Sentencia Penal Nº 541/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 541/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 767/2014 de 03 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 541/2014

Núm. Cendoj: 17079370032014100202


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 767/14

CAUSA Nº 113/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 541/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

Dª SONIA LOSADA JAÉN

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

Girona a tres de octubre de dos mil catorce

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la causa nº 113/13, seguidas por LESIONES Y ATENTADO, habiendo sido parte recurrente Virgilio , representado en esta alzada por el Procurador Sra. Canal y dirigido por el Letrado Sra. Jennifer Pérez, y como recurrido EL MINISTERIOO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Virgilio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Virgilio , como autor criminalmente responsable de una falta de daños, anteriormente definida, a la pena de DIEZ días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de sesenta (60) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Virgilio , como autor criminalmente responsable de Un delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Virgilio , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios con la responsabilidad penal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y al pago de las costas procesales.

Virgilio indemnizará a Jacinta en la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas, y en la cantidad de 725 euros por la secuela y Al agente del Cuerpo de Policía del Cuerpo de Mossos D'esquadra con TIP NUM000 en la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas, cantidades que se incrementarán conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC . '

SEGUNDO.-El recurso se interpuso por la representación de Virgilio contra la sentencia de fecha 19-6-2014 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.-Se acepta e l 'factum'de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a Virgilio como autor de un delito de lesiones y un delito de resistencia a agentes de la Autoridad se alza su representación alegando, como primer motivo de impugnación, la infracción del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de las pruebas en relación al delito de lesiones, al considerar que la credibilidad de la denunciante ha sido incorrectamente valorada por la Juez de instancia y que, por tanto, su testimonio es insuficiente para considerar que las lesiones sufridas se las causó el acusado.

La impugnación no puede ser estimada.

En efecto, en el acto del juicio declaró Jacinta quien, ratificando sus anteriores declaraciones, manifestó que el acusado le golpeó en la cabeza con uno de los barrotes de una puerta que previamente había roto y le dio varios puñetazos; el agente de la Policía Local de Palafrugell nº NUM001 , que fue de los primeros agentes en llegar al lugar de los hechos, manifestó que vio a Jacinta con una brecha en la cabeza y que también vio la puerta rota y los barrotes arrancados, manifestando que Jacinta le explicó que el acusado le había golpeado en la cabeza con un barrote y que aquél, que estaba en el lugar, le dijo que había estado con una de las chicas del prostíbulo, que no se había corrido y que para acabar le exigían pagar más dinero y él no estaba de acuerdo; Jacinta fue trasladada al hospital en una ambulancia y le fue constatada la existencia de unas lesiones que, según el informe médico forense, consistieron en una herida contusa a nivel de la región temporal que requirió 5 puntos de sutura y un hematoma a nivel de la región submandibular izquierda, siendo compatible la herida con un objeto contuso como instrumento de su causación, según el mismo informe.

Las mencionadas pruebas, practicadas en el juicio bajo los principios de contradicción e inmediación son aptas y suficientes para sustentar la condena del recurrente, siendo la conclusión obtenida en base a las mismas de que el acusado golpeó a NABIA el resultado de una valoración lógica y razonable de las mismas sin que ninguna de las alegaciones vertidas en el recurso tengan entidad para cuestionar esa conclusión.

Es cierto que el acusado dio una versión diferente a la ofrecida por Jacinta en el acto del juicio, alegando que la chica con la que mantuvo relaciones sexuales le había quitado el dinero de la cartera y que al exigir su devolución lo encerraron y para liberarse rompió la puerta, admitiendo que Jacinta pudo golpearse con uno de los barrotes cuando se rompieron, sin embargo al agente NUM001 , según dijo éste, la manifestó en un primer momento que el conflicto empezó cuando se le exigió pagar más dinero para culminar la relación sexual y no es hasta llegar a su domicilio cuando el acusado se queja de que le han quitado el dinero y quiere volver. Además, la herida sufrida por la víctima en la región temporal se presenta más compatible con el golpe recibido con el barrote usado a modo de palo que con el golpe recibido al romperse el barrote al golpear la puerta el acusado, pues hubiera exigido que aquélla estuviese situada de lado junto a esa puerta que al ser de barrotes permitiría ver lo que estaba haciendo el acusado, lo que no parece lógico ni razonable que así sucediera.

El que Jacinta dijera en el juicio que le propuso al acusado devolverle el dinero y que volviera otro día para completar el servicio no contradice a que en anteriores manifestaciones dijera que se le denegó la continuación del servicio si no pagaba más dinero, porque del examen de ambas declaraciones lo que resulta es que la oferta de volver otro día fue realizada posteriormente a que se le exigiera más dinero para completar el servicio al tratar de llegar a una solución del conflicto planteado ante la agresividad del acusado, que fue lo que hizo que se diera aviso a la policía.

Por otro lado, la causa de incredibilidad subjetiva que se le atribuye a Jacinta derivada de la sustracción de la cartera del acusado no resulta razonable, pues éste dijo que se la sustrajo la chica que le prestó el servicio sexual y además confirmó que existió un conflicto derivado del hecho de no haberse completado dicho servicio al no haber llegado a eyacular y no consta que haya interpuesto ninguna denuncia por la sustracción.

Respecto a que no se hubiera procedido a la detención del acusado en el lugar de los hechos, los dos agentes de mossos d'esquadra dijeron que no vieron las lesiones de la víctima y aunque el agente de la policía local NUM001 dijo haber visto la brecha, todos coincidieron en que prefirieron esperar a saber el alcance de las lesiones para poder determinar si eran delito o falta, siendo esta la razón por la que acompañaron al acusado a su domicilio a fin de asegurarse que lo tenían localizado. Se trata de un criterio policial prudente que en nada afecta a la realidad de la existencia de las lesiones ni a la forma de su causación.

En definitiva, la declaración de Jacinta , analizada a través de los parámetros jurisprudencialmente establecidos para su valoración, constituye prueba de cargo apta y suficiente para sustentar la condena del recurrente, resultando corroborada su versión por la constatación con inmediación a su causación de un resultado lesivo compatible con el mecanismo causal descrito por la testigo y la presencia del acusado en el lugar de los hechos en el momento de su producción, lo que admitió él mismo.

No se ha producido la infracción del principio de presunción de inocencia ni se han valorado erróneamente las pruebas, pues las conclusiones de ellas obtenidas son lógicas y razonables, por lo que debe desestimarse la impugnación.

SEGUNDO.-Se alega, a continuación, la ausencia de concurrencia de los elementos del delito de resistencia del artículo 556 porque la intención del acusado era que los agentes no se fueran e introducirse e en el coche policial para que le trasladaran de nuevo al prostíbulo.

Cualquiera que fuera la intención del acusado, lo cierto es que, según consta en los hechos probados, le propinó una patada a la agente NUM000 cuando se acercó al acusado para tratar de calmarle, ya que, según refirió la agente, estaba muy alterado y no les dejaba marcharse, poniéndose delante del coche para impedir que se fueran e intentando introducirse en el mismo. Tal conducta de obstaculización de una actuación policial legítima empleando la fuerza física contra uno de los agentes constituye el delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal para cuya existencia no es necesaria una intención específica de menoscabar o desatender al principio de autoridad por el acusado. Esa intención, aunque no sea directa sí que, sin embargo, se considera en este tipo de infracciones que concurre de forma necesaria, tratándose de un dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias. Y es que quien conociendo la condición de agente de la autoridad, se opone a su actuación o desoye sus requerimientos, incurre en una ofensa del principio de autoridad que ostenta como consecuencia necesaria derivada de ese proceder.

La impugnación, por lo expuesto, se desestima.

TERCERO.- Se alega, a continuación, la indebida aplicación de la eximente completa por intoxicación del artículo 20.2 del Código Penal y subsidiariamente de la eximente incompleta o atenuante ordinaria por la misma al considerarse erróneamente valorada la imputabilidad del acusado en el momento de los hechos.

La impugnación ha de ser parcialmente estimada.

Así, respecto a que el acusado sufriera en el momento de los hechos una intoxicación por el consumo de la sustancia denominada fenciclidina cuya presencia fue detectada en la orina del acusado en el análisis que le fue efectuado en el Hospital de Palamós, la conclusión negativa a la que llega la Juzgadora de instancia resulta correcta.

En efecto, el acusado negó haber consumido esa sustancia, los síntomas que presentaba no eran compatibles con su ingesta, según el médico forense, y el hecho de que se detectara su presencia en la orina del acusado no significa, según el mismo facultativo explicó, que su consumo se hubiera efectuado el mismo día de los hechos, pudiendo haber sido anterior. Las alegaciones del acusado acerca de que le pudo ser introducida subrepticiamente la sustancia en la bebida cuando estuvo en el prostíbulo, además de que se ven contradichas por el hecho de que no presentara una clínica compatible con su ingesta, también se ven cuestionadas por el hecho de que en el informe de asistencia consta que tenía antecedentes por intoxicación por la misma sustancia, presentándose como una excesiva casualidad que precisamente el acusado ya hubiera consumido la misma sustancia que le habría sido puesta en la bebida por tratarse de una sustancia que no es excesivamente conocida.

Es cierto que el acusado presentaba un estado de agresividad con cambios de conducta y que tuvo que ser llevado al hospital porque no respondía a los estímulos, pero tal estado no necesariamente se presenta como consecuencia del consumo de fenciclidina porque, por un lado, la clínica que presentaba no era la propia de su consumo y, por otro, el acusado admitió haber ingerido bebidas alcohólicas y tanto Jacinta como los tres agentes actuantes que depusieron en el juicio coincidieron en manifestar que se encontraba bajos los efectos del consumo de bebidas alcohólicas u otras sustancias, de forma que siendo la sintomatología detectada al acusado compatible con la ingesta de alcohol, al consumo de esta sustancia deben ser atribuidos.

Sentado lo anterior, considerando que el acusado sufría una merma en sus capacidades, especialmente en la de contención de los impulsos, por el consumo de bebidas alcohólicas, porque así lo declararon los testigos y lo corrobora los síntomas o características que presentaba, no ha quedado probado que su imputabilidad estuviera muy disminuida si tenemos en cuenta que no consta que presentara alteraciones importantes en el habla, capacidad de comprensión ni la deambulación y dijo recordar todo lo sucedido hasta el momento en que cayó en un estado de somnolencia, pues en el hospital consta que durmió hasta que se despertó y lo abandonó, no recibiendo ningún tratamiento.

Procede, en consecuencia, estimar concurrente la atenuante analógica por embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 ambos del Código Penal , lo que, sin embargo carece de efectos prácticos a nivel penológico al haberse impuesto las penas en su extensión mínima.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada..

VISTOSlos artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Virgilio , contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona en la causa nº 4 de Girona en la causa nº 113/113 de la que este rollo dimana, MODIFICAMOS EN PARTEíntegramente el Fallo de la misma en el sentido de estimar concurrente en los dos delitos y faltas objeto de la condena la atenuante analógica por embriaguez, manteniéndose el resto de los pronunciamientos que no hayan sido modificados por esta resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente que la suscribe hallándose celebrando el Tribunal audiencia pública, doy fe.


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