Sentencia Penal Nº 541/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 541/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 255/2018 de 16 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 541/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100542

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11729

Núm. Roj: SAP M 11729/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7034295
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 255/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 300/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel E. Regalado Valdés
Dña. Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 541/2018
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel E. Regalado Valdés y doña Luz Almeida
Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales María de la Concepción
Moreno de Barreda Rovira, en nombre y representación de Pablo contra la sentencia dictada con fecha 9 de
junio de 2016 en procedimiento abreviado 300/2014 por el Juzgado de lo Penal 16 de los de Madrid ; intervino
como parte apelada el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Tomasa .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 9 de junio de 2016, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 300/2014, del Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Sobre las 6 horas del día 3 de marzo de 2013, la acusada se encontraba con otras personas en la discoteca El Templo, sita en la c/ Bravo Murillo nº 58, de Madrid. Mientras estaba tomando una copa, Pablo se la quedó mirando por lo que un amigo de la acusada se acercó y le preguntó qué miraba, a lo que Pablo contesto que le gustaba mirar mujeres; se produjo entonces una discusión entre el amigo de la acusada y Pablo , interviniendo Tomasa que se metió en medio para separar, momento en que Pablo le dio un puñetazo en la car, defendiéndose Tomasa dándole un golpe en la cara con un vaso de cristal que llevaba en la mano, causándole herida nasal de un cm. Herida malar derecha de tres cms, y herida frontal de un cm, que precisaron tratamiento médico consistente en sutura de heridas y tardó en curar 8 días sin impedimento.

A causa del puñetazo, Tomasa sufrió contusión facial en área pre orbitaria derecha y pirámide nasal derecha, con pequeña erosión en ala nasal derecha que no requirió más que una primera asistencia médica. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'ABSUELVO A Tomasa , del delito de lesiones por el que venía siendo acusada, por estimar concurrente la eximente completa de legítima defensa, declarando de oficio de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don en nombre y representación procesal de don.



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, absolvió a doña Tomasa del delito de lesiones por el que venía siendo acusada, por estimar concurrente la eximente de legítima defensa.

Por la procuradora Sra. Moreno de Barreda, en nombre y representación de D. Pablo , se interpuso recurso de apelación contra la meritada resolución en el que atendidas las razones en él recogidas terminaba suplicando el acogimiento del recurso, la anulación de la sentencia recurrida, y el dictado de nueva resolución por la que se condene a la acusada.

Por la procuradora Sra. Garrido Ruiz, en nombre y representación de doña Tomasa , se presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la ratificación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Enunciación del primer- y único- motivo del recurso de apelación. Bajo el acápite de infracción de ley por vulneración del artículo 20.4º del Código Penal en relación con la legítima defensa e igualmente error en la apreciación de la prueba, sostiene el apelante que del resultado de la actividad probatoria practicada en el plenario no ha resultado probada la legítima defensa apreciada por la juzgadora de procedencia para dictar un pronunciamiento absolutorio.

El art. 792 LECr , tras su nueva redacción a raíz de la entrada en vigor de la Ley 41/2015 que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, establece en su apartado segundo que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.

La posibilidad por tanto de revocar pronunciamientos absolutorios en apelación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance.

Por un lado, a través del motivo de infracción de ley con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. En estos casos lo que podrá el recurrente interesar y, en su caso, obtener de esta Sala, es un pronunciamiento condenatorio.

De otro, cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos, lo que podrá el recurrente postular y, eventualmente, conseguir, será un pronunciamiento anulatorio. No es ocioso recordar que el art. 790.2, párrafo tercero de la LECr dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En el presente caso, del contenido del recurso no se desprende que se esté denunciando la insuficiencia o falta de racionalidad de la sentencia que, además, llevaría aparejada no la revocación, sino su anulación.

Cierto es que en el suplico del escrito impugnatorio se utiliza el término 'anular'. Sin embargo, interpretado en conjunto con los restantes pedimentos que se vierten, a saber, que se dicte a continuación segunda sentencia en la que condene a la acusada por el delito de lesiones interesado por la acusación particular, rectamente hemos de concluir que lo solicitado es, en definitiva, la revocación de la sentencia y la condena de la acusada.

Además y como más arriba hemos razonado, lo que se denuncia es error en la valoración de la prueba pretendiendo que esta Sala sustituya la realizada por el juez o quo, por la propia, y dicte un pronunciamiento de condena por no haber resultado acreditada la concurrencia de la eximente prevista en el apartado 4º del artículo 20 del Código Penal .

La STS de 15 de marzo de 2016 (ROJ: STS 1176/2016 ) dice ' a partir del relato de hechos probados que da lugar al fallo absolutorio que se recurre, no cabe sustentar la existencia de las infracciones a las que se refiere el recurrente, por lo que el planteamiento de su impugnación nos conecta con los perfiles y el alcance de la posibilidad de revisión en casación de los pronunciamientos absolutorios, cuestión que hemos abordado en profundidad en la reciente STS 865/2015 de 14 de enero de 2016 .

Y como dijimos allí, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, como ha sido en este caso, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

Las SSTC 154/2011 ; 49/2009 ; 30/2010 ó 46/2011 , entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011 , 142/201 , 309/2012 de 12 de abril ; 757/2012 de 11 de octubre ; 1020/2012 de 30 de diciembre ; 157/2013 de 22 de febrero , 325/2013 de 2 de abril y STS 691/2014 de 23 de octubre , entre otras muchas.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , también lo ha hecho la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien hubiera resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías que cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos tanto objetivos como subjetivos y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania , ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Alvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España ; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España. En algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados'.

Y, como señala la STS de fecha 15/3/16 , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16 ).

No basta pues una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda.

Por todo lo anterior en su conjunto considerado y a modo de conclusión, invocando el recurrente error en la valoración de la prueba consecuencia de lo que reputa un examen inadecuado de la prueba presencial practicada a la vista del Juez, que no se incardina sin embargo en una valoración absurda, ilógica o irracional en términos tales que sustenten una anulación del pronunciamiento recurrido que tampoco se postula en los términos y con las consecuencias que le son propias, no resulta factible en esta alzada revisando la prueba personal practicada en la instancia, sustituir un pronunciamiento absolutorio por uno condenatorio, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y supletoriamente aplicables en este orden penal, atendida la naturaleza de nuestro pronunciamiento y la razón de lo decidido, no ha lugar a la imposición de costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Moreno de Barreda, en nombre y representación de D. Pablo , contra la Sentencia de fecha 9 de junio del año 2016 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 16 DE MADRID , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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