Sentencia Penal Nº 54/202...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia Penal Nº 54/2022, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 145/2021 de 31 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CRIADO DEL REY TREMPS, GONZALO

Nº de sentencia: 54/2022

Núm. Cendoj: 16078370012022100185

Núm. Ecli: ES:APCU:2022:185

Núm. Roj: SAP CU 185:2022

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00054/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001

Teléfono: 969224118/969224614

Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: HMC

Modelo: 213100

N.I.G.: 16203 41 2 2017 0000848

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000145 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000120 /2020

Delito: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Recurrente: Agapito, Alvaro

Procurador/a: D/Dª YOLANDA ARAQUE CUESTA, MARIA DE LOS ANGELES PAZ CABALLERO

Abogado/a: D/Dª JUAN VICENTE LANGREO HUERTA, ISABEL LOPEZ DE HARO RUBIO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Penal Rollo nº 145/2021

Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 120/2020

Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca

SENTENCIA Nº 54/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE (ACCTAL):

D. ERNESTO CASADO DELGADO

MAGISTRADOS:

D. GONZALO CRIADO DEL REY TREMPS (PONENTE)

D. JAVIER MARTIN MESONERO

En Cuenca, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación (Rollo nº 145/2021) ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 120/2020 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca por un Delito de Hurto-Robo de Uso de Vehículo a Motor Robo, contra D. Agapito, representado por la Procuradora Sra. Araque Cuesta y defendido por el Letrado Sr. Langreo Huerta, y D. Alvaro, representado por la Procuradora Sra. Paz Caballero y defendido por la Letrada Sra. López de Haro Rubio, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agapito, con la adhesión de la representación procesal de D. Alvaro, contra la sentencia dictada en la instancia de fecha 5 de marzo de 2021, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Gonzalo Criado del Rey Tremps.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia en fecha 5 de marzo de 2021 en la que, como Hechos Probados, se declara:

'Ha resultado probado y así se declara expresamente que los dos acusados D. Agapito, con antecedentes penales cancelables, y D. Alvaro, sin antecedentes penales, previo concierto de voluntades y con el común ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, sobre la 01,45 horas del día 5-6-17 se apoderaron de la furgoneta Ford Transit matrícula DI-....-W, propiedad del denunciante D. Dionisio, el cual la había dejado estacionada, cerrada, en la misma puerta de su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Motilla del Palancar (Cuenca), siendo perseguidos por el hijo y la esposa del denunciante Dª Verónica en la furgoneta del primero, los cuales informaron a la Guardia Civil de la dirección que seguía la furgoneta, realizando agentes del cuartel de Honrubia, entre ellos el agente nº NUM001, un apostadero a la altura del p.k 155 de la autovía A-III desde donde sobre las 03,10 horas la vieron pasar, persiguiéndola hasta el p.k 143 donde la furgoneta se puso en 'punto muerto', saltando del interior de la misma primero el copiloto y luego el conductor, quienes saltaron la valla de la autovía y emprendieron la huida a través del campo, siendo interceptado y detenido primero el conductor, que resultó ser el acusado D. Agapito, y posteriormente sobre las 04,15 horas fue también interceptado y detenido el copiloto, quien resultó ser el acusado D. Alvaro, también por agentes del cuartel de Honrubia con la colaboración de agentes del cuartel de Horcajo de Santiago, entre ellos el agente nº NUM002. En el interior de la furgoneta Ford Transit matrícula DI-....-W los agentes de la Guardia Civil hallaron tres bolsas grandes con cajas de zapatos en su interior, efectos que fueron intervenidos.

La furgoneta Ford Transit matrícula DI-....-W fue recuperada la misma madrugada de autos, reconocida como propia por el denunciante y entregada al mismo con daños en el cristal de la puerta delantera derecha, que fue fracturado como forma de acceder a su interior, donde forzaron el bombín del dispositivo de arranque, presentando la misma también rozaduras en la parte lateral derecha como consecuencia de haber colisionado contra la bionda antes de detenerse después de que sus ocupantes la pusieran en 'punto muerto' y saltaran del interior'.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Agapito y a D. Alvaro como coautores penalmente responsables de los delitos de robo de uso de vehículo a motor del art. 244.1.2 del Código Penal, a la pena de SIETE MESES Y UN DÍA DE MULTA con una cuota diaria de 3 euros, en total 633 euros cada uno de ellos, quedando sujetos, en caso de impago y previa averiguación de sus bienes, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como a que indemnicen, conjunta y solidariamente al denunciante D. Dionisio en la cantidad de 276,15 euros, más el interés del art. 576 LEC, y al pago de la mitad de las costas procesales'.

TERCERO.- Por la representación procesal de D. Agapito se interpuso recurso de apelación y, admitido que fue a trámite, por la representación procesal de D. Alvaro se adhirió al mismo, siendo impugnados por el MINISTERIO FISCAL.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Apelación nº 145/2021, designándose Ponente que recayó en el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Criado del Rey Tremps.

Hechos

Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida que habrán de tenerse por íntegramente reproducidos en la presente resolución.

PRIMERO.- Recurso interpuesto por D. Agapito.

Sostiene la parte apelante los siguientes motivos:

1.1º.- Error en la apreciación de la prueba: En fundamento de la acreditación de los hechos se señala en la sentencia:

a) La declaración testifical del denunciante: nos encontramos ante un testigo de referencia. El mismo manifiesta que fue su mujer quien le despertó para preguntarle respecto de la furgoneta. Llamo a la Guardia Civil. Le persiguieron su mujer y su hijo, también despertado por aquella, por la Crta de la Roda. En definitiva, como decimos, es un mero testigo de referencia que el mismo manifiesta no haber visto nada.

b) La declaración testifical de la esposa: Manifiesta ver como se llevaron la furgoneta pero no los autores. Habla de que los persiguió con su hijo por la carretera de la Roda (es decir, dirección Albacete) cuando la furgoneta aparece en la Almarcha (es decir, desde Motilla dirección Madrid) sentidos contrapuestos. Manifiesta igualmente que tardo más de cinco minutos en salir con su hijo a la persecución que a una simple media de 60kms son 5 los kilómetros que la furgoneta ya había recorrido cuando se incorporaron. Parece claro que resulta difícil seguirlos sobre todo si, con esa distancia, la salida podía ser por cualquiera de las carreteras de la localidad de Motilla del Palancar.

c) En contra de lo que en principio oportuno pueda parecer no consta declaración alguna del hijo pese a que prosiguió con su vehículo el furgón supuestamente robado.

d) Declaraciones de los agentes. El primero de ellos manifiesta proceder a la detención de mi representado fuera de la población y a más de medio kilómetro del vehículo. El segundo refiere ser en la población manifestando expresamente que no mantuvo con el mismo contacto visual en todo momento. Declaraciones contradictorias de una parte y falta de seguimiento de mi principal lo que introduce una duda razonable sobre la certeza o procedencia de la declaración prestada.

e) Significamos igualmente que mi representado no concurrió a la sesión del juicio oral por lo que no prestó declaración y, en modo alguno, este hecho puede entenderse incriminatorio como apuntaba el Ministerio Fiscal. La mera celebración en su ausencia, aun permitido por la ley, no puede tener más efecto que la no declaración del imputado derecho constitucional que a este le asiste.

De acuerdo con lo expuesto, entiende la parte recurrente que no existe prueba de cargo directa, cierta y contundente sobre la autoría de mi representado en los hechos y, por tanto, debe resultar de aplicación el principio 'in dubio pro reo' y con el la absolución de mi representado por los hechos por los que viene acusado.

1.2º.- Errónea apreciación de los hechos en cuanto a la aplicación del artículo 244.2 del Código Penal.

En la sentencia objeto de recurso de aplicación el precepto citado según el cual 'Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas la pena se aplicará en su mitad superior'. Se afirma por el denunciante la rotura de cristal trasero y rotura del bombín. Más ella declaración es contradictoria e incongruente con su propio proceder y la manifestación prestada en el acto del juicio oral. Y es que, en esta fase, el propio denunciante manifiesta que pidió presupuesto e incluyó en el mismo todos los daños causados a la furgoneta. Pues bien, observando dicho presupuesto obrante en las actuaciones resulta que no constan los conceptos expresados, es decir, la reparación del bombín y del cristal. Y si se incluyeron todos los conceptos fue, por tanto, todos los que procedían, todos los daños que se causaron. Y si el bombín y el cristal no estaban es porque no estaban rotos. Y si ello es así no hubo fuerza en las cosas no resultando de aplicación el precepto citado. Prueba documental, objetiva y constatable que debe prevalecer sobre afirmación particular e interesada.

En definitiva, no se repararon los citados efectos porque no se dañaron, y no se dañaron ni se quebraron ni se violentaron no hubo fuerza en las cosas.

1.3º.- Atenuante de dilaciones indebidas.

- Los hechos ocurren el día 5 de junio de 2.017.

- Entre el auto de transformación en procedimiento abreviado y el de apertura de juicio oral transcurre más de un año

- El acto del juicio oral fue el 3 de marzo de 2021. En consecuencia, han pasado casi cuatro años y en la causa, ni en la sentencia, hay un solo dato o hecho que muestre una demora atribuible a mi principal.

- La instrucción es relativamente sencilla sin más actuaciones que meras declaraciones testificales y la aportación de un presupuesto.

- La pena es leve para una 'pena de banquillo' de casi cuatro años lo que determina de una parte el sometimiento del acusado a este hecho y, de otra, la ya prácticamente inexistencia de efecto rehabilitador.

Circunstancias todas estas conformes con los criterios jurisprudenciales determinados a efectos de la consideración de la atenuante.

SEGUNDO.- Adhesión deducida por D. Alvaro.

2.1º.- Muestra la total adhesión a los Extremos del Recurso de Apelación de la representación del acusado Agapito que hace propios. Lo que beneficia o se alega en el Recurso de Apelación del acusado Agapito, también beneficia o se alega a favor de mi representado Alvaro.

2.2º.- Disconformidad con el Hechos probados único de la sentencia. La sentencia parte de errores en la apreciación de la prueba pues los testigos Don Dionisio, propietario de la furgoneta y su esposa doña Verónica manifestaron que nunca vieron a la persona o personas que se la llevaron, el primero solo habla de referencia pues su relato se basa en lo manifestado por su esposa la testigo Dña. Verónica, y esta tampoco vio quien se la llevaba por lo que tampoco supo si era una persona o dos. La persecución de la furgoneta por la Testigo doña Verónica y su hijo Alvaro, no fue inmediata pues la misma vio marchar la furgoneta y tuvo que llamar a su hijo, que se encontraba en otra planta de la vivienda, y éste coger su vehículo para la persecución , por lo que se perdió de vista la furgoneta. La persecución que hace la testigo Verónica con su hijo Tomás, el cual no fue llamado como testigo, no está muy clara en cuanto al vehículo perseguido que siendo una furgoneta no describe suficientemente si era la suya mediante la identificación de la matrícula, y la testigo Verónica manifestó en su declaración ante Juzgado de instrucción que no vio la matrícula porque no llevaba las gafas (folio 138), además de no continuar con la persecución, siendo avisada la Guardia civil a las 2:30 horas.

Con respecto a la detención de la furgoneta por la Guardia Civil, había transcurrido desde la 1:45 hora aproximada de su sustracción hasta cerca de las 3:10 horas de madrugada con su avistamiento, según testimonios de los guardias civiles. Esto indica que en ese tiempo desde que se sustrajo el vehículo hasta el avistamiento por la GC pudo haber alguna parada, ello corroborado porque en el vehículo detenido por la Guardia Civil había tres grandes bolsas de cajas de zapatos, que no había cuando fue sustraído, según relata el testigo D. Dionisio, por lo que es posible la recogida de las bolsas por el camino y los ocupantes podrían ser otros con respecto a quien/es sustrajeron la furgoneta en Motilla. Por lo que existen dudas razonables sobre quién pudo ser el autor o autores del hurto/robo de uso de vehículo.

Efectivamente, tal como se alega en el recurso formulado por la representación de Agapito:

a) el testigo D. Dionisio es de referencia, toda su declaración se basó en lo que le había dicho su esposa Dña. Verónica o lo que le había dicho la GC.

b) La declaración Testifical de Dña. Verónica dice que no vió al autor o autores de la sustracción, la información sobre la persecución es confusa.

c) No declara el hijo del denunciante Alvaro, que persiguió una furgoneta.

d) La declaración de los agentes de la Guardia civil como testigos es contradictoria al no haber mantenido con ninguno de los ocupantes de la furgoneta contacto visual permanente en su búsqueda al salir los acusados cada uno en distintos momentos del vehículo.

La consecuencia de lo manifestado es que no existe certeza absoluta sobre quien o quienes sustrajeron la furgoneta, y que fueran las misma persona o personas que fueron detenidos por la GC. Es evidente además que hubo alguna parada de la furgoneta a la que se la añadió la carga de las bolsas con cajas de zapatos, momento en el que cabría un cambio de ocupantes del vehículo, que no habrían sido quien o quienes sustrajeron el vehículo en Motilla del Palancar, por lo que Alvaro y su acompañante Agapito no serían necesariamente quienes sustrajeron la furgoneta, pues en ningún momento con anterioridad fueron identificados como tales. Por ello prevalece el principio 'in dubio pro reo' con la absolución de Alvaro. 2.3.- Si los acusados fueran declarados como autores de los hechos, subsidiariamente, se estima: 1º.- Que hay una ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS, POR LA APLICACIÓN DEL TIPO DELICTIVO DEL ART. 244.2 DEL CÓDIGO PENAL. COINCIDIMOS ENTERAMENTE con el Recurso de Apelación en su Extremo Segundo. La sentencia aplica el número 2 del citado artículo dando por probado que la furgoneta tenía daños por rotura de cristal en puerta delantera derecha y del bombín de arranque y rozaduras en lateral derecho del vehículo, pero de las facturas aportadas por el denunciante no se ven con claridad los conceptos de daños en el bombín y rotura del cristal de puerta derecha, por lo que si no se acredita la reparación del bombín de arranque y el cristal roto no se acreditaría la fuerza en las cosas del art. 244.1 y 2 CP Lo que sí hemos visto es que los presupuestos se refieren a múltiples defectos de la furgoneta a reparar pues no estaba en buen estado siendo muy antigua, matriculada en 1991. El presupuesto del perito judicial al folio 145 y 146 es formulado mediante la información que se le facilita, y datos aportados (por el juzgado) por lo que no es una inspección directa y personal de la furgoneta.

2.4º.- APLICACIÓN DE LA ATENUANTE del art. 21, 6ª Código Penal, DILACIONES EXCESIVAS E INDEBIDAS con respecto a Alvaro, Coincidimos con el Extremo Tercero del Recurso de Apelación. La instrucción se inició el 5 de junio de 2017 y se realizaron las diligencias de prueba en un tiempo prudencial, proporcional a la dificultad de la instrucción , no siendo compleja al tratarse básicamente en recibir las declaraciones y aportar las facturas solicitadas, pero como se dice en el escrito del recurso, entre el Auto de transformación en PA de fecha 25 de abril de 2018, calificación del Ministerio Fiscal el 28 de mayo de 2019 y auto de apertura del juicio oral del 10 de junio de 2019, transcurre más de un año sin actividad sustancial, sin conocer la causa de la paralización del procedimiento y sin que fuera atribuible el retraso a Alvaro.

TERCERO.- Impugnación del MINISTERIO FISCAL.

3.1º.- El Ministerio Fiscal considera que la parte recurrente trata de sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador a quo, que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta de que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 LECRIM, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 CE atribuye en exclusividad a jueces y tribunales. La sentencia recurrida es conforme a Derecho, a las pruebas practicadas en el acto del juicio, y no ha habido error alguno en la apreciación de la misma por parte del juzgador. El Juzgador llega a la decisión adoptada y plasmada en el fallo de la sentencia, previa valoración de la prueba practicada, tras la pertinente motivación de la misma y en todo caso de conformidad con la doctrina legal.

3.21.- La defensa de los acusados denuncian que no se ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, siendo que los hechos ocurren el día 5 de junio de 2017; entre el auto de transformación en procedimiento abreviado y el de apertura del juicio oral transcurre más de un año; el acto del juicio oral fue el 3 de marzo de 2021; no hay un solo dato o hecho que muestre una demora atribuible al acusado.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo nº 2073/2014, de 27 de noviembre, la nueva redacción del art. 21.6 CP exige la concurrencia, al menos, de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad a propio inculpado; c) la falta de proporción con la complejidad de la causa. De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo nº 184/2011, de 17 de marzo, la dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. El Ministerio Fiscal considera que el motivo esgrimido por la parte recurrente no merece acogimiento.

Efectivamente, no ha habido retraso atribuible al Juzgado de Instrucción 1 de Motilla del Palancar y al Juzgado de lo Penal 1 de Cuenca. Lo prueba el desarrollo cronológico en la tramitación del procedimiento:

- Ocurrencia de los hechos. Fecha 05/06/2017 (ACONT 1 horus DPA 219/2017 TA2).

- Auto de incoación de diligencias previas del Juzgado de Instrucción 1 de Motilla del Palancar de 14 de julio de 2017 (ACONT 3 horus DPA 278/2017 MO1).

- Auto de incoación de procedimiento abreviado del Juzgado de Instrucción 1 de Motilla del Palancar de 25 de abril de 2018 (ACONT 31 horus DPA 278/2017 MO1). - Auto de apertura de juicio oral del Juzgado de Instrucción 1 de Motilla del Palancar de 10 de junio de 2019 (ACONT 41 horus DPA 278/2017 MO1).

-Escrito de defensa de 20 de febrero de 2020 (ACONT 68 horus DPA 278/2017 MO1). -Oficio remisorio al Juzgado de lo Penal de 24 de junio de 2020 (ACONT 94 horus DPA 278/2017 MO1).

-Auto de admisión de pruebas y señalamiento del Juzgado de lo Penal de 7 de septiembre de 2020 (ACONT 5 horus PA 120/2020 JP1).

Es cierto que entre el auto de incoación de procedimiento abreviado y el de apertura de juicio oral pasa más de un año. Ello no supone retraso injustificado. En este tiempo, se hubo de tramitar exhortos para la notificación del auto de procedimiento abreviado al encausado, efectuarse traslado al Ministerio Fiscal para calificación, formularse acusación y recibirse ésta en el órgano instructor. Por todo lo cual, el Ministerio Fiscal interesa se proceda a desestimar el recurso presentado y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.-Al respecto, tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba pre-constituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Es evidente que también la llamada prueba indirecta o de indicios resulta hábil para poder desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, prueba que ha sido correctamente utilizada por el Juzgador de Instancia, cuyo juicio de inferencia se reputa lógico y racional.

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 2.006 observa que, para que tal fin pueda ser alcanzado, es preciso que concurran una serie de requisitos formales y materiales, a saber:

- Así, desde el punto de vista formal, resulta necesario: 1º) que en la sentencia se exprese cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; 2º) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.

- Desde el punto de vista material es necesario colmar unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios resulta preciso: 1º) que estén plenamente acreditados; 2º) que sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa; 3º) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y 4º) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

- Por lo que respecta a la inducción o inferencia resulta necesario que la misma sea razonable, es decir no arbitraria ni infundada, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica o de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.

Y, por lo que respecta al principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.

QUINTO- La Juzgadora 'a quo' desde la atalaya privilegiada que le proporciona la inmediación, y que ha corroborado este Tribunal mediante el visionado del acto del juicio, tras describir el resultado de la prueba practicada llega a la siguiente conclusión, plenamente compartida por este Tribunal:

'En atención a todo lo cual la Juzgadora considera que SÍ se ha practicado en el Plenario prueba de cargo suficiente a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que el art. 24.2 de la Constitución Española proclama como derecho fundamental de toda persona a la que se imputa la comisión de un delito, y ello por los testimonios absolutamente coincidentes prestados por todos los testigos que deponen en el Plenario, así como por la inmediatez con la que se suceden todos los acontecimientos la madrugada de autos, así por un lado el denunciante y su esposa manifiestan que ésta última presenció sobre la 01,45 horas del día 5-6-17 como se llevaban la furgoneta de su marido, ya que estaba despierta y se asomó al balcón al oír el característico ruido que hace la misma al arrancar, siendo ella la que alertó tanto a su marido, que llamó inmediatamente a la Guardia Civil, y a su hijo con el que la misma salió en persecución de la furgoneta sustraída con otra furgoneta que conducía su hijo, localizándola en la carretera de La Roda a la altura de la salida de la autovía A-III en dirección hacia Madrid, lo que comunicaron con la misma rapidez a la Guardia Civil, y por otro lado por los dos agentes de este Cuerpo que deponen como testigos, el primero de los cuales, agente nº NUM001 del puesto de Honrubia, participó en el apostadero que se hizo a la espera de la llegada de la furgoneta en el p.k 155 de la autovía A-III, donde efectivamente la interceptaron a las 03,10 horas de la misma madrugada de autos y la persiguieron hasta el p.k 143, según se recoge en el atestado ratificado en el Plenario, donde el referido agente presenció como sus ocupantes pusieron la furgoneta en 'punto muerto' y saltaron de la misma a la vía, saltaron la valla metálica de la vía y huyeron 'campo a través', siendo también el citado agente uno de los que persiguió al conductor de la furgoneta hasta detenerlo a unos 500 m de distancia del lugar de la vía donde había saltado de la furgoneta, resultando ser el acusado D. Agapito, en tanto que el otro agente que depone como testigo, agente nº NUM002 del puesto de Villamayor de Santiago, intervino en la detención del otro ocupante de la furgoneta, producida también sobre las 4,15 horas de la misma madrugada de autos en la entrada de Cervera del Llano por donde el mismo iba caminando, según se recoge en el atestado ratificado en el Plenario, el cual resultó ser el acusado D. Alvaro. A la inmediatez con la que se suceden los acontecimientos anteriormente referidos, cabe añadir la intervención en el interior de la furgoneta sustraída, reconocida como la suya propia por el denunciante y entregada al mismo por la mañana del mismo día de autos, de unas bolsas con numerosas cajas de zapato, sobre cuya procedencia ciertamente no se ha practicado prueba en el Plenario, si bien todo apunta a que el móvil de la sustracción de la furgoneta del denunciante fue el trasporte de esos efectos probablemente sustraídos a su propietario esa misma madrugada por los acusados y los ocupantes del otro vehículo que D. Alvaro, esposa del denunciante, dice que se encontraron durante su persecución de la furgoneta a bordo de otra furgoneta que conducía su hijo, del que la testigo refiere que intentaba 'echarlos' de la carretera, probablemente para impedir u obstaculizar esa persecución, que sin embargo produjo el efecto positivo anteriormente referido, lo que permite a la Juzgadora concluir sin lugar a dudas la autoría por los dos acusados de la sustracción de la furgoneta propiedad del denunciante la madrugada de autos, la misma en que fueron detenidos con esos efectos sustraídos en su interior (numerosas cajas de zapatos)'.

Examinada la causa y visionada la grabación del juicio oral, este Tribunal considera que la valoración de la prueba practicada en el plenario se ajusta, racionalmente, a su resultado.

Así, la declaración de los agentes que procedieron a la persecución de la furgoneta sustraída es concluyente reseñando que los encausados pusieron la furgoneta en 'punto muerto' y saltaron de la misma a la vía, saltaron la valla metálica de la vía y huyeron 'campo a través', siendo también el citado agente uno de los que persiguió al conductor de la furgoneta hasta detenerlo a unos 500 m de distancia del lugar de la vía donde había saltado de la furgoneta, resultando ser el acusado D. Agapito, en tanto que el otro agente que depone como testigo, agente nº NUM002 del puesto de Villamayor de Santiago, intervino en la detención del otro ocupante de la furgoneta, producida también sobre las 4,15 horas de la misma madrugada de autos en la entrada de Cervera del Llano por donde el mismo iba caminando, según se recoge en el atestado ratificado en el Plenario, el cual resultó ser el acusado D. Alvaro. No existió duda en la Juzgadora de Instancia, ni tampoco se le representa a este Tribunal, respecto de la participación de ambos encausados en la sustracción de la furgoneta.

Por lo que respecta a la calificación jurídico penal de los hechos, , la Juzgadora 'a quo' considera acreditado el 'empleo de fuerza en las cosas' dado que las fotografías unidas a la diligencia de inspección ocular de la furgoneta, firmada por uno de los agentes que depone como testigo (nº NUM001 del puesto de Honrubia), corrobora lo manifestado por el denunciante y su esposa sobre que la furgoneta estaba debidamente cerrada y que fracturaron el cristal de la ventanilla derecha como forma de acceder a su interior y forzaron la el contacto realizándole el denominado 'puente'., conclusiones que son plenamente compartidas por este Tribunal y que no han sido desvirtuadas por las alegaciones de la parte apelante y adherente.

Finalmente, respecto de la atenuante de Dilaciones Indebidas, consideramos que decisión de su no apreciación es ajustada a derecho.

Señala expresamente la Juzgadora: ' No concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6ª del Código Penal , consistente en 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', y ello porque, incoada la causa por Auto de fecha 5-6-17, la misma en que se produjeron los hechos enjuiciados, resulta que por Auto de 25-4-18 ya se acuerda la transformación en procedimiento abreviado, tras la práctica de las diligencias de instrucción que se consideraron necesarias; ciertamente el Auto de apertura del juicio oral lleva fecha de 28-5-19 , un año después, pero es que la notificación del anterior Auto de 25-4-18 al acusado D. Alvaro no se consigue realizar con efecto positivo hasta el 7-1-19, no obstante las diferentes gestiones practicadas por el Juzgado de Instrucción, datando los escritos de defensa de fecha 20-2-20 y 12-3-20, por lo que no se observa ninguna paralización excesiva, desproporcionada y/o injustificada que permita apreciar la referida circunstancia atenuante'.

Se comparten las conclusiones de la Juzgadora 'a quo' y, además, hacemos propio el relato efectuado por el Ministerio Fiscal al oponerse al recurso de apelación pues, si bien es cierto que existe un cierto retraso en diferentes fases procesales, no puede calificarse de como de extraordinario ni atribuible al órgano jurisdiccional.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la presente alzada ( art. 240 LECRIM).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agapito (al que se ha adherido la representación procesal de D. Alvaro) contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca, de fecha 5 de marzo de 2021 (se consigna por error 2020) y recaída en el seno del Juicio Oral nº 120/2020; del que dimana el presente Rollo de Apelación Penal nº 145/2021; y en su consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA; y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b) de la L.E.Crim ., contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal ), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la L.E.Crim .).

Así por esta nuestra sentencia, que se unirá por certificación al Rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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