Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 541/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1872/2018 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTÍN, ROSA MARÍA
Nº de sentencia: 541/2019
Núm. Cendoj: 28079370302019100346
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9095
Núm. Roj: SAP M 9095/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 1872/2018
SECCIÓN TREINTA P. Abreviado 493/2017
Juz. Penal nº 17 de MADRID
S E N T E N C I A núm. 541/2019
Magistrados:
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
Juan José TOSCANO TINOCO
Ana Rosa NUÑEZ GALAN
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por las representaciones
procesales de Estanislao y de Eulalio y Isidora contra la sentencia dictada por la Magistrado- Juez del
Juzgado de lo Penal nº17 de Madrid el 10 de septiembre de 2018, en la causa arriba referenciada.
Los apelantes estuvieron asistidos de los abogados, en la persona de D. Víctor Gil Moraleda y D. Jesús
de Antonio González
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: ' Estanislao , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, suscribió el 9 de marzo de 2004 sendos contratos de compraventa con Gustavo y Mariana , con Joaquín y Paloma y con Vanesa . Dichos contratos tenían como objeto la adquisición de una viviendas que el acusado tenía proyectado construir en la CALLE000 nº NUM000 de los Molinos y que debían entregar antes del 30 de septiembre de 2005.Puesto que llegada dicha fecha el acusado no hizo entrega de la vivienda, fue demandado en Juicio Ordinario 99/2007 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba, habiendo celebrado el acusado con los demandantes, dentro del marco del mismo, un acuerdo transaccional de 11 de septiembre de 2007 que fue homologado mediante Auto de la misma fecha. El acusado en el citado acuerdo se comprometía a entregar a los demandantes las viviendas antes del 1 de marzo de 2008 y en caso de no cumplir el citado compromiso debía indemnizar a los denunciantes con la cantidad de 25.000 euros para cada uno de ellos así como con 500 euros de penalización por cada día de retraso, debiendo compensarles, además, con las siguientes cantidades por no haberles entregado la vivienda el 30 de septiembre de 2005: 5000 euros para Gustavo y Mariana ; 12500 euros para Joaquín y Paloma y 4500 euros para Vanesa .
Al no cumplir con lo acordado se presentó demanda de ejecución el 31 de julio de 2008 que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba bajo el nº 524/08. En la citada demanda los demandantes señalaban como bienes objeto de embargo el único inmueble del que el acusado era titular al 100%, siendo éste una vivienda sita en la CALLE001 nº NUM001 , puerta NUM002 de Madrid.
El acusado, con la finalidad de que dicho bien no pudiera ser embargado, donó a sus hijos la citada vivienda, otorgando escritura ante el Notario de Madrid, Pedro Dominguez Sors de fecha 14 de julio de 2008.
Cuando el 9 de enero de 2009 fue a inscribirse el embargo no fue posible, habiendo emitido el Registrador de la Propiedad de Madrid notificación de calificación desfavorable el 7 de abril de 2009.' La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Estanislao como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de quince meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y pago de costas.
En concepto de responsabilidad civil se declara la nulidad de la escritura de donación de fecha 14 de julio de 2008 y la correspondiente cancelación en el Registro de la Propiedad.' II. La parte apelante, Estanislao , interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria alegando prescripción de delito, error en la valoración de la prueba, procedencia de apreciación de la atenuante de dilaciones como muy cualificada y nulidad del pronunciamento relativo a la responsabilidad civil contenido en la sentencia, que debe dejarse sin efecto.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Gustavo , Mariana ; Joaquín , Paloma y Vanesa instaron la confirmación de la resolución recurrida.
III. Los también apelantes Eulalio y Isidora solicitaron la revocación de la sentencia apelada para dejar sin efecto la declaración de nulidad de la escritura de donación de feccha 14 de julio de 2008 y su cancelación del Registro de la Propiedad.
Al recurso se adhirió la representación procesal de Estanislao .
A la estimación del recurso se opusieron el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Gustavo , Mariana ; Joaquín , Paloma y Vanesa HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Añadimos: La denuncia presentada por la representación procesal de Mariana contra Estanislao fue fechada el 25 de febrero de 2011 y tuvo entrada en el Juzgado Decano de Madrid el 11 de marzo de 2011.
Con fecha 29 de marzo de 2011 el Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid dictó auto en cuya parte dispositiva se acordó incoar diligencias Previas y 'CITESE AL IMPUTADO A FIN DE PRESENTAR DECLARACION ANTE S. Sª EL PROXIMO DIA 10 DE MAYO DE 2011 A LAS 10.45 HORAS PARA LO QUE SE OFICIARA A LA DIRECCION GENERAL PARA LA POLICIA ADJUNTANDO CEDULA E CITACION'.
Con fecha 5 de noviembre de2014 se dictó auto acordando la reapertura de las diligencias previas y ' CITESE A D. Estanislao A FIN DE PRESTAR DECALRACION EN CALIDAD DE IMPUTADO CON ASISTENCIA LETRADA PARA EL PROXIMO DIA 19 DE ENERO DE 2015, A LAS 10.00 HORAS PARA LO QUE SE EXPEDIRA LA CITACION CORRESPONDIENTE'.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado solicita se revoque la sentencia y se le absuelva del delito de alzamiento de bienes por el que ha resultado condenado en al instancia alegando al efecto error en la valoración de la prueba. Sostiene que la escritura de donación de fecha 14 de julio de 2008 , a través de la cual otorgó a favor de su dos hijos su piso privativo sito en la CALLE001 , nº NUM001 , NUM002 , de Madrid, ha de incardinarse en el proceso de divorcio coetáneo entre los cónyuges Estanislao y Cristina , de mutuo acuerdo y mediante Convenio Regulador de 10 de julio de 2008, aprobado por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid de fecha 3 de octubre de 2008, recaída en el ámbito de los Autos 940/2008.
Que tuvo tal donación como finalidad garantizar la seguridad de su familia a medio plazo; que la través de la donación no pretendió eludir las potenciales responsabilidades económicas con los denunciantes pues, por entonces, aquellas estaba 'controladas' y con la donación se trataba de resolver los flecos de un divorcio muy complicado en lo personal. Que aún ostentaba el denunciado el derecho de crédito o cobro del resto de precio frente a los compradores de las 3 viviendas de la promoción, por importe de 260.000 euros, viviendas que no les pudo entregar, dice, por pequeños problemas de índole administrativa.
Conviene, con carácter previo a la decisión de la cuestión planteada, en tanto la concurrencia o no de los mismos posee una singular trascendencia, hacer una breve reflexión sobre los requisitos que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el delito de alzamiento de bienes ( artículo 257 del C. Penal de 1995) requiere. Estos son los siguientes: a) La existencia de un derecho de crédito por parte de un acreedor y en consecuencia unas obligaciones dinerarias por parte del deudor, generalmente vencidas, liquidas y exigibles.
b) La ocultación, enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes, simulación fraudulenta de créditos o cualquier actividad que sustraiga los bienes citados al destino solutorio a que se hallan afectos.
c) Situación de insolvencia total o parcial, real o aparente, del deudor como consecuencia de la actividad dinámica antes mencionada.
d) Concurrencia de un elemento subjetivo especifico, tendencial, consistente en la intención de causar perjuicio al acreedor, bien entendido no obstante que el alzamiento es un delito de mera actividad, de riesgo, de resultado cortado, con lo cual basta con que se lleve a cabo la ocultación de bienes, como resultado elegido por el tipo en relación a la simple intención de perjudicar, pues el perjuicio real pertenece no a la fase de perfección, sino a la de su agotamiento Especial detenimiento exige, el requisito de la ocultación de los propios bienes y la insolvencia del deudor, como consecuencia de esa actividad toda vez que el recurrente convierte esa ocultación de bienes en el eje esencial del recurso y razón por la que, a su juicio, bebe revocarse la resolución recurrida y absolvérsele.
Pues bien, la jurisprudencia no exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito del apremio ( STS 21-XII-2001). La ocultación o sustracción de bienes es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento ( STS 27-XI-2001, y 26-XII-2000). Y es que el delito de alzamiento de bienes se comete tanto cuando se produce una insolvencia ficticia como una real, pues no es un delito de insolvencia efectiva y real, sino de frustración de la ejecución de obligaciones (STS 24-I-1998).
Lo verdaderamente relevante y decisivo, por tanto, es la conducta de ocultación o sustracción que acaba obstaculizando el cobro de la deuda a sabiendas y con el fin de perjudicar al acreedor. Se puede afirmar que el resultado que requiere el tipo penal se centra en los verbos dificultar, obstaculizar o entorpecer el cobro de la deuda. Lo que sucede es que la conducta de ocultar coincide con el dificultar y el obstaculizar, para lo cual, evidentemente, no se requiere una insolvencia total ni real. Cuando el hecho de ocultar o sustraer los bienes que han de responder del cobro implica de por sí el entorpecimiento o la dificultad de que se ejecute el derecho de crédito, concurre ya el delito, sin esperar a que la ejecución resulte totalmente fallida. Y sólo cuando se acredite la existencia de otros bienes que se hallen a la vista y que permitan de forma fácil y sin obstáculos relevantes saldar la deuda, cabría estimar que no ha habido riesgo para el bien jurídico y que por tanto no se dan los supuestos del tipo penal.
Al aplicar tales parámetros al caso ahora enjuiciado, es claro que debe decaer el recurso.
El propio recurrente ha admitido en el plenario que tenía pleno conocimiento de la deuda contraída con los denunciantes, que no la había satisfecho pese a los acuerdos con ellos alcanzados. Esto obligó a los denunciantes a acudir el 31 de julio 2008 al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba, señalando entonces como único bien objeto de embargo el único que era propiedad del denunciado, hoy apelante, inmueble que se encargó de sacar de su patrimonio a través del contrato de donación en favor de sus hijos, con la única finalidad de que no pudiera ser embargado por los acreedores, como ocurrió cuando al tratar de inscribir en el Registro el embargo el 9 de enero de 2009 no fue posible.
Por tanto, el acusado ocultó su único bien. Nunca llegó a terminar aquellas viviendas por lo que difícilmente iba a recibir de los denunciantes dinero alguno Lo expuesto, determina la desestimación del motivo del recurso basado en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- No procede apreciar la atenuante de dilaciones indebida simple que se ha rechazado en la instancia. Cierto que el proceso ha estado paralizado desde el 29-03-11 hasta el 05-11-14, pero exclusivamente por causa imputable la recurrente, al encontrase en paradero desconocido.
El resto del proceso no ha sufrido paralizaciones relevantes.
TERCERO.- Los recurrentes Estanislao , por una parte y, por otra, Eulalio y Isidora , solicitan la revocación de la sentencia apelada para dejar sin efecto la declaración de nulidad de la escritura de donación de fecha 14 de julio de 2008 y su cancelación del Registro de la Propiedad.
En efecto, la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2018 por el Juzgado Penal nº 17 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 493/2017 -que es objeto de este recurso- en su parte dispositiva dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Estanislao como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de quince meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y pago de costas.
En concepto de responsabilidad civil, se declara la nulidad de la escritura de donación de fecha 14 de julio de 2018, y la correspondiente cancelación en el Registro de la propiedad (lo subrayado es nuestro)'.
Tal pronunciamento derivaba del hecho de que mediante la escritura de donación de fecha 14 de julio de 2018 el deudor sacó de su patrimonio el único bien con el que hacer frente a su deuda mediante un mecanismo donando los progenitores a sus dos hijos la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM001 , puerta NUM002 , de Madrid, finca número NUM003 , inscrita en el registro de la propiedad nº 32 de Madrid.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada y constante la que señala que, en los supuestos de alzamiento de bienes realizado por medio de contratos simulados o fraudulentos, la reparación civil no se produce a través de una indemnización de perjuicios, sino por medio de la restitución de la cosa ( artículos 101 y 102 del Código Penal) que indebidamente salió del patrimonio del deudor o de la declaración de nulidad de los gravámenes ilícitamente constituidos, y cuando se ha realizado un negocio jurídico en la comisión del delito, como ocurre en el presente caso, tal reparación se realiza a través de la declaración de nulidad de dicho negocio, siempre que hayan estado presentes en el procedimiento todas aquellas personas que fueron parte en el mismo ( SSTS. de 27 de junio de 1.990, 14 de octubre de 1.992 y 25 de febrero de 1.993, entre otras muchas), ya que sólo en hipótesis excepcionales se ha admitido la condena al importe del crédito defraudado y en descubierto, cuando consta debidamente probado el importe del crédito preexistente en su liquidez y exigibilidad ( SSTS. de 14 de julio de 1.986 y 16 de marzo de 1.992).
Eulalio y Isidora no han sido parte en el proceso en el cual recayó la sentencia referida, ni como acusados (se rechazó tal posibilidad durante la instrucción del proceso) ni en calidad de responsables civiles, no han sido oídos, pese a lo cual se ha declarado la nulidad de una escritura de donación a través de la cual adquirieron la propiedad del inmueble referido. Por tal motivo ha de dejarse sin efecto este pronunciamento de la sentencia.
Dice el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 07-07-2006, nº 745/2006: EEn esta clase de infracciones penales la reparación civil no se produce ordinariamente a través de una indemnización de perjuicios, sino por medio de la restitución de la cosa ( artículos 109 a 111 del Código Penal) que indebidamente salió del patrimonio del deudor o de la declaración de nulidad de los gravámenes ilícitamente constituidos. Y cuando se ha realizado un negocio jurídico en la comisión del delito, como ocurre en el caso presente, tal reparación civil se realiza a través de la declaración de nulidad de dicho negocio.
Ahora bien, para que tal declaración pueda hacerse en la sentencia penal, es necesario que se ejercite la acción correspondiente en debida forma esto es, de acuerdo con los principios procesales que regulan el ejercicio de estas acciones de carácter civil.
Uno de tales principios es el respeto al derecho de defensa, de modo que no cabe hacer en sentencia ningún pronunciamiento que pueda perjudicar a quien no fue llamado como parte en el correspondiente proceso, elevado a la categoría de derecho fundamental de la persona por lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución Española - Sentencia del Tribunal Constitucional 123/1989, de 6 de julio entre otras muchas-.
Una aplicación concreta de esta norma fundamental es lo que en el proceso civil se conoce con el nombre de litis consorcio pasivo necesario, que existe cuando varias personas se encuentran ligadas a una relación jurídica de forma tan próxima e indisoluble que cualquier resolución judicial dictada contra una forzosamente ha de afectar a la otra u otras o, como dice el actual art. 12.2 LEC, 'cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados'. Y por ello, para que en tales supuestos quede correctamente constituida la relación jurídica procesal, es obligado llamar al litigio a todas esas personas conjuntamente, de modo que todas y cada una de ellas puedan actuar como partes en el procedimiento. Si no se cumple esta norma, hay que apreciar, incluso de oficio, la existencia de este defecto procesal y dictar sentencia absolutoria en la instancia sin entrar a resolver el fondo del pleito.
Este planteamiento es aplicable a los supuestos de proceso penal por delito de alzamiento de bienes cuando éste se ha producido por medio de un contrato y se pretende la nulidad del mismo. Si en tal contrato intervinieron varias personas, todas ellas han de ser traídas al proceso, porque contra todas ha de ejercitarse la correspondiente acción civil de nulidad, bien exclusivamente tal acción civil figurando sólo como demandados civiles en el seno del proceso penal, bien acumulada a la acción penal porque el procedimiento se dirija contra todos los intervinientes en el contrato al haber sido todos ellos acusados como partícipes en el delito y consiguientemente como responsables civiles ( artículo 116 del Código Penal).
Véanse las sentencias de esta Sala de 25.5.87, 22.12.89, 15.2.95, 21.10.98, 22.6.99 y 19.2.2001, entre otras'.
CUARTO.- Considera Estanislao que el delito de alzamiento de bienes estaría prescrito, y debemos darle la razón, aunque no por los argumentos que esgrime en su recurso.
Los arts.131-2 y 132-2 del CP no exigen más requisitos para apreciar la prescripción que el transcurso del término legal, que para el delito de alzamiento de bienes es de cinco años.
Sólo la actuación procesal dirigida contra el culpable tiene virtualidad para interrumpir la prescripción y la jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S. lo ha entendido de ese modo en una línea constante, en la que pueden citarse las STS de 27-3- 2.001, 6-11-2.000 y 26-7-1.999 en las que se afirma que la denuncia y la querella con que pueden iniciarse los procesos penales forman parte del procedimiento. El plazo de prescripción de los delitos y de las faltas se interrumpe ( artículo 132.2 CP) desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice la procedimiento o se termine sin condena. Y, tratándose del supuesto de paralización del mismo, cuando el órgano judicial dicte alguna resolución que ofrezca un contenido sustancial propio de una puesta en marcha o prosecución del procedimiento, que revelen que la investigación avanza, pues no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza para interrumpir el curso de la prescripción (S de 4 de diciembre de 1998).
La Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2008, de 20 de febrero de 2008, anula la condena por el TS a los empresarios 'los Albertos' por delito de estafa y falsedad en documento mercantil al considerar que el delito había prescrito. Frente al parecer del Tribunal Supremo que consideraba que no operaba la prescripción al entender que para estimar interrumpido el plazo de prescripción bastaba con la simple presentación de una denuncia o de una querella sin necesidad de que para ello medie acto alguno de interposición judicial, reiterando lo ya resuelto en el mismo sentido en su sentencia nº 63/2005, de 14 de marzo, otorga el amparo y declara prescrito el delito al exigir, para entender interrumpida la prescripción, el dictado de una resolución judicial, en términos de la sentencia de 2005 '... será únicamente el Juez quien puede llevar a cabo esa actuación de dirección procesal del procedimiento contra el culpable que requiere el artículo 132.2 del Código penal para considerar interrumpido el plazo de prescripción del delito en cuestión'.
Así, se dice en la sentencia de 2008: Y es por ello también que la expresión'(la) prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable' no pueda entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal, es decir, en el de que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable -cualquiera que sea la impropiedad con que este término haya sido empleado-,no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius punendi del Estado en el actual estado de la legislación; esto es, el Juez. Utilizando palabras de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 753/2005, de 22 de junio, 'el art. 132.2 del Código Penal, interpretado en la forma que impone su contexto normativo y con el rigor semántico que requiere el ius puniendi, obliga a entender que el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal' y 'que el momento que legalmente cuenta es el de iniciación del proceso penal stricto sensu contra los acusados'.
No sobra señalar, en fin, que la doctrina constitucional ha entendido que la simple interposición de una denuncia o querella es una 'solicitud de iniciación' del procedimiento ( SSTC 11/1995, de 4 de julio, FJ 4; 63/2005, FJ 8) -no un procedimiento ya iniciado- y que el derecho fundamental a la tutela judicial que asiste a los ofendidos por un delito como querellantes o denunciantes es un ius ut procedatur que no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal (por todas, SSTC 175/1989, de 30 de octubre, FJ 1; 111/1995, de 4 de julio, FJ 3; 129/2001, de 4 de junio, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4), a la incoación o apertura de una instrucción penal ( SSTC 148/1987, de 28 de septiembre, FJ 2; 37/1993, de 8 de febrero; FJ 3; 138/1997, de 22 de julio, FJ 5; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2).
El delito de alzamiento de bienes se cometió a través de la escritura de donación de fecha 14 de julio de 2008 . La denuncia que dio origen a este proceso tuvo entrada en el juzgado Decano el 11 de marzo de 2011.
No podemos decir que el procedimiento se dirigió contra el culpable cuando el 29 de marzo de 2011 el Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid dictó auto en cuya parte dispositiva se acordó incoar diligencias Previas y 'CITESE AL IMPUTADO A FIN DE PRESENTAR DECLARACION ANTE S. Sª EL PROXIMO DIA 10 DE MAYO DE 2011 A LAS 10.45 HORAS PARA LO QUE SE OFICIARA A LA DIRECCION GENERAL PARA LA POLICIA ADJUNTANDO CEDULA DE CITACION', porque en absoluto se identifica en aquel auto -formulario y genérico- ni la persona del investigado ni la denuncia que da lugar a su dictado '...en virtud de denuncia de REPARTO PENAL'. Solo se identifica al investigado, por tanto se dirige el proceso contra persona identificada y determinada en el auto de fecha 5 de noviembre de 2014 , resolución a través de la cual se acordó la reapertura de las diligencias previas y se dijo 'CITESE A D. Estanislao A FIN DE PRESTAR DECLALRACION EN CALIDAD DE IMPUTADO CON ASISTENCIA LETRADA PARA EL PROXIMO DIA 19 DE ENERO DE 2015, A LAS 10.00 HORAS PARA LO QUE SE EXPEDIRA LA CITACION CORRESPONDIENTE'. En esta fecha ya habían transcurrido más de seis años. Y ocurre además que esa declaración en concepto de imputado no se llevó a cabo hasta el 11 de marzo de 2015, cuando ya habían transcurrido los cinco años con creces. Por ello, ha de entenderse prescrito el delito.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Fallo
ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Estanislao y por la representación procesal de Eulalio y de Isidora -al que se adhirió la representación procesal de Estanislao - contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2018 por la Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 17 de Madrid en la causa de referencia, en la que se condenaba al recurrente como autor de un delito de alzamiento de bienes, sentencia que REVOCAMOS y absolvemos a Estanislao del delito de alzamiento de bienes que se le imputa, por estar prescrito.Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado.
Declaramos de oficio de las costas, de la primera y segunda instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y , y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
