Sentencia Penal Nº 540/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 540/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 869/2018 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 540/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100483

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10439

Núm. Roj: SAP M 10439/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0346916
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 869/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 388/2017
S E N T E N C I A Num:540/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
======================================
En Madrid, a 12 de Julio de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Iván contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, de fecha 15
de Febrero de 2018 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 15 de Febrero de 2018 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' El acusado Iván , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 03:10 horas del día 1 de septiembre de 2015, conducía el vehículo matrícula Y¬....-IE , asegurado en la compañía MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA por la avenida de las Fuerzas Armadas, de Madrid, y como quiera que previamente había ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades para la conducción, colisionó con un poste marcador de parada de transporte público de la EMT, propiedad de UTE CEMUSA-EL MOBILIARIO URBANO SLU, al que causó daños tasados en 2.598 euros, así como lesiones a los ocupantes de su coche, que precisaron únicamente de una primera asistencia y a cuya indemnización han renunciado.

Sometido el acusado a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, arrojó un resultado de 0,51 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en la primera y segunda prueba, respectivamente' .

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno al acusado Iván como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, así como al pago de las costas procesales.

Como responsabilidad civil, el acusado, conjunta y solidariamente con MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, indemnizarán a la compañía UTE CEMUSA-EL MOBILIARIO URBANO SLU en la cantidad de 2.598 euros por los daños, siendo de aplicación a esta cantidad lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Virginia Salto Maquedano, en represen¬tación de D. Iván , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, remetiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.



TERCERO. - En fecha 1 de Junio de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co-rres¬pon¬diente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 11 de Julio de 2018, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos


PRIMERO .- Se alega como segundo motivo que la sentencia no valora una cuestión que plantea la parte recurrente en la fase de conclusiones como es la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal . Señala la parte apelante que el plazo de dos años y cuatro meses, resulta excesivo, dada la simplicidad de la causa, considerando además la corta edad del acusado y sus expectativas laborales que pueden verse truncadas por la pendencia de unos antecedentes penales que, de resultar condenado, se verían cancelados mucho antes de no haberse producido las dilaciones indebidas que ahora se denuncian.

Además interesa la parte apelante que sea la propia Audiencia quien se pronuncie sobre la concurrencia o no de dicha atenuante, en el caso de que se decida confirmar la condena del acusado, y que en este supuesto la aprecie conforme a derecho y a su autorizado criterio, y sólo subsidiariamente de no atenderse esta petición se anulen actuaciones y se devuelva la causa a la juez sentenciadora a fin de que dicte sentencia pronunciándose sobre la concurrencia de dicha atenuante y colmando de esta forma la debida congruencia y motivación de su resolución.



SEGUNDO .- Sobre la cuestión planteada señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Enero de 2012 : ' como dijimos en las SSTS núm. 1078/2009, de 5 de noviembre , y 995/2009, de 23 de septiembre , entre otras muchas, la infracción casacional consistente en la omisión de la debida respuesta a las cuestiones suscitadas, estrechamente relacionada con el derecho a la tutela judicial efectiva, exige como presupuestos: a) Que la falta de decisión recaiga sobre una verdadera pretensión, y no sobre un concreto argumento ni sobre cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global o genérica; b) Que ni siquiera constituye una omisión con trascendencia constitucional la preterición de un enunciado fáctico de los alegados, sino que ha de referirse a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas; c) Que la cuestión sobre la que no se pronuncia el Tribunal sea de carácter esencial; d) Que la cuestión haya sido explícitamente formulada en los correspondientes escritos de la parte que formula la protesta, habiéndose producido por ello el oportuno debate; e) Que, con independencia de que pueda diferenciadamente suscitarse otra queja, el silencio judicial no pueda interpretarse de forma razonable como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia resulta incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita; y f) Que, aun existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado en casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso' .



TERCERO .- En el caso de autos aparece que la defensa del acusado al elevar sus conclusiones a definitivas solicitó que caso de condena se aplicara la atenuante de dilaciones indebidas, pero la sentencia, pese a recoger esta petición en los antecedentes de hecho, no contiene pronunciamiento alguno en el fundamento jurídico cuarto sobre tal atenuante.

En el caso de autos se puede entender que la expresión 'no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal' supone el rechazo de la atenuante solicitada por la parte ahora recurrente, pero ningún razonamiento contiene la sentencia recurrida para rechazar la concurrencia de la misma, desconociéndose por lo tanto las razones por las que la Juez a quo considera que no concurre.

Aplicando la doctrina expuesta este Tribunal debe acordar la nulidad de la sentencia recurrida pues no existe motivación alguna por la que se considera que no concurre en el caso enjuiciado la atenuante de dilaciones indebidas. Considera este Tribunal que el defecto apreciado no es subsanable en esta segunda instancia pues no cabe realizar una aplicación automática de la referida atenuante, sino que deben valorarse las actuaciones practicadas, lo que debe ser valorado por la Juez a quo y no por este Tribunal, salvo su revisión por vía del recurso de apelación. Además la resolución de la cuestión planteada por este Tribunal cercenaría la posibilidad de recurrir a la defensa del acusado o bien al M. Fiscal pues la resolución que dictase este Tribunal sería definitiva.

En consecuencia, procede estimar el recurso y acordar la nulidad de la sentencia recurrida, con devolución de esta causa al Tribunal de procedencia para que, reponiéndola nuevamente al estado que tenía cuando se cometió el indicado vicio «in iudicando», la sustancie y redacte con arreglo a derecho, pronunciándose sobre la atenuante invocada por la defensa del acusado.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al haber prosperado el recurso interpuesto.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación inter¬puesto por la Procuradora Dª. Virginia Salto Maquedano, en represen¬tación de D. Iván , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, de fecha 15 de Febrero de 2018 , y a los que este proce¬di¬miento se contrae, debemos ANULAR y ANULAMOS la misma, con devolución de la causa al Juzgado de Lo Penal para que reponiéndola nuevamente al estado que tenía cuando se cometió el vicio estimado, el mismo Juzgado redacte una nueva sentencia con arreglo a derecho, pronunciándose sobre la atenuante invocada por la defensa del acusado, declarando de oficio las costas de este recurso.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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