Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 540/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 102/2018 de 18 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUIL, CARMEN ROMAN
Nº de sentencia: 540/2018
Núm. Cendoj: 08019370032018100319
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14997
Núm. Roj: SAP B 14997/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 102/2018
JUZGADO DE MENORES 4 BARCELONA
EXPEDIENTE Nº 246/2017
S E N T È N C I A Nº 540/2018
Ilmas. Magistradas:
SRA. YOLANDA RUEDA SORIANO
SRA. MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA
SRA. CARMEN GUIL ROMAN
En Barcelona, a 18 de diciembre de 2018
VISTO, en grado de apelación delante de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona
el presente rollo de apelación penal que dimana del expediente nº 246/2017 del Juzgado de Menores nº 4 de
Barcelona, seguido por un delito de robo con fuerza contra el menor Alvaro , en el cual se dictó sentencia
condenatoria el día 14 de septiembre de 2018 que es objeto de recurso de apelación interpuesto por parte
de Alvaro .
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente: 'Que considerando al menor Alvaro responsable de un delito de receptación del C.Penal le impongo la medida de llibertad vigilada por tiempo de 6 meses.
Que debo absolver y absuelvo al menor anteriormente referido de la acusación por delito continuado de robo con fuerza.
Dése, en su caso, a los efectos intervenidos el destino legal oportuno '.
Los hechos declarados probados son: El menor Alvaro , de 17 años, formando parte de un grupo, presenció como el menor Basilio , menor con respecto del cual se dictó resolución de conformidad en fecha 20 de diciembre de 2017, violentara la cadena de un casco del sillín de una motocicleta aparcada en la CALLE000 de Barcelona y como miembros del grupo intentaban violentar cajetinas de diversas motocicletas aparcadas en dicha calle, que posteriormente acudió con el grupo a una tienda DIRECCION000 sita en la CALLE001 de Barcelona para la venta del referido casco y otros que portaban miembros del grupo.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alvaro .
SEGUNDO : Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de la Lecr ., y no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y después de celebrar la correspondiente vista pública en fecha 14 de septiembre de 2018, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO : En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Sra. CARMEN GUIL ROMAN.
Se aceptan los hechos probados que se recogen en la sentencia impugnada.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada en tanto no se opongan a lo que se expone seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO : Se alega por el recurrente como primer motivo el error en la valoración de la prueba. Se considera que no existe prueba de cargo de que el mismo tuviera participación en los hechos, en concreto en la venta de un casco previamente sustraído. Señala que el menor coimputado que previamente se había conformado había quedado con Alvaro y que fue 'circunstancial' que le viera sustraer el caso y que le acompañara a la tienda de segunda mano dado que no tenían pacto sobre el particular ni recibió cantidad alguna por dicha venta.
Se añade que se quiso aportar el auto que decretaba el sobreseimiento provisional de los mayores que habían acompañado al menor ya condenado por el robo y que no se admitió dicha documentación. Se acompaña dicho auto al recurso.
SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal en relación al documento aportado, tilda de 'fraude procesal' dicha acción e invoca la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para no permitirlo.
En relación al fondo de la cuestión, se opone al recurso y se considera que el menor presenció la sustracción del caso y acompañó al autor del robo a la tienda DIRECCION000 para su venta.
TERCERO.- En relación a la presentación de documentos, compartimos la argumentación del Ministerio fiscal, aunque no su vehemencia ni la imputación de fraude que efectúa a la parte proponente.
Constatamos más bien una falta de conocimiento de las normas procedimentales de la parte. Así, a falta de concreta regulación en la LORPM sobre la cuestión de proposición de pruebas en el acto de juicio oral, debemos estar a lo dispuesto en la LECrim sobre el procedimiento abreviado, tal y como preceptúa la Disposición Final primera de la LORPM. En dicha regulación nos encontramos los artículos 785.1 y 786.2 que disponen que el juicio oral comenzará con la lectura de los escritos y a continuación a instancia de parte, se abrirá un turno de intervenciones entre otras cosas para 'las pruebas que se propongan para practicarse en el acto'.
Tras el visionado del juicio oral constatamos que la defensa no aportó dicha documentación al inicio de la audiencia, sino que pretendió proponerla en el momento en que el Juez ad quo preguntaba a uno de los agentes si habían declarado en el procedimiento de mayores y anunció la parte que lo propondría como documental. En consecuencia, dicha presentación era ciertamente extemporánea. Tampoco existe justificación para proponer dicha prueba en este trámite de recurso dado que si bien el Juez ad quo no admitió la misma por la amenaza del fiscal de interponer recurso, la proponente no formuló protesta alguna.
CUARTO.- En relación al fondo del asunto, del visionado del juicio oral y la lectura de la sentencia, el recurso debe ser estimado.
El Juez ad quo absuelve al menor por el delito de robo con fuerza pese a considerar que presenció cómo su amigo Basilio sustraía un casco de una motocicleta pero que era un mero acompañamiento, sin contribución alguna en el hecho con funciones de vigilancia ni acreditación de concierto previo.
El testigo Ezequias refirió como el grupo de individuos sustrajo el casco de una motocicleta, y se dirigieron juntos a la tienda DIRECCION000 .
Por tanto, el menor estuvo presente en el momento de la sustracción como el mismo reconoció. La propia declaración del testigo presencial y el reconocimiento del menor pudiera haber llevado al Juzgador a la conclusión de participación en el robo aun cuando no tocara en ningún momento la motocicleta o motocicletas ni tuviera en sus manos el casco sustraído, dado que en estos casos, la distribución de roles lleva al grupo a mantener una actitud de vigilancia o de barrera visual mientras uno de ellos comete el hecho.
Sin embargo, en este caso, el Juzgador concluye que no ha tenido participación en la sustracción, lo que le lleva a absolverle del delito de robo con fuerza, por ser un mero acompañante. Ese mismo motivo debe llevar a la absolución del delito de receptación. Pese a estar presente en el momento en que se vendió el casco, no tuvo intervención alguna en dicha acción, y no consideramos que el hecho de entrar acompañando a la tienda DIRECCION000 al autor del robo supone participación en la venta. No se ha acreditado que haya obtenido ningún beneficio ni que hubiera facilitado sus datos en la venta, ni tampoco el empleado de la tienda ha declarado en el juicio oral para especificar que la presencia de más individuos aparte del que intenta vender el casco fue una ayuda para el mismo. Los agentes se refirieron en exclusiva al Sr. Gerardo que es el menor condenado por conformidad con anterioridad.
En definitiva, no consideramos suficientemente acreditado que el menor tuviera una concreta intervención en la venta del casco sustraído ni existiera concierto para ello por lo que el mismo debe ser absuelto.
A ello debemos añadir que su presencia en el momento de la sustracción, perfectamente acreditada, hubiera permitido su condena como autor de la misma, hecho que impide la condena por el delito de receptación que exige, en todo caso, que no se haya participado en la sustracción de la que se obtienen los efectos receptados.
En virtud de todo ello debe revocarse la sentencia impugnada en estimación el recurso de apelación interpuesto sin imposición de costas en esta alzada por no haber méritos para ello.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alvaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 4 de Barcelona en el Expediente nº 246/2017 y revocamos la resolución recurrida y ABSOLVEMOS a Alvaro del delito de receptación por el que fue condenado, sin expresa condena en costas.Así, por esta sentencia, de la cual se unirá una copia al Rollo, la firman los Srs. Magistrados indicados al margen.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
