Sentencia Penal Nº 541/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 541/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1616/2013 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 541/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100555

Núm. Ecli: ES:APC:2014:2579

Núm. Roj: SAP C 2579/2014

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00541/2014
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2011 0011956
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001616 /2013 T
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ferrol
PA núm. 62/2013
Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007)
RECURRENTE: Nazario
Procurador/a: D/Dª ADRIAN MANIVESA PANTIN
Abogado/a: D/Dª VICTOR MANUEL BOUZAS GALBÁN
Contra: MINISTERIO FISCAL, CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: SR ABOGADO DEL ESTADO ,
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1616/2013, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 62/2013, seguidas de oficio por un delito conducción
temeraria (L.O. 15/2007), figurando como apelante el acusado Nazario , representado por el procurador
Sr. Maniviesa Pantin y defendido por el letrado Sr. Bouzas Galbán, y como apelado el CONSORCIO DE
COMPENSACIÓN DE SEGUROS, defendido por el Sr. Abogado del Estado y el MINISTERIO FISCAL; siendo
Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol con fecha 06-09-2013, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Nazario como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de conducción temeraria en concurso de normas con tres delitos de lesiones por imprudencia grave, a la pena de un año y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cinco años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores e imposición de las costas procesales.

Se acuerda el comiso del vehículo FORD FOCUS, matrícula ....NNN .

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar, con la responsabilidad civil directa del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, a la entidad ING CAR LEASE ESPAÑA SA en la suma de 3894,34 euros con aplicación los intereses del art. 576 de la LEC '.

Con fecha 23 de septiembre de 2013 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:' SE ACUERDA LA ACLARACION de Sentencia de 6 de septiembre de 2013 en el sentido siguiente: Se añade en el antecedente de hecho segundo que el Ministerio Fiscal en el acto de la vista retiró la petición de responsabilidad Civil, excepto en lo relativo a los daños del vehículo policial'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Nazario , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 01-10-2013, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 24-10-2013, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Se opone la representación del recurrente Nazario a la sentencia de instancia, que condenó a su representado como autor de un delito de conducción temeraria en concurso de normas con tres delitos de lesiones por imprudencia grave, invocando, en esencia, un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, por indebida aplicación del artículo 380.1 del Código Penal , interesando se decretara la libre absolución de su representado. El recurso, de manera respetuosa, no será estimado.

Según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, con el visionado de la grabación del juicio oral, estima la Sala que la Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Indicó el recurrente que no se había acreditado que su modo de circular hubiera puesto en peligro la seguridad de terceras personas, poniendo a tal efecto en duda la credibilidad concedida en la sentencia apelada al testimonio prestado en el plenario por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron en los hechos. La alegación no será estimada, pues no obra en las actuaciones ningún dato que permita cuestionar la apariencia de objetividad que, en principio, debe concederse a las declaraciones prestadas en un juicio oral, con obligación de decir verdad y conocimiento de las responsabilidades penales en que podrían incurrir de no hacerlo, por unos agentes de la autoridad que dan cuenta de lo sucedido en una actuación profesional llevada a cabo en el ejercicio de sus funciones Como ha establecido jurisprudencia reiterada y consolidada del Tribunal Supremo, el delito tipificado en el actual artículo 380 del Código Penal (y, hasta la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 15 2007, en el artículo 381) exige la concurrencia de dos elementos objetivos: 1º. La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas y de forma valorable con claridad por un ciudadano medio; 2º. Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de los otros usuarios de la vía.

Y, a la vista de lo declarado en el plenario por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con los números de carne profesionales NUM000 y NUM001 (y que aparece reflejado en el relato de hechos probados de la sentencia apelada) ha de concluirse que en el presente caso concurren ambos requisitos o elementos. Así, ha de calificarse como una temeridad el conducir un vehículo a una velocidad superior a los 70 kilómetros por hora, invadiendo, tras rebasar una línea continua, el sentido contario de marcha, obligando a apartarse a los vehículos que por él circulaban, no respetando varias señales de ceda el paso y stop y realizando maniobras de giro prohibido. Y también puede afirmarse con claridad la concurrencia del segundo de los citados requisitos, por cuanto consta acreditado que en el lugar en el que tuvieron lugar los hechos existía densidad de tráfico, así como un paso de peatones en cuyas proximidades el acusado realizó una maniobra antirreglamentaria de giro, invadiendo el citado paso cuando una peatón se disponía a atravesarlo, generando en consecuencia con su conducta un riesgo concreto para la integridad física tanto de la peatón como de los ocupantes de los vehículos que circulaban por el lugar, aunque no se haya podido conocer su identidad.

En atención a lo anteriormente expuesto, y existiendo en definitiva prueba de cargo legítima y suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente y fundar su declaración culpabilidad, en la forma que se ha declarado en la sentencia de instancia, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, su confirmación.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2013 , aclarada por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 62/2013 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ferrol, DEBEMOS confirmar dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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