Sentencia Penal Nº 541/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 541/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 9/2012 de 21 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 541/2015

Núm. Cendoj: 08019370202015100629


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN VIGÉSIMA

BARCELONA

Procedimiento Abreviado 9/2.012

Diligencias Previas nº 81/2008

Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Gavà Exclusivo de Violencia sobre la Mujer

SENTENCIA Nº 541/2015

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.

D. José Emilio Pirla Gómez

Dña. Elena Iturmendi Ortega

Dña. María Celia Conde Palomanes

En la ciudad de Barcelona, a 21 de julio del año dos mil quince.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 9/12, dimanante de Diligencias Previas num. 81/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Gavà exclusivo de violencia sobre la mujer, seguidas por un delito de malos tratos, dos delitos de detención ilegal y un delito de coacciones imputables al acusado Landelino , mayor de edad al haber nacido el NUM000 de 1.975 en Marruecos, hijo de Prudencio y Yolanda , con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de esta causa representado por la Procuradora Gloria Zaragoza Formiga y defendido por la Letrada Luisa Fortuño Soriano, y la acusación particular de Celia representada por la Procuradora Patricia Sandé Sucarrats y defendida por la Letrada Margarita Rami Castellòn.

En el ejercicio de la acción pública, ha comparecido e intervenido en el procedimiento, el MINISTERIO FISCAL, representado por Doña Irene Carretera Puente.

Ha sido ponente la Sra. Magistrada Dña. María Celia Conde Palomanes, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El día de la fecha se celebró el juicio oral y público señalado para éste día en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, consistentes en el interrogatorio del acusado, testifical de Josefina , Laureano , Ramón y Rosaura , pericial del médico forense y documental por reproducida. Asimismo se ha procedido a la lectura de la declaración prestada en instrucción por Celia porque no pudo ser citada a juicio al hallarse en paradero desconocido y consecuentemente no asistió al plenario.

SEGUNDO.El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de dos delitos de detención ilegal previstos y penados en el art. 163.1 y 3 del Código Penal y un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del CP . Entendió autor de tales delitos a Landelino sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el delito de maltrato y concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 del CP en los delitos de detención ilegal.

En virtud de esta autoría la acusación pública solicitó la imposición:

- Por cada uno de los delitos de detención ilegal 8 años de prisión y de acuerdo con lo establecido en los artículos 48 y 57.2 del Código Penal por cada uno de los delitos la prohibición de aproximarse a la persona de Celia , así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, en una distancia inferior a mil metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio en un periodo de 10 años.

- Por el delito de malos tratos la pena de un año de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de tres años. Asimismo y de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 57.2 del Código Penal , deberá imponérsele la prohibición de aproximarse a la persona de Celia , así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, en una distancia inferior a mil metros y la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio en un periodo de dos años y costas.

Asimismo pidió en concepto de responsabilidad civil que Landelino indemnice a Celia en 6000 euros por los daños morales y en 240 euros por las lesiones causadas, con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .

TERCERO.-La acusación particular de Celia calificó los hechos como constitutivos de un delito de malos tratos del artículo 153 del CP y un delito continuado de coacciones del artículo 172 del CP ( cree el Tribunal que la acusación incurrió en un error material en su escrito al consignar como precepto que castiga las coacciones el artículo 163 en lugar del 172 del CP ). Consideró la acusación particular autor de ambos delitos a Landelino sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y en virtud de esa autoría solicitó la imposición al acusado por el delito de malos tratos nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y una pena de prohibición de acercamiento de la persona de Celia , a su domicilio y a su lugar de trabajo o a cualquier otro en el que ésta se encuentre por un periodo de dos años.

Por el delito de coacciones un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de tenencia y porte de armas por un periodo de tres años y la pena de prohibición de acercamiento a la persona de Celia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que ésta se encuentre por un periodo de 4 años.

CUARTO.-La defensa de Landelino interesó la libre absolución del mismo.

Otorgada la última palabra a éste una vez finalizado el juicio dijo que él no había hecho nada, que era inocente y que actualmente está casado y tiene dos hijos.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento penal se han observado y cumplido las reglas y prescripciones legales.


PRIMERO-.De la valoración en conciencia de la prueba practicada en el plenario resulta probado que el acusado Landelino , de nacionalidad marroquí, mayor de edad al haber nacido el NUM000 de 1.975, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, y su esposa, Celia , casados en el año 2002, alrededor de junio de 2007 se trasladaron a vivir al domicilio sito en la CARRETERA000 nº NUM002 NUM003 del municipio de Viladecans, lugar en el que convivieron hasta febrero del año 2008 sin que conste debidamente acreditado que durante este periodo el acusado impidiera a su esposa salir del domicilio, ni que mantuviera la puerta de la vivienda continuamente cerrada ni que le impidiera tener llave de la misma.

SEGUNDO.-A finales del año 2007 Celia viajó sola a Marruecos para estar con su familia regresando en febrero del año 2008, fecha en la que ella y Landelino se trasladaron a vivir a casa de la hermana de éste sita en la CALLE000 nº NUM004 B, NUM002 NUM003 ª de Lleida donde permanecieron hasta que el día 16 de febrero de 2008 el acusado echo de la casa a Celia , sin que conste debidamente probado que durante el tiempo que convivieron en ese domicilio el acusado impidiera salir del citado domicilio a Celia , ni que mantuviera la puerta cerrada ni que le impidiera tener llave de la vivienda, ni que le dijera a otros familiares suyos que también convivían en la casa que la vigilaran y que no la dejaran salir cuando él no estaba.

TERCERO.-El día 16 de febrero de 2008 encontrándose Celia y Landelino en el citado domicilio de Lérida donde vivían se inició una discusión entre ambos por razones de las que no quedó debida constancia, y en un momento dado debido a que Celia se negaba a bajar la cabeza y a hablar en voz baja como él acusado le indicaba, Landelino con intención de ocasionarle un quebrantó físico, la golpeó con los puños y las rodillas por todo el cuerpo cogiéndole fuertemente por el hombro y echándola de casa. Al salir de la vivienda Celia aprovechó para llamar a su tío Hugo que acudió con su pareja Josefina a recoger a Celia a Lérida, contándole está a Josefina lo que le había pasado y enseñándole las heridas que el acusado le había ocasionado.

Como consecuencia de la agresión Celia sufrió lesiones consistentes en equimosis en muslos y costado derecho que requirieron para su sanidad una sola asistencia facultativa. Tales heridas tardaron en curar siete días, uno de ellos impeditivo para el desarrollo de las actividades habituales. No se ha acreditado debidamente que una equimosis de 1,5 centímetros que Celia presentaba el 19 de febrero de 2008 cuando fue examinada por el médico forense se la hubiese ocasionado el acusado el día 16 de febrero de 2008.

CUARTO.- Por auto de fecha de 19 de febrero de 2008, se dictó respecto del acusado medida cautelar de prohibición de aproximación a su esposa Celia , a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquier otro que esta frecuente a una distancia inferior de 500 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio.


Fundamentos

PRIMERO.-Protección de testigo. En primer lugar debemos documentar la decisión que adoptamos 'in voce' en la vista consistente en que la testigo Josefina declarase en el plenario protegida por una mampara para evitar la confrontación visual con el acusado tal y como ella pidió. En efecto pidió la testigo implícitamente la aplicación de la L.O 19/1994 de Protección a testigos y peritos en causas criminales alegando que quería que el acusado no la viera porque le tenía miedo.

Antes de dar inicio al juicio oral se celebró una vista con la presencia del Ministerio Fiscal y los abogados de las partes al efecto de oír al respecto a la citada Josefina quien manifestó que no quería ver ni que la viera el acusado porque declararía más tranquila si no lo viera ya que le tenía miedo.

Tras ser oída la testigo ninguna de las partes se opuso a que declarara protegida por una mampara.

En el art. 1 , 2 de L.O. 19/1994 se establece que para que sean de aplicación las disposiciones de la Ley será necesario que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, estableciendo, a su vez, en el art. 2 una serie de medidas que podría adoptar el Juez de Instrucción cuando lo estimare necesario en atención al grado de riesgo o peligro que el testigo pudiera correr.

Si bien por el tenor literal del art. 4,1 de la referida L.O. pudiera llegarse a una interpretación restrictiva, en el sentido de entender que el órgano judicial competente para el enjuiciamiento tan solo podría mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas acordadas por el Instructor, o bien adoptar otras nuevas, siempre y cuando el testigo gozara de protección desde el momento de la instrucción, entendemos que no existe óbice alguno para efectuar una interpretación más amplia y por ello consideramos que tal ley puede ser aplicada en cualquier momento de la causa, y concretamente en el de la fase del juicio oral, con la posibilidad de adopción del alguna de las medidas establecidas en el art. 2 de la citada Ley , porque de la Exposición de Motivos de la misma se desprende que su finalidad es la salvaguarda del testigo para evitar comportamientos de retraimiento e inhibiciones no deseables y que podrían perjudicar a la recta aplicación del ordenamiento jurídico y facilitar a la postre la impunidad de los presuntos culpables.

Por lo expuesto, y ante la naturaleza de los hechos sometidos a enjuiciamiento consideramos plenamente fundado el argumento vertido por la testigo al existir no sólo un potencial peligro psicológico para ella, sino también un riesgo de inhibición en su declaración, lo que nos llevó a darle amparo conforme a la Ley 19/94; y nos pareció procedente adoptar la medida establecida en el art. 2,b ) de la tan repetida L.O. acordando que la testigo declarara en el juicio protegida mediante una mampara para evitar la confrontación visual con el procesado.

Atendiendo a que todas las partes se aquietaron con nuestra decisión, manifestando que no tenían intención de recurrir, la declaramos firme e iniciamos el juicio oral.

SEGUNDO.-Resumen y valoración de la prueba. En el presente caso los hechos han resultado probados, tras valorar en conciencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr , las pruebas practicadas en el juicio oral, así como las diligencias de instrucción practicadas con todas las garantías las cuales han sido traídas a las sesiones del plenario en condiciones tales que permitieron dar satisfacción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

Resumen de Prueba:

En primer lugar contamos con la declaración exculpatoria del acusado que relata que estuvo casado con Celia desde el año 2002 hasta el año 2008 fecha en la que se divorciaron, que no tienen hijos en común, que en el año 2007 vivieron unos cuatro meses en Viladecans en la CARRETERA000 , que vivían ellos dos y su hermano Gabino , que no es cierto que su esposa no pudiera salir y entrar libremente de la casa, que salía cuando quería, que tenían tres llaves de la puerta, una la tenía él, otra su hermano y otra Celia , que cuando él salía no cerraba la puerta con llave y no dejaba encerrada a su mujer, de haber sido así esta podía haber llamado a la policía porque Celia tenía un teléfono, que a finales del año 2007 Celia se fue a Marruecos sola, no la acompañó su tío Hugo , que el declarante fue quien le sacó el billete, que Celia estuvo desde diciembre hasta febrero en Marruecos y fue a visitar a su familia. A partir de febrero de 2008 fueron a vivir con su hermana a Lérida, en un domicilio sito en la CALLE000 , que no es cierto que no dejara a Celia salir de calle, que Celia no tenía llaves de la casa porque la casa estaba abierta y que la puerta exterior tenia llave(minuto 9 de la grabación de juicio) pero dentro no había llave.

Niega el acusado haber agredido a su esposa el día 16 de febrero explicando que no es cierto que Celia le pidiese que la llevara al médico y que él se negase, al contrario dice la llevó al médico a las diez de la mañana, que después fueron otro vez a hacer la radiografía, y que volvieron a ir a urgencias por la tarde. También dice que no la echó del domicilio, que se fue ella, que no sabe cómo se hizo Celia las lesiones que presentaba, que cree que el objetivo de Celia al presentar la denuncia era venir a España (minuto 15 del cd de juicio), que su esposa salía de vez en cuando con su tío porque él dejaba que Celia hablara con sus familiares.

Leída en juicio la declaración que el acusado prestó en instrucción unida en el folio 85, explica que cuando dijo que Celia salía siempre con él porque no sabía hablar castellano, se refería al principio cuando llegaron a España pero aclara que después su mujer salía sola y que tampoco sabe si el intérprete que lo asistió en instrucción lo entendía bien o no.

A preguntas de la acusación particular respondió el acusado que el día 16 de febrero de 2008 vio a Hugo , tío de Celia , en Lérida, que éste se llevó a Celia en su coche pero que no es cierto que en ese momento él le pidiera perdón a Celia y le dijera que no volvería hacerlo más. Finalmente a su letrada contesta el acusado que Celia se fue sola a Marruecos en autobús y regresó también en autobús, que él no la fue a recoger al autobús porque estaba enfermo, que en Marruecos Celia estuvo a aproximadamente dos meses desde diciembre hasta febrero, y que durante ese tiempo hablaron por teléfono. Aclara que en el domicilio de Lérida convivieron con su hermana, su cuñado y un primo (minuto 22) y que antes de que su esposa se fuera de casa no habían discutido, ese día fueron tres veces al médico y después ella se fue.

Veremos que esta declaración del acusado en parte queda desvirtuada por el resto de la prueba.

Así la testigo Josefina (su declaración aparece registrada en el minuto 34 y siguientes de la grabación), cuenta en juicio que fue pareja sentimental del tío de Celia llamado Hugo , que ella a Celia no la había visto nunca hasta que un día en que Celia llamó por teléfono a su tío llorando desde Lérida diciéndole que se había escapado de casa y pidiéndole que fuera a buscarla, que ella acompañó al tío de Celia a Lérida para recogerla, que cuando llegaron a Lérida Celia entró en el coche y cuando ella le preguntó que le pasaba le hizo un gesto enseñándolo morados en la zona del pecho, al llegar a su casa a San Boi en la ducha Celia le enseñó las piernas que las tenía con moratones, y le dijo se los había causado su marido(minuto 39). También explica la testigo que en Lérida cuando recogieron a Celia estaban muchos hombres entre ellos el acusado discutiendo en árabe(minuto 40).

Siguió narrando en juicio esta testigo que Celia le dijo que el acusado la encerraba con llave (minuto 41) y que no la dejaba salir sola, que después de recoger a Celia en Lérida fueron a presentar la denuncia pero no se acuerda si fue inmediato o al día siguiente, aunque cree que fueron esa misma noche(minuto 42). Insiste la testigo que vio que Celia tenía lesiones detallando que incluso tenia marcas de dedos en la piel (minuto 43). También dice que no recuerda si el tío de Celia las acompañó cuando ellas dos fueron presentar a la denuncia, que ella en comisaría actuó como interprete, porque en aquel momento hablaba árabe(minuto 44), y que su pareja Hugo le comentó que le dio un teléfono móvil a su sobrina para que pudiese comunicarse con él.

Con respecto al tiempo en que a Celia vivía en Viladecans dice la testigo que pareja Hugo le dijo que no podía ver a su sobrina, que intentó ir a verla varias veces pero que no pudo. No obstante la testigo dice que no sabe cuántas veces ocurrió esto (minuto 35 y 36) y que no sabe si Hugo fue en el año 2007 con Celia a Marruecos, que sabe que fueron con posterioridad a febrero de 2008 cuando Celia ya no estaba con el acusado

El testigo de la defensa Laureano , cuya declaración consta a partir del minuto 47 del cd de juicio, dice que el acusado es cuñado de su primo, que en Lérida compartió vivienda con el acusado y su esposa Celia , que en la casa también vivía su primo, la mujer de éste que era la hermana del acusado, y los niños, que nunca presenció ningún acto de violencia del acusado hacia su esposa, que el domicilio no tenía llaves, que la puerta siempre estaba abierta, que Celia no tenía prohibido salir del domicilio y que podía salir y entrar cuando quería. También dice que en Lérida vivió con el acusado y con Celia seis o siete meses(minuto 52) aunque no se acuerda exactamente del tiempo, que él no trabajaba porque estaba de baja(minuto 54), que Celia salía de casa cuando quería, salía diariamente, a veces sola y a veces con un niño de siete años hijo de la hermana del acusado.

El también testigo de la defensa Ramón , ( testimonio registrado a partir del minuto 58 del cd) es cuñado del acusado y explica que en su casa de Lérida vivía él , su esposa Rosaura , cuatro hijos, un primo, el acusado y Celia , que el acusado y su esposa estuvieron casi un año viviendo con ellos, que en la casa no había llaves y que Celia podía salir y entrar de la casa cuando quería.

En un sentido muy similar declara la última testigo Rosaura , esposa del anterior testigo y hermana del acusado, aunque corrige a los anteriores testigos al señalar que su hermano y su esposa Celia estuvieron menos de un mes en su casa pero mantiene que Celia podía salir y entrar cuando deseaba porque en la casa no había llaves, que Celia salía casi diariamente de casa, que salía con ella y con sus hijos.

Compareció asimismo el médico forense que vio a Celia en instrucción y ratifica el informe unido en la página 37 de la causa indicando que las lesiones que presentaba eran compatibles con golpes con rodilla y puños aunque también con caídas. Aclara que la denunciante le refirió que un grupo de lesiones que tenía en concreto las equimosis en rodillas y costado derecho se las habían causado el día 16 de febrero de 2008 pero que la equimosis en la cara lateral derecha del cuello se la había causado en otro momento. Contamos asimismo con un parte de asistencia de urgencias de Hospital de San Boi fechado el día 17 de febrero de 2008 que constata que Celia fue atendida por policontusiones, documento unido en la página 29 de la causa.

Se han leído en juicio a petición del Ministerio Fiscal con arreglo al artículo 730 de la LECRIM dos declaraciones que Celia prestó en instrucción porque la misma no asistió a juicio al no haber sido localizado su domicilio para poder citarla a pesar de las gestiones efectuadas al respecto; así consta en el oficio de la Dirección General de la Policía fechado 15 de junio de 2015. Aunque se han leído en juicio las dos declaraciones que Celia presentó en instrucción solo vamos a trascribir un resumen de la segunda que consta unida en la página 138 de la causa porque la que figura en la página 32 no podemos tenerla en cuenta ya que no se prestó en presencia de los letrados de las partes en particular del letrado de la defensa. En efecto la STS 13 de febrero de 2015 indica que 'ni siquiera a las declaraciones incriminatorias realizadas por el testigo ante el juez de instrucción puede otorgárseles eficacia probatoria cuando se traen al plenario por la vía de su lectura que prevé el art. 730 LECrim , si en aquella diligencia judicial la defensa del acusado no ha tenido ocasión de contradecir esas manifestaciones interrogando al testigo' ( sentencias núm. 1577/1998, de 11 de diciembre y 1441/2002, de 9 de septiembre , entre otras).

Sin embargo los letrados de las partes estaban presentes en la declaración que Celia prestó ante el juez de instrucción el 26 de marzo de 2009 (página 138) en la que contó que desde que llegó a España se instaló con su marido en Viladecans, que mientras estuvieron en ese domicilio su marido no le permitía salir de casa, le cerraba la puerta para que no saliera y que ella no tenía llaves, que la puerta siempre estaba cerrada con llave, que cuando se fueron a Lérida el imputado le decía que no saliera de casa y cuando él no estaba en casa le decía a un familiar que la vigilara para que no saliera. También narró la denunciante en esta declaración que el 16 de febrero de 2008 cuando estaba viviendo en Lérida en casa de la hermana del acusado ella se notó un bulto en el pecho, le pidió al imputado ir al medio y él no la dejó, empezaron una discusión y él le dijo que no le hablase alto, que mirara hacia abajo, al no hacerlo él empezó a pegarla con la mano y con las rodilla en todo el cuerpo, la cogió del hombro y le dijo que se fuera, la echó de casa y cerró la puerta , que al salir la ayudó una mujer y que al día siguiente llamó a su tío y la vino a buscar, que cuando estaban todos juntos en la calle llegó el imputado con otros hombre pidiéndole que volviera con él pero que ella no quiso.

Análisis de la prueba expuesta. Como adelantábamos la declaración exculpatoria del acusado queda desvirtuada por el resto de la prueba en particular por la declaración de la denunciante en instrucción introducida válidamente en juicio mediante la lectura en el plenario; y esta declaración, corroborada como veremos periféricamente por un parte médico de urgencias, informe del forense y por un testimonio de referencia, prueba sin lugar a dudas una agresión ocurrida el día 16 de febrero de 2008. Tal declaración sumarial es prueba válida para sustentar en ella la condena, en este sentido dice el TS en sentencia de 27 de febrero de 2015 que las diligencias sumariales, también las personales, siempre que hayan sido debatidas en el juicio oral son prueba utilizable. El acceso al acto del juicio oral en alguna forma (como puede ser su lectura o aportación de testimonios) permite valorar como material probatorio las declaraciones en fases previas y legitima desde el punto de vista de la presunción de inocencia, una condena que busque apoyo probatorio en esa prueba, inicialmente sumarial pero que se convierte en prueba del plenario. No obstante se exigen una serie de requisitos para que pueda ser tenidas como prueba de cargo las declaraciones sumariales leídas en juicio al amparo del artículo 730 de la LECRIM y tales requisitos son los siguientes: a) desde el punto de vista material, que el testigo se encuentre imposibilitado para acudir al juicio oral; b) desde el plano del derecho de defensa que las partes hayan tenido la oportunidad de interrogarle en condiciones de contradicción procesal; c) desde un aspecto subjetivo que la prueba se haya prestado ante el juez de instrucción; d) desde el punto de vista formal, que la declaración se haya introducido en el juicio oral mediante su lectura, a instancia de la parte que le interese su apoyatura probatoria.

Y en este caso existió imposibilidad de la denunciante de asistir a juicio ya que no pudo ser citada al desconocerse su paradero, a pesar de las averiguaciones efectuadas por la policía, la declaración sumarial se prestó ante el juez de instrucción y en presencia de las partes que pudieron interrogarla y se ha leído en juicio.

Sentada la posibilidad de que pueda ser prueba de cargo contra el acusado hemos de examinar si la misma constituye prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia, y entendemos que si con respecto al delito de malos tratos en el ámbito familiar ya que la declaración de la denunciante está corroborada por un parte médico del día siguiente, y por la declaración testifical de Josefina , que fue a buscarla a Lérida tras recibir una llamada de la misma. Esta testigo que nos merece absoluta credibilidad ya que si bien tenía una relación sentimental con un tío de la denunciante y dice que acogió a ésta en su casa casi un año, tal relación actualmente ha cesado y al acusado casi ni lo conoce por lo que ningún motivo existe para dudar de la veracidad de su declaración. Es verdad que se trata de un testigo de referencia porque no vio la agresión y lo que sabe es porque se lo contó Celia , pero también es testigo directo porque vio a la denunciante cuando la fueron a buscar, y en concreto vio las lesiones que presentaba; así dice que Celia en Lérida en el coche la enseñó un morado en la zona del pecho y ya en su casa le mostró los moratones que presentaba en las piernas, que incluso vio que tenía marcas de dedos con lo que difícilmente puede buscarse un origen a estas lesiones distinto a una agresión cuando aparecían marcas de dedos en la piel de la víctima.

Conviene recordar la jurisprudencia relativa a los testigos de referencia, recogida entre otras en al STS 29 de octubre de 2014 que con remisión a la sentencia el Tribunal Constitucional en su sentencia 146/2003 , precisa que: 'la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de defensa impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba'. Desde esas limitaciones, la jurisprudencia de esta Sala, declara la validez de los testigos de referencia cuando se haya acreditado la imposibilidad de acudir al testimonio del testigo directo ( STS 371/2014, de 7 de mayo y las que allí se citan)..

En este caso el testimonio de referencia no suple a la declaración de la denunciante que fue introducida válidamente en juicio como estamos viendo pero la avala. De la misma manera que avala la declaración de la denunciante un parte de urgencias del día 17 de febrero de 2008 unido en la página 29 de la causa en el que se indica que presentaba policontusiones y el informe del médico forense que vio a la denunciante el día 19 de febrero de 2008 y que concluye que las lesiones pueden ser compatibles con los hechos relatados por la denunciante. No podemos obviar que el médico forense en juicio dice que la denunciante presentaba unas lesiones que según le refirió se le habían ocasionado el día 16 de febrero de 2008 pero que otra de las que tenía en concreto una equimosis en la cara lateral del cuello, se las habían ocasionado en otro momento. Esta declaración genera duda en el tribunal acerca de si las equimosis que tenía la denunciante fue originada el día 16 de febrero de 2008 cuando el acusado la golpeó y la echó de casa, porque no tenemos datos para afirmar que ello haya sido así y que se trate de una falta de entendimiento del médico forense de las explicaciones que le proporcionó la denunciante que recordemos no hablaba castellano correctamente, siendo también posible que tal lesión fuese debida a otra causa u ocasionada en otro momento. Pero esta duda no se cierne sobre la esencia del relato de la denunciante respecto a la agresión en si misma solo sobre si en dicha agresión se le ocasionó una equimosis en el cuello y ello a efectos de calificación carece de relevancia, es decir es indiferente si la equimosis de cuello tiene su origen en la agresión del día 16 de febrero de 2008 o no porque lo que sí ha quedado probado por la declaración de la denunciante es que el acusado ese día la agredió y le causó moratones.

En definitiva la declaración de la denunciante introducida válidamente en el plenario y examinada bajo los parámetros que exige la jurisprudencia cuando sea la única prueba permite acreditar que el acusado la golpeó a su esposa en la casa que compartían en Lérida. Tales parámetros se recogen entre otras en STS 16 de abril de 2013 son los siguientes: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen; 3º) persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 , 23 de marzo y 22 de abril de 1999 , 6 de abril de 2001, núm. 578/2001 , 1854/2001 , de 19 de mayo etc.). Estos criterios son proporcionados por la jurisprudencia de esta Sala para procurar la racionalidad en la valoración de la prueba conforme al art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 , pero no suponen que el principio de valoración en conciencia y racional de la prueba ( arts. 741 y 717 de la ley procesal ) sea sustituido por unas reglas de valoración como las que se expresan en la sentencia y en la impugnación. Se trata de criterios que esta Sala proporciona a fin de comprobar y ayudar a la racionalidad de la valoración de la prueba pero que no sustituyen a la inmediación en la práctica de la misma.

En este caso no observa el Tribunal ningún motivo espurio en la declaración de la denunciante; así el acusado cuando el Ministerio Fiscal le pregunta qué motivo pudo tener la denunciante para denunciarlo contesta que Celia lo hizo todo porque quería venir a España, pero esta explicación no es de recibo porque cuando denuncia ya estaba en España. Por otra parte la declaración de la víctima como decíamos está corroborada por un parte médico, el informe del forense y por la declaración de Josefina . Y por último la denunciante en todas las declaraciones que prestó, tanto en la declaración policial como las dos que prestó en instrucción, ha mantenido un mismo relato de los hechos, indicando que su marido la agredió por todo el cuerpo y que la echó de casa.

Ahora bien la declaración de la denunciante es insuficiente para entender acreditado que el acusado le impedía salir de casa tanto cuando vivían en Viladecans como cuando vivieron con la hermana del imputado en Lérida. En primer lugar porque la declaración de la denunciante es muy vaga y genérica a diferencia del relato que hace de la agresión, y sobre todo porque no está corroborada periféricamente por ningún dato objetivo que le de fuerza. Es más incluso en una de las declaraciones que prestó la denunciante señaló que la pelea se produjo porque había salido sola (página 33) lo que sin ninguna explicación adicional parece apuntar a que en el domicilio de Lérida podía salir y por tanto que no estaba encerrada. Dice asimismo la denunciante que cuando vivían en Lérida su marido si él salía encargaba a un familiar para que la vigilase y le impidiese salir, pero este hecho lo desmienten los testigos de la defensa. Tales testimonios los tenemos que tomar con muchas reservas no solo porque dos de ellos son familiares del acusado, hermana y cuñado, sino porque incurrieron en algunas contradicciones relevantes particularmente a la hora de fijar el tiempo que compartieron vivienda con el acusado y Celia . Así tanto Laureano como Ramón dijeron que compartieron casa varios meses casi un año, sin embargo según el propio acusado y su hermana la convivencia no llegó a un mes. Pero una cosa es que no otorguemos credibilidad absoluta a los testigos de la defensa y otra que la declaración de la denunciante respecto a su restricción de libertada deambulatorio se encuentre corroborada que no es así.

No tiene suficiente fuerza corroboradora en esta parte del relato de la denunciante el testimonio de Josefina quien contó con carácter general que tanto Celia como su pareja Hugo le dijeron que el acusado no dejaba salir a Celia de casa. Pero se trata de una referencia muy genérica que la testigo no supo concretar cuando se le preguntaron detalles; así dice que su pareja le comentó que en Vialdecans había intentado contactar con Celia y que no se lo permitieron pero que no sabe cuántas veces ocurrió eso y que ella directamente no sabe nada. La vaguedad y la falta de concreción en la declaración de la denunciante y en la testigo de referencia, y la ausencia de cualquier confirmación periférica objetiva impiden entender acreditado que el apelante no permitía salir sola de casa a su esposa tanto en Viladecans como en Lérida. Tampoco la denunciante ha sido persistente en su relato porque en la denuncia inicial dice que su esposo cuando estaba en Viladecans la maltrataba pero no hace referencia a que no la dejase salir ni que le impidiese que sus familiares la viesen. Es más dice que en esa época llamaba a su tío para contarle que su esposo la maltrataba y su tío se presentaba para comprobar los hechos(página 11) y admite asimismo que tenía un teléfono móvil. Por otra parte tal encierro no se compadece con el hecho de que la denunciante fuese a Marruecos en diciembre el año 2007 sin el acusado a estar con su familia como ella misma admitió en alguna declaración y regresase. La prueba practicada en juicio no permite entender que tal viaje fuese decidido por el acusado con la finalidad de que el tío de la denunciante no pudiese comprobar que estaba encerrada tal y como sostiene la acusación en su escrito.

Las dudas sobre el encierro se incrementan si tenemos en cuenta que constan en la causa varios informes médicos de la denunciante que prueban que tanto en Viladecans como en Lérida acudió al médico en varias ocasiones en el año 2007 y en el año 2008 (así figura en el historial médico unido en el rollo de Sala). También hemos de poner de relieve que efectivamente existen informes médicos del día 8 , del 15 y dos del 16 de febrero de 2008. Estos últimos demuestran que la denunciante fue asistida ese día en un centro médico de Lérida de un problema en un mama y parecen confirmar la versión del acusado en lo que hace a que no impidió que su esposa fuese al médico el día 16 de febrero de 2008 pero estos documentos pueden generar duda sobre el motivo de la discusión del 16 de febrero de 2009 pero no provocan duda alguna en el Tribunal acerca de la agresión que ese sufrió la denunciante por parte de su pareja por las razones que exponíamos anteriormente. Contrariamente no podemos dar por probada la privación de libertad de movimientos porque el Tribunal al no asistir a juicio la denunciante no pudimos pedirle que aclarase algunos extremos de su declaración que como veíamos parecen contradictorios con la privación de libertad que relata pero ello lógicamente no puede perjudicar al acusado por lo que no pueden darse por probado tal restricción de libertad.

TERCERO.-Calificación jurídica de los hechos. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito maltrato del artículo 153.1 y 3 del CP . al concurrir en ellos los elementos del tipo que son :

a.- La acción consistente en que por cualquier medio o procedimiento se dañe la integridad psíquica o física del perjudicado o se le cause una lesión no definidos como delito , es decir, que requiere para su curación sólo una primera asistencia o la acción de golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión.

b.- El sujeto pasivo ha de ser o haber sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al sujeto activo del delito por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

c. Una situación objetiva de dominación que requiere la jurisprudencia para la aplicación del tipo. Así lo explica el auto del Tribunal Supremo de fecha 31 de julio de 2013 , que descarta la necesidad de la concurrencia de un elemento subjetivo específico para la culminación del delito, aunque basándose en la sentencia del TC 159/2008, de 14 de mayo , exige para la culminación del tipo una situación objetivo de dominación.

En efecto declara el citado auto del TS que ' Es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153 .1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar'. Y añade a propósito de la antijuricidad que 'La presencia de una mayor antijuricidad, así definida, no es una presunción iuris et de iure. No siempre que concurren todos los elementos objetivos típicos del art. 153 .1 º se podrá apreciar ese mayor desvalor. No son descartables a priori situaciones en que excepcionalmente la conducta escape totalmente de ese sustrato de intolerable asimetría arraigada que justifica la mayor sanción y que, en consecuencia, no deba castigarse por la vía del art. 153 .1º para no incurrir en una discriminación no legítima constitucionalmente... Ahora bien eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto que es lo que hace a juicio de este Instructor de manera improcedente, la tesis interpretativa que antes se ha expuesto. No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico. Ese componente 'machista' hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intencionalidades. Cuando el Tribunal Constitucional exige ese otro desvalor no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque sea de forma latente, subliminal o larvada, una querencia 'objetivable', dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo.'

En este caso no plantea duda ninguno de estos requisitos ya que la relación entre el acusado y la denunciante es una de las previstas en el artículo 153 del CP , nadie lo ha puesto en duda desde el momento en que el propio acusado admite que estuvo casado con Celia desde 2002 a 2008. La prueba como veíamos revela que el apelante golpeó con los puños y las rodillas por todo el cuerpo a la denunciante y la cogió fuertemente por el hombro ocasionándole lesiones que requirieron una sola asistencia facultativa para su curación. Y se presenta claro también el contexto objetivo de dominación en el que se produce la agresión hasta el punto que el acusado empieza a agredir a su esposa porque ella se niega a bajar la cabeza y a hablar en voz baja como él le pide.

Concurre el supuesto agravado de haber tenido lugar los hechos en el domicilio en el que aquel momento estaban conviviendo, nadie ha cuestionado este extremo admitiendo el acusado que en ese momento vivía con su esposa en Lérida.

CUARTO.-Absolución de los dos delitos de detención ilegal y del delito de coacciones que le imputa la acusación particular por impedirle salir de casa.

El tipo descrito en el art. 163 CP es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos : 1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona. Y que esa privación de libertad sea ilegal . 2) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia. En este caso como exponíamos la prueba es insuficiente para acreditar ninguno de los elementos del tipo ya que la declaración de la denunciante no es suficientemente sólida para probar si existió tal privación de libertad deambulatoria en Viladecans o en Lérida.

La acusación particular formula encaje los mismos hechos, privación de libertada, en un delito de coacciones del artículo 172 del CP , pero tampoco procede la condena ya que falta la prueba del hecho básico que sustenta la acusación en concreto que el acusado le impidiera salir de casa por las razones que veíamos.

En definitiva no se ha destruido la presunción de inocencia del acusado con respecto a estos hechos que le imputan las acusaciones, ya que para ello es preciso según jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

1º) que exista una mínima actividad probatoria ;

2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad;

3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivo como subjetivo, y, entre ellos, a la participación del acusado;

4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio;

5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

Así lo han recordado las Sentencias Tribunal Constitucional nº 22/2013 de 31 de enero , citando la doctrina que arranca ya de la STC nº 31/1981 de 28 de julio y la STC nº 142/2012 de 2 de julio que recuerda la sentencia Tribunal Constitucional nº 128/2011 .

En este caso la sola declaración de la denunciante, vaga , imprecisa , genérica y sin corroboración no permite en este caso sustentar una condena.

QUINTO.-De la autoría. Landelino es autor de un delito de maltrato del artículo 153. 1 y 3 del CP por su ejecución material y directa ( arts. 27 y 28 del C. Penal )

SEXTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP y entendemos que procede apreciarla de oficio. La STS 3 de junio de 2014 indica que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada , atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de 30 - 3 ; y 470/2010, de 20-5 ).

En este caso el proceso se inició hace más de siete años en concreto en febrero de 2008, requería una instrucción muy sencilla, y existieron paralizaciones importantes algunas imputables al acusado que estuvo en paradero desconocido (fue necesario ordenar al búsqueda y detención el 25 de febrero de 2013 y no fue hallado hasta el 7 de mayo de 2015), pero otras paralizaciones son injustificadas y no imputables al acusado. En concreto existe una paralización que excede de 18 meses a los que se refiere el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona celebrado en fecha 12 de julio de 2012, en el que se convino que las paralizaciones por más de 18 meses hasta tres años, justifican la apreciación de una atenuante analógica simple de dilaciones indebidas.

En efecto la tramitación de la presente causa permaneció parada desde febrero de 2010 (página 228) hasta 31 de julio de 2012, fecha en que el Juez de lo Penal número 2 de Vilanova al que se había remitido indebidamente la causa para el enjuiciamiento en febrero de 2010, la devuelve al Juzgado instructor para que la remita al órgano competente para el enjuiciamiento. Tal paralización infundada entendemos que justifica la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple.

De manera sintética, en STS 1009/2012, de 13 de diciembre , se explica que la nueva redacción del art. 21.6 del CP exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante : a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación ; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa. Requisitos que concurren en este caso ya que la instrucción de la causa era muy sencilla.

SEPTIMO.-Penas a imponer. Procede imponer al acusado la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y seis meses. También le imponemos en virtud del articulo 48 y 57 del CP la prohibición de a aproximarse a la persona de Celia , así como a su domicilio, lugar de trabajo en una distancia inferior a mil metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, en un periodo de dos años. No vamos a incluir dentro de la prohibición la prohibición de acercamiento a cualquier lugar frecuentado por la víctima se encuentre ya que por un lado es término muy genérico que se compadece mal con la concreción de la pena y por otra la protección de la víctima ya se logra impidiendo al acusado acercarse a donde ella se encuentre. Estimamos necesario la imposición de la prohibición no solo de acercamiento, ésta de carácter imperativo, sino también de comunicación atendiendo a la naturaleza de los hechos

El delito de malos tratos cometido en el domicilio familiar, del artículo 153. 1. y 3, está castigado con la pena de prisión de nueve meses y un día a un año y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años y un día a tres años y al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas debemos imponerla en la mitad inferior. Aunque el precepto establece como alternativa a la prisión la pena de trabajos en beneficio de la comunidad consideramos más adecuado la prisión, pena pedida por ambas acusaciones, entendiendo la gravedad de los hechos en los que el acusado no solo agrede a su pareja sino a echarla de casa. Dentro del arco penológico aplicable al caso no fijamos la pena en el mínimo absoluto sino que en el caso de la prisión la concretamos en 10 meses y en la pena de prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas en dos años y seis meses atendiendo a que la agresión se produce en el domicilio donde conviven otros familiares del acusado(su hermana, su cuñado y su primo) lo que hace si cabe más reprochable la conducta del acusado e incrementa la situación de dominación e indefensión de la víctima por lo que no es merecedor del mínimo absoluto. Asimismo se le impone conforme al artículo 57 del CP la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima en los términos expuestos por un plazo dos años, plazo que solicitaron ambas acusaciones.

OCTAVO.- Responsabilidad Civil. Para fijar la responsabilidad civil por las lesiones que sufrió Celia vamos a aplicar orientativamente el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación contenido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor teniendo en cuenta la actualización del año 2008, fecha de sanidad. En este sentido p.e la STS 18 de marzo de 2014 avala la aplicación de este sistema para fijar la indemnización diciendo que, por lo demás, la jurisprudencia no ha puesto objeciones a que los Tribunales de instancia operen con los criterios de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, y con el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, así como con las correspondientes actualizaciones posteriores, utilizándolos como sistema indemnizatorio orientativo en los ámbitos ajenos a los accidentes de circulación ( SSTS 130/2000, de 10-4 ; 33/2002, de 23-1 ; 47/2007, de 8-1 ; 503/2008, de 17-7 ; y 745/2013, de 7-10 , entre otras.

Con base a ello el acusado indemnizará a Celia por un 1 día impeditivo que tardó en curar de las lesiones según el parte del forense en 52,47 euros y por los 6 no impeditivos en 169,56, en total 222, 03 euros. No procede conceder indemnización alguna por daños morales. El Ministerio fiscal pide por este concepto 6000 euros y aunque no especifica si los mismos derivarían de los delitos de detención ilegal o maltrato el Tribunal infiere que el Ministerio fiscal vincula tales perjuicios a la detención ilegal ya que por lesiones pide 240 euros por lo que al dictar sentencia absolutoria por estos delitos no procede conceder cantidad alguna en tal concepto. La acusación particular no pide cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil.

NOVENO.- Costas.El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, también al pago de las costas procesales en la proporción que respectivamente les corresponde y que en el fallo de esta Sentencia se expondrá. No se incluyen las costas de la acusación particular al no haberlo solicitado en sus conclusiones.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Landelino como autor criminalmente responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR COMETIDO EN EL DOMICILIO FAMILIAR , previamente definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del CP , a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal del inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN AL DERECHO DE LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y SEIS MESES Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 1000 METROS A Celia , A SU LUGAR DE TRABAJO Y A SU DOMICILIO y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DOS AÑOS.

Asimismo lo condenamos a que indemnice a Celia en 222, 03 euros y al pago de 1/3 de las costas procesales causadas excluidas las de la acusación particular.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Landelino de DOS DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL Y DEL DELITO DE COACCIONES, declarando 2/3 parte de las costas de oficio

Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la presente causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.


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