lograron hacerse por esta vía con determinadas cantidades de dinero.
De todo ello se desprende que los partícipes en la trama desde un principio no tuvieron intención seria de abonar ninguna cantidad a los denunciantes. Tras hacerles creer a sus víctimas, a través de contactos telemáticos o por carta que habían sido agraciados con un premio y mediante la remisión de documentos que supuestamente provenían del Ministerio de Hacienda, entidades bancarias etc., conseguían que efectuaran determinadas transferencias. Y aun cuando estima el Tribunal no acreditado que los acusados participaran en la elaboración de esos documentos, sí estima probado que procedieron a la apertura de cuentas corrientes en diversas entidades bancarias, en las que compartiendo un propósito común recibieron el dinero que adelantaría los supuestos afortunados, del que dispusieron mediante reintegros o transferencias a otras cuentas, con el consiguiente perjuicio para aquéllos.
Igualmente estima el Tribunal que los acusados eran conocedores del origen ilícito del dinero recibido en sus cuentas corrientes, compartiendo un propósito común con las personas que participaron en el engaño, lo que explica y fundamenta adecuadamente en la sentencia de forma individualizada para cada uno de ellos en los términos ya expresados en fundamentos anteriores.
Y les describe como último eslabón de la cadena, siendo su actuación imprescindible para que el desplazamiento patrimonial derivado del engaño sufrido por la víctima pudiera producirse.
Concurren por tanto todos los elementos de los delitos de estafa y falsedad por los que el recurrente ha sido condenado.
Además la participación del acusado se configura como un supuesto de cooperación necesaria, en los términos que ya han sido expuestos en el anterior fundamento de derecho al que por tanto expresamente nos remitimos.
El motivo no puede ser acogido.
Señala que con fecha 10 de septiembre y 2 de noviembre de 2018 procedió a efectuar dos ingresos en la cuenta de consignaciones de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid en concepto de reparación del daño por importe total de 600 euros. Refiere que la Audiencia únicamente ha desatendido la apreciación de la atenuación en atención a la insignificancia de la cuantía consignada, en relación a la totalidad de lo defraudado sin tomar en consideración las circunstancias personales del acusado. Aduce que en el momento de efectuar ambas consignaciones residía en Rumanía y sus posibilidades económicas eran ciertamente escasas.
1. En relación a la atenuante de reparación invocada, señala la sentencia de esta Sala núm. Tribunal Supremo 489/2014, de 10 de junio, con remisión expresa a la sentencia núm. 239/2010, de 24 de marzo, que '... por su naturaleza objetiva, esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior; por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Consecuencia de este carácter objetivo, su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se cumplimenta siempre que la reparación se haga efectiva en cualquier momento del procedimiento, con el límite de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica. El elemento sustancial consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante.'
Argumenta la sentencia núm. 1063/2009, de 29 de octubre, que 'La jurisprudencia de esta Sala ha asociado el fundamento material de la atenuante de reparación a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. STS 319/2009, 23 de marzo). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso.'
También hemos dicho ( sentencia núm. 94/2017, de 16 de febrero) 'que para la especial cualificación de esta circunstancia, se requiere -cfr. STS 868/2009, 20 de julio- que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima'.
2. En el supuesto de autos, el acusado los días 10 de septiembre y 2 de noviembre de 2018, y por tanto antes del Juicio Oral celebrado entre los días 5 y 7 de noviembre de 2018, procedió a consignar un total de 600 euros. De esta manera cumplió con el límite temporal previsto en el artículo 21.5ª del Código Penal. Es cierto que la cantidad consignada es de escasa cuantía en comparación con el importe de lo defraudado. Ahora bien, las posibilidades económicas del acusado que la propia sentencia recoge en la valoración de la prueba que efectúa, reflejan el particular esfuerzo realizado por el mismo al llevar a efecto la consignación. Como refleja el propio Tribunal, en el informe de vida laboral constaba como alta en hostelería hasta el 03.04.2014 y el acusado, en el acto del Juicio Oral, tratando de acreditar unos ingresos que justificaran los importes ingresados en su cuenta, manifestó que en 2012 trabajaba por cuenta ajena, que era camarero desde 2008/2009 y cobraba entre 800 y 1000 euros al mes. De todo ello se infiere un importante esfuerzo reparador por parte del acusado al efectuar las consignaciones indicadas.
Procede en consecuencia la estimación del motivo.
Después de relacionar los hitos del procedimiento que considera como más importantes, defiende que la investigación no ha sido compleja. A su juicio se trata de una complejidad meramente formal, en atención al resultado de la investigación, existiendo desproporción entre la misma y la duración del procedimiento.
El motivo debe ser desestimado por las mismas razones ya expuestas en el fundamento de derecho séptimo, apartado segundo de la presente resolución.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comunicar esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Carmen Lamela Díaz
Ángel Luis Hurtado Adrián Javier Hernández García
