Sentencia Penal Nº 540/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 540/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 781/2018 de 12 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 540/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100537

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2214

Núm. Roj: SAP C 2214/2018

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00540/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: Bd
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15019 41 2 2016 0003654
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000781 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2018
RECURRENTE: Donato
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN FREIRE MARTINEZ
Abogado/a: JUAN CARLOS CASTRO POMBO
RECURRIDO/A: Fidela
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente D.
ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:
LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
En A CORUÑA, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección 1 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL nº 6 de A CORUÑA,
por delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO/MALTRATO HABITUAL, siendo partes, como apelante
Donato , defendido por el Abogado JUAN CARLOS CASTRO POMBO y representado por la Procuradora
MARIA DEL CARMEN FREIRE MARTINEZ y, como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JUZGADO DE LO PENAL nº 6 de A CORUÑA, con fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a acusado Donato como autor responsable de un delito de lesiones del art. 153.1 y 3. del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad, a la pena de prohibición del derecho a tenencia y porte de armas durante 3 años, con pérdida de la licencia o permiso para ello, en su caso, a la pena de prohibición durante un periodo de dos años de acercarse a la persona de Fidela , a menos de 300 metros, de su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquiera que frecuente, así como a la pena de prohibición durante un periodo de dos años de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.

Si Donato no prestare el consentimiento exigido en el art. 49 CP en relación a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad cuando sea requerido al efecto, se impone subsidiariamente al mismo la pena de 10 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese periodo de tiempo, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

Las costas se imponen al condenado.

Donato indemnizará al SERGAS en la cantidad de 256,87 €, con aplicación de los intereses del art.

576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Donato , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: El acusado Donato , nacido el día NUM001 -1992, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables en esta causa, estaba casado el día 08 de noviembre de 2016 con Fidela con quien convivía, junto con los hijos menores de edad del matrimonio, en el Lugar de DIRECCION000 núm. NUM002 de DIRECCION001 , en el término municipal de DIRECCION002 , A Coruña.

El día 08 de noviembre de 2016, en una hora que no ha quedado determinada, cuando el matrimonio se encontraba en el domicilio, el acusado Donato , en el curso de una discusión que mantenía la pareja, arrojó directamente e intencionadamente a la cara de Fidela una botella de plástico, vacía y sin tapa, impactando el borde de la boca de la botella en la región malar derecha y en el ojo de Fidela .

Como consecuencia del impacto descrito Fidela sufrió un hematoma en la región malar derecha y un derrame conjuntival en el ojo derecho, lesiones que precisaron para su sanidad una primera asistencia médica consistente en exploración diagnóstica, empleando en su sanidad diez días durante ninguno de los cuales estuvo impedida para el desarrollo de sus actividades diarias, curando sin secuelas.

No se declara ningún otro hecho probado.

Fundamentos


PRIMERO. - El objeto del recurso contra la sentencia de la Juez de lo Penal, es la pretensión del recurrente Donato de ser absuelto del delito de lesiones sobre la mujer del art. 153.1 y 3 del C.P. por el que ha sido condenado, en concepto de autor. Se opone al recurso el Fiscal.

El recurso expone la doble alegación de error en la valoración de la prueba e infracción legal por aplicación del precepto arriba citado.

El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS. 19-10-2013, 25-10-2013, 19-11-2013, 27-12-2013, 5-2-2014, 22-06-2017, 21-12-2017, 15-01-2010, y 10-01-2018).

A este respecto, se adelanta ya la desestimación del recurso, ya que en el juicio oral celebrado ante el tribunal de instancia, se ha practicado prueba legítimamente obtenida, legalmente producida, suficiente en su preciso sentido de cargo y racionalmente valorada en la sentencia impugnada. El acervo probatorio es plural y acredita la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal aplicado y de la participación del apelante en su realización, en los términos definidos en la sentencia. En tal sentido, no hay margen para la modificación del criterio revisado al carecer esta alzada de la naturaleza de nuevo juicio (la prueba se verificó ante la instancia) y no apreciarse error fáctico o jurídico justificativo de ello; es correcta la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de dolosa culpabilidad en el caso concreto, con pleno respeto a las exigencias constitucionales en la materia, y, específicamente, las resultantes de la presunción de inocencia según constante jurisprudencia (vid. SS.TS. 27-12-2013, 23-10-2014, 12-5-2015, 24-04-2018).

En esta línea y por igual lógica la cuestión de la credibilidad de los testigos queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión, dada la imposibilidad de que el Tribunal que resuelve el recurso disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción ( STS 1262/2006, de 28 de diciembre, STS 33/2016 de 19 de enero, STS 2182/2018 de 13 de junio de 2018). Reiterada doctrina del TS ha recordado que la valoración de la credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo, STS). Pues la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí mismo suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al órgano judicial acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir el criterio en este punto, salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación, o cuando se verifique que no están en parámetros objetivamente aceptables las razones de la decisión en ese marco.

Queda, en definitiva, cumplida la labor revisora de esta alzada, tal y como es definida según reiterada jurisprudencia: SS.TS. 4-2-2010, 15-7- 2010, 23-12-2010, 23-2-2011, 16-3- 2011, 29-7-2011, 3-2-2012, 26-6-2012, 16-10-2012, 15-1-2013, 5-4-2013, 5-7-2013, 5-11-2013, 21-1-2014, 20-2-2014, 24-6-2014, 13-11-2014, 12-3-2015, 13-3-2015, 12-5-2015, 08- 02-2016, 15-07-2016, 26-09-2016, 28-09- 2016, 27-10-2016, 11-01-2017, 22-03-2017, 10-15-2017, 21-09-2017, y de 10-10-2017.

Respecto del delito de lesiones leves de género, la sentencia apelada motiva en su fundamento de derecho primero la prueba de cargo, y los hechos acaecidos en la villa de DIRECCION002 , en hora no determinada del día 8/11/2018, a los que se refiere la condena, aparecen perfectamente definidos en la causa.

Tal prueba de cargo consistente fundamentalmente en la declaración testifical de la propia víctima.

Respecto de la declaración de la víctima, ha de mencionarse que constituye Jurisprudencia pacífica el que, derogado el criterio de prueba tasada y el principio de 'testes unus, testes nullus' en nuestro actual derecho procesal español es suficiente la declaración creíble de una sola persona, aunque ésta sea víctima del delito, para formar la convicción del Juez o Tribunal que pueda destruir aquella presunción de inocencia del acusado.

Y así, el Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha estimado que 'la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso'. Pero es que, además, el testimonio de la víctima resulta persistente, creíble y verosímil ( S.S.T.S. ya clásicas, de fechas 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 11 de mayo y 5 de diciembre de 1994, 12 de febrero 1996 y 19 de abril, 10 de octubre y 29 de diciembre de 1997; y las más modernas de fechas 15-6- 2015, 6-7-2015, 29-9-2015, 6-102015, 10-12-2015, 20-1-2016, 15-3-2016, 29-6-2016, 15-7-2016, 20-10-2016, y 20-1-2017), por corroborado por datos objetivos. Es persistente porque en el juicio, que es cuando las pruebas adquieren propiamente su condición de tales, mantuvo la víctima el mismo relato de hechos que expuso la Guardia Civil actuante en la diligencia de práctica de gestiones que encabeza el atestado (folios 6 y 7). Que en instrucción Fidela se acogiese a la dispensa legal de declarar del artículo 416 de la LECRIM no implica nada, porque en el juicio sí declaró, constituyendo prueba. Es creíble porque no se aprecia motivación espuria alguna en su testimonio; es más, todo lo obrante en la causa patentiza su ánimo de no perjudicar al acusado. No exacerbó su relato; de otro modo, es fácil que la calificación procedente resultase incluso agravada. Y es verosímil, a fuer de corroborado por el parte de asistencia médica (incluso en su anamnesis se hace constar la misma versión de lo sucedido que Fidela declaró en el juicio), por el parte de sanidad médico forense, y en fin, por diversos testigos que, o bien constataron días después de los hechos las heridas que Fidela presentaba visibles en su rostro, o bien dan referencia de que ella siempre sostuvo haber recibido un golpe con una botella de refresco, por parte del acusado.

A lo anteriormente expuesto, debe añadirse que el recurrente admitió la realidad del incidente, aunque niegue haber golpeado a Fidela , lo cual, habida cuenta de lo que antecede, es inasumible. Pues la explicación de lo sucedido dada por el acusado, quien atribuyó las heridas de ésta a un golpe que ella misma se propinó con esa botella, al contraponerla con el resultado que ofrece la prueba de cargo practicada en el plenario, no puede estimarse mínimamente verosímil, 'sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad no solamente no desvirtúan, sino que refuerzan, la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada', como afirma la STTS de 17-11-2000.

El motivo de recurso se desestima.



SEGUNDO. - Alega por otra parte el recurrente infracción legal del artículo 153 del CP por no concurrir los elementos subjetivos del tipo.

Partamos de que por lo que al animus se refiere, no es necesaria una motivación distinta a la propia descripción del hecho probado en secuencia querida por el acusado ( STS 715/2016, de 26 de septiembre).

Una vez constatado que tanto el sujeto activo (hombre) como el pasivo (mujer) del delito están ligados entre sí por una relación de las contempladas en el artículo 153.1 del CP (en este caso el vínculo matrimonial), que se produjo un resultado típico (aquí lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147 del CP), y que existió un ánimo genérico de lesionar (incuestionable en el caso: vid. STS 826/2013, de 5 de noviembre, que declara que 'en el delito de lesiones dolosas, como dijimos en la STS de 16 de junio de 2.004, el dolo significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal), la aplicación del tipo penal deviene imperativa, y no puede ser eludida so pretexto de 'factores circunstanciales' que, por lo demás, ni siquiera se precisan.

En tal estado de cosas, nuestra conclusión es la misma que la de la Juez a quo, ya que es evidente que ni el factum ni la prueba dejan margen de duda que permita entrar en juego el principio 'pro reo' ( SS.TS 8-10-2010, 29-06-2010, 7-07-2009, entre otras).

El segundo motivo de recurso se desestima.



TERCERO. - Por lo expuesto, el recurso es desestimado, aunque sin especial mención condenatoria en lo concerniente a las costas de esta alzada, al no vislumbrarse méritos de temeridad o mala fe.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Donato contra la sentencia de fecha 21/05/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº6 de los de A Coruña, confirmando todos sus pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento. - Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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