Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 540/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 370/2013 de 15 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS
Nº de sentencia: 540/2014
Núm. Cendoj: 28079370172014100333
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
RO 914934430
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0032769
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL
RECURSO DE APELACIÓN
NÚMERO Y AÑO 0370/2013
PROCEDIMIENTO JUICIO DE FALTAS
NÚMERO Y AÑO 0037/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
LOCALIDAD Y NÚMERO ARGANDA DEL REY 2
MAGISTRADO : Ilustrísimo Señor
Don Jesús Fernández Entralgo
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A
NÚMERO 540/14
En la Villa de Madrid, a quince de abril del dos mil catorce.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelaciónnúmero 370 del 2013 interpuesto por Valeriano , contra la Sentencia número 104 del 2013, dictada, con fecha veinte de junio del dos mil trece, por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Arganda del Rey, en Juicio de Faltas número 37 del 2013.
Intervinieron como partes apeladasel Ministerio Fiscal y Luis Alberto
Antecedentes
Primero:
Con fecha veinte de junio del dos mil trece, se dictó sentencia número 104 de ese año, en Juicio de Faltas número 37 del 2013, del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Arganda del Rey .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
«... El día 29 de abril de 2012, sobre las ocho y media de la tarde don Luis Alberto propinó un cabezazo contra Valeriano tras una discusión verbal en el bar Las Viñas de Rivas Vaciamadrid, que provocó que éste último cayera al suelo. Acto seguido, cuando don Valeriano se levantó del suelo, le agarró del cuello y le arrancó la camiseta y le golpeó en el pómulo provocando que don Luis Alberto cayera al suelo.
Como consecuencia del altercado, don Luis Alberto presenta lesiones consistentes en 'contusión leve en hemicara y rodilla izquierda' y 'erosión superficial en rótula y meseta tibia' de rodilla izquierda'.
Igualmente, don Valeriano presenta lesiones consistentes en 'esguince cervical leve en la muñeca izquierda y un esguince leve de muñeca izquierda'...»
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
«... DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Luis Alberto como autor de una falta de lesiones contra don Valeriano a la pena de UN MES de multa a razón de CUATRO euros al día, con el apercibimiento de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
... DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Valeriano como autor de una falta de lesiones contra don Luis Alberto a la pena de UN MES de multa a razón de cuatro euros diarios, con el apercibimiento de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; así como al pago de la responsabilidad civil en concepto de indemnización y a favor de don Luis Alberto la cantidad de 400 euros. ...»
Segundo:
Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Valeriano .
Tercero:
Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se consideró precisa la celebración de vista para audiencia de las partes, quedando el recurso pendiente del dictado de la sentencia resolutoria.
Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero:
Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
Segundo:
El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitioal órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius(Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).
En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).
Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.
Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.
Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quemdeben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...».
Pero el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quemhaya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
Tercero:
La secuencia del suceso, tal como aparece historificada en la sentencia recurrida, al fijar los hechos probados, es la siguiente:
[a] Se produjo una discusión verbal entre Luis Alberto y Valeriano .
[b] El primero propinó al segundo un cabezazo, haciéndolo caer al suelo.
[c] Valeriano se levantó, agarró a Luis Alberto por el cuello, le arrancó la camiseta y le golpeó el pómulo, por lo que el golpeado cayó al suelo.
Cuarto:
El apelante, Valeriano , en el acto del juicio, explicó que coincidió con Luis Alberto en un bar. Luis Alberto se dirigía a alguien a quien decía que se fuera del local. No se dio cuenta inicialmente de a quien se refería, pero, de pronto, se dirigió concretamente a él. Habían tenido problemas previos como consecuencia del arreglo que la otra parte había hecho en un coche del recurrente y que motivó que éste reclamara a consumo. Luis Alberto empezó a acosarlo, a ofenderlo, hasta llegar a tirarle al suelo la cerveza que Valeriano estaba consumiendo.
Los clientes le dijeron que se fuera. Así lo hizo y, muy dolido, llamó al 092 y le salió la Policía de Coslada. Al decirles que el suceso era en Rivas le dieron el teléfono de esta localidad.
Cuando se disponía a llamar, apareció de nuevo Luis Alberto . Fue hacia él y empezó a acosarlo de nuevo. Le decía que se fuera. De pronto, Luis Alberto le dio un cabezazo y lo tiró al suelo. No presentaba contusión cuando fue al médico, Al caer tuvo un esguince en una muñeca y esguince cervical.
Al levantarse, lo cogió del pecho y, al tirarle de la camisa, se la arrancó. Cree que él tiró un puñetazo a Luis Alberto , pero «seguro que no lo alcanzó». Se fue y Luis Alberto tras él. Entonces el declarante tiró un tiesto y su perseguidor tropezó y cayó. «Cuando se iban a enganchar otra vez», llegó la Policía que salía de otro establecimiento. No reclamó nada por las lesiones. Sólo se siente ofendido. En ese momento presentó la documentación de la llamada al 092.
La declaración de Valeriano reveló no sólo la enemistad que mediaba entre ambas partes, sino una cierta susceptibilidad y un patente esfuerzo por minimizar cuanto pudiera significar de actitud agresiva por su parte.
En todo caso, admite que, al aventarse del suelo, se enzarzó con Luis Alberto ; lo agarró por la camisa, rompiéndosela, y le lanzó un puñetazo aunque inmediatamente resta importancia a la agresión apostillando que «está seguro de que no le alcanzó». Tal como lo dijo, cualquier observador objetivo, atento a las enseñanzas de la experiencia común, concluiría que sabía que lo había alcanzado pero estaba tratando de exculparse.
La presentación de la última parte del incidente, alegando que, cuando se iba, derribó un tiesto en el que tropezó su oponente, es de escasa credibilidad, dadas las demás circunstancias concurrentes.
Luis Alberto explicó que la otra parte había llevado su coche a reparar al taller de este declarante, y tuvieron problemas porque éste reclamó al Ayuntamiento.
Refirió que, cuando iba a pagar las consumiciones en el bar en que se encontraba con su mujer y sus hijos, llegó Valeriano y empezó a gritarles que «eran unos cabrones y no se iban a salir con la suya», retándolo a salir para afuera. Así lo hizo, y, al salir, le dio en la hemicara izquierda (la señala con la mano, según se comprueba al reproducir la grabación audiovisual) con algo que llevaba en la mano y lo tiró al suelo, rompiéndosele el reloj y el pantalón. Al levantarse, un poco aturdido, vio que el otro se marchaba y salió tras él, seguidos ambos del primo del declarante, que trataba de evitar la disputa. El declarante lo alcanzó y cuando iban a empezar a forcejear, llegó la Policía. Como la parte alcanzada se estaba inflamando, fue a Urgencias y luego a la Policía Local a denunciar lo ocurrido. Tuvo heridas en la rodilla, al caer. Reclama por las lesiones y por los daños. Negó que él, a su vez, hubiera golpeado a su oponente.
Presentó presupuesto de reparación.
También en este caso el declarante presenta interesadamente su intervención en los hechos, de modo que él sea la víctima y su contrario el agresor.
Confrontando las respectivas manifestaciones de las partes se llega a la conclusión de que, al coincidir en el bar, se suscitó entre ellas una discusión que terminó en una violenta reyerta mutuamente aceptada, tal como reconstruye lo ocurrido la juzgadora en primera instancia. El análisis de la naturaleza y localización de las lesiones coincide con esta reconstrucción, e incluso con las respectivas escenificaciones de las partes.
Al tratarse de un caso de riña o reyerta mutuamente aceptada, es doctrina jurisprudencial consolidada y bien conocida que ninguno de los reñidores puede invocar en justificación de su comportamiento haber actuado en legítima defensa, porque en realidad no tenían tanto intención de protegerse frente a un ataque unilateral e ilícito ajeno cuanto de dirimir por ese procedimiento incivil las diferencias que mediaban entre ellos.
Cuarto:
Por lo que se refiere a la condena al resarcimiento de daños y perjuicios, cuantificada en cuatrocientos euros, por lo que se refiere al daño corporal, consta en el informe médico de sanidad que Valeriano curó a los siete días, tres de los cuales estuvo impedido para el normal desarrollo de sus actividades acostumbradas.
Tomando como punto de partido el Sistema de valoración e indemnización de daños corporales ocasionados por hecho de la circulación de acuerdo con las cuantías vigentes para el año 2012, tres días impeditivos, a razón de 56,60 euros por día, más cuatro no impeditivos, a 30,46 euros por día, arrojan una indemnización básica total de 273,64 euros. Incrementada en un diez por ciento en concepto de perjuicios económicos generales, da un total de 301,004 euros.
Es práctica generalizada que, tratándose de daños dolosos, la indemnización así cuantificada se incremente en un porcentaje variable (un veinte por ciento, por regla general) por mayor daño moral, pero, en este caso, no se aplicaría, al tratarse de una reyerta mutuamente aceptada.
Aun cuando no se peritó el importe de la reparación del reloj, calculando precios medios de acuerdo con la experiencia común, se llega a la conclusión de que la suma establecida en sentencia resulta justificada y proporcionada.
El recurso, por todo lo expuesto, no puede ser estimado.
Quinto:
. El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece:
«1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. ...».
En este precepto de reenvío se dispone:
«... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...».
Teniendo en cuenta que la reconstrucción y tratamiento del caso revistieron cierta complejidad, al demandar una valoración conjunta de la prueba y un análisis de persuasividad de las enfrentadas versiones de las partes, parece justificado no aplicar la regla general del vencimiento objetivo absoluto como pauta de asignación de las costas de esta instancia.
Por cuanto antecede,
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Valeriano , contra la Sentencia número 104 del 2013, dictada, con fecha veinte de junio del dos mil trece, por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Arganda del Rey, en Juicio de Faltas número 37 del 2013, debo confirmar, y, en consecuencia, confirmo, dicha sentencia, declarando de oficio las posibles costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, actuando como órgano unipersonal de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada, en el día de su fecha y en audiencia pública, por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.
Doy fe.
