Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 541/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1043/2014 de 04 de Diciembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: REQUENA JULIANI, JAIME
Nº de sentencia: 541/2014
Núm. Cendoj: 38038370022014100527
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de diciembre de 2014.
Visto, en nombre de S.M. el rey, ante esta Audiencia Provincial el Rollo de apelación nº 1043/2014 de
la causa nº J.R. 287/13, seguida por los trámites del Procedimiento Juicio Rápido en el Juzgado de lo Penal
nº 5, habiendo sido las partes, de la una como apelante Don Ernesto , representado por la Procuradora de
los Tribunales Doña Raquel Díez García y defendido por el Letrado Don Antonio García Camí, ejercitando la
acción pública el ministerio Fiscal y Ponente El Ilmo. Sr. Magistrado Don ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ
DE LA REGUERA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de Procedimiento de juicio rápido 287/2013 se dictó Sentencia con fecha 1 de julio de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ernesto como autor penal y civilmente responsable de un DELITO DE LESIONES del articulo 147.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la obligación de indemnizar a Agueda en la forma expuesta en el fundamentos jurídico quinto de la presente resolución, intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta completo pago y costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Agueda de la falta del artículo 617.1 del Código Penal por concurrencia de la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal .
SEGUNDO.- En la sentencia apelada se declararon probados los siguientes hechos: QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: sobre las 21:30 horas del día 20 de mayo de 2013, Agueda se encontraba paseando sus perros por el paseo marítimo sito en Playa Paraíso, junto al Hotel Roca Nivaria cuando pasó cerca Ernesto , mayor de edad y con antecedentes penales, quien como quiera que uno de los perros de Agueda se acercó a su esposa, y guiado por la intención de menoscabar la integridad física de Agueda comenzó a propinarle puñetazos y patadas, causándole hematoma en región costal izquierda, contusión en gluteo izquierdo y fractura de falange media del cuarto dedo de la mano izquierda que precisaron para su curación férula de inmovilización y 30 días impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
Como consecuencia de esta situación, Agueda trató de defenderse de los golpes que le propinaba Ernesto , tratándose de quitárselo de encima, como consecuencia de lo cual Ernesto sufrió herida en puente nasal.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la abogada de D. Ernesto , que fue admitido a trámite, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia apelada, siendo impugnado por la procuradora D.ª Carmen Guadalupe García, en representación de D.ª Agueda . La causa se remitió a este Tribunal y fue repartida a la Sección Segunda el 12 de noviembre de 2014, que procedió a la deliberación, votación y fallo del recurso, previa designación de magistrado ponente.
II.- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación el fallo de la Sentencia de instancia que condenó al apelante como autor de un delito de lesiones tipificado en el art. 147.1 del Código Penal y absolvió Dª. Agueda de la falta de lesiones y del delito de daños que se le imputaban.
La parte recurrente alega en primer lugar que se le ha ocasionado grave indefensión al no habérsele permitido utilizar todos los medios de prueba a su alcance para acreditar, no sólo que su patrocinado no cometió el delito de lesiones por el que resultó condenado, sino que fue agredido por Dª. Agueda , por lo que solicita que se revoque la Sentencia apelada y se dicte otra en la que se absuelva al Sr. Ernesto del delito de lesiones y se condene a la Sra. Agueda como autora de una falta de lesiones y un delito de daños, al haberle roto las gafas, cuyo importe supera los 400 euros, según la factura aportada en idioma alemán. Se queja la recurrente de que no se le permitió contar con el testimonio de la Sra. Lidia , esposa del condenado y que tampoco se accedió a que se tradujera la factura que adjuntó antes del juicio.
La Sala considera que el recurso es inviable, pues comprobada la grabación de la vista oral se constata que las acusaciones solicitaron la celebración del juicio en ausencia, al constar citado personalmente el acusado, conforme al art. 786 de la LECr ., a lo que no se opuso la defensa.
Conociéndose también de antemano la incomparecencia de Dª. Yolanda , testigo propuesta por la acusación y defensa, que estaba citada personalmente, no se pidió por ninguna de las partes la suspensión del juicio. En caso de que la suspensión hubiera sido denegada indebidamente se podría replantear la cuestión en el recurso, pero no cabe introducir en apelación una cuestión nueva.
Aceptada la celebración del juicio en ausencia del acusado y sin la asistencia de la testigo, la defensa interesó que se leyeran las declaraciones diligenciales de esta última, al amparo del art. 730 de la LECr ., lo que se denegó correctamente por la magistrada de lo penal, ya que no se trataba de una diligencia practicada en la fase instructora que no podía reproducirse en el juicio, sino de una declaración testifical que para su validez en el juicio tendría que haberse realizado en la etapa de instrucción como prueba preconstituida de forma contradictoria. En cualquier caso la lectura de la declaración no hubiera tenido ninguna eficacia por su falta de contradicción, pues no se llevó a cabo de acuerdo con las previsiones del art. 777.2 de la LECr .
SEGUNDO.- La supuesta indefensión por no haberse traducido al castellano la factura aportada en alemán por la defensa carece de relevancia, ya que esa circunstancia no ha tenido ninguna trascendencia para el signo del fallo de la Sentencia, que explica en su fundamentación jurídica que no ha existido intencionalidad de romper las gafas del recurrente por parte de la Sra. Agueda , quien actuó en legítima defensa para defenderse de la agresión de que fue objeto por Doña. Lidia .
Las pretensiones del recurso para variar completamente el resultado del juicio a favor de sus intereses, carecen de fundamento y del menor sustento probatorio, máxime en sede de recurso, donde no es dado hacer una revisión total del acervo probatorio pues, como tiene dicho esta Audiencia, los principios de inmediación y contradicción llevan por lo general a otorgar validez a los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no se constate la existencia de manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos. En definitiva se trata de respetar la validez del principio de libre apreciación de la prueba por el juez de instancia contenido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Por otra parte, el tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral o el visionado de un DVD, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Las pruebas personales, como ya se ha expuesto, deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente. En definitiva, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino en la revisión de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia.
La Sentencia recurrida hace un análisis del conjunto de la actividad probatoria que se practicó bajo su inmediación en el plenario y explica de manera lógica y detallada cuales han sido los elementos de juicio que ha tenido en cuenta para formar su convicción y configurar el relato de hechos que consideró habían quedado debidamente probados, razonamiento que no puede calificarse ilógico, infundado o arbitrario, sino todo lo contrario, por lo que se impone la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios y acertados razonamientos.
TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 123 del Código Penal , debiéndose imponer a la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto contra la Sentencia de 1 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento de juicio rápido nº 287/2013 , que confirmamos íntegramente, condenado a la parte recurrente al pago de las costas de esta apelación.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Póngase en conocimiento del Juzgado de su procedencia , y una vez acuse recibo archívese el presente Rollo.
Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
