Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 54/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 4141/2019 de 19 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FABIA MIR, PASCUAL
Nº de sentencia: 54/2022
Núm. Cendoj: 28079370052022100051
Núm. Ecli: ES:APM:2022:10479
Núm. Roj: SAP M 10479:2022
Encabezamiento
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
audienciaprovincial_sec5@madrid.org
TRALU Teléfono 914930402
37051530
N.I.G.:28.080.00.1-2018/0002789
Procedimiento Abreviado 4141/2019
Delito:Lesiones
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Majadahonda
Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 302/2018
SENTENCIA Nº 54/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos./as Sres./as
Presidenta
Dª. Paz Redondo Gil
Magistrados
D. Pascual Fabiá Mir
D. José Pedro Vázquez Rodríguez
En Madrid, a 19 de julio de 2022
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa, PAB nº 4141/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Majadahonda, seguida por un delito de lesiones contra Raimundo, nacido el NUM000 de 1996 en Salamanca, hijo de Sebastián y de Emilia, DNI nº NUM001, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por estas actuaciones; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Natalia Corcuera Huisman, la acusación particular formulada en nombre de Victorino, representada por el Procurador D. Alberto Narciso García Barrenechea y asistida del Letrado D. César García- Vidal Escola, y dicho acusado, representado por la Procuradora Dª. Olga Romojaro Casado y defendido por el Letrado D. Antonio Oteiza Fernández-LLebrez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, del que era responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el acusado, Raimundo, para quien solicitó la imposición de la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal, las costas y que indemnizara a Victorino en 38.500 euros por las lesiones, más 6.000 euros por las secuelas. El Ministerio Fiscal también interesó que, de recaer sentencia condenatoria, se remitiera testimonio de la misma al Juzgado de Ejecuciones Penales nº 28 de Madrid, a fin de que procediera, en su caso, a la revocación de la condena concedida en su Ejecutoria nº 1676/2017.
SEGUNDO.-La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, en relación con los artículos 147.1 y 148 del mismo cuerpo legal, B) con carácter subsidiario, un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148 del Código Penal y C) subsidiario de los dos anteriores, un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, delito del que debía responder a título de autor, en relación con el artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal el acusado, Raimundo, para el que interesó, en función de la calificación jurídica que acogiera la Sala, las penas de: A) tres años y seis meses de prisión, B) tres años y seis meses de prisión y C) tres años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, artículo 56 del Código Penal, así como el pago de las costas, incluidas expresamente las causadas a la instancia de la acusación particular y, en concepto de responsabilidad civil, la indemnización a Victorino en la suma total de 74.063,10 euros.
TERCERO.-El Letrado de Raimundo, igualmente en conclusiones definitivas, pidió la libre absolución de su defendido, al no haber tenido intervención lesiva alguna en el incidente descrito por el denunciante, y, subsidiariamente, en caso de condena, que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, que no se impusieran las costas de la acusación particular y que se impusieran a ésta las costas de la defensa.
Hechos
En el presente procedimiento ha sido acusado Raimundo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación de libertad provisional por estas actuaciones.
Sobre las 06:00 horas del día 7 de abril de 2018, Victorino se encontraba con un grupo de amigos en la Discoteca 'LA BODEGA', sita en la C/ Rufino Lázaro del Polígono Industrial Európolis de la localidad de Las Rozas, cuando, al salir del local, mantuvo una discusión con su amigo, Adrian.
En ese momento, se acercaron a ellos el acusado y otros dos individuos de identidad desconocida y, mientras estos dos últimos sujetaban a Victorino, el acusado le propinó varios golpes en la cara con sus puños y sus rodillas.
Como consecuencia de la agresión sufrida, Victorino resultó con lesiones consistentes en policontusiones con tumefacción en región parietal y mandibular derecha, fractura de ángulo mandibular derecho y fractura de molar (pieza nº 47), que precisaron para su curación de tratamiento quirúrgico, odontológico (osteosíntesis, endodoncia y reconstrucción molar) y rehabilitador. El período de curación de las lesiones fue de 385 días, uno de ellos con estancia hospitalaria, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela ser portador de material de osteosíntesis y la pérdida de una pieza dentaria.
El acusado había sido condenado, entre otras, por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid de fecha 17 de julio de 2017, como autor de un delito de robo con violencia, a la pena de un año de prisión. La ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado de Ejecuciones Penales nº 28 de Madrid, que, el 17 de julio de 2017, suspendió la ejecución de la pena de prisión impuesta por un plazo de dos años.
En la tramitación de la causa, han transcurrido más de cuatro años desde la incoación del procedimiento el 16 de mayo de 2018 hasta la celebración del juicio oral y la causa estuvo paralizada desde su recepción en esta Sección el 8 de noviembre de 2019 hasta el 21 de diciembre de 2020, fecha en la se produjo el señalamiento de la primera vista.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.2 del Código Penal.
En el artículo 147.1 del Código Penal se castiga al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
La comisión del delito de lesiones precisa la concurrencia de un elemento objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima, y de otro subjetivo, consistente en el dolo de menoscabar la integridad o la salud física o mental del sujeto pasivo (vid. SSTS 8-9-2003 y 219/2019, de 29 de abril, etc.).
Se exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. Nuestra jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, como 'toda actividad posterior a la primera asistencia tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico' o 'aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable'. El tratamiento médico es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico es aquél que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esa naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta: cirugía mayor o menor (vid. SSTS 546/2014, de 9 de julio, 533/2019, de 5 de noviembre, 615/2019, de 11 de diciembre, etc.).
Tanto si el resultado es directamente querido por el agente, como si éste se ha representado la probabilidad del resultado y lo ha aceptado, concurrirá el dolo, bien directo, bien eventual, sin cabida a la preterintencionalidad del resultado concreto producido (vid. SSTS 1573/2002, de 2 de octubre, 177/2003, de 5 de febrero, 33872003, de 10 de marzo, 61272003, de 5 de mayo, 87672003, de 31 de octubre, 1158/2003, de 15 de septiembre y 1137/2004, de 15 de octubre).
A su vez en el artículo 148.2 del Código Penal se recoge un tipo agravado, por haber mediado ensañamiento o alevosía en la ejecución del hecho. Viene aplicándose la alevosía a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada (vid. SSTS 599/2012, de 11 de julio, 703/2013, de 8 de octubre, 838/2014, de 12 de diciembre, 114/2015, de 12 de marzo, 719/2016, de 27 de septiembre, 299/2018, de 19 de junio, 74/2021, de 28 de enero, etc.). Para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, así como la facilidad que ello supone (vid. STS 450/2017, de 21 de junio). En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero -fundamento subjetivo- y también una mayor antijuridicidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque -fundamento objetivo- (vid. STS 49/2004, de 22 de enero).
Aquí, consideramos que concurren los elementos constitutivos del delito de lesiones descrito en los preceptos arriba citados, por cuanto, Raimundo, de forma consciente y sin que mediara provocación previa, golpeó reiteradamente a Victorino, a quien causó lesiones que precisaron para su curación de tratamiento quirúrgico, odontológico y rehabilitador, mientras aquél estaba siendo sujetado por dos individuos desconocidos, sujeción que impedía que pudiera defenderse, lo que hace que exista alevosía en la acción.
En cambio, no apreciamos que las lesiones hayan ocasionado la deformidad del perjudicado y, por tanto, permitan la aplicación del artículo 150 del Código Penal, interesada por la acusación particular. La jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos (vid. SSTS 35/2001, de 22 de enero, 1517/2002, de 16 de septiembre, 833/2016, de 23 de noviembre, etc.). La pérdida de piezas dentales es subsumible en el artículo 150 del Código Penal, aunque el criterio admite modulaciones en atención a la relevancia de la afectación y a las posibilidades de reparación de la deformidad, cuando el tratamiento pueda llevarse a cabo sin riesgo mediante una práctica que pueda considerase habitual en términos de experiencia médica (vid. SSTS 1191/2010, de 27 de noviembre, 184/2019, de 2 de abril, etc.). El Tribunal Supremo se ha pronunciado por la irrelevancia para el concepto de deformidad del defecto derivado de la pérdida de alguna pieza dental cuando pueda ser corregido con algún remedio, como sería la cirugía estética, cirugía maxilofacial, ortodoncia, implantes o cualquier otro medio, siempre que la reparación sea sencilla y sin riesgo para la víctima (vid. SSTS 348/2003, de 9 de abril, 639/2003, de 30 de abril, 1022/2003, DE 7 de julio, 796/2013, de 31 de octubre, 184/2019, de 2 de abril, etc.). En el caso de Julio, los informe médicos unidos a la causa objetivan la pérdida de la pieza dental 47 (molar), pero dicha pérdida, dada la ubicación de la pieza en la boca (no es normalmente visible) y la posibilidad de reconstrucción (-folios 174 y 175-), no permite su inclusión en el concepto de deformidad, como tampoco el material de osteosíntesis que, aun cuando implica una secuela trascendente, no supone alteración de la fisonomía originaria y normal.
SEGUNDO.-Del delito de lesiones es criminalmente responsable, en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal, el acusado, Raimundo, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que integran el delito, como ha quedado acreditado para este Tribunal por las pruebas practicadas directamente y las reproducidas en el juicio oral, que, en nuestra valoración, tienen entidad bastante para desvirtuar el derecho del acusado a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución.
Así, ha sido prueba fundamental la declaración de Victorino, tanto respecto a lo acontecido antes de la agresión (discusión con su amigo, Adrian, a la salida de la discoteca), como respecto a la dinámica de aquélla ('cuando los separaron se metieron Raimundo y sus amigos, dos le sujetaron y el acusado le golpeó'), los golpes que le propinaron (esencialmente, rodillazos en la cabeza), las lesiones sufridas y la asistencia recibida ('le fracturaron la mandíbula, fue a Urgencias, escupió la última muela, le operaron unos días después', etc.), algunas de las características del agresor ('llevaba sudadera y capucha') y el modo en el que lo identificaron ('mientras era agredido, los que acompañaban a Raimundo decían dale Raimundo, dale Raimundo, buscaron en INSTAGRAM y era él, después, lo reconocieron en rueda').
En principio, las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen validez como prueba de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías y se adapten a los criterios que normalmente se aplican para medir su credibilidad, como son: la ausencia de incredibilidad subjetiva, la credibilidad objetiva y la persistencia en la incriminación, tal y como aquí ocurre, pues el Tribunal no ha apreciado limitaciones físicas o psíquicas que debiliten el testimonio y no se advierten móviles espurios que hagan dudar de la aptitud de la declaración para generar certidumbre (el perjudicado y el agresor no se conocían antes de los hechos y se ignora qué interés podría existir en realizar una imputación falsa de la entidad de la realizada); las manifestaciones son coherentes y encuentran corroboración en el testimonio de los amigos que acompañaban a Victorino: Diego y Efrain (quienes también se encontraban en la discoteca y describieron de forma coincidente la agresión y el modo en que se identificó al agresor); y, finalmente, la víctima ha mantenido persistentemente la incriminación a lo largo del tiempo, en momentos y lugares diferentes (el 22 de abril de 2018, en las dependencias de la Guardia Civil -folios 3 y 4-, el 26 de junio de 2018, en el Juzgado -folios 45 y 46- y el 4 de julio de 2022, en el plenario), sin incurrir en incertidumbre ni en contradicciones relevantes.
En cuanto a la identificación por los testigos del acusado, como autor de la agresión, no se advierte vicio alguno que la invalide, por cuanto, partiendo de sus características físicas y de su apellido (escuchado cuando le jaleaban sus acompañantes), procedieron a su búsqueda en las redes sociales, hasta que lo identificaron, facilitando los datos recabados a la Guardia Civil ('el joven del que recibió los rodillazos, provocándole las mayores lesiones, el que portaba el polo gris, se trata de Raimundo, que desconoce más datos de filiación. Que tiene constancia que es residente de Las Rozas. Que aproximadamente tiene 25 años de edad, altura de 1.75 metros, complexión musculosa, que posee conocimientos de lucha, que practica muay thai, de tez normal tirando a morena, cabello corto al uno, moreno'), resultando convincente el señalamiento de Raimundo como autor del hecho, en el contexto en el que tuvo lugar. Además, aunque no era inexcusable el reconocimiento en rueda, el Juzgado ordenó su práctica para el 5 de marzo de 2019, en la que, no obstante el tiempo transcurrido, Raimundo fue reconocido por los testigos sin ningún género de duda, no apreciándose defecto en la configuración de la rueda, pese a lo argumentado por la defensa, dado que no consta la previa incorporación a los autos de la fotografía del acusado o su exhibición a los testigos (tan sólo se unió la fotografía facilitada por el Centro Penitenciario 'MADRID IV' de aquellos nueve individuos con característica similares a las de Raimundo).
El acusado negó haber golpeado al denunciante, pero admitió su presencia en el lugar de los hechos y su proximidad al incidente ('había tomado unas copas en la discoteca, salió, había una pelea, se acercó a mediar') y, en nuestra valoración, sus argumentos defensivos no encuentran el necesario soporte probatorio y están en abierta contradicción con la versión del perjudicado, que encuentra apoyo en los elementos arriba señalados, que refuerzan la credibilidad del testimonio incriminatorio, de manera que la prueba de cargo reviste entidad bastante para proceder a la condena de Raimundo.
Para la determinación de la naturaleza y concreta entidad de las lesiones y secuelas de Victorino se ha atendido, esencialmente, a los informes del médico-forense (folio 168), del Hospital Universitario 'PUERTA DE HIERRO (parte de lesiones e informe de alta de hospitalización -folios 17 a 20 y 169 a 172-) y del Centro Dental 'MILENIUM MAJADAHONDA' (folios 174 a 179).
TERCERO.-En la ejecución del delito concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, contemplada en el artículo 21.6º del Código Penal.
A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un 'plazo razonable', referido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable' y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las 'dilaciones indebidas' son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia. En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial, tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo haría en el momento en que la acción evidenció la necesidad de la resocialización, como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción (vid. SSTS 1515/2002, de 16de septiembre, 1589/2005, de 20 de diciembre, 932/2008, de 10 de diciembre, 416/2013, de 26 de abril, 115/2021, de 11 de febrero, etc.).
La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas exige, pues, que se haya producido una dilación extraordinaria que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La dilación indebida es considerada como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (vid. SSTS 883/2016, de 23 de noviembre, 766/2017, de 28 de noviembre, y ATS 1366/2017, de 21 de septiembre). A su vez, si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o más frecuente.
En este procedimiento, del estudio de las actuaciones no se desprende paralización alguna relevante en fase de instrucción, teniendo en cuenta que el auto de incoación de diligencias previas se dictó el 16 de mayo de 2018, el auto de transformación de las actuaciones en procedimiento abreviado es de fecha 7 de junio de 2019, el auto de apertura del juicio oral de 23 de julio de 2019 y se prorrogó en dos ocasiones el plazo de instrucción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es en la fase intermedia donde se ha producido alguna paralización injustificada, pues, recibida la causa en esta Sección el 8 de noviembre de 2019, el señalamiento de la primera vista no se hizo hasta el 21 de diciembre de 2020, fijándose para el 9 de septiembre de 2021, fecha en la que, ante la incomparecencia del acusado, se señaló nueva vista para el 4 de julio de 2022.
De este modo, la duración de la causa ha sido superior a los cuatro años y, en nuestra valoración, aun cuando ha habido diversas incidencias procesales que justificaban cierta dilación, las actuaciones en su trámite en la Audiencia Provincial se han desarrollado con una lentitud excesiva, muy superior a la que es normal en asuntos de características similares, y con algún período de paralización no imputable al acusado (por ejemplo, entre el 8 de noviembre de 2019 y el 21 de diciembre de 2020 -trece meses-), por lo que cabe calificar la dilación de indebida, aunque no con el carácter de muy cualificada, pues no se advierte la especial intensidad que permite atribuirle ese carácter, que queda reservado para casos muy graves.
CUARTO.-En el artículo 72 del Código Penal se establece que los jueces o tribunales razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta, y el artículo 66.1.1ª del Código Penal dispone que, cuando concurra solo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.
Por ello, valorada la trascendencia del delito cometido (se trata de lesiones con un período de curación de 385 días), la intensidad del reproche que merece, la concurrencia de una atenuante y de ninguna agravante y las circunstancias del acusado (entre ellas, la ausencia de antecedentes penales computables), consideramos que, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 148, 56 y 66 del Código Penal, procede imponer como adecuadas y proporcionadas las penas de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.-Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
En este caso, la responsabilidad civil debe extenderse a la indemnización de los perjuicios ocasionados a Victorino por las lesiones y secuelas sufridas y por los gastos que se le han ocasionado. Para la valoración de las lesiones y secuelas se aplica, como criterio orientador y por analogía, el Baremo recogido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de Reforma del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las Personas en Accidentes de Circulación, con sus actualizaciones, si bien las indemnizaciones básicas previstas en la norma se incrementan en un porcentaje razonable para compensar la mayor incidencia que en el aspecto moral ocasiona una acción dolosa frente a otra meramente culposa o imprudente, como la derivada de la circulación de vehículos a motor (vid. SSTS 126/2013, de 20 de febrero, 580/2017, de 19 de julio, 528/2018, de 5 de noviembre 741/2018, de 7 de febrero de 2019, etc.).
En este sentido, atendida la fecha en que se alcanzó la sanidad y quedaron fijadas definitivamente las secuelas, la entidad intrínseca de éstas, según el informe médico forense (material de osteosíntesis 1-8 puntos y pérdida de pieza dentaria 1 punto), la edad del lesionado y la falta de acreditación de un perjuicio particular muy grave o de una especial pérdida de calidad de vida (no puede desconocerse que el Sr. Victorino admitió que unos pocos meses después del accidente, entre los meses de septiembre y diciembre de 2018 se desplazó a Inglaterra y estuvo allí trabajando), consideramos que las peticiones indemnizatorias del Ministerio Fiscal (en las que ya se contendrían los incrementos correspondientes al carácter doloso de las lesiones) se encuentran dentro de las anteriores previsiones y cabe acceder a las mismas, si bien a dichas cantidades se añaden las cantidades reclamadas como 'daños materiales' por la acusación particular (gastos presupuestados por sustitución de pieza dentaria y férula de relajación -folios 174 y 175-). Por tanto, se debe indemnizar al perjudicado en 38.500 euros por las lesiones, 6.000 euros por las secuelas y 888 euros por los 'daños materiales'.
Estas indemnizaciones devengarán los intereses de demora establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.-Con arreglo a los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se debe imponer al acusado el pago de las costas procesales causadas, con inclusión de las de la acusación particular.
La regla general es la de imponer las costas de las acusaciones particulares, salvo cuando la intervención de éstas haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora (vid. SSTS 717/2007, de 17 de septiembre, 692/2008, de 4 de noviembre, 37/2010, de 22 de enero, 57/2010, de 10 de febrero, 682/2016, de 26 de julio, etc.). Rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras (vid. SSTS 147/2009, de 12 de febrero, 381/2009, de 14 de abril, 716/2009, de 2 de julio, 773/2009, de 12 de julio, 212/2017, de 29 de marzo, etc.). El simple dato de la disparidad de criterio entre el Fiscal y la acusación particular se ha considerado insuficiente para fundamentar la condena en costas por temeridad y en modo alguno puede considerarse suficiente para imputar a la acusación particular una actitud maliciosa, temeraria o absolutamente injustificada en el ejercicio de la acción penal (vid. SSTS 754/2005, de 22 de junio, 190/2016, de 8 de marzo, 243/2020, de 26 de mayo, etc.), actitud que no se aprecia en este procedimiento en la actuación de la acusación ejercida en nombre de Victorino.
La defensa de Raimundo pidió no sólo no hacer frente a las costas de la acusación particular, sino que se impusieran a ésta las costas de la defensa, esencialmente, por haber calificado la acusación particular las lesiones con arreglo al artículo 150 del Código Penal, lo que habría incidido en la fijación del órgano de enjuiciamiento (Audiencia Provincial en lugar del Juzgado de lo Penal) y en el régimen de recursos. Sin embargo, la pretensión de la defensa no puede prosperar, pues la calificación de los hechos por el subtipo agravado no fue una calificación exclusiva (se incluyeron calificaciones subsidiarias), no era una calificación inviable o perturbadora (el lesionado resultó con lesiones importantes y perdió piezas dentarias, lo que en ocasiones puede dar lugar a la apreciación de deformidad y a su subsunción en el artículo 150 del Código Penal) y el Juzgado de Instrucción no descartó la posibilidad de que las lesiones pudieran ser subsumidas en el subtipo agravado (podría haberlo hecho ante una calificación absolutamente improcedente) y, por ello, declaró que el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa era la Audiencia Provincial de Madrid.
SÉPTIMO.-Al constar que el acusado había sido condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid de fecha 17 de julio de 2017, como autor de un delito de robo con violencia, a la pena de un año de prisión y que el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 28 de Madrid suspendió el 17 de julio de 2017 la ejecución de la pena de prisión impuesta por un plazo de dos años, procede deducir el testimonio de esta sentencia, interesado por el Ministerio Fiscal, a los efectos de su conocimiento y posible repercusión en la Ejecutoria nº 1676/2017 de Juzgado de Ejecuciones Penales nº 28 de Madrid.
En virtud de lo expuesto
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado, Raimundo, como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Victorino en la suma total de 45.388 euros por los daños y perjuicios a él ocasionados, devengando la indemnización los intereses de demora legalmente establecidos.
El condenado vendrá, además, obligado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Dedúzcase testimonio de esta sentencia y remítase al Juzgado de Ejecuciones Penales nº 28 de Madrid, a los efectos de su conocimiento y posible repercusión en la Ejecutoria nº 1676/2017 de dicho órgano jurisdiccional.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, que, en su caso, deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
