Sentencia Penal Nº 541/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 541/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 9733/2017 de 23 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO

Nº de sentencia: 541/2017

Núm. Cendoj: 41091370012017100499

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:2216

Núm. Roj: SAP SE 2216/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera
APELACIÓN ROLLO Nº 9733/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE SEVILLA
JUICIO PENAL Nº 205/2011
SENTENCIA Nº 541/ 2.017
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente
MAGISTRADAS:
MARÍA DEL PILAR LLORENTE VARA
MERCEDES FERNÁNDEZ ORDOÑEZ
En la Ciudad de Sevilla a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al
margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral
seguidos en el Juzgado de lo Penal número 6, que tiene su origen en el Procedimiento Abreviado 25/2011
del Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla, por un delito de robo, siendo recurrente Vidal , representado
por la Procuradora Dª María de las Mercedes Muñoz Martínez, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal. Ha
sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2017 cuyo fallo es como sigue: '...Que debo condenar y condeno a Vidal , con DNI NUM000 , nacido en Sevilla el día NUM001 de 1980, hijo de Ambrosio y Claudia , vecino de Sevilla, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas continuado, en el que concurre la agravante de reincidencia, a la pena de dos años y dos meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el penado deberá indemnizar a Lourdes en 137 euros y a Verónica en la cantidad que resulte de peritar el CD no recuperado, con aplicación del artículo 576 LEC ....'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Vidal que fue admitido.

Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

HECHOS PROBADOS No se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada que se sustituyen por los que a continuación se exponen: ÚNICO.- Ha resultado probado que el día 29 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las cero cinco horas, Vidal , con DNI NUM000 , nacido en Sevilla el día NUM001 de 1980, hijo de Ambrosio y Claudia , ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 10 de julio de 2010 por delito de robo a la pena de cinco meses de prisión, con el propósito de obtener un beneficio económico rompió la ventanilla de la puerta del conductor del vehículo marca Daewo, matricula ....RDR , propiedad de Lourdes , que se encontrada estacionado en la calle Procuradora Ascensión García Ortiz de esta Ciudad, introduciéndose en su interior, siendo sorprendido dentro del mismo por Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía cuando llevaba en la mano el destornillador que utilizaba para romper el cristal de la ventana. A este vehículo se le causaron daños que han sido tasados en 137 euros.

No ha quedado acreditada su participación en los hechos denunciados referidos a los vehículos matricula ....XNR y ....RHD que ese mismo día estaban estacionados en la calle Avicena de esta Ciudad...'.

Fundamentos


PRIMERO.- Cuestiona el recurrente Vidal el pronunciamiento de condena dictado alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia e indebida aplicación de los artículos 237 , 238 2 , 240, 16 y 62 del Código Penal , interesando también la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Con respecto a la presunción de inocencia es necesario recordar, como señala la STS 862/2015, de 22 de diciembre , que '... la alegada garantía de presunción de inocencia presupone el pleno acomodo de la actividad probatoria a las exigencias del derecho también constitucional a un proceso con todas las garantías.

Es decir, no solamente a la existencia de una actividad probatoria de cargo, sino a su validez por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

Para el control de tal condición ha de acudirse a la motivación expuesta por el órgano jurisdiccional que decide la condena cuestionada. No solamente para determinar que ha sido satisfecho el presupuesto de respeto al derecho a la tutela judicial, sino para, más allá de la elemental argumentación exigible por tal garantía, poder establecer si las concretas razones de la decisión jurisdiccional ponen de manifiesto que la certeza de quien la impone se adecua a aquellas exigencias.

Importa de ésta, más que la subjetiva convicción del Tribunal, la objetividad que le confiere su acomodo a criterios objetivos suministrados por la lógica y la experiencia, con los que contrastar los enunciados fácticos, para que por la generalidad puedan valorarse como razonablemente extraídos de lo reportado directamente por los medios probatorios y desde los que, erigidos en base de inferencia, coherentemente quepa llegar afirmar su veracidad de manera concluyente, es decir no como una tesis entre varias también razonables y coherentes. Porque en tal supuesto la situación no será de certeza razonable, sino de duda objetivamente razonable, en la que la condena no será compatible con la garantía constitucional...'.



SEGUNDO.- La Juzgadora a quo para formar su convicción ha podido valorar lo declarado en el acto del plenario por una de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron como consecuencia de una llamada efectuada por una persona no identificada, así como lo manifestado por las propietarias de los vehículos, y la documental.

Respecto a los hechos enjuiciados, debe de tenerse en cuenta que la inmensa mayoría de los delitos procuran cometerse por sus autores buscando la impunidad, subrepticia, secretamente, por lo que no existe, la mayoría de las veces, prueba directa del delito cometido. Por esta realidad no discutida, desde los inicios de la jurisdicción penal se admitió como válida la prueba de ' indicios', así denominada frente a la llamada prueba directa en la que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo o inmediato del medio de prueba utilizado. El Tribunal Constitucional ha admitido esta última con eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido ya en la STC 174/85, de 17 de diciembre se declaraba que '..la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum', que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda, la prueba directa es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria. Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social...'.

Por ello tiene declarado que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, siendo esta toda la que aunque sea de forma indiciaría atribuya al acusado la autoría del hecho. En este supuesto, a partir de unos hechos indiscutiblemente ciertos y a través de un razonable proceso deductivo se llega a estimar como probados otros hechos, no directamente conocidos, en los que se basa el veredicto de culpabilidad.

En el sentido indicado se pronuncia la STS 206/2017, de 28 de marzo al referir respecto a la prueba indiciaria que '...en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta. Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo ...'.

Teniendo en cuenta lo expuesto, si bien consideramos que se ha practicado prueba suficiente de cargo para estimar acreditada la responsabilidad del recurrente en el intento de sustracción de los efectos que pudieran encontrarse en el vehículo marca Daewo, matricula ....RDR , nos plantea más dudas llegar a la misma conclusión respecto a las conductas delictivas referidas a los vehículos matricula ....XNR y ....RHD .



TERCERO.- En el acto del plenario compareció la propietaria del vehículo marca Daewo, matricula ....RDR , refiriendo los daños que presentaba el vehículo, '... ventanilla rota y me revolvió la guantera...', así como la Funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía que, alertada por la comisión de hechos delictivos en la zona, acudió al lugar observando restos de cristales al lado del vehículo y como el recurrente se encontraba en su interior portando un destornillador y una linterna con la que se auxiliaba para registrarlo, '... dentro del coche con un destornillador y una linterna buscando cosas...'.

Si bien la Funcionaria no presenció la rotura de la ventanilla, la proximidad entre la llamada que alertó que se estaban violentando vehículos y el hecho de haber sido sorprendido el acusado en el interior de uno que tenía la ventanilla fracturada portando un instrumento susceptible de ser utilizado para romperla, unido todo ello a que se encontraba registrando el mismo y no manipulando el mecanismo de arranque, permiten llegar a la conclusión de que fue el recurrente quien fracturó el cristal para llevarse lo que pudiera haber dentro del vehículo, y no con otra finalidad, sin que lo lograra por la intervención de la Policía.

Los hechos son por tanto constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa tipificado y penado en los artículos 237 , 238 2 ., 240 1 ., 16 y 62 del Código Penal .



CUARTO.- Por el contrario respecto a las conductas delictivas relacionadas con los otros dos vehículos, la proximidad espacio temporal con la detención del acusado en el interior del vehículo marca Daewo, matricula ....RDR , no estimamos que sea suficiente para sustentar el juicio de inferencia que permitiera atribuirle aquellas.

No es que no haya comparecido la persona que alertó sobre la comisión de estas conductas denunciadas aportando información relevante que hubiera permitido relacionar al acusado con las mismas, sino que, además de la mencionada proximidad espacio temporal, no hay ningún otro dato adicional incriminatorio, como lo sería la ocupación del efecto que se dice sustraído de uno de los vehículos o cualesquiera otros, por lo que no podemos llegar a la misma conclusión que la resolución impugnada y en consecuencia debemos dejar sin efecto el pronunciamiento de condena dictado en cuanto a las mismas.



QUINTO.- En cuanto a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alegada de la concurrencia de dilaciones indebidas, como se refiere en la STS 140/2017, de 6 de marzo '... la «dilación indebida» es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional, derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y reaccional, traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.... De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cuál ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones.

Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en aquélla. El TC remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto ( STC 78/2013 ) pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechado.

Procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran «indebidos» los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero )...'.

Teniendo en cuenta lo expuesto es preciso reseñar algunos de los acontecimientos procesales más relevantes para determinar si se ha producido una dilación que pueda ser calificada como «extraordinaria», tal como exige el artículo 21.6 para reconocer el beneficio de la reducción de la pena.

El atestado por el que se han seguido las presentes actuaciones se instruyó el 29 de septiembre de 2010 (Folio 1) Por auto de 4 de febrero de 2011 se acordó la incoación de Procedimiento Abreviado (Folio 73), y presentado escrito de acusación el 11 de febrero de 2011 (Folio 78) se decretó la apertura del juicio oral el 21 de febrero de 2011 (Folio 80).

Presentado escrito de defensa el 20 de abril de 2011 (Folio 95), se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal en el que el día 15 de septiembre de 2011 se dicto auto declarando pertinente las pruebas propuestas (Folio 106), señalándose el día 29 de septiembre de 2012 para el inicio del Juicio Oral.

Por Diligencia de 16 de marzo de 2012 se pone de manifiesto que el recurrente se encontraba en situación de busca y captura por otro Juzgado y que se encontraba en Francia (Folio 144), acordándose por resolución de 9 de abril de 2012 fijar una fecha para la celebración del juicio para el 5 de febrero de 2013 (Folio 152).

Encontrándose en ignorado paradero por auto de 30 de julio de 2013 se acordó su busca y captura (Folio 177), fijándose por resolución de 30 de julio de 2013 nueva fecha para la celebración del juicio para el día 21 de noviembre de 2013 (Folio 185).

Por resolución de 13 de noviembre de 2013 se declaró la rebeldía del recurrente (Folio 198), y detenido el 24 de abril de 2015 se señaló nueva fecha para el día 1 de marzo de 2016 (Folio 207).

No habiendo podido celebrarse el Juicio en esta última fecha al encontrarse ingresado en un Centro Penitenciario, por resolución de 3 de marzo de 2016 se señaló para el día 10 de junio de 2016 en que se celebró.

Teniendo en cuenta lo expuesto, siendo imputable al recurrente, salvo el último periodo comprendido entre el 24 de abril y el 10 de junio de 2016, los retrasos más significativos para la celebración del juicio, el motivo alegado debe de ser desestimado dado que respecto al resto de la tramitación no puede entenderse que se hayan producido unas dilaciones que pudieran calificarse de extraordinarias.



SEXTO.- Concurriendo la agravante de reincidencia, respecto a la que hemos integrado los hechos declarados probados teniendo en cuenta lo consignado en el encabezamiento y Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, dado el grado de ejecución alcanzado, estimamos procedente imponer por el delito robo en grado de tentativa por el que confirmamos la sentencia la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo también la indemnización fijada a favor de la perjudicada Lourdes por importe de 137 euros, y reduciendo las costas a una tercera parte de las causadas.

SÉPTIMO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Vidal contra la sentencia dictada el día 15 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 6 en el sentido de confirmar el pronunciamiento de condena pero tan sólo por un delito de robo en grado de tentativa, concurriendo la agravante de reincidencia, con imposición, en vez de la pena de dos años y dos meses de prisión, de la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo también la indemnización fijada a favor de la perjudicada Lourdes por importe de 137 euros, y reduciendo las costas a una tercera parte de las causadas.

Absolvemos a Vidal de los otros dos delitos de robo de los que venía siendo acusado, dejando sin efecto la peritación acordada del CD no recuperado, con declaración de oficio de dos terceras partes de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó.

Doy fe
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